Ley 17 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-02-2009
Titulo: QUE REGULA LA PROFESION DE LAS CIENCIAS BIOLOGICAS.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26226
Publicada el: 18-02-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Ciencia, Biología, Investigación, Profesiones, Universidades, Asistencia
técnica
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.283
Rollo:
563
Posición:
2331
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26226
LEY 17
De 12 de febrero de 2009
Que regula la profesión de las Ciencias Biológicas
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Objetivo, Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Esta Ley tiene como objetivo regular el ejercicio de la profesión de las Ciencias
Biológicas que no haya sido regulado por leyes especiales.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Profesional de las Ciencias Biológicas. Aquel profesional especializado en el estudio de
los seres vivos en su interrelación con el ambiente y todas sus manifestaciones, en sus
aspectos teóricos y aplicados.
2.
Idoneidad. Acreditación y autorización legal emitida por el Consejo Técnico para que los
egresados universitarios, que posean cualesquiera de los títulos en alguna de las ciencias
biológicas descritas en la presente Ley y las que posteriormente establezca el Consejo
Técnico, puedan ejercer su profesión libremente dentro de la República de Panamá.
Artículo 3. El ámbito de aplicación de los profesionales de las Ciencias Biológicas comprende
la dirección, la administración, el asesoramiento, la evaluación y la ejecución de acciones
relacionadas con la docencia, la investigación, el manejo, la conservación y la utilización
sostenible de los recursos biológicos dentro de nuestro país, así como la aplicación efectiva de
estos en apoyo de la salud, la educación, la conservación de los recursos naturales y del
ambiente, al igual que las actividades agropecuarias, extractivas, industriales, comerciales y de
servicio, entre otras.
Sobre la base de lo anterior, los profesionales de las Ciencias Biológicas prestarán sus
servicios para todo lo relacionado con la utilización sostenible de los recursos biológicos dentro
de la esfera pública, privada y/o mixta, mediante el ejercicio de su profesión y a través de la
emisión de certificaciones, refrendos, firmas y demás documentos que garanticen su
participación en una actividad que requiera de la competencia de un profesional idóneo en estas
ciencias, según lo que estipulen las diferentes leyes vigentes en nuestro país.
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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se consideran ciencias biológicas las siguientes: la
Biología, la Botánica, la Microbiología, la Zoología, la Biología Marina, la Biología Pesquera, la
Ecología, la Limnología, la Oceanología, la Oceanografía, la Biología Molecular, la Genética, la
Hidrobiología, la Biología de Especies Silvestres, la Virología, la Salud Ambiental, la Micología,
la Biología de la Conservación, la Etología, la Fisiología, la Ecofisiología y las ciencias de
frontera afines que en el futuro se reconozcan, de acuerdo con el avance científico-técnico.
Capítulo II
Ejercicio de la Profesión
Artículo 5. Para ejercer la profesión de las Ciencias Biológicas se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener título en alguna de las Ciencias Biológicas a nivel técnico con un mínimo de tres
años de estudio, o título de licenciatura, maestría o doctorado en Ciencias Biológicas,
expedido por la Universidad de Panamá u otra universidad reconocida oficialmente
dentro del territorio nacional, o por alguna universidad extranjera, previo reconocimiento
del título por la Unive rsidad de Panamá.
3.
Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de las Ciencias
Biológicas.
Los profesionales extranjeros con título en Ciencias Biológicas solo podrán ejercer la
profesión en el territorio nacional de conformidad con lo establecido en el Plan Estratégico
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con el principio de reciprocidad.
La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se encargará de entregar al
Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas la lista de los profesionales que se encuentran en
esta condición, la institución donde laboran y la fecha de inicio y terminación de la contratación.
Artículo 6. Para obtener la idoneidad para el ejercicio de la profesión de las Ciencias
Biológicas, el solicitante deberá presentar, ante el Consejo Técnico, a través de abogado,
memorial petitorio que contenga los siguientes requisitos:
1.
Solicitud en la que consten los nombres, los apellidos, el número de cédula de identidad
personal y el domicilio del solicitante.
2.
Copia del diploma universitario debidamente autenticado y copia del documento que
certifica la convalidación en el caso de los diplomas emitidos en el extranjero.
3.
Certificado de nacimiento y copia de la cédula de identidad personal.
