Ley 17 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia: Nº17
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-05-1997
Titulo: POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y
SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23279
Publicada el: 05-05-1997
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Sociedades cooperativas, Cooperativas
Páginas:
41
Tamaño en Mb:
5.053
Rollo:
149
Posición:
1483
G.O. 23279
LEY No.17
De 1 de mayo de 1997
Por la cual se Desarrolla el Artículo 283 de la Constitución
Política y se Establece el Régimen Especial de las Cooperativas
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Cooperativas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se establece el régimen especial para regular e integrar las cooperativas como
parte fundamental de la economía nacional, con los siguientes fines permanentes e
irrenunciables:
1. Acrecentar la riqueza nacional y asegurar sus beneficios para el mayor número de los
habitantes del país.
2. Facilitar la aplicación y práctica de la doctrina y los principios del cooperativismo.
3. Promover el desarrollo del derecho cooperativo como rama especial del ordenamiento
jurídico general.
4. Contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía participativa.
5. Coadyuvar en el ejercicio y perfeccionamiento de la democracia, mediante una activa
participación.
6. Propiciar el apoyo del gobierno nacional y municipal al sector cooperativo.
7. Participar en el diseño y ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo
socioeconómico.
8. Contribuir al fortalecimiento y consolidación de la integración cooperativa, en sus
diferentes manifestaciones.
Artículo 2. Las cooperativas constituyen asociaciones de utilidad pública, de interés social
y de derecho privado; y el ejercicio del cooperativismo se considera un sistema eficaz para
contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa
distribución de la riqueza y del ingreso, a la racionalización de las actividades económicas
y a facilitar tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad en general. El Estado
fomentará las cooperativas, mediante la adecuada asistencia técnica y financiera, y las
fiscalizará. Para asegurar el libre desenvolvimiento y desarrollo de las cooperativas, el
Estado les garantizará autonomía jurídica y funcionamiento democrático.
Artículo 3. Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencias,
doctrinas y prácticas basadas en los principios que determinan y condicionan la actuación
de los organismos cooperativos y los sujetos que en ellos participan.
Son actos cooperativos los realizados entre cooperativas y sus asociados o entre
éstos y las entidades previstas en esta Ley, o entre los asociados y terceros, en
cumplimiento de su objetivo social, y quedan sometidos al derecho cooperativo.
Artículo 4. La organización, funcionamiento y regulación de las cooperativas y demás
entidades previstas en esta Ley, se regirán estrictamente por las disposiciones de ésta, del
reglamento general o reglamentos especiales que se dicten, así como por los estatutos y
reglamentos internos de las cooperativas y, en general, por el derecho cooperativo y la
doctrina.
Artículo 5. Las cooperativas están obligadas a realizar programas, de modo permanente,
que tiendan a la formación de sus asociados y trabajadores y de la juventud, en los
principios, métodos y características del cooperativismo, así como a la capacitación de los
administrativos y la gestión empresarial propia.
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Las actividades de asistencia técnica, investigación y promoción del
cooperativismo, forman parte de la educación cooperativa que establece la presente Ley.
Artículo 6. Las cooperativas son asociaciones privadas constituidas por personas naturales
y jurídicas, las cuales constituyen empresas que, sin perseguir fines de lucro, tienen por
objetivo planificar y realizar actividades de trabajo o de servicios de beneficio
socioeconómico, encaminadas a la producción, distribución y consumo cooperativo de
bienes y servicios, con la aportación económica, intelectual y moral de sus asociados. Para
los fines de la presente Ley, tales cooperativas se denominan, en adelante, organizaciones
cooperativas de primer grado.
Artículo 7. Las cooperativas deben cumplir los siguientes principios:
1. Membresía abierta y voluntaria
2. Control democrático de los miembros
3. Participación económica de los miembros
4. Autonomía e independencia
5. Educación, entrenamiento e información
6. Colaboración entre las cooperativas
7. Compromiso con la comunidad.
Artículo 8. Las cooperativas deben poseer las características siguientes:
1. Ilimitación y variabilidad del número de asociados.
2. Duración indefinida.
3. Variabilidad e ilimitación del capital.
4. Independencia religiosa, racial y político-partidaria.
5. Igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados.
6. Reconocimiento de un solo voto a cada asociado, independientemente de sus
aportaciones.
7. Irrepartibilidad de las reservas sociales.
Artículo 9. Queda prohibido a las cooperativas:
1. Conceder ventajas o privilegios a sus iniciadores, fundadores, directores o
administradores, o preferencias a parte alguna del capital social.
2. Imponer condiciones rigurosas o excluyentes para el ingreso de nuevos asociados, que
impidan su crecimiento.
3. Establecer acuerdos o combinaciones con sociedades mercantiles lucrativas que
permitan a éstas beneficiarse, directa o indirectamente, de las prerrogativas o beneficios que
esta Ley otorga a las cooperativas.
4. Desarrollar actividades distintas de las enumeradas en sus estatutos y de las legalmente
autorizadas.
5. Integrar sus organismos directivos permanentes con personas que no sean sus
asociados.
6. Transformarse en actividades de otra naturaleza jurídica.
Es nula la decisión que contravenga cualquier prohibición aquí establecida, y
compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.
Artículo 10. Las cooperativas deben incluir, en su denominación social, el vocablo
cooperativa, adicionándole las palabras o la abreviatura que corresponda a su
responsabilidad, limitada (R.L.) o suplementada (R.S.). Se entiende por responsabilidad
limitada aquella en la que los asociados responden únicamente con el monto de las
aportaciones que hayan pagado o suscrito; en el segundo caso, los asociados rinden una
garantía adicional fijándose, al efecto, un máximo que debe ser estipulado en el estatuto.
Deben indicar, así mismo, la naturaleza de su actividad principal. Queda prohibido el uso
de la denominación cooperativa, así como las abreviaturas coo y coop, a entidades no
constituidas conforme a la presente Ley.
La responsabilidad de la cooperativa con terceros se limita al monto del patrimonio
social.
Artículo 11. Por razón de su finalidad, las cooperativas pueden ser especializadas o de
servicios múltiples o integrales. Son cooperativas especializadas, las que se ocupan de una
sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo, la salud o la
vivienda.
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Son cooperativas de servicios múltiples o integrales, las que se ocupan de diversos
ramos de la actividad económica, social o cultural, y tienen por finalidad satisfacer
necesidades conexas o complementarias.
Artículo 12. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas y asociarse
con otras personas jurídicas, a condición de que sea conveniente para su objeto social y que
no desvirtúen su propósito de servicio, ni transfieran beneficios fiscales propios. También
podrán asociarse con los entes estatales, en actividades relacionadas con la prestación de
servicios públicos.
Artículo 13. Las cooperativas podrán prestar servicios a terceros, pero tales servicios no
podrán realizarse en condiciones más favorables que el prestado a los asociados ni en
menoscabo de los servicios a éstos.
Capítulo II
Constitución y Registro
Artículo 14. Toda cooperativa se constituirá en asamblea que celebrarán los interesados, en
la que se aprobará el estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán, en forma
escalonada, los integrantes de la junta de directores, todo lo cual constará en el acta de
constitución.
El acta de asamblea constitutiva será firmada por los asociados fundadores,
anotando el número de su cédula de identidad personal y el valor de sus aportaciones
iniciales.
El número mínimo de fundadores será de veinte asociados, pero podrá aceptarse
una cantidad menor autorizada por el IPACOOP.
