Ley 18 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-06-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN LAS LEYES 94 DE 4 DE OCTUBRE DE 1973 Y 51 DE 27 DE<br><b>NOVIEMBRE DE 1979.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19107<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-07-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Industria de la construcción, Comercio e industria, Impuesto al valor agregado<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.381</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>803</b><br><b>G.O.19107 </b><br><b>LEY 18 </b><br><b>(De 26 de junio de 1980) </b><br><b> </b><br> Por la cual se modifican las Leyes 94 de 4 de <br> octubre de 1973 y 51 de 27 de noviembre de 1979. <br><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><br><b>Artículo 1. </b> El Artículo 4° de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, modificado por <br> el Artículo 1° de la Ley 51 de 27 de noviembre de 1979, quedará así: <br> Artículo 4: Créase dentro del Ministerio de Obras Públicas, la Comisión de <br> Valorización que tendrá las siguientes funciones: <br> a. Determinar las obras de interés Público por las cuales se establecerá <br> contribución por Valorización y aprobar el plan de la obra: <br> b. Aprobar los convenios de cualquier dependencia del Gobierno Central, <br> Entidades Autónomas o Semi-autónomas, o particulares que ejecuten obras <br> de interés público que den lugar al cobro de la contribución por valorización, <br> para la distribución de las respectivas contribuciones por el Ministerio de <br> Obras Públicas; y las obras ejecutadas por el Instituto de Acueductos y <br> Alcanta rillados Nacionales, en aquellos casos en que esta Institución así lo <br> solicite; <br> c. Aprobar los contratos que tengan por objeto el diseño, la construcción o <br> inspección de las obras que causarán la Contribución por Valorización o <br> servicios relacionados con las funciones propias de la Dirección General de <br> Valorización. <br> d. Autorizar la adquisición de los bienes inmuebles que fueren necesarios para <br> las obras de valorización y sus servicios, y para venderlos y traspasarlos <br> cuando dejaren de ser Io igualmente, autorizará la venta de los bienes <br> inmuebles creados por la ejecución de las obras o adquiridos para ello y no <br> utilizados; <br> e. Reglamentar el método para fijar el grado de influencia, la parte del costo, la <br> cuantía de la contribución por Valorización que afectarán a cada finca <br> beneficiada por una obra u obras, los plazos para su paga y las tasas de <br> descuento. <br> f. Autorizar al Presidente de la Comisión de Valorización, para que solicite al <br> Órgano Ejecutivo la celebración de convenios de financiamiento o la <br> emisión de bonos y otras obligaciones, para financiar las obras que <br> causarán la Contribución por Valorización; <br> g. Conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Ministerio de Obras <br> Públicas sobre la distribución de la Contribución por Valorización; <br> h. Reunirse regularmente por lo menos una vez al mes, en las fechas que la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19107 </b><br> misma determine y además, cada vez que sea convocada por el Presidente <br> de la misma; <br> i. Determinar lo relativo al establecimiento y distribución de la contribución <br> por Valorización y fijar los plazos, intereses y demás condiciones para el <br> pago y cobro de la Contribución por Valorización; <br> j. Cualquier otra que señale la Ley o el Reglamento. <br><b> </b><br><b>Articulo 2. </b> El Artículo 5° de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, modificado por <br> el Artículo 2° de la Ley 51 de 27 de noviembre de 1979, quedará así: <br> Artículo 5: <br> La Comisión de Valorización estará integrada por nueve <br> miembros, nombrados así: <br> a. El Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá. En su ausencia, actuará el <br> Vice-Ministro del ramo. <br> b. El Ministro de Vivienda. En su ausencia actuará el Vice-Ministro del ramo. <br> c. El Ministro de Hacienda y Tesoro. En su ausencia actuará el Vice-Ministro <br> del ramo. <br> d. El Ministro de Planificación y Política Económica. En su ausencia, actuará <br> el Vice-Ministro del ramo. <br> e. El Director Ejecutivo del Instituto de Acueduc tos y Alcantarillados <br> Nacionales. E n su ausencia, actuará el Sub-Director de esa entidad. <br> f. Un miembro designado de acuerdo con terna que presente al Órgano <br> Ejecutivo la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos. <br> g. Un miembro de la Comisión de Asuntos Laborales, Previsión Social y Salud <br> Pública del Consejo Nacional de Legislación. Un miembro designado de <br> acuerdo a terna que presente al Órgano Ejecutivo la Cámara Panameña de <br> la Construcción (CAPAC). Un miembro designado de acuerdo con terna <br> que presente al Órgano Ejecutivo la Asociación de Propietarios de Bienes <br> Inmuebles establecida en la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 3. </b> El Artículo 62 de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, quedará así: <br> Artículo 62: Contra el Fondo de Valorización sólo podrá girar el Ministro de <br> Obras Públicas o el Vice-ministro de Obras Públicas, conjuntamente con el <br> Director General de Valorización. La Comisión de Valorización podrá crear <br> una cuenta especial hasta de CINCO MIL BALBOAS (B/.5000.00) contra la <br> cual podrá girar individualmente el Director General de la Dirección General <br> de Valorización. <br><br><b>Artículo 4. </b> En todas las disposiciones de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, <br> modificada por la Ley 51 de 27 de noviembre de 1979, donde dice "Ministerio de <br> Vivienda y Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda", se <br> considerará que se refiere al "Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección <br> General de Valorización del Ministerio de Obras Públicas". <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.19107 </b><br><br><b>Artículo 5. </b> Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean <br> contrarias a la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b> La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 26 días del mes de junio de mil novecientos <br>ochenta. <br><br>H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br> Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE JUNIO DE 1980. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br> JULIO MOCK C. <br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Obras Públicas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>