Ley 17 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-06-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION <br><b>AL EMPLEO (CONVENIO 138) ADOPTADO EL 26 DE OCTUBRE DE 1999.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24077<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-06-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>OIT, Organización Internacional del Trabajo, Convenciones internacionales,<br><b>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Edad para consentir,<br>Capacidad legal</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.201</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>517</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>345</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24077</b><br><b>LEY No.17</b><br><b>(De 15 de junio de 2000)</b><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO SOBRE LA EDAD MININA DE</b><br><b>ADMISION AL EMPLEO (CONVENIO 138)</b>, adoptado el 26 de junio de 1973<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO SOBRE LA<br>EDAD MININA DE ADMISION AL EMPLEO (CONVENIO 138)</b>, que a la letra<br> dice:<br><b>CONVENIO SOBRE LA EDAD MININA DE ADMISION AL EMPLEO</b><br><b>(CONVENIO 138)</b><br> La Conferencia General de la Organización Internacional del<br> Trabajo:<br> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la<br> Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el<br>6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;<br> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones<br> relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que<br>constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;<br> Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes<br> convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919;<br>Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio<br>sobre la edad mínima (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad<br>mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad<br>mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre<br>la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre<br>la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la<br>edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la<br>edad mínima (pescadores), 1959; y Convenio sobre la edad mínima<br>(trabajo subterráneo), 1965;<br> Considerando que ha llegado el momento de adoptar un<br> instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los<br>actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados,<br>con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y<br> Después de haber decidido que dicho instrumento revista la<br> forma de un convenio internacional,<br> Adopta con fecha veintiséis de junio de mil novecientos<br> setenta y tres, el presente Convenio que podrá ser citado como el<br>Convenio sobre la edad mínima, 1973:<br><b>ARTICULO 1</b><br> Todo miembro, para el cual esté en vigor el presente Convenio, se<br>compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición<br>efectiva del trabajo de los niños, y eleve progresivamente la edad<br>mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga<br>posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.<br><b>ARTICULO 2</b><br> 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá<br> especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad<br>mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en<br>los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva<br>de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio,<br>ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o<br>trabajar en ocupación alguna.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24077</b><br> 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio<br> podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina<br>Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que<br>establece una edad mínima más elevada que la que fijó<br>inicialmente.<br> 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en<br> el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la<br>edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince<br>años.<br> 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este<br> artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén<br>insuficientemente desarrollados podrá previa consulta con las<br>organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si<br>tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad<br>mínima de catorce años.<br> 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de<br> catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo<br>precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la<br>aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la<br>Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:<br> a)<br> que aún subsisten las razones para tal<br> especificación, o<br> b)<br> que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al<br> párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.<br><b>ARTICULO 3</b><br> 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo<br> que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda<br>resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de<br>los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.<br> 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el<br> párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación<br>nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las<br>organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,<br>cuando tales organizaciones existan.<br> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,<br> la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta<br>con las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br>interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar<br>el empleo o el trabajo, a partir de la edad de dieciséis años,<br>siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad<br>y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido<br>instrucción o formación profesional adecuada y específica en la<br>rama de actividad correspondiente.<br><b>ARTICULO 4</b><br> 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa<br> consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de<br>trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir<br>de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de<br>empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas<br>especiales e importantes de aplicación.<br> 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá<br> enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio<br>que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la<br>Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya<br>excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este<br>artículo explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24077</b><br> indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y<br>práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que<br>aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales<br>categorías.<br> 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la<br> aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se<br>refiere el artículo 3.<br><b>ARTICULO 5</b><br> 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos<br> estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con<br>las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,<br>cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo<br>de aplicación del presente Convenio.<br> 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente<br> artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su<br>ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de<br>empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente<br>Convenio.<br> 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser<br> aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias<br>manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y<br>agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y<br>plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan<br>principalmente con destino al comercio, con exclusión de las<br>empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para<br>el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores<br>asalariados.<br> 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del<br> presente Convenio al amparo de este artículo:<br> a)<br> deberá indicar en las memorias que presente en<br> virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización<br>Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del<br>trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad<br>que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio<br>y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa<br>de las disposiciones del presente Convenio;<br> b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación<br> mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina<br>Internacional del Trabajo.<br><b>ARTICULO 6</b><br> El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por<br> los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general,<br>profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al<br>trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de<br>edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo<br>según las condiciones prescritas por la autoridad competente,<br>previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores<br>y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea<br>parte integrante de:<br> a) un curso de enseñanza o formación del que sea<br> primordialmente responsable una escuela o institución de<br>formación;<br> b) un programa de formación que se desarrolle entera o<br> fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la<br>autoridad competente; o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24077</b><br> c) un programa de orientación, destinado a facilitar la<br> elección de una ocupación o de un tipo de formación.<br><b>ARTICULO 7</b><br> 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el<br> trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos<br>ligeros, a condición de que éstos:<br> a)<br> no sean susceptibles de perjudicar su salud o<br> desarrollo; y<br> b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su<br> asistencia a la escuela, su participación en programas de<br>orientación o formación profesional aprobados por la autoridad<br>competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.<br> 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o<br> el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos,<br>sujetas aún a la obligación escolar en trabajos que reúnan los<br>requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo<br>anterior.<br> 3. La autoridad competente determinará las actividades en<br> que podrá autorizarse el empleo el trabajo de conformidad con los<br>párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de<br>horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo<br>o trabajo.