Ley 17 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-06-2000
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA EDAD MINIMA DE ADMISION
AL EMPLEO (CONVENIO 138) ADOPTADO EL 26 DE OCTUBRE DE 1999.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24077
Publicada el: 19-06-2000
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: OIT, Organización Internacional del Trabajo, Convenciones internacionales,
Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Edad para consentir,
Capacidad legal
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
1.201
Rollo:
517
Posición:
345
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24077
LEY No.17
(De 15 de junio de 2000)
Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE LA EDAD MININA DE
ADMISION AL EMPLEO (CONVENIO 138), adoptado el 26 de junio de 1973
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO SOBRE LA
EDAD MININA DE ADMISION AL EMPLEO (CONVENIO 138), que a la letra
dice:
CONVENIO SOBRE LA EDAD MININA DE ADMISION AL EMPLEO
(CONVENIO 138)
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el
6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes
convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919;
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio
sobre la edad mínima (agricultura), 1921; Convenio sobre la edad
mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad
mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre
la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la
edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la
edad mínima (pescadores), 1959; y Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar un
instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los
actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados,
con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho instrumento revista la
forma de un convenio internacional,
Adopta con fecha veintiséis de junio de mil novecientos
setenta y tres, el presente Convenio que podrá ser citado como el
Convenio sobre la edad mínima, 1973:
ARTICULO 1
Todo miembro, para el cual esté en vigor el presente Convenio, se
compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición
efectiva del trabajo de los niños, y eleve progresivamente la edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga
posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
ARTICULO 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad
mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en
los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva
de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio,
ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o
trabajar en ocupación alguna.
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2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que
establece una edad mínima más elevada que la que fijó
inicialmente.
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la
edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince
años.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este
artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén
insuficientemente desarrollados podrá previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si
tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad
mínima de catorce años.
5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de
catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo
precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la
aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a)
que aún subsisten las razones para tal
especificación, o
b)
que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al
párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.
ARTICULO 3
1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo
que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda
resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de
los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el
párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación
nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando tales organizaciones existan.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar
el empleo o el trabajo, a partir de la edad de dieciséis años,
siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad
y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido
instrucción o formación profesional adecuada y específica en la
rama de actividad correspondiente.
ARTICULO 4
1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir
de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de
empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas
especiales e importantes de aplicación.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio
que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya
excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá
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indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y
práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que
aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales
categorías.
3. El presente artículo no autoriza a excluir de la
aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se
refiere el artículo 3.
ARTICULO 5
1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos
estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con
las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo
de aplicación del presente Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente
artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su
ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de
empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente
Convenio.
3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser
aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias
manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y
agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y
plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan
principalmente con destino al comercio, con exclusión de las
empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para
el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del
presente Convenio al amparo de este artículo:
a)
deberá indicar en las memorias que presente en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del
trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad
que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio
y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa
de las disposiciones del presente Convenio;
b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación
mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTICULO 6
El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por
los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general,
profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al
trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de
edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo
según las condiciones prescritas por la autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea
parte integrante de:
a) un curso de enseñanza o formación del que sea
primordialmente responsable una escuela o institución de
formación;
b) un programa de formación que se desarrolle entera o
fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la
autoridad competente; o
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c) un programa de orientación, destinado a facilitar la
elección de una ocupación o de un tipo de formación.
ARTICULO 7
1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el
trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos
ligeros, a condición de que éstos:
a)
no sean susceptibles de perjudicar su salud o
desarrollo; y
b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su
asistencia a la escuela, su participación en programas de
orientación o formación profesional aprobados por la autoridad
competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o
el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos,
sujetas aún a la obligación escolar en trabajos que reúnan los
requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo
anterior.
3. La autoridad competente determinará las actividades en
que podrá autorizarse el empleo el trabajo de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de
horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo
o trabajo.
4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el
tiempo que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, substituir
las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente
artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de
quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de
catorce años.
ARTICULO 8
1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de
permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser
admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del
presente Convenio, con finalidades tales como participar en
representaciones artísticas.
2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas
del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las
condiciones en que puede llevarse a cabo.
ARTICULO 9
1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas
necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas,
para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio.
2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán
determinar las personas responsables del cumplimiento de las
disposiciones que den efecto al presente Convenio.
3. La legislación nacional o la autoridad competente
prescribirá los registros u otros documentos que el empleador
deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o
fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea
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posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas
por él o que trabajen para él.
ARTICULO 10
1.
El presente Convenio modifica, en las condiciones
establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura),
1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),
1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),
1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936; el Convenio(revisado) edad mínima (industria),
1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima(pescadores),
1959, y el Convenio sobre la edad mínima(trabajo subterráneo),
1965.
2.
Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el
Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas
ratificaciones.
3.
El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el
Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el
Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio
sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de
estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados
Partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante
la ratificación del presente Convenio o mediante declaración
comunicada al Director General de la Oficina Internacional de
Trabajo.
4.
Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido
aceptadas:
a) por un Miembro que sea parte en el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya
fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince
años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello
implicará ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
b) con respecto al empleo no industrial tal como se
define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio,
ello implicará ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
c) con respecto al empleo no industrial tal como se
define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio,
y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2
del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello
implicará ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
d) con respecto al trabajo marítimo por un Miembro que
sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no
inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente
Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará ipso jure,
la denuncia inmediata de ese Convenio.
e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un
Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima
(pescadores) 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no
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inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente
Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este
convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
f)
Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la
edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una
edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio
en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que se
especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las
minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
al entrar en vigor el presente Convenio.
5.
La aceptación de las obligaciones del presente convenio:
a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad
mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12,
b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia
del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de
conformidad con su artículo 9,
c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la
denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),
1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la
edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su
artículo 12,
al entrar en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTICULO 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
ARTICULO 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y ,y;
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
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ARTICULO 14
1.
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
organización.
2. Al notificar a los Miembros de la organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la
organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
ARTICULO 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 16
Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo
13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Artículo 2. Esta Ley entrará en vigencia desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los a 29 días del mes de mayo del año dos mil.
El Presidente Encargado,
El Secretario General Encargado,
JOSE OLMEDO CARREÑO
JORGE RICARDO FABREGA
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMÁ
G.O. 24077
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESSIDENCIA DE LA REPUBLICA –
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 15 DE JUNIO DE 2000.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores, a.i.
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 064 DE 2000
- DER. DE TRABAJO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Capacidad legal
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Organización Internacional del Trabajo
- Convenciones internacionales
- OIT
- Edad para consentir