Ley 18 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-06-1980
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LAS LEYES 94 DE 4 DE OCTUBRE DE 1973 Y 51 DE 27 DE
NOVIEMBRE DE 1979.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19107
Publicada el: 08-07-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Industria de la construcción, Comercio e industria, Impuesto al valor agregado
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.381
Rollo:
21
Posición:
803
G.O.19107
LEY 18
(De 26 de junio de 1980)
Por la cual se modifican las Leyes 94 de 4 de
octubre de 1973 y 51 de 27 de noviembre de 1979.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 4° de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, modificado por
el Artículo 1° de la Ley 51 de 27 de noviembre de 1979, quedará así:
Artículo 4: Créase dentro del Ministerio de Obras Públicas, la Comisión de
Valorización que tendrá las siguientes funciones:
a. Determinar las obras de interés Público por las cuales se establecerá
contribución por Valorización y aprobar el plan de la obra:
b. Aprobar los convenios de cualquier dependencia del Gobierno Central,
Entidades Autónomas o Semi-autónomas, o particulares que ejecuten obras
de interés público que den lugar al cobro de la contribución por valorización,
para la distribución de las respectivas contribuciones por el Ministerio de
Obras Públicas; y las obras ejecutadas por el Instituto de Acueductos y
Alcanta rillados Nacionales, en aquellos casos en que esta Institución así lo
solicite;
c. Aprobar los contratos que tengan por objeto el diseño, la construcción o
inspección de las obras que causarán la Contribución por Valorización o
servicios relacionados con las funciones propias de la Dirección General de
Valorización.
d. Autorizar la adquisición de los bienes inmuebles que fueren necesarios para
las obras de valorización y sus servicios, y para venderlos y traspasarlos
cuando dejaren de ser Io igualmente, autorizará la venta de los bienes
inmuebles creados por la ejecución de las obras o adquiridos para ello y no
utilizados;
e. Reglamentar el método para fijar el grado de influencia, la parte del costo, la
cuantía de la contribución por Valorización que afectarán a cada finca
beneficiada por una obra u obras, los plazos para su paga y las tasas de
descuento.
f. Autorizar al Presidente de la Comisión de Valorización, para que solicite al
Órgano Ejecutivo la celebración de convenios de financiamiento o la
emisión de bonos y otras obligaciones, para financiar las obras que
causarán la Contribución por Valorización;
g. Conocer de las apelaciones contra las resoluciones del Ministerio de Obras
Públicas sobre la distribución de la Contribución por Valorización;
h. Reunirse regularmente por lo menos una vez al mes, en las fechas que la
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misma determine y además, cada vez que sea convocada por el Presidente
de la misma;
i. Determinar lo relativo al establecimiento y distribución de la contribución
por Valorización y fijar los plazos, intereses y demás condiciones para el
pago y cobro de la Contribución por Valorización;
j. Cualquier otra que señale la Ley o el Reglamento.
Articulo 2. El Artículo 5° de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, modificado por
el Artículo 2° de la Ley 51 de 27 de noviembre de 1979, quedará así:
Artículo 5:
La Comisión de Valorización estará integrada por nueve
miembros, nombrados así:
a. El Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá. En su ausencia, actuará el
Vice-Ministro del ramo.
b. El Ministro de Vivienda. En su ausencia actuará el Vice-Ministro del ramo.
c. El Ministro de Hacienda y Tesoro. En su ausencia actuará el Vice-Ministro
del ramo.
d. El Ministro de Planificación y Política Económica. En su ausencia, actuará
el Vice-Ministro del ramo.
e. El Director Ejecutivo del Instituto de Acueduc tos y Alcantarillados
Nacionales. E n su ausencia, actuará el Sub-Director de esa entidad.
f. Un miembro designado de acuerdo con terna que presente al Órgano
Ejecutivo la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos.
g. Un miembro de la Comisión de Asuntos Laborales, Previsión Social y Salud
Pública del Consejo Nacional de Legislación. Un miembro designado de
acuerdo a terna que presente al Órgano Ejecutivo la Cámara Panameña de
la Construcción (CAPAC). Un miembro designado de acuerdo con terna
que presente al Órgano Ejecutivo la Asociación de Propietarios de Bienes
Inmuebles establecida en la República de Panamá.
Artículo 3. El Artículo 62 de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973, quedará así:
Artículo 62: Contra el Fondo de Valorización sólo podrá girar el Ministro de
Obras Públicas o el Vice-ministro de Obras Públicas, conjuntamente con el
Director General de Valorización. La Comisión de Valorización podrá crear
una cuenta especial hasta de CINCO MIL BALBOAS (B/.5000.00) contra la
cual podrá girar individualmente el Director General de la Dirección General
de Valorización.
Artículo 4. En todas las disposiciones de la Ley 94 de 4 de octubre de 1973,
modificada por la Ley 51 de 27 de noviembre de 1979, donde dice "Ministerio de
Vivienda y Dirección General de Valorización del Ministerio de Vivienda", se
considerará que se refiere al "Ministerio de Obras Públicas y a la Dirección
General de Valorización del Ministerio de Obras Públicas".
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G.O.19107
Artículo 5. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean
contrarias a la presente Ley.
Artículo 6. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 26 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 26 DE JUNIO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
JULIO MOCK C.
Presidente de la República
Ministro de Obras Públicas
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- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Industria de la construcción
- Comercio e industria
- Impuesto al valor agregado