Artículo 15. La persona elegida presidente de la junta de directores, será responsable de
tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa, mediante solicitud
elevada en papel simple, ante el IPACOOP, que concederá la personería jurídica, previo
cumplimiento y verificación de los siguientes requisitos:
1. Cinco copias del acta de la asamblea de constitución, debidamente firmada, y la lista de
los fundadores.
2. Texto completo original del estatuto, con cuatro copias.
3. Certificación de educación cooperativa, otorgada por el IPACOOP a los fundadores,
con una intensidad no inferior a veinte horas.
4. Estudio de viabilidad económica y social.
5. Certificación de la entidad financiera sobre el número de cuentas y monto de los
depósitos correspondientes, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los aportes
suscritos por los fundadores.
Artículo 16. El IPACOOP tendrá la obligación de pronunciarse, en el término de sesenta
días, sobre cualquier gestión dirigida al reconocimiento de la personería jurídica de la
cooperativa, siempre que ésta haya cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos
para tal fin. Vencido ese término, sin que se haya dado un pronunciamiento al respecto, la
cooperativa podrá solicitar al IPACOOP su inscripción y se considerará inscrita de pleno
derecho en el Registro de Cooperativas.
Artículo 17. Las cooperativas constituidas en la forma que prescribe esta Ley, serán
personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser
representadas judicial y extrajudicialmente.
Artículo 18. El estatuto de la cooperativa debe estar firmado por el presidente y el
secretario y contendrá:
1. Su denominación con indicación de su responsabilidad, prevista en esta Ley.
2. Su domicilio y ámbito territorial de operaciones.
3. El objeto de la asociación, expresando las actividades que se propone desarrollar.
4. Normas sobre integración cooperativa.
5. Los deberes y derechos de los asociados, garantizando la absoluta igualdad entre ellos.
6. Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los
asociados.
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7. El régimen de sanciones, causas y procedimientos.
8. La especificación del porcentaje máximo de las aportaciones que cada asociado puede
poseer.
9. La forma de pago y reintegro de las aportaciones.
10. La manera de constituir e incrementar o reducir el capital social.
11. El modo de evaluar los bienes o derechos que se hubieren aportado.
12. La forma de constituir los fondos sociales, su objeto y regla para su aplicación.
13. La forma y regla de distribución de los excedentes o de las pérdidas resultantes del
respectivo ejercicio social.
14. La forma de liquidar las aportaciones y las limitaciones que al efecto se estipulen.
15. La duración del ejercicio socioeconómico, que no deberá ser mayor de un año. No
obstante, podrá haber una excepción en el primer año.
16. La forma de ejercer el voto.
17. El monto y la clase de garantía que deberá constituir la cooperativa sobre el personal a
cuya custodia se encuentren los bienes o fondos de la asociación.
18. Los requisitos que se seguirán para la reforma del estatuto.
19. La fecha fija de cada año en que se reunirá la asamblea.
20. La forma como la cooperativa reglamentará internamente el uso y usufructo de sus
bienes.
Artículo 19. Los actos celebrados y los documentos suscritos en nombre de la cooperativa
antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el
Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsable a quienes los celebren o
suscriban. Inscrita la cooperativa, dichos actos podrán ser convalidados si lo ratifica la
primera asamblea posterior.
Para el fin de ejecutar los registros, se crea, dentro del IPACOOP, el Registro de
Cooperativas cuyo funcionamiento será reglamentado por esta institución.
Artículo 20. Las reformas estatutarias serán propuestas por un número no menor del diez
por ciento (10%) de los asociados, que determine el estatuto o la junta de directores.
La inscripción de las reformas estatutarias y del reglamento que no sean de mera
administración interna, se tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la
inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el
Registro de Cooperativas.
Artículo 21. Una o más cooperativas podrán ser absorbidas por otra del mismo carácter,
mediante su incorporación a ésta, adoptando la denominación y la personalidad jurídica de
la absorbente. Igualmente, dos o más cooperativas podrán fusionarse por integración,
mediante la adopción de una nueva personalidad jurídica y denominación social distinta,
con el fin de constituir otra cooperativa regida por un nuevo estatuto.
Tanto la cooperativa absorbente, en el caso de fusión por absorción, como la nueva
cooperativa, en el caso de fusión por integración, asumirán todas las obligaciones y
derechos de las cooperativas absorbidas o integradas. En la fecha en que la fusión
respectiva quede inscrita en el Registro de Cooperativas, tanto las absorbidas como las
integradas dejarán de existir.
Las cooperativas podrán transformarse en otra cooperativa.
Artículo 22. Podrán existir cooperativas juveniles, escolares o comunales, regidas por los
principios de esta Ley y fomentadas por el IPACOOP.
Parágrafo. Se incluye, como parte integral de esta Ley, el texto completo del Decreto 31 de
1981, en lo que trata sobre las cooperativas juveniles, escolares y comunales.
Artículo 23. Las cooperativas extranjeras, que estén legalmente constituidas en su país de
origen y observen los principios cooperativos establecidos en esta Ley, podrán inscribirse
para asociarse con cooperativas panameñas de su misma finalidad. La inscripción en el
Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen,
previa presentación de la documentación debidamente legalizada.
Artículo 24. Se consideran entidades auxiliares del cooperativismo, las asociaciones,
fundaciones, sociedades y cualquier otra persona jurídica sin fines de lucro, nacionales o
internacionales, debidamente reconocidas por el IPACOOP, cuyos objetivos sean el
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fomento, financiamiento, educación, capacitación, asistencia técnica y, en general, el
desarrollo del movimiento cooperativo.
Capítulo III
Asociados
Artículo 25. Podrán asociarse a las cooperativas:
1. Las personas naturales con capacidad legal y, a través del padre o tutor, los menores de
edad que hayan cumplido diez años.
2. Las personas jurídicas de derecho público, sin fines de lucro, y otras cooperativas.
3. En las cooperativas juveniles, escolares o comunales, los alumnos de las escuelas
primarias o secundarias sin límite de edad.
Los asociados deben reunir los requisitos y condiciones exigidos en el estatuto
correspondiente.
Artículo 26. La calidad de asociado de una cooperativa, la adquieren:
1. Los fundadores, a partir de la fecha de la asamblea de constitución.
2. Los que ingresan posteriormente, a partir de la fecha en que sean aceptados por la junta
de directores.
Artículo 27. La responsabilidad económica de los asociados para con la cooperativa y para
con terceros, será determinada por el estatuto, sobre la base de igualdad, y podrá ser
limitada a sus aportaciones, o suplementaria. En este último caso se fijará el respectivo
monto adicional de compromiso.
Artículo 28. Son deberes de los asociados, sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y
el estatuto:
1. Cumplir sus obligaciones sociales con aportes económicos, intelectuales y morales.
2. Desempeñar los cargos para los que fueron elegidos.
3. Cumplir los acuerdos de la asamblea y de la junta de directores.
4. Ser solidarios en sus relaciones con la cooperativa y con los asociados.
5. Abstenerse de incurrir en actos de omisiones que afecten la estabilidad económica o el
prestigio de la cooperativa.
Artículo 29. Sin perjuicio de otros que establezcan esta Ley y el estatuto, el asociado
tendrá los siguientes derechos:
1. Utilizar los servicios de la cooperativa y realizar con ella las operaciones propias de su
objeto social.
2. Participar con voz y voto en las asambleas sobre la base de igualdad.
3. Ser elegido para desempeñar cargos en los cuerpos directivos.
4. Solicitar a la junta de directores, y recibir de ésta, información sobre el
desenvolvimiento de la cooperativa.