<br> 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del<br> presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las<br>disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el<br>tiempo que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, substituir<br>las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente<br>artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de<br>quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de<br>catorce años.<br> ARTICULO 8<br> 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta<br> con las organizaciones de empleadores y de trabajadores<br>interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de<br>permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser<br>admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del<br>presente Convenio, con finalidades tales como participar en<br>representaciones artísticas.<br> 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas<br> del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las<br>condiciones en que puede llevarse a cabo.<br> ARTICULO 9<br> 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas<br> necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas,<br>para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del<br>presente Convenio.<br> 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán<br> determinar las personas responsables del cumplimiento de las<br>disposiciones que den efecto al presente Convenio.<br> 3. La legislación nacional o la autoridad competente<br> prescribirá los registros u otros documentos que el empleador<br>deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente.<br>Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o<br>fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24077</b><br> posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas<br>por él o que trabajen para él.<br> ARTICULO 10<br> 1. <br> El presente Convenio modifica, en las condiciones<br> establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima<br>(industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo<br>marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura),<br>1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),<br>1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),<br>1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo<br>marítimo), 1936; el Convenio(revisado) edad mínima (industria),<br>1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no<br>industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima(pescadores),<br>1959, y el Convenio sobre la edad mínima(trabajo subterráneo),<br>1965.<br> 2. <br> Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio<br> (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el<br>Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el<br>Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no<br>industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima<br>(pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo<br>subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas<br>ratificaciones.<br> 3. <br> El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el<br> Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el<br>Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio<br>sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de<br>estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados<br>Partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante<br>la ratificación del presente Convenio o mediante declaración<br>comunicada al Director General de la Oficina Internacional de<br>Trabajo.<br> 4.<br> Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido<br> aceptadas:<br> a) por un Miembro que sea parte en el Convenio<br> (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya<br>fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince<br>años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello<br>implicará ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br> b) con respecto al empleo no industrial tal como se<br> define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no<br>industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio,<br>ello implicará ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br> c) con respecto al empleo no industrial tal como se<br> define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no<br>industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio,<br>y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2<br>del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello<br>implicará ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br> d) con respecto al trabajo marítimo por un Miembro que<br> sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo<br>marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no<br>inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente<br>Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este<br>Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará ipso jure,<br>la denuncia inmediata de ese Convenio.<br> e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un<br> Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima<br>(pescadores) 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24077</b><br> inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente<br>Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este<br>convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará,<br>ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br> f)<br> Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la<br> edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una<br>edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio<br>en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que se<br>especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las<br>minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará<br>ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,<br> al entrar en vigor el presente Convenio.<br> 5.<br> La aceptación de las obligaciones del presente convenio:<br> a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad<br> mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12,<br> b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia<br> del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de<br>conformidad con su artículo 9,<br> c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la<br> denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),<br>1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la<br>edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su<br>artículo 12,<br> al entrar en vigor el presente Convenio.<br><b>ARTICULO 11</b><br> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br>Internacional del Trabajo.<br><b>ARTICULO 12</b><br> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de<br> la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones<br>haya registrado el Director General.<br> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el<br>Director General.<br> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para<br> cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido<br>registrada su ratificación.<br><b>ARTICULO 13</b><br> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá<br> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir<br>de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante<br>un acta comunicada, para su registro, al Director General de la<br>Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto<br>hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.<br> 2.<br> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y ,y;<br> que, en el plazo de un año después de la expiración del período de<br>diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del<br>derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado<br>durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá<br>denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez<br>años, en las condiciones previstas en este artículo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24077</b><br><b>ARTICULO 14</b><br> 1.<br> El Director General de la Oficina Internacional del<br> Trabajo notificará a todos los Miembros de la organización<br>Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,<br>declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la<br>organización.<br> 2. Al notificar a los Miembros de la organización el registro<br> de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el<br>Director General llamará la atención de los Miembros de la<br>organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente<br>Convenio.<br><b>ARTICULO 15</b><br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo<br> comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los<br>efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la<br>Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas<br>las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya<br>registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br><b>ARTICULO 16</b><br> Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración<br> de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la<br>Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y<br>considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la<br>Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.<br><b>ARTICULO 17</b><br> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que<br>el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:<br> a)<br> la ratificación, por un Miembro del nuevo convenio<br> revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este<br>Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo<br>13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br> b)<br> a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo<br> convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a<br>la ratificación por los Miembros.<br> 2.<br> Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su<br> forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan<br>ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br><b>ARTICULO 18</b><br> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br> son igualmente auténticas.<br> Artículo 2. Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los a 29 días del mes de mayo del año dos mil.</b><br><b> El Presidente Encargado,</b><br><b> El Secretario General Encargado,</b><br><b> JOSE OLMEDO CARREÑO</b><br><b>JORGE RICARDO FABREGA</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G.O. 24077</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESSIDENCIA DE LA REPUBLICA –<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 15 DE JUNIO DE 2000.</b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b>HARMODIO ARIAS CERJACK</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b> Ministro de Relaciones Exteriores, a.i.</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 064 DE 2000 </li> </ul>