Ley 18 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia: Nº 18
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-09-1983
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19912
Publicada el: 05-10-1983
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Instituciones del Estado, Capacitación técnica, Capacitación ocupacional
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.836
Rollo:
18
Posición:
1821
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G.O.19912
Ley 18
(De 29 de septiembre de 1983)
Por la cual se crea el Instituto Nacional de Formación Profesional.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
TITULO I
Capítulo I
DE LA NATURALEZA
Artículo 1. Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP)
como institución autónoma del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio.
Artículo 2. Se entiende por formación profesional el conjunto de acciones
sistemáticas y metódicas que tienen por objeto la capacitación, complementación
y especialización de los trabajadores, con la finalidad de coadyuvar a su ingreso a
cualquier nivel del mercado de trabajo para promover su desarrollo profesional en
todos los niveles ocupacionales o sectores de la actividad económica y apoyar el
incremento de la productividad y de la producción nacional.
CAPITULO II
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 3. Es objetivo del INAFORP, propiciar el desarrollo técnico del
trabajador sin descuidar los aspectos económico, social, cultural y humano, de
conformidad con sus aptitudes y las posibilidades de empleo y ocupaciones
productivas que requiera el proceso de desarrollo nacional.
Artículo 4. Las acciones de formación profesional se estruc turarán dentro de un
proceso que abarque el posible itinerario de calificación profesional del trabajador
en los diversos campos y sectores de la actividad económica. En dicho proceso,
se deberá utilizar técnicas que motiven la constante superación del trabajador.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES
Artículo 5. Para lograr los objetivos señalados, el Instituto Nacional de
Formación Profesional deberá:
1.
Establecer, organizar y mantener un sistema nacional que garantice la
formación profesional de los trabajadores con el fin de satisfacer la
demanda y necesidades planteadas por el proceso de desarrollo nacional.
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2.
Contribuir al mejoramiento técnico y humano de los trabajadores, de
manera que mejora la calidad de los recursos humanos y coadyuve a la
elevación de su nivel de vida.
3.
Propiciar y organizar en común acuerdo con las distintas empresas, las
acciones formativas que se llevan a cabo utilizando y movilizando la
capacidad instalada existente.
4.
Investigar, estudiar y planificar las acciones de formación profesional que
resulten prioritarias y de apoyo para la realización de los planes y proyectos
de desarrollo nacional, en coordinación y consulta con las distintas
entidades y organismos oficiales y privados.
5.
Promover, concertar y fortalecer la coordinación y enlace de las acciones
de INAFORP con otros organismos o instituciones estatales, autónomas,
semi-autónomas o mixtas, con cuyo concurso se asegure el cumplimiento
de los objetivos del Instituto.
6.
Organizar, orientar, coordinar, apoyar y evaluar todas las actividades de
formación profesional que se desarrollen en el país.
7.
Llevar un registro, asesorar y evaluar el funcionamiento de establecimientos
privados que se dediquen a actividades de formación profesional para
lograr su adecuación con los objetivos generales de la formación
profesional.
8.
Otorgar certificaciones de formación profesional y convalidar las emitidas
por otras entidades similares extranjeras, de acuerdo con el reglamento que
apruebe la Comisión Nacional.
Artículo 6. El INAFORP incluirá en sus programas de formación profesional a
los jóvenes agricultores y a los productores agropecuarios adultos y velará porque
se realicen actividades de formación profesional, sobre base de libertad de
opciones e igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna.
TITULO II
Capítulo I
DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS
Artículo 7. El INAFORP estará constituido por la Comisión Nacional, órgano de
políticas y decisiones la Dirección Nacional, órgano ejecutivo y las Unidades
Operativas del Instituto.
Capítulo II
DE LA COMISION NACIONAL
Artículo 8. La Comisión Nacional es el órgano con responsabilidad sobre la
marcha general del INAFORP, y por lo tanto formulará los planes de trabajo
anuales del mismo y controlará la realización de las correspondientes actividades.
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Estará integrada de la siguiente manera:
1.
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social o el Viceministro, quien la
presidirá;
2.
El Ministro de Planificación y Política Económica o su representante;
3.
El Ministro de Educación o su representante;
4.
El Ministro de Comercio e Industrias o su representante;
5.
Tres (3) representantes de los empleadores;
6.
Tres (3) representantes de los trabajadores;
7.
Tres (3) artesanos en ejercicio e independientes; y
8.
Tres (3) productores agropecuarios.
Artículo 9. Los tres representantes de los trabajadores serán designados por el
Presidente de la República, escogidos de una lista de seis nombres que
presentará a su consideración por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, el Consejo Nacional de Trabajadores (CONATO). Los tres representantes
de los empleadores serán designados por el Presidente de la República escogidos
de una lista de seis miembros que presentará a su consideración, igualmente por
conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Consejo Nacional de la
Empresa Privada (CONEP). Los tres (3) representantes de los artesanos
independientes y de los tres (3) productores agropecuarios, serán escogidos de
las listas libremente depositadas en la Gobernación de cada provincia y comarca,
por todos los artesanos independientes y productores agropecuarios, que no
pertenezcan ni a la CONEP ni al CONATO. El Presidente de la República es-
cogerá los tres (3) primeros de cada lista como representantes de cada categoría.