5. Formular denuncias por incumplimiento de la Ley, del estatuto o de los reglamentos,
ante la junta de vigilancia.
6. Retirarse voluntariamente de la cooperativa.
7. Apelar, ante la asamblea, contra cualquier decisión que afecte sus derechos.
Artículo 30. Podrán establecerse juntas arbitrales para la decisión, provisional o inmediata,
sobre las diferencias que puedan ocurrir entre la cooperativa y sus asociados, o entre éstos,
siempre que dichas diferencias tengan relación con la cooperativa.
Las decisiones de dichas juntas tendrán carácter transitorio y obligatorio, mientras
no se dicte fallo revocatorio por la autoridad judicial competente. El término para recurrir
judicialmente contra tales decisiones de las juntas, es de un año contado a partir de la fecha
del laudo arbitral. Pasado dicho término sin haberse recurrido en su contra, la decisión
arbitral respectiva tendrá carácter definitivo y hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 31. La calidad de asociado se pierde por:
1. Muerte del asociado o disolución de la persona jurídica.
2. Renuncia escrita presentada ante la junta de directores.
3. Expulsión.
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El estatuto deberá establecer requisitos y procedimientos para el retiro voluntario y la
expulsión de asociados y directivos.
Artículo 32. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las
causas previstas en el estatuto o en los reglamentos.
Artículo 33. En caso de retiro por cualquier causa, el asociado tiene derecho a que se le
reembolsen sus aportaciones en un término no mayor de un año, siempre que la
cooperativa se encuentre en estado de solvencia y liquidez. De no encontrarse en este
estado, el retiro de las aportaciones no podrá darse hasta su normalización.
Las aportaciones pendientes de reembolso devengan un interés equivalente al
porcentaje del interés legal vigente.
Artículo 34. Ninguna liquidación definitiva, en favor del asociado, será practicada sin
haberse descontado previamente las deudas que tuviere con la cooperativa.
Los excedentes, intereses y depósitos que un asociado tenga en la cooperativa,
podrán ser aplicados por ésta, en ese orden y hasta donde alcancen a extinguir deudas
exigibles a su cargo, por obligaciones voluntarias o legales a favor de la cooperativa.
Capítulo IV
Régimen Administrativo
Artículo 35. El régimen de la cooperativa será democrático y lo ejercerán los siguientes
órganos de gobierno:
1. La asamblea
2. La junta de directores
3. La junta de vigilancia.
Colaborarán con la función de gobierno, el comité de educación, el comité de crédito y
otros que designe la junta de directores.
Sección I
Dirección
Artículo 36. La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son de
obligatorio cumplimiento para los cuerpos directivos y para los asociados, presentes o
ausentes, siempre que se hubieran adoptado de conformidad con la Ley, el estatuto y los
reglamentos. Integran la asamblea los asociados hábiles o los delegados designados por
éstos.
Para efectos del presente artículo, son asociados hábiles los inscritos en el registro
cooperativo que no tengan suspendidos sus derechos.
Artículo 37. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria, dentro de los tres meses siguientes
al cierre del ejercicio socioeconómico, para tratar los temas previstos en la convocatoria.
La asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria, cuando las circunstancias lo
requieran, a efecto de tratar los asuntos para lo cual sea convocada.
Artículo 38. La asamblea ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta de
directores, ya sea por resolución propia o a solicitud de la junta de vigilancia o del diez por
ciento (10%) de los asociados.
Cuando la junta de directores negase la solicitud, la junta de vigilancia podrá
convocarla.
Si ninguna de las juntas accediera a dicha solicitud, el diez por ciento (10%) de los
asociados podrá solicitarlo al IPACOOP, que se pronunciará dentro de los sesenta días
siguientes.
Artículo 39. En todos los casos, la convocatoria debe realizarse con la adecuada publicidad
y una anticipación no menor de ocho días, en la forma prevista por el estatuto, incluyendo
el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse al IPACOOP.
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Artículo 40. La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los
asociados hábiles o delegados. Si pasada una hora no se hubiere integrado el quórum,
podrá sesionar y adoptar decisiones válidas con cualquier número de presentes, siempre
que no sea inferior al veinte por ciento (20%) de los asociados hábiles.
Si aún no se lograse el quórum, se hará una nueva convocatoria, que fijará la
asamblea para una fecha no anterior a los ocho días calendario siguientes. En esta segunda
fecha, la asamblea se realizará con los cuerpos directivos y los asociados que asistan.
Artículo 41. Cuando el número de asociados fuera superior a doscientos, o éstos residieran
en lugares distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme al
procedimiento previsto en el estatuto. Cuando la cooperativa tenga más de dos mil
quinientos asociados, la asamblea se efectuará por delegados.
Cada delegado representará a un número no menor de veinte ni mayor de cien,
conforme al procedimiento prescrito en el estatuto. El máximo de la asamblea de
delegados será de mil.
Artículo 42. Las resoluciones o acuerdos de asamblea se adoptarán por mayoría simple de
votos, salvo los asuntos para los que esta Ley o el estatuto requieran un número mayor.
Artículo 43. Es competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio de otros asuntos que
esta Ley o el estatuto le señalen:
1. Aprobar o modificar el estatuto.
2. Elegir y/o remover a los miembros de los cuerpos directivos.
3. Examinar los informes de los cuerpos directivos.
4. Estudiar y pronunciarse sobre los estados financieros.
5. Decidir sobre la distribución de excedentes.
6. Resolver la emisión de obligaciones y títulos-valores.
7. Decidir sobre la adopción de medidas de responsabilidad contra los miembros de los
cuerpos directivos.
8. Decidir los cambios substanciales en el objeto social.
9. Aprobar la adquisición, construcción y venta de bienes raíces o el financiamiento de
proyectos o contratos, que afecten más del quince por ciento (15%) del patrimonio de la
cooperativa.
10. Fijar las capitalizaciones extraordinarias.
11. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el plan de inversión.
12. Expulsión del asociado y directivo en grado de apelación.
Los asuntos que tratan los numerales 1, 5, 7, 8 y 9, de este artículo, requieren dos tercios
(2/3) de los votos de los asociados presentes en la asamblea.
Artículo 44. Los miembros principales de los cuerpos directivos, están obligados a asistir
puntualmente a las asambleas, sujetos a las sanciones que establezcan la Ley y su
reglamento, el estatuto y los reglamentos de la cooperativa.
Los asociados comprendidos en el párrafo anterior podrán participar en las
deliberaciones, pero no votarán en asuntos vinculados con su actuación.
Sección II
Administración
Artículo 45. La junta de directores, órgano encargado de la administración permanente de
la cooperativa, deberá fijar las políticas generales para el cumplimiento del objeto social y
velará por la ejecución de los planes acordados por la asamblea.
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas
por la Ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano, las que la Ley y el estatuto
no reserven expresamente a la asamblea y las que resulten necesarias para la realización de
las actividades, en cumplimiento del objeto social.
Artículo 46. La junta de directores estará integrada por un número impar de directores
principales, determinado por el estatuto, no menor de cinco ni mayor de nueve.
La junta de directores designará, de su seno, a los dignatarios, que serán un
presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y vocales, cuyas atribuciones serán
precisadas en el estatuto.
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La representación legal de la cooperativa recaerá sobre el presidente de la junta de
directores.
Sólo los asociados-personas naturales podrán pertenecer a la junta de directores, a la
junta de vigilancia, o ser dignatarios o representante legal de las cooperativas. De igual
modo, sólo podrá designarse gerente a una persona natural.
