Ley 18 De 1959

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 18<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1959</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-01-1959<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS<br><b>CIFRADAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>13766<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-02-1959<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. BANCARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Cuentas bancarias y financieras<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.695</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>43</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>451</b><br><b>G.O. 13766</b><br><b>LEY 18 DE 1959</b><br><b>( 28 de Enero de 1959)</b><br><b>por la cual se dictan disposiciones en relación con las</b><br><b>cuentas bancarias cifradas.</b><br><b>La Asamblea Nacional de Panamá,</b><br><b>Decreta:</b><br> Artículo 1. Las empresas bancarias y demás instituciones de crédito legalmente establecidas<br>en el territorio de la República podrán operar cuentas corrientes o de depósitos cifradas, las<br>cuales se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio con las<br>modificaciones que establece la presente Ley.<br> Artículo 2. La cuenta bancaria cifrada es un contrato en virtud del cual una persona, natural<br>o jurídica mantiene un depósito de dinero o de valores o un crédito en un banco y éste se<br>obliga a cumplir las órdenes de pago de dicho depositante hasta la concurrencia de las<br>cantidades de dinero o de entrega de valores que hubiere depositado, o del crédito que se<br>hubiere concedido, y a guardar estricto secreto en cuanto a la existencia de la cuenta, su<br>saldo y la identidad del depositante.<br> Los intereses que de conformidad con lo estipulado en un contrato de cuenta bancaria<br>cifrada devengue el depositante forman parte integrante de la cuenta para todos los efectos<br>legales.<br> Artículo 3. En los cheques y órdenes de pago que se rigen contra cuentas corrientes<br>bancarias cifradas o en las órdenes de entrega de valores, no es necesario que aparezca el<br>nombre del librador. El banco estará en la obligación de pagar dichos cheques y órdenes de<br>pago siempre que en ellos aparezcan en forma clara la firma convencional previamente<br>suministrada al banco para el comitente y la cifra asignada a la cuenta.<br> Artículo 4. Se castigará con reclusión de treinta (30) días a seis (6) meses, multas de mil<br>(B/.1,000.00) a diez mil (B/.10,000.00), o ambas penas, a los gerentes, oficiales,<br>funcionarios y demás empleados de las instituciones bancarias, ya sean éstas nacionales o<br>extranjeras, que revelan o divulguen a personas ajenas a la institución y al manejo de estas<br>cuentas, cualquiera información referente a la existencia, saldo o identidad del comitente de<br>una cuenta corriente bancaria cifrada.<br> Artículo 5. Las informaciones sobre cuentas corrientes bancarias cifradas a que se refiere el<br>artículo anterior, sólo podrán ser reveladas por los gerentes y demás empleados de las<br>instituciones bancarias, a los funcionarios de instrucción, jueces y magistrados que<br>conozcan de procesos criminales, quienes deberán mantener la información en estricta<br>reserva dado el caso de que ésta no sea conducente a esclarecer los hechos punibles que se<br>investigan.<br> En los casos en que funcionarios públicos, ya sean del orden judicial o administrativo,<br>distintos de los mencionados en este artículo, soliciten de instituciones bancarias<br>cualesquiera información, o el secuestro o el embargo de cuentas bancarias cifradas,<br>inclusive en los casos de juicios de sucesión, el banco no podrá suministrar la información,<br>ni retener los fondos o valores depositados en cuentas cifradas, y deberá responder el<br>requerimiento manifestado que no le es posible suministrar ninguna información, aún en los<br>casos en que realmente exista la cuenta o los fondos o valores objetos del requerimiento.<br> Artículo 6. Los gerentes, oficiales y demás funcionarios de las empresas bancarias que<br>operen cuentas corrientes bancarias cifradas, se harán acreedores a las sanciones que<br>establece el artículo 4 de la presente Ley, aún en los casos en que divulguen informaciones<br>sobre dichas cuentas a funcionarios o empleados del Organo Legislativo, del Organo<br>Ejecutivo, del Ministerio de Hacienda y Tesoro, de las Instituciones Autónomas del Estado,<br>de la Contraloría General de la República, o del Organo Judicial, salvo las excepciones<br>relativas a procesos criminales contempladas en el artículo anterior.<br> Artículo 7. No se aplicará a las cuentas bancarias cifradas lo dispuesto en el Artículo 17 de<br>la Ley 101 de 1941, modificado por la Ley 47 de 1954.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 13766</b><br> Artículo 8. Las instituciones bancarias que por mandato de la Ley deben informar al<br>Departamento de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda y Tesoro sobre las sumas que<br>en concepto de intereses pagan a los depositantes de cuentas cifradas, lo harán en forma<br>global esto es, sin especificar la cantidad pagada a cada depositante.<br> Artículo 9. En el caso de fallecimiento de una de las personas autorizadas para girar contra<br>una cuenta conjunta, los sobrevivientes podrán continuar la misma.<br>Parágrafo: Entiéndase por cuenta conjunta aquélla contra la cual puede girar<br>indistintamente más de una persona.<br> Artículo 10. Los poderes para retirar fondos de las cuentas bancarias cifradas no se<br>extinguen por el fallecimiento del poderdante.<br> Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.<br> Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos<br>cincuenta y nueve.<br> El Presidente,<br>ELIGIO CRESPO V.<br> El Secretario General,<br> FRANCISCO BRAVO.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>