4.
Dos fotos tamaño carné.
Artículo 7. El Estado procurará, a través de su política de asignación de recursos humanos, los
servicios de profesionales de las Ciencias Biológicas en sus direcciones o departamentos,
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secciones y/o unidades de planificación, gestión ambiental, ecoturismo, agroforestería, estudio
y/o evaluación de impacto ambiental, auditorías ambie ntales, saneamiento ambiental, protección
ambiental, restauración ambiental, educación ambiental, administración de las áreas protegidas,
interpretación de la naturaleza, desarrollo comunitario, pesquerías, acuicultura, biología agrícola,
biotecnología, bioprospección, parasitología, microbiología, laboratorios de investigación,
planificación y administración ambiental, recursos minerales, control de calidad, servicios de
salud y abastecimiento de agua, salud ambiental, residuos tóxicos y peligrosos, salud
ocupacional, inspecciones de productos de consumo humano, industria de transformación,
reforma agraria, así como en dependencias similares a nivel del gobierno central, instituciones
descentralizadas, empresas estatales y municipalidades.
Capítulo III
Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas
Artículo 8. Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas, el
cual estará adscrito a la Autoridad Nacional del Ambiente, como entidad reguladora de la
profesión y para asegurar el cumplimiento y la aplicación de la presente Ley .
Artículo 9.
El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas estará integrado por:
1.
El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o quien él designe.
2.
El Director de la Escuela de Biología de la Facultad de Ciencias Naturales, Exactas y
Tecnología de la Universidad de Panamá.
3.
El Presidente del Colegio de Biólogos de Panamá.
4.
Un representante del Ministerio de Salud.
5.
Un representante de la Dirección General de Recursos Marinos y Costeros de la
Autoridad Marítima de Panamá.
6.
Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
7.
Un representante de las organizaciones empresariales, escogido entre ellas.
Artículo 10. Contra las resoluciones del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas podrá
interponerse recurso de reconsideración, que agota la vía gubernativa.
Artículo 11. El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
1.
Formular y adoptar su propio reglamento interno y el Código de Ética de los
profesionales de las Ciencias Biológicas.
2.
Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión de las Ciencias Biológicas, de
acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el reglamento que él dicte.
3.
Asesorar a los organismos e instituciones públicas y privadas en asuntos concernientes
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a la presente Ley.
4.
Investigar las denuncias presentadas en contra de cualquier profesional de las Cie ncias
Biológicas que infrinja disposiciones del Código de Ética.
5.
Presentar ante las autoridades competentes las denuncias contra cualquier persona que,
sin la debida idoneidad o permiso, ejerza la profesión de las Ciencias Biológicas.
6.
Acoger y decidir la suspensión provisional o la cancelación del certificado de idone idad
o del permiso para ejercer las Ciencias Biológicas, a cualquier profesional de estas
Ciencias que se le confirme una violación al Código de Ética. El procedimiento aplicable
en dichos casos será reglamentado por el Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas.
Este Consejo tendrá un plazo no mayor de treinta días hábiles para resolver las solicitudes
presentadas a su consideración.
Artículo 12. Los profesionales de las Ciencias Biológicas que sean miembros del Consejo
Técnico de las Ciencias Biológicas deberán ser idóneos y poseer un mínimo de cinco años de
experiencia profesional.
Parágrafo. A los miembros que conformen el primer Consejo Técnico de las Ciencias
Biológicas se les exceptuará del requisito de idoneidad para su selección, pero deberán tramitar
dicha idoneidad, una vez se instalen y se establezca el procedimiento administrativo para ello.
Artículo 13. Cada miembro del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas tendrá un suplente
que lo sustituirá en sus ausencias temporales y permanentes, y deberá reunir los mismos
requisitos que el principal.
Artículo 14. El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas celebrará reuniones ordinarias una
vez al mes, y extraordinarias cuando así lo considere la mayoría de sus miembros.
Capítulo IV
Prohibiciones y Limitaciones
Artículo 15. Los certificados de idoneidad de los profesionales de las Ciencias Biológicas
podrán ser suspendidos temporalmente o cancelados en los siguientes casos:
1.
Cuando sean condenados por delitos efectuados en el ejercicio de su profesión. Esta
suspensió n no podrá exceder la pena de prisión impuesta.
2.