Artículo 47. Los miembros de la junta de directores serán elegidos por la asamblea, para un
período de tres años, y serán renovados cada año en la forma que establece el estatuto.
Podrán ser reelegidos por un período adicional consecutivo.
Los suplentes serán elegidos por la asamblea y reemplazarán a los titulares, en caso
de ausencia temporal o definitiva, por el resto del período del directivo saliente.
Artículo 48. La junta de directores debe establecer las reglas de su funcionamiento,
reunirse por lo menos cada mes y elaborar las actas, que serán suscritas por el presidente y
el secretario.
El quórum lo constituye más de la mitad de sus miembros.
Las instituciones públicas y privadas tendrán especial consideración en la concesión
de permisos a los miembros directivos de las cooperativas, sobre base documentada, para
reuniones, seminarios, cursos o eventos en los cuales participen.
Artículo 49. Los miembros de la junta de directores responden, ante la asamblea, por
violación de la Ley, el estatuto o los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales y
civiles que les correspondan. Sólo podrán eximirse cuando no hayan participado en la
reunión que adoptó la resolución, o cuando exista constancia en acta de su voto en contra.
Artículo 50. Las decisiones de la junta de directores podrán ser recurridas por los
asociados, en grado de reconsideración, ante el mismo organismo; y en grado de apelación,
ante la asamblea.
Artículo 51. La junta de directores designará un gerente, que podrá ser o no asociado y
cuyas atribuciones se fijarán en el estatuto de la cooperativa.
Artículo 52. El gerente responderá, ante la junta de directores, por los daños y perjuicios
que ocasionare por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de
confianza y por el ejercicio de actividades en competencia con la cooperativa, sin perjuicio
de las acciones penales y civiles que correspondan.
Artículo 53. Las asociaciones cooperativas que por su naturaleza tengan que conceder
préstamos a sus asociados, tendrán un comité de crédito integrado por tres asociados,
nombrados o elegidos en la forma que establezca el estatuto y sus atribuciones serán
precisadas en éste.
Ningún miembro del comité de crédito ni de la junta de vigilancia, podrá formar parte de
otros comités o comisiones.
En materia de responsabilidad, rigen para los miembros del comité de crédito, las
disposiciones establecidas para la junta de directores.
Artículo 54. A la fecha de cierre del ejercicio socioeconómico, la junta de directores
presentará, ante la asamblea, la memoria sobre la gestión realizada que, con los estados
financieros, será sometida a consideración de la asamblea con el informe de la junta de
vigilancia.
Sección III
Junta de Vigilancia
Artículo 55. La junta de vigilancia, órgano fiscalizador de la actividad socioeconómica y
contable de la cooperativa, velará por el estricto cumplimiento de la Ley y su reglamento, el
estatuto y las decisiones de la asamblea.
Ejercerá sus atribuciones de modo que no interfiera las funciones y actividades de los
otros órganos.
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Artículo 56. La junta de vigilancia estará integrada por tres asociados elegidos por la
asamblea, para un período de tres años, y se renovará parcialmente cada año en la forma
que indique el estatuto. La junta de vigilancia elegirá, de su seno, un presidente, un
vicepresidente y un secretario, cuyas atribuciones serán precisadas por el estatuto.
Artículo 57. Cuando la junta de vigilancia considere que un acuerdo tomado por la junta de
directores es lesivo a los intereses de la cooperativa, notificará al presidente de la junta de
directores su desacuerdo, con las justificaciones respectivas, en un término no mayor de dos
días hábiles después de haber recibido dicho acuerdo.
El presidente de la junta de directores suspenderá el efecto del acuerdo y convocará
a reunión extraordinaria, para que la junta de directores reconsidere el acuerdo impugnado,
en un término no mayor de treinta días hábiles. En caso de que la junta de directores
ratifique su decisión, la junta de vigilancia podrá someter el caso a la próxima asamblea.
Artículo 58. Rigen para la junta de vigilancia, en materia de suplencia y responsabilidad,
las disposiciones sobre reglas de funcionamiento, establecidas para la junta de directores.
Sección IV
Disposiciones Comunes
Artículo 59. Los cargos electivos no se podrán ejercer por más de dos períodos
consecutivos, ni ejercerse simultáneamente en más de un órgano cuya elección sea
privativa de la asamblea.
Tampoco podrá ser elegido ni desempeñar cargos electivos, el asociado moroso con
la cooperativa o el suspendido en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. La asamblea puede revocar, en cualquier tiempo, por causa justificada, la
designación de los miembros de los cuerpos directivos.
Artículo 61. Los miembros de los cuerpos directivos no pueden desempeñar cargos
remunerados en las cooperativas, mientras dure su mandato, con excepción de las
cooperativas que, por la naturaleza de sus fines o conveniencia de sus servicios, deben
funcionar con el trabajo personal de sus asociados.
Artículo 62. Ningún miembro de los cuerpos directivos podrá dedicarse, por cuenta propia
o ajena, a labores o actividades similares a las que la cooperativa ejerza, cuando, a juicio
de ésta, dicha actividad perjudique los fines de la cooperativa. Si lo hiciere, deberá
renunciar inmediatamente.
Artículo 63. Los miembros de los cuerpos directivos, los gerentes y todas aquellas personas
que tengan a su cuidado los fondos de la cooperativa, deberán asegurar su manejo en la
forma y en el término que establezca el estatuto.
Capítulo V
Régimen Económico
Artículo 64. El patrimonio de la cooperativa estará constituido por las aportaciones de los
asociados, la parte de los intereses y excedentes que la asamblea no haya resuelto
capitalizar, así como por las reservas, los subsidios, donaciones, legados y otros recursos
análogos, que reciba con destino al incremento patrimonial.
Artículo 65. Las aportaciones estarán sujetas a las siguientes normas:
1. Podrán pagarse en dinero, servicios, bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza
de la cooperativa y de acuerdo con lo que disponga el respectivo estatuto.
2. Las pagadas en bienes o servicios se valorarán de acuerdo con el procedimiento que
señale la presente Ley y por peritos nombrados por la junta de directores.
3. Serán nominativas, indivisibles e intransferibles y podrán representarse en las
condiciones que determine el estatuto. En ningún caso tendrán el carácter de títulos-
valores.
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4. Sólo podrán ser embargadas por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites
del capital y responsabilidad social. Los acreedores podrán ejercer los derechos de la
asociación, relativos a los aportes del capital no pagado, siempre que fueren exigibles y
necesarios para el pago de las deudas sociales.
El privilegio otorgado a los referidos acreedores, no excluye los derechos preferentes
de la cooperativa cuando ésta tenga que proceder contra sus asociados.
Artículo 66. Cada asociado, al ingresar a la cooperativa, suscribirá el monto total de sus
aportaciones y pagará, al menos, una aportación. La parte no pagada por los asociados se
considerará una obligación exigible por parte de la cooperativa, según se establezca en el
estatuto. Estas aportaciones podrán incrementarse en proporción al uso que haga de los
servicios de la cooperativa, en la forma prescrita por el estatuto.
Artículo 67. Las aportaciones de los asociados a la cooperativa en bienes o servicios, se
valorarán de la siguiente manera:
1. Los bienes muebles o inmuebles serán avaluados por peritos nombrados por la junta de
directores, y el valor resultante deberá ser aceptado por los miembros de la junta de
directores y el asociado.
2. El valor de los servicios no podrá ser inferior al establecido por la Ley como salario
mínimo en el lugar, y debe ser aceptado por la junta de directores y el asociado.
3. El valor de los bienes o servicios será acreditado a la cuenta de las aportaciones del
asociado.
