Ley 18 De 1959
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
18
Referencia: Nº 18
Año:
1959
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-01-1959
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN RELACION CON LAS CUENTAS BANCARIAS
CIFRADAS.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 13766
Publicada el: 20-02-1959
Rama del Derecho: DER. BANCARIO
Palabras Claves: Cuentas bancarias y financieras
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.695
Rollo:
43
Posición:
451
G.O. 13766
LEY 18 DE 1959
( 28 de Enero de 1959)
por la cual se dictan disposiciones en relación con las
cuentas bancarias cifradas.
La Asamblea Nacional de Panamá,
Decreta:
Artículo 1. Las empresas bancarias y demás instituciones de crédito legalmente establecidas
en el territorio de la República podrán operar cuentas corrientes o de depósitos cifradas, las
cuales se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio con las
modificaciones que establece la presente Ley.
Artículo 2. La cuenta bancaria cifrada es un contrato en virtud del cual una persona, natural
o jurídica mantiene un depósito de dinero o de valores o un crédito en un banco y éste se
obliga a cumplir las órdenes de pago de dicho depositante hasta la concurrencia de las
cantidades de dinero o de entrega de valores que hubiere depositado, o del crédito que se
hubiere concedido, y a guardar estricto secreto en cuanto a la existencia de la cuenta, su
saldo y la identidad del depositante.
Los intereses que de conformidad con lo estipulado en un contrato de cuenta bancaria
cifrada devengue el depositante forman parte integrante de la cuenta para todos los efectos
legales.
Artículo 3. En los cheques y órdenes de pago que se rigen contra cuentas corrientes
bancarias cifradas o en las órdenes de entrega de valores, no es necesario que aparezca el
nombre del librador. El banco estará en la obligación de pagar dichos cheques y órdenes de
pago siempre que en ellos aparezcan en forma clara la firma convencional previamente
suministrada al banco para el comitente y la cifra asignada a la cuenta.
Artículo 4. Se castigará con reclusión de treinta (30) días a seis (6) meses, multas de mil
(B/.1,000.00) a diez mil (B/.10,000.00), o ambas penas, a los gerentes, oficiales,
funcionarios y demás empleados de las instituciones bancarias, ya sean éstas nacionales o
extranjeras, que revelan o divulguen a personas ajenas a la institución y al manejo de estas
cuentas, cualquiera información referente a la existencia, saldo o identidad del comitente de
una cuenta corriente bancaria cifrada.
Artículo 5. Las informaciones sobre cuentas corrientes bancarias cifradas a que se refiere el
artículo anterior, sólo podrán ser reveladas por los gerentes y demás empleados de las
instituciones bancarias, a los funcionarios de instrucción, jueces y magistrados que
conozcan de procesos criminales, quienes deberán mantener la información en estricta
reserva dado el caso de que ésta no sea conducente a esclarecer los hechos punibles que se
investigan.
En los casos en que funcionarios públicos, ya sean del orden judicial o administrativo,
distintos de los mencionados en este artículo, soliciten de instituciones bancarias
cualesquiera información, o el secuestro o el embargo de cuentas bancarias cifradas,
inclusive en los casos de juicios de sucesión, el banco no podrá suministrar la información,
ni retener los fondos o valores depositados en cuentas cifradas, y deberá responder el
requerimiento manifestado que no le es posible suministrar ninguna información, aún en los
casos en que realmente exista la cuenta o los fondos o valores objetos del requerimiento.
Artículo 6. Los gerentes, oficiales y demás funcionarios de las empresas bancarias que
operen cuentas corrientes bancarias cifradas, se harán acreedores a las sanciones que
establece el artículo 4 de la presente Ley, aún en los casos en que divulguen informaciones
sobre dichas cuentas a funcionarios o empleados del Organo Legislativo, del Organo
Ejecutivo, del Ministerio de Hacienda y Tesoro, de las Instituciones Autónomas del Estado,
de la Contraloría General de la República, o del Organo Judicial, salvo las excepciones
relativas a procesos criminales contempladas en el artículo anterior.
Artículo 7. No se aplicará a las cuentas bancarias cifradas lo dispuesto en el Artículo 17 de
la Ley 101 de 1941, modificado por la Ley 47 de 1954.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 13766
Artículo 8. Las instituciones bancarias que por mandato de la Ley deben informar al
Departamento de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda y Tesoro sobre las sumas que
en concepto de intereses pagan a los depositantes de cuentas cifradas, lo harán en forma
global esto es, sin especificar la cantidad pagada a cada depositante.
Artículo 9. En el caso de fallecimiento de una de las personas autorizadas para girar contra
una cuenta conjunta, los sobrevivientes podrán continuar la misma.
Parágrafo: Entiéndase por cuenta conjunta aquélla contra la cual puede girar
indistintamente más de una persona.
Artículo 10. Los poderes para retirar fondos de las cuentas bancarias cifradas no se
extinguen por el fallecimiento del poderdante.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial.
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos
cincuenta y nueve.
El Presidente,
ELIGIO CRESPO V.
El Secretario General,
FRANCISCO BRAVO.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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