Artículo 10. Los representantes de los empleadores, de los trabajadores, de los
artesanos y de los productores agropecuarios independientes, serán nombrados
por un período de dos (2) años, prorrogables.
Artículo 11. Los miembros de la Comisión Nacional percibirán los emolumentos
que establezca su reglamento.
Artículo 12. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones;
1.
Fijar la política de formación profesional del Instituto, en el marco de los
planes de desarrollo nacional.
2.
Precisar las prioridades de formación profesional de conformidad con los
lineamientos de política que se adopten y las necesidades de recursos
humanos del país.
3.
Promover, coordinar y normar las actividades de formación profesional que
desarrolle el INAFORP.
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4.
Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto general del INAFORP.
5.
Contratar los servicios de auditoría externa cuando así lo estime
conveniente.
6.
Aprobar el informe anual de las actividades del INAFORP, así como los
estados financiero, de sus operaciones, que le deba presentar el Director
Nacional.
7.
Aprobar el Reglamento Interno del INAFORP que le deberá ser sometido a
su consideración por el Director Nacional.
8.
Aprobar la estructura organizativa del INAFORP.
9.
Evaluar periódicamente el funcionamiento y los resultados de la labor del
INAFORP.
10.
Aceptar o rechazar las donaciones, legados u otro tipo de contribución
extraordinaria que se haga a favor del INAFORP.
11.
Dictar su Reglamento Interno.
12.
Aprobar los acuerdos que el INAFORP celebre con entidades públicas,
privadas, extranjeras o internacionales, para desarrollar acciones de
formación profesional.
13.
Autorizar toda operación, negociación o transacción que implique inversión,
erogación y obligación por más de veinte mil balboas (B/20,000.00), para el
cumplimiento de los fines de la institución, de acuerdo a lo establecido en el
Código Fiscal y demás Leyes complementarias; y
14.
Llevar a cabo todas las acciones que le autoriza la presente Ley y las
demás disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 13. La Comisión Nacional contará con un organismo asesor y consultivo
en materia de educación y formación profesional integrado por especialistas de
comprobada experiencia en estas disciplinas; cuyos integrantes y atribuciones
determinará la propia Comisión.
Artículo 14. La Comisión Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes en
forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente
o a solicitud de cinco (5) miembros o por el Director Nacional del INAFORP.
Artículo 15. Las decisiones de la Comisión Nacional se tomarán por la mayoría
absoluta de sus miembros y se hará por medio de resoluciones o acuerdos.
Artículo 16. La Dirección Nacional es el órgano del INAFORP mediante el cual el
mismo pone en ejecución sus planes y programas.
Artículo 17. La Dirección Nacional del INAFORP estará a cargo de un Director
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Nacional, quien tendrá la representación legal del mismo y deberá reunir los
siguientes requisitos:
1.
Ser Panameño;
2.
Haber cumplido (30) años de edad;
3.
No estar inhabilitado para desempeñar cargos púbicos;
4.
Tener título universitario o de nivel superior equivalente, y
5.
Poseer experiencia en actividades relacionadas con la formación
profesional.
Artículo 18. El Director Nacional del INAFORP será designado por el Presidente
de la República por un período de cuatro (4) años, prorrogables, escogido de una
terna que le someterá a su consideración la Comisión Nacional. Asistirá a las
reuniones con derecho a voz y actuará como secretario de la misma.
Artículo 19. Son funciones y a tribuciones del Director Nacional:
1.
Asistir a las sesiones de la Comisión Nacional con derecho a voz.
2.
Ejercer la administración de la Institución y ejecutar las decisiones de la
Comisión Nacional.
3.
Nombrar y remover el personal del INAFORP, siguiendo los trámites que
para la selección y despido de los servidores públicos establecen las Leyes
y los reglamentos vigentes.
4.
Planear, organizar, coordinar, dirigir y controlar, conforme al Reglamento
Interno y disposiciones expresas de la Comisión Nacional, las actividades
del INAFORP.
5.
Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución en los términos y
condiciones que fija la Ley y la Comisión Nacional.
6.
Celebrar todo contrato, convenio, transacción, acto u operación que deba
efectuar el INAFORP cuyo monto exceda de veinte (B/20,000.00) mil
balboas; de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal y demás Leyes
complementarias.
7.
Responde ante la Comisión Nacional por la ejecución de la labor
administrativa y docente del INAFORP; así como del manejo de sus fondos.
8.
Evaluar anualmente la labor del personal del INAFORP.
9.