Artículo 68. El estatuto deberá establecer el capital social mínimo.
Artículo 69. El ejercicio socioeconómico será de doce meses, comprendido dentro de un
período cuya fecha de inicio y terminación establecerá el estatuto.
Artículo 70. Los excedentes que arroje el balance anual, después de descontados los gastos
generales y las provisiones, serán distribuidos por acuerdo de la asamblea, en la siguiente
forma y orden de prelación:
1. Por lo menos, el diez por ciento (10%) para la reserva patrimonial; nueve y medio por
ciento (9.5%) para el fondo de previsión social; diez por ciento (10%) para el fondo de
educación; medio por ciento (0.5%) para el fondo de integración y cinco por ciento (5%)
para constituir, en el IPACOOP, el fondo anual especial para el fomento y desarrollo
cooperativo.
2. La suma que señale el estatuto o la asamblea para fines específicos.
3. El interés que devenguen las aportaciones, conforme lo establezca el estatuto.
4. La devolución a los asociados, en proporción a las operaciones que hubieran efectuado
con la cooperativa o a su participación en el trabajo común.
Artículo 71. La asamblea podrá acordar la capitalización de los intereses y excedentes
correspondientes a los asociados, en vez de distribuirlos en efectivo.
Artículo 72. La reserva patrimonial tiene por objeto asegurar a las cooperativas la normal
realización de sus actividades, habilitarlas para cubrir las pérdidas que se produzcan en un
ejercicio económico y ponerlas en situación de satisfacer exigencias imprevistas o
necesidades financieras que puedan presentarse, y se regirá por las disposiciones siguientes:
1. Será facultad de la asamblea establecer que la reserva patrimonial sea limitada, y tal
determinación deberá establecerse en el estatuto de la cooperativa.
2. Cuando la reserva patrimonial sea limitada, no podrá exceder del veinte por ciento
(20%) de las aportaciones pagadas.
3. Para constituir e incrementar la reserva patrimonial, se destinará, por lo menos, el diez
por ciento (10%) de los excedentes netos obtenidos. Ingresarán, además, los fondos
irrepartibles y todas las sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que
pueda incrementarse por otros medios.
4. Si la reserva patrimonial disminuyese por cualquier causa, el IPACOOP deberá ser
notificado inmediatamente. Los excedentes futuros serán utilizados para restituir el nivel
que tenían anteriormente.
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Artículo 73. El fondo de previsión social no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de
la suma de las aportaciones pagadas por los asociados, más los excedentes no distribuidos,
y se sujetará a las disposiciones siguientes:
1. Cuando este fondo exceda al tope máximo establecido, el excedente será transferido a la
reserva patrimonial o al fondo de educación.
2. Cuando lo disponga la asamblea, el fondo de previsión social se podrá utilizar para
seguros colectivos sobre riesgos inherentes a las actividades que realicen, indemnizaciones
a familiares en caso de muerte de asociados, asistencia médica y donaciones sociales.
Las cooperativas establecerán reglamentos para tales servicios.
Artículo 74. El fondo de educación tiene por objeto proporcionar, a las cooperativas, los
medios necesarios para asegurar el funcionamiento del comité de educación.
Si se comprobara la no utilización del fondo de educación por dos períodos
consecutivos, deberá ser transferido en su totalidad a su respectiva federación o al
IPACOOP, para ser utilizado en fines educativos.
Artículo 75. El fondo de integración será entregado, por las cooperativas de primer y
segundo grado, a la confederación de cooperativas, para el fomento o funcionamiento,
educación y asistencia técnica.
Parágrafo transitorio. Hasta tanto la confederación de cooperativas se constituya, el fondo
de integración será entregado al Consejo Nacional de Cooperativas (CONALCOOP).
Artículo 76. El fondo especial para el fomento y desarrollo del cooperativismo, es un
recurso económico que las cooperativas de primer y segundo grado entregarán al
IPACOOP, para apoyar programas específicos de fomento y desarrollo cooperativo.
Este fondo será administrado por un comité integrado así: un representante del
IPACOOP, un representante del Contralor de la República y un representante del
CONALCOOP. Hasta tanto la confederación se constituya, este fondo sólo podrá
emplearse en programas de capacitación, educación y asistencia técnica. Se prohíbe el
empleo de sus recursos para el nombramiento de personal administrativo.
Artículo 77. Las cooperativas podrán constituir y manejar, de acuerdo con las leyes
vigentes, fondos de retiros, cesantías y pensiones y jubilaciones especiales, directamente o
por medio de sus federaciones y entidades auxiliares. Estos fondos serán inembargables.
Artículo 78. La cooperativa podrá crear un fondo rotatorio con los excedentes e intereses
de los asociados, que serán devueltos en caso de que éstos se retiren. La junta de directores,
deberá reglamentar el aporte mínimo y máximo que debe ahorrar cada asociado, el período
de rotación del fondo y el porcentaje de los intereses y excedentes que se capitalizarán.
Este fondo se sujetará a las reglas siguientes:
1. El fondo creado con los intereses y excedentes podrá ser incrementado con otros
aportes, tales como efectivo, descuentos autorizados por el asociado o partidas de los
fondos de la cooperativa. En todo caso, el fondo rotatorio debe tener por objetivo el
fomento de actividades productivas de la cooperativa.
2. La asamblea podrá acordar el reconocimiento de un interés por el uso del capital
aportado a este fondo.
Artículo 79. Las reservas patrimoniales, el fondo de educación, el fondo de previsión
social, así como las donaciones y legados, son irrepartibles.
Artículo 80. Las cooperativas podrán emitir certificados de inversión y otros títulos-
valores, redimibles y de plazo fijo, emitidos para reforzar el activo de las cooperativas. Su
producto se destinará al cumplimiento de objetivos específicos.
La emisión de estos certificados de inversión y otros títulos-valores, debe ser
aprobada por asamblea y autorizada previamente por el IPACOOP.
Artículo 81. Los certificados de inversión y otros títulos- valores serán nominativos y
transferibles, y su valor nominal, así como el interés que devenguen, se abonará con
preferencia a cualquier otro pago que tenga que realizar la cooperativa.
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Artículo 82. Los intereses y demás beneficios que provengan del capital invertido por los
asociados, sus depósitos y los títulos- valores invertidos por los asociados y terceros,
estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de
carácter general.
Artículo 83. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivos y emitir
obligaciones que suscribirán los asociados o los terceros, conforme a las condiciones que
establezca la respectiva reglamentación.
Artículo 84. Las cooperativas podrán recibir, de personas públicas o privadas,
asignaciones, legados y otros aportes destinados a incrementar su patrimonio o a ser
consumidos de conformidad con la voluntad del aportante. En ambos casos, estarán
orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.
Capítulo VI
Régimen del Trabajo Social
Artículo 85. Las relaciones de trabajo entre toda asociación cooperativa y sus trabajadores,
asociados o no, se regirán por la legislación laboral existente, excepto las cooperativas de
trabajo.
Artículo 86. En las cooperativas de trabajo asociado en que los asociados son, al mismo
tiempo, los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, previsión,
seguridad social y compensación, será establecido en el estatuto y en el reglamento.
Capítulo VII
Disolución y Liquidación
Artículo 87. Las asociaciones cooperativas se disolverán y liquidarán, según el caso, por
voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los asociados reunidos en asamblea, por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Disminución del número de asociados a menos del mínimo fijado por esta Ley o por su
reglamento.
2. Imposibilidad de realizar el objetivo específico para el que fue constituida, o por
extinción de éste.