Por falta grave al Código de Ética.
3.
Por infracción de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 16. Solo podrán desempeñar cargos públicos propios de los profesionales de las
Ciencias Biológicas, los profesionales que posean certificado de idoneidad otorgado por el
Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas.
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El Consejo conocerá de las denuncias por infracciones de este artículo y, una vez
comprobadas, solicitará la remoción de la persona que ocupe ilega lmente dicho cargo.
Los profesionales de las Ciencias Biológicas que estén ejerciendo cualquier cargo
público propio de dicha profesión, tendrán hasta un año para obtener su idoneidad profesional.
Artículo 17. Los profesionales de las Ciencias Biológicas que presten servicios en cualquiera
dependencia del Estado o de los municipios y que por razón de sus funciones tengan que expedir
autorizaciones, opiniones, permisos y certificaciones, no podrán dedicarse por cuenta propia al
ejercicio de actividades profesionales relacionadas con el cargo que desempeñan en dicha
institución.
Capítulo V
Escalafón
Artículo 18. Los profesionales de las Ciencias Biológicas se regirán por un escalafón que se
denominará Escalafón de las Ciencias Biológicas, el cual será propuesto por el Consejo
Técnico de Ciencias Biológicas y aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio
de Economía y Finanzas.
El escalafón de los profesionales de las Ciencias Biológicas, tendrá los objetivos
siguientes:
1.
Garantizar la estabilidad en el cargo.
2.
Procurar el mejoramiento profesional y salarial de acuerdo con los créditos,
ejecutorias, años de servicio y cumplimiento eficiente de las tareas y responsabilidades
asignadas a los profesionales de las Cie ncias Bioló gicas.
Artículo 19. Para los efectos de este escalafón serán considerados como profesionales de las
Ciencias Biológicas, las personas que tengan idoneidad para el ejercicio de las disciplinas
señaladas en el artículo 4 de la presente Ley. El escalafón contará con un sueldo base e
incremento por etapas que se fijará considerando los niveles establecidos con sus respectivas
categorías, de acuerdo con la preparación académica, los años de experiencia en el ejercicio
comprobado de la profesión y el tipo de supervisión que se ejerza.
El escalafón será propuesto por el Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas, en un
plazo no mayor de noventa días hábiles, contado a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 20. Este escalafón solo se aplicará a los profesionales que formen parte del sector
público, llámese Gobierno Central, municipios, instituciones descentralizadas o empresas
públicas. Los profesionales del sector privado se regirán por el Código de Trabajo.
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Artículo 21. El escalafón determinará los requisitos sobre la base de la clasificación y
nomenclatura de las diferentes categorías y grados de los profesionales de las Ciencias
Biológicas.
Artículo 22. Todo miembro del escalafón, según las diferentes categorías y grados, tendrá un
salario base que será determinado por el Órgano Ejecutivo en común acuerdo con el Consejo
Técnico de las Ciencias Biológicas. La nueva escala salarial del Escalafón de las Ciencias
Biológicas comenzará a regir en el siguiente año fiscal, después de su aprobación.
Artículo 23. El Consejo establecerá la reglamentación para reconocer los títulos, otros estudios
acreditados y/o ejecutorias que serán reconocidas como equivalentes al de la carrera de Ciencias
Biológicas para pasar de categoría, y la experiencia laboral para pasar de grado, a fin de
promover el mejoramiento profesional respecto al escalafón.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 24 (transitorio). Las personas que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley,
no posean título en Ciencias Bioló gicas y se encuentren laborando en posiciones reservadas a
biólogos, contarán con el término de un año, contado a partir de su promulgación, para presentar
la documentación que los acredite como profesionales de las Ciencias Biológicas ante el Consejo
Técnico y solicitar su respectiva idoneidad. A partir de dicho periodo, las funciones de Ciencias
Biológicas en el territorio nacional deberán ser ejercidas por profesionales idóneos.
Artículo 25. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 105 de 2005 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 12 DE FEBRERO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ROSARIO TURNER MONTENEGRO
Ministra de Salud
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 017
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2005_P_105.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_03_09_A_PLENO.PDF
2006_03_13_A_PLENO.PDF
2008_12_30_A_PLENO.PDF
2008_12_31_A_PLENO.PDF
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DE PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
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- Universidades
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- Asistencia técnica
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