Ley 17 De 2001
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, ADOPTADO
POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, EL 6 DE OCTUBRE DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24272
Publicada el: 30-03-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. HUMANOS
Palabras Claves: Convenciones internacionales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Discriminación, Mujer
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.585
Rollo:
301
Posición:
1991
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24272
LEY Nº 17
De 28 de marzo de 2001
Por la cual se aprueba el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION
SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el PROTOCOLO
FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, que a la letra dice:
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma
la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el
valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos
se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive
las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos
y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohiben
la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer ("la
Convención), en la que los Estados Partes en ella condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en
seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces
para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado
Parte")reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y
considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el
artículo 2.
2
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24272
ARTICULO 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o
grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado
Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado
Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o
en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se
presente una comunicación en nombre de personas o grupos de
personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor
pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
ARTICULO 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser
anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna
a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente
Protocolo.
ARTICULO 4
1.
El Comité no examinará una comunicación a menos que
se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por
resultado un remedio efectivo.
2.
El Comité declarará inadmisible toda comunicación
que:
a)
Se refiera a una cuestión que haya sido
examinada por el Comité o ya ha sido o está siendo examinada
con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales;
b)
Sea incompatible con las disposiciones de la
Convención;
c)
Sea manifiestamente infundada o
esté
insuficientemente substanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una
comunicación;
e)
Los hechos objeto de
la comunicación hayan
sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos
hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
ARTICULO 5
1.
Tras haber recibido una comunicación y antes de
llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier
momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a
los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte
las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños
irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación.
2.
Cuando el Comité ejerce sus facultades
discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo
3
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24272
ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el
fondo de la comunicación.
ARTICULO 6
1.
A menos que el Comité considere que una comunicación
es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y
siempre que la persona o personas interesadas consientan en
que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité
pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial,
toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2.
En un plazo de seis meses, ese Estado Parte
presentará al Comité por escrito explicaciones o
declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las
medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte,
de haberlas.
ARTICULO 7
1.
El Comité examinara las comunicaciones que reciba en
virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información
puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su
obre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa
información sea transmitida a las partes interesadas.
2.
El Comité examinará en sesiones privadas las
comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3.
Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar
sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus
recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4.
El Estado Parte dará la debida consideración a las
opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las
hubiere, y enviara al Comité, en un plazo de seis meses, una
respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida
que se hubiera adoptado en función de las opiniones y
recomendaciones del Comité.
5.
El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar
más información sobre cualesquiera medidas que el Estado
Parte hubiera adoptado en respuesta a las opciones o
recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el
Comité lo considera apropiado, en los informes que presente
más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo
18 de la Convención.
ARTICULO 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele
violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los
derechos enunciados en la Convención, el Comité invitara a
ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información
y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.
2.
Tomando en consideración las observaciones que haya
presentado el Estado Parte interesado, así como toda
4
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24272
información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité
podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una
investigación y presente con carácter urgente un informe al
Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del
Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su
territorio.
3.
Tras examinar las conclusiones de la investigación,
el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las
observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4.
En un plazo de seis meses después de recibir los
resultados de la investigación y
las observaciones
y
recomendaciones que le transmita el comité, el Estado Parte
interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas
sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
ARTICULO 9
1.
El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado
que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al
artículo 18 de la Convención por menores sobre cualesquiera
medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación
efectuada con arreglo al articulo 8 del presente Protocolo.
2.
Transcurrido el período de seis meses indicado en el
párrafo 4 del artículo 8, el comité podrá, si es necesario,
invitar a1 Estado Parte interesado a que le informe sobre
cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
ARTICULO 10
1.
Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o
ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él,
declarar que no reconoce la competencia del comité establecida en
los artículos 8 y 9.
2.
Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con
arreglo al párrafo 1 del presente articulo podrá retirar esa
declaración en cualquier momento, previa notificación al
Secretario General.
ARTICULO 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias
para garantizar que las personas que se hallen bajo su
jurisdicción no Sean objeto de malos tratos ni intimidación como
consecuencia de cualquier comunicación con el comité de
conformidad con el presente Protocolo.
ARTICULO 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de
presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención
resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo
5
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24272
ARTICULO 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente
la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad, así
como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y
recomendaciones del Comité, en particular respecto de las
cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
ARTICULO 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará
en ejercicio de las funciones que le confiere el presente
Protocolo.
ARTICULO 15
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya
ratificado o se haya adherido a ella.
2.
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se
haya adherido a ella. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del
instrumento correspondiente en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo
o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este
Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
ARTICULO 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al
presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los
Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que
6
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24272
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los
Estados Partes para examinar las propuestas y someterlas a
votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se declara
a favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada
por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en
el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda
anterior que hubiesen aceptado.
ARTICULO 19
1.
Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2.
La denuncia se hará sin perjuicio de que las
disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier
comunicaci6n presentada, con arreglo a1 artículo 2, o cualquier
investigación iniciada, con arreglo a1 artículo 8, antes de la
fecha de efectividad de la denuncia.
ARTICULO 20
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas
al presente Protocolo;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente
Protocolo y cualquier enmienda en virtud del articulo 18;
c)
Cualquier denuncia recibida en virtud del
artículo 19.
ARTICULO 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en Árabe, chino,
español, francés, ingles y ruso son igualmente, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.
7
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24272
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el artículo 25 de la Convención.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad,
de Panamá a los 12 días del mes de marzo del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentizo Cortizo Cohen
Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMA, 28 DE MARZO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
HARMODIO ARIAS CERJACK
Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 017
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_079.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_03_08_A_PLENO.PDF
2001_03_12_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 079 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- DER. HUMANOS
- Discriminación
- Mujer
- Convenciones internacionales