3. Estado de insolvencia.
4. Fusión o incorporación a otra asociación cooperativa. Las cooperativas fusionadas o
incorporadas dejarán de existir en la fecha en que la fusión o incorporación quede inscrita
en el Registro de Cooperativas.
5. Por cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de sus fines sociales o
económicos.
Artículo 88. El IPACOOP podrá declarar, de oficio, la disolución de aquellas cooperativas
en las que exista alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, si el órgano o
entidad correspondiente no lo hubiese declarado oportunamente.
Antes de proceder a la disolución, el IPACOOP dará un plazo prudencial a la
cooperativa para que subsane la causal o para que, en el mismo término, convoque a
asamblea con el fin de acordar la disolución.
Artículo 89. El acuerdo de disolución será comunicado al IPACOOP, en un término no
mayor de ocho días siguientes a su aprobación. Decretada la disolución, la cooperativa
quedará en estado de liquidación, y el IPACOOP constituirá una comisión liquidadora
integrada por tres personas; una, nombrada por la federación respectiva u otro organismo de
integración, y dos nombradas por el IPACOOP.
Los honorarios serán fijados y regulados por el IPACOOP, en el mismo acto de
constitución de la comisión, y se pagarán con fondos de la cooperativa.
Artículo 90. La comisión liquidadora ejercerá la representación legal de la cooperativa, y le
corresponde realizar el activo y cancelar el pasivo. En el registro de la cooperativa y en
todas las comunicaciones que ésta haga, se anotarán marginalmente las palabras en
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liquidación. Al concluir los trámites pertinentes, se procederá igualmente a cancelar la
inscripción.
A partir del momento en que se ordene la liquidación, las obligaciones en término, a
cargo de la cooperativa, serán exigibles, pero sus bienes no podrán ser embargados.
Artículo 91. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya constituido la
comisión liquidadora, ésta deberá presentar al IPACOOP un proyecto de liquidación. Esta
institución resolverá lo pertinente, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 92. Son deberes de la comisión liquidadora, los siguientes:
1. Poner en conocimiento del público el acuerdo de disolución, mediante aviso, por cinco
publicaciones, en periódicos de circulación nacional.
2. Concluir las operaciones pendientes al momento de la disolución.
3. Efectuar el inventario de los activos patrimoniales, de los pasivos de cualquier
naturaleza, de los libros y de los documentos.
4. Exigir cuenta de su administración a las personas que hayan manejado intereses de la
cooperativa y no hayan obtenido el finiquito correspondiente, así como poner en
conocimiento de las autoridades judiciales las denuncias correspondientes.
5. Liquidar y cancelar las cuentas de la cooperativa a cada uno de los asociados y terceros,
conforme al orden de prioridad.
6. Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.
7. Enajenar los bienes de la cooperativa.
8. Informar periódicamente del estado de la liquidación a los asociados y acreedores.
9. Rendir cuentas periódicas de su mandato y, al final de la liquidación, presentar el
informe respectivo y obtener del IPACOOP el finiquito.
10. Los demás que se deriven de la naturaleza de la liquidación y del propio mandato.
Artículo 93. En caso de liquidación, el patrimonio se utilizará para hacer los pagos
correspondientes, de acuerdo con el orden de prioridad siguiente:
1. Gasto de liquidación.
2. Salarios y prestaciones sociales causados hasta el momento de la disolución.
3. El valor de los certificados de inversión y otros títulos-valores.
4. Cancelación de las obligaciones contraídas con sus acreedores.
5. Devolución, a los asociados, del valor de sus aportaciones o la parte proporcional que
les corresponda, en caso de que el haber social no fuera suficiente.
6. Distribuir entre los asociados sus aportaciones y los excedentes pendientes de pago.
7. Entregar el saldo final, si lo hubiere, al IPACOOP.
Artículo 94. Los liquidadores actuarán por consenso, y las discrepancias que se presenten
entre ellos serán resueltas por el IPACOOP.
Título II
Integración Cooperativa
Capítulo I
Integración Vertical
Artículo 95. Las cooperativas de primer grado, una vez constituidas, podrán integrarse en
federaciones nacionales y éstas, a su vez, en confederaciones.
Artículo 96. Las federaciones son cooperativas de segundo grado, integradas por no menos
de tres cooperativas de primer grado existentes dentro del ámbito de la República. Sólo
existirá una federación por cada tipo de cooperativas y tendrá los siguientes objetivos
primordiales:
1. Promover la organización y el desarrollo de cooperativas de su misma actividad.
2. Representar y defender los intereses de sus asociadas, así como coordinar y vigilar sus
actividades.
3. Proporcionar a sus afiliados la asistencia técnica y asesoría general, en coordinación
con el IPACOOP.
4. Realizar actividades para el aprovechamiento común de bienes y servicios y el mejor
logro de sus fines, tales como suministro, comercialización, mercadeo o industrialización
de productos; financiamientos, seguros, establecimiento de fondos de protección y
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estabilización, servicios contables y de auditoría, así como cualquier otra actividad
similar.
5. Fomentar y desarrollar programas de educación cooperativa, de acuerdo con los
lineamientos generales de las federaciones, en coordinación con el IPACOOP.
Artículo 97. Las cooperativas y las federaciones, cuando lo estimen conveniente, con
previa autorización del IPACOOP, podrán unirse para crear organizaciones de seguros u
otras actividades y ofrecer estos servicios, que se regirán en sus aspectos técnicos,
conforme a las normas generalmente aceptadas.
Artículo 98. Las federaciones serán consultadas por el gobierno nacional, a fin de tomar
decisiones relacionadas al respectivo ramo de su actividad, y tendrán representación en
todos los organismos oficiales y semioficiales, con la finalidad de procurar el mejoramiento
de las condiciones económicas, sociales y culturales de los asociados.
Artículo 99. La confederación nacional de cooperativas será una cooperativa de tercer
grado, integrada por no menos de cuatro federaciones nacionales. Además de llevar la
representación del cooperativismo nacional, tendrá otras funciones y objetivos que le
señalen sus estatutos, así como toda función tendiente a promover el desarrollo cooperativo.
Existirá una sola confederación de cooperativas que será la entidad a la cual el
Estado consultará, principalmente, todo lo referente a la formulación de políticas y leyes
relacionadas con el cooperativismo. Igualmente, será el organismo consultado por el sector
público para la preparación de los planes nacionales de desarrollo del país.
Las entidades auxiliares y los sectores cooperativos no constituidos en federaciones,
estarán representados en la Confederación. El estatuto de ésta determinará el alcance de su
participación.
Artículo 100. Las federaciones podrán aceptar como asociadas a las cooperativas de
servicios múltiples y otras entidades sin fines de lucro, siempre que éstas realicen
actividades y funciones similares complementarias a la federación.
Artículo 101. Las federaciones y la confederación podrán asociarse o afiliarse a cualquier
asociación, unión, central, confederación y a otras entidades cooperativas, nacionales o
internacionales.
Artículo 102. La constitución, reconocimiento y funcionamiento de las federaciones y de la
confederación de cooperativas, mencionadas en este capítulo, se regirán por las
disposiciones de esta Ley y su reglamento.
La administración y funcionamiento interno de estos organismos, se regirán por lo
que establezca el estatuto.
Capítulo II
Integración Horizontal
Artículo 103. Las cooperativas podrán efectuar acuerdos para intercambiar servicios,
celebrar contratos de participación, complementar actividades, cumplir en forma más
adecuada el objetivo social y llevar a la práctica empresarial el principio de integración
cooperativa.