Presentar a la Comisión Nacional oportunamente, el ante-proyecto de
presupuesto del INAFORP.
10.
Presentar a la consideración de la Comisión Nacional, el informe anual
sobre las actividades del INAFORP así como los estados financieros de sus
operaciones; y
11.
Firmar las certificaciones de formación profesional.
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Artículo 20. Para el cumplimiento de las funciones que le asigna la presente Ley,
la Dirección Nacional podrá contar con Comisiones Técnicas Consultivas, por
rama de actividad económica, cuya integración será paritaria, de empleadores y
trabajadores y se crearán de acuerdo a las necesidades prioritarias del país y del
INAFORP y/o a las recomendaciones que al respecto formule la Comisión
Nacional del mismo.
Artículo 21. Para el efectivo cumplimiento de las responsabilidades de carácter
administrativo y técnico del INAFORP, funcionará bajo la dependencia de la
Dirección Nacional, una Sub-Dirección de Planificación y Programación; una Sub-
Dirección de Operaciones y una Sub-Dirección de Administración y Finanzas, las
cuales contarán con las unidades necesarias para la buena marcha de las
mismas, cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.
TITULO III
Capítulo I
DE LA INTEGRACION DEL INSTITUTO
DE FORMACION PROFESIONAL
Artículo 22. Integrarán el Instituto de Formación Profesional:
1.
El Centro de Formación Profesional de Tocumen;
2.
El Servicio Nacional de Artesanías y Pequeñas Industrias (SENAPI) de
Chitré;
3.
El Centro de Confecciones Industriales (CECOI) de Santiago;
4.
El Centro Náutico de Formación Profesional de Colón;
5.
Los Centros Regionales; y,
6.
Otros centros o entidades de formación profesional que sean legalmente
incorporados al INAFORP.
TITULO IV
Capítulo I
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE FORMACION PROFESIONAL
Artículo 23. El patrimonio del Instituto Nacional de Formación Profesional, estará
integrado por los siguientes recursos;
1.
Los bienes, maquinarias, edificaciones, instalaciones, equipos,
herramientas, vehículos y cualesquiera otros activos pertenecientes al
CENAFOR, SENAPI, CECOI y el Centro Náutico de Colón.
2.
El quince (15%) por ciento del Seguro Educati vo, a que se refiere el
numeral 1º. del artículo 2º. del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio
de 1971.
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3.
Las partidas presupuestarias que le sean asignadas expresamente por el
gobierno nacional.
4.
Las asignaciones destinadas para proyectos específicos.
5.
El monto de las ventas de los productos elaborados y los ingresos de los
servicios prestados en los Centros del INAFORP; como resultado de la
capacitación y formación profesional impartida y sin fines de lucro;
6.
Legados, donaciones o subvenciones que le sean concedidas por personas
naturales, jurídicas y entidades nacionales, extranjeras o internacionales; y,
7.
Cualesquiera otro centro o entidad que el Órgano Ejecutivo asigne para el
mejor cumplimiento de los objetivos del INAFORP.
TITULO V
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24. El INAFORP tendrá facultad para contratar empréstitos con
instituciones de créditos, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con
garantías de sus bienes y con aval del Estado.
Artículo 25. El INAFORP estará exento de pagos de impuestos nacionales o
municipales.
Así mismo, la importación de materiales de equipos necesarios para el
cumplimiento de sus fines también estarán exentos del pago de impuestos,
siempre que los artículos no se produzcan dentro del país y gozará además de
todas las facilidades y pri vilegios que las Leyes conceden a la Nación
Artículo 26. El Órgano Ejecutivo tomará las medidas necesarias para la
ejecución de esta Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de su
promulgación.
Artículo 27. La Comisión Nacional del INAFORP deberá aprobar su Reglamento
Interno, la estructura orgánica y el Reglamento del INAFORP, dentro de los ciento
veinte (120) días calendarios posteriores a su designación.
Artículo 28. El personal que a la fecha se encuentra laborando en el Servicio
Nacional de Formación Profesional, pasará a formar parte del Instituto Nacional de
formación Profesional al entrar en vigencia la presente Ley. Esta disposición no
afecta las situaciones jurídicas existentes con los contratos de trabajo, de los que,
a la fecha desempeñen cargos en el referido servicio, siempre y cuando se cumpla
con los requisitos exigidos por el Reglamento y la presente Ley.
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Artículo 29. El ámbito de acción y funciones del INAFORP se enmarca en la
definición establecida en el artículo 2 de esta Ley, entendiéndose que la educación
sistemática o escolarizada compete enteramente al Ministerio de Educación.
Artículo 30. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 31. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de septiembre de 1983.
H.R. PROF.
LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional de
Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1983
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
ARTURO DONALDO MELO
Ministro de Trabajo y Bienestar Social
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Document Outline
- TAARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Instituciones del Estado
- DER. DE TRABAJO
- Capacitación ocupacional
- Capacitación técnica