Artículo 104. En el caso de los acuerdos de que trata el artículo anterior, las cooperativas
podrán integrarse así:
1. En unión, las cooperativas de primer grado y diferente actividad principal.
2. En central, las cooperativas de primer grado y de igual actividad principal.
Las uniones y centrales se regirán por lo pactado, lo que no implicará fusión de las
cooperativas.
Artículo 105. Las cooperativas podrán convenir la realización de una o más operaciones en
forma conjunta, estableciendo cuál de ellas debe asumir la gestión y la responsabilidad ante
terceros.
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Título III
Relación de las Cooperativas con la Administración Pública
Capítulo I
Fomento
Artículo 106. Sin perjuicio de la exenciones especiales establecidas por esta Ley y otras
leyes, las asociaciones cooperativas estarán exoneradas de todo impuesto nacional,
contribución, gravamen, derechos, tasas y arancel de cualquier clase o denominación, que
recaiga o recayera sobre lo siguiente:
1. Constitución, reconocimiento, inscripción y funcionamiento de cooperativas, así como
las actuaciones judiciales en que éstas intervengan, activa o pasivamente, ante los tribunales
jurisdiccionales.
2. El pago de impuestos nacionales sobre aquella porción de bienes reservada
exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.
3. El pago de papel sellado y notarial, timbres, registro y anotación de los documentos,
otorgados por las cooperativas o por terceros a favor de ellas.
4. Importación de maquinaria, equipo, repuesto, combustible, lubricantes, suministros y
otros enseres, destinados para sus actividades.
Artículo 107. Las exoneraciones a las cooperativas sobre impuestos nacionales,
contribuciones, gravámenes, derechos, tasas y aranceles de cualquier clase o denominación,
que recaigan sobre la importación de maquinaria, equipo, repuesto, combustible, lubricante
y otros enseres destinados para sus actividades, estarán sujetos a los requisitos siguientes:
1. La cooperativa de primer, segundo y tercer grado, los organismos cooperativos
internacionales y las entidades auxiliares del cooperativismo, que necesiten y tengan
derechos a las exoneraciones que describe el artículo anterior, harán la solicitud
correspondiente por intermedio de su representante legal o de quien se delegue.
2. Los nombres de cooperativas, de la federación, de la confederación, de los organismos
internacionales o de las entidades auxiliares del cooperativismo, no podrán ser utilizados
por personas naturales u otras personas jurídicas, para adquirir bienes.
Cualquier persona natural o jurídica que infrinja esta disposición, se hará acreedora a las
sanciones que señalen las leyes que rigen la materia.
3. Las importaciones en concepto de maquinaria, equipo, repuesto, combustible y afines,
sólo pueden hacerse para el uso y servicio de la cooperativa en el desarrollo de sus
actividades.
4. Los bienes importados al país en base a las exoneraciones impositivas, únicamente
podrán ser transportados o enajenados transcurridos dos años luego de su introducción,
previa notificación escrita al IPACOOP y la realización del respectivo asiento contable.
No obstante, se podrá enajenar o traspasar el bien, siempre que se realice el pago del
impuesto correspondiente, acto que deberá ser notificado sólo al IPACOOP.
Artículo 108. Las exenciones establecidas en esta Ley se hacen extensivas a las
federaciones, a la confederación nacional de cooperativas y a las entidades auxiliares del
cooperativismo, así como a los organismos cooperativos internacionales con oficinas
principales en la República de Panamá y que funcionen conforme a acuerdos celebrados
por el Organo Ejecutivo, incluido el personal no panameño debidamente acreditado que
labore en ellos.
Artículo 109. Las cooperativas o asociaciones de cooperativas gozarán de todas las
facilidades con respecto a la exportación de sus productos, sin perjuicio de los convenios de
comercio internacional que celebre el Estado.
Artículo 110. El régimen de protección de que gozan las asociaciones cooperativas, no
podrá ser menor del que favorezca a otras entidades que tengan principio y objetivos
análogos.
Artículo 111. Las donaciones, legados, subsidios y todo otro recurso análogo que reciban
las asociaciones cooperativas, de parte de cualquier persona natural o jurídica, estarán
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exentos del pago del impuesto sobre la renta y serán deducibles, al efecto, para quien lo
efectúe.
Artículo 112. Los ministerios, entidades autónomas y semiautónomas así como los
municipios, darán preferencia y facilidades a la adjudicación, en favor de las cooperativas,
de aquellas parcelas de terreno que resulten técnicamente apropiadas para el desarrollo de
sus actividades.
Así mismo, las asociaciones cooperativas podrán comprar o arrendar bienes pertenecientes
al Estado y a las entidades autónomas y semiautónomas, sin necesidad de concurrir a
licitación pública o a concurso.
Artículo 113. Los ministerios y entidades de fomento o desarrollo, darán preferencia a las
cooperativas, en lo concerniente a la asistencia técnica, agropecuaria, crediticia o
comercialización de productos.
Artículo 114. El Ministerio de Vivienda, el Banco Hipotecario Nacional, la Caja de
Ahorros, el Banco Nacional, la Caja de Seguro Social y cualquier otro organismo estatal,
darán facilidades de crédito y asistencia técnica a las cooperativas.
Artículo 115. Toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin costo
alguno, a deducir y retener, del sueldo de sus trabajadores, la suma que éstos adeuden a las
cooperativas, siempre que los trabajadores sean asociados de las cooperativas acreedoras y
que la deuda y causa conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento, debidamente
firmado por el asociado. La sumas retenidas deberán ser entregadas a las cooperativa
acreedoras, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realice la deducción, so
pena de incurrir en las sanciones fijadas en esta Ley.
Además, toda persona, empresa o entidad oficial o privada, estará obligada, sin
costo alguno, a aceptar la cesión del monto de la planilla tramitada mediante clave, si así lo
autoriza la cooperativa en favor de terceros.
Artículo 116. Las cooperativas, por su carácter y naturaleza, no estarán sujetas al pago del
impuesto sobre la renta.
Capítulo II
Fiscalización Pública
Artículo 117. Las cooperativas, las federaciones, la confederación, los organismos
auxiliares y demás organismos cooperativos, de que trata la presente Ley, están sujetos a la
fiscalización estatal, encargada de velar para que los actos atinentes a su constitución,
funcionamiento, cumplimiento de sus objetivos sociales, disolución y liquidación, se
ajusten a las normas legales y estatutarias, y para que los asociados y demás personas
actúen conforme a la presente Ley.
Las funciones de inspección y vigilancia no implican, por ningún motivo, facultad
de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de las cooperativas, sin perjuicio de
convocar a los asociados para que resuelvan su situación, o adoptar las medidas
sancionatorias y, si es de caso extremo, ordenar la disolución para la liquidación de la
cooperativa; todo lo anterior, conforme lo dispone la presente Ley.
Artículo 118. La autoridad de aplicación de la legislación cooperativa y el órgano para la
fiscalización pública, será el IPACOOP, y tendrá competencia privativa sobre las
actividades que realicen las cooperativas dándoles las autorizaciones o sanciones
correspondientes. Se exceptúan las sanciones de carácter sanitario, seguridad social,
tránsito y las similares de aplicación general.
Artículo 119. A efecto de cumplir el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, el
IPACOOP queda facultado para practicar visitas a las cooperativas, y éstas estarán
obligadas a proporcionar cuantos datos y elementos se necesiten o se estimen pertinentes y
mostrarán sus libros de contabilidad y documentación, a los inspectores designados,
permitiéndoles el acceso a sus oficinas, establecimientos y dependencias.
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Artículo 120. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría.
Podrán ser eximidas de esta obligación por el IPACOOP, cuando su situación económica,
actividad o ubicación geográfica, lo justifiquen.
El servicio de auditoría podrá ser prestado por cooperativas calificadas para brindar
este servicio, o por entidades especializadas con idoneidad, debidamente autorizadas por el
IPACOOP.
Artículo 121. El IPACOOP, dentro de su función de supervisión de las cooperativas, podrá
asesorarlas y presentar recomendaciones sobre el funcionamiento administrativo y
económico de la cooperativa, de conformidad con los intereses de ésta, la Ley y su
reglamento.
Artículo 122. El IPACOOP, con miras a evitar la liquidación de la cooperativa, podrá
convocar a asamblea para que se tomen determinaciones, cuando se presenten las
siguientes situaciones:
1. Evidente malversación de fondos.
2. Ineficiencia comprobada de los cuerpos directivos.
3. Reiteradas violaciones a la Ley, su reglamento o al estatuto.
4. Cuando proporcionen información o datos falsos a las autoridades competentes.
5. Alta morosidad de la cooperativa con instituciones de crédito, del sector estatal o del
sector privado.
Artículo 123. El IPACOOP, por autorización de su junta directiva, podrá intervenir la
administración de la cooperativa, cuando se presenten anomalías que afecten la prestación
de servicios públicos o la producción, la venta o distribución de artículos de primera
necesidad, o cuando se afecte la calidad de éstos. La intervención se mantendrá hasta tanto
sea necesaria para subsanar las irregularidades presentadas, o hasta que se decrete la
disolución para la liquidación, si fuere el caso.
Los costos causados por la intervención administrativa, serán sufragados por la
cooperativa.
PARAGRAFO. Cuando en el ejercicio de la función establecida en el artículo 118 de la
presente Ley, el IPACOOP detecte situaciones de malos manejos de los recursos de la
cooperativa, que afecten negativamente el patrimonio de y, en consecuencia, los intereses
de sus asociados, podrá intervenir temporalmente la administración de la cooperativa, sin
que medie autorización expresa de su junta directiva. El IPACOOP designará para ello un
interventor, que estará, además, facultado para interponer las denuncias correspondientes
ante las autoridades jurisdiccionales.
Capítulo III
Registro de Informe de Actividades
Artículo 124. Las cooperativas están obligadas a llevar los libros de registro de los
asociados, de las actas, de la contabilidad y los demás que exijan la Ley y su reglamento,
debidamente legalizados, así como a conservar su documentación y a enviar al IPACOOP,
dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual, los respectivos balances.
Artículo 125. Los libros contables y sociales que deben llevar las cooperativas, foliados,
sellados y rubricados en el IPACOOP, son:
1. Los libros contables: de inventario y balance, libro diario combinado y libro mayor.
2. Los libros sociales: registro de asociados, actas de las asambleas, actas de los cuerpos
directivos y asistencia a las asambleas.
PARAGRAFO. El IPACOOP establecerá mecanismos de fiscalización adicionales y podrá
autorizar, previamente, el uso de sistemas, programas computacionales, o mecanismos o
instrumentación de registros, datos y consignación de inventarios y asientos contables,
siempre que, a su juicio, garanticen la inalterabilidad de su contenido para la fiscalización y
determinación del aporte cooperativo.
Artículo 126. Las asociaciones cooperativas deberán presentar anualmente sus estados
financieros al IPACOOP, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio
económico.
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Artículo 127. En casos especiales, cuando en determinadas cooperativas se presenten
dificultades sobre la aplicación estricta de las disposiciones de esta Ley o de sus
reglamentos, debido a sus reducidos capitales y falta de asesoría técnica adecuada, por la
ubicación alejada de las principales centros urbanos, el IPACOOP podrá autorizar un
sistema más sencillo de contabilidad y de rendición de cuentas, previo estudio y
comprobación de las circunstancias expuestas.
Artículo 128. Cuando la revisión de los estados financieros requiera la comprobación en
documentos originales adicionales, o se necesite llevar a efecto la revisión, en forma
directa, en los libros y comprobantes de contabilidad de las asociaciones cooperativas, el
IPACOOP ordenará lo pertinente para el adecuado cumplimiento de los requisitos.
Artículo 129. Las nomenclaturas de cuentas y el sistema general contable de las
cooperativas, deben aplicarse según las normas establecidas por el IPACOOP, previo
acuerdo con las cooperativas o federaciones.
Artículo 130. Cuando la asociación cooperativa tenga dos o más actividades, deberá
cumplir con los requisitos propios de cada una, además de:
1. Controlar por separado cada actividad, a fin de determinar la situación y rendimiento de
cada una.
2. Establecer, asignar, supervisar y controlar la política de implementación y ejecución.
Artículo 131. Las cooperativas estarán obligadas a conservar sus libros de contabilidad en
forma permanente, y el resto de su documentación contable por un período no menor de
cinco años.
Si pasado este período, la documentación no ha sido auditada, deberá conservarse
hasta que se audite y, como resultado, se determine qué documentación debe permanecer en
custodia.
Artículo 132. Todas la cooperativas y demás organismos cooperativos estarán obligados a
remitir al IPACOOP, dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las
personas elegidas para integrar los cuerpos directivos.
Capítulo IV
Régimen de Sanciones
Artículo 133. Las cooperativas, los miembros de los cuerpos directivos, el interventor y los
liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que implique el incumplimiento
de las normas legales y estatutarias, y se harán acreedores a las sanciones que se
determinen, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
Artículo 134. A los terceros igualmente responsables, se les aplicarán las sanciones
previstas en la Ley, por el uso indebido de la denominación cooperativa, cooperativo, o de
las abreviaturas coop o coo, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y
exenciones concedidos a las cooperativas.
Artículo 135. Las sanciones aplicables por el IPACOOP por violaciones contempladas en
esta Ley, seguirán el orden de prelación siguiente:
1. Amonestación escrita.
2. Imposición de multa hasta de mil balboas (B/.1,000.00).
3. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa, con la correspondiente
cancelación de la personalidad jurídica.
Artículo 136. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con
excepción de la que establece el numeral 1, será necesaria la investigación previa. En
todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar su
descargo, ante autoridad competente.
Artículo 137. Las resoluciones de la dirección ejecutiva del IPACOOP, serán susceptibles
de recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y de apelación ante la junta
directiva de esa institución.
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La actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas
generales previstas sobre la materia.
Título IV
Disposiciones Finales Transitorias
Artículo 138. Las normas administrativas sobre cooperativas, vigentes hasta la fecha de
promulgación de la presente Ley, subsistirán, en todo cuanto no le sean contrarias, mientras
se dicte el respectivo reglamento.
Artículo 139. Los casos no previstos en esta Ley y su reglamento, se resolverán de
conformidad con el derecho cooperativo, el estatuto respectivo, la doctrina, los principios
del cooperativismo y, en su defecto, de acuerdo con las regulaciones del derecho común
que, por su naturaleza y similitud, puedan aplicarse a las cooperativas.
Artículo 140. Las asociaciones cooperativas deberán ajustar sus estatutos, estructuras y
funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo de doce meses,
contado a partir de su promulgación.
Artículo 141. Esta Ley modifica el Decreto 31 de 1981, deroga la Ley 38 de 1980 así como
toda disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación .
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.
La Presidenta, a.i.
Haydee Milanés de Lay
El Secretario General,
Víctor M. De Gracia M.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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