Ley 17 De 1994
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-08-1994
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE INMIGRANTES IRREGULARES, FIRMADO EN MEDELLIN,
EL 23 DE FEBRERO DE 1994.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22602
Publicada el: 17-08-1994
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Inmigración, Nacionalidad y ciudadanía
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.792
Rollo:
101
Posición:
1703
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 22602
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Ley No.17
(De 10 de agosto de 1994)
"Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE INMIGRANTES IRREGULARES, firmado
en Medellín, el 23 de febrero de 1994".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE INMIGRANTES
IRREGULARES, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
SOBRE INMIGRANTES IRREGULARES
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSIDERANDO
Que el propósito de los gobiernos de Panamá y Colombia es lograr un instrumento de
carácter transitorio, que regule todo lo relacionado con los inmigrantes irregulares de
ambos países.
Que en desarrollo de los principios y normas consagradas en la Carta de las Naciones
Unidas y en las disposiciones que regulan la materia en el ámbito hemisférico, se requiere
la adopción de un mecanismo idóneo que permita garantizar la permanencia de nacionales
panameños en Colombia y de nacionales Colombianos en Panamá, que se encuentren en
situación migratoria irregular.
Que la Comisión de Vecindad Colombo-Panameña, reunida en la ciudad de Cartagena los
días 8 y 9 de julio de 1993, recomendó un programa de normalización de irregulares,
teniendo en cuenta la característica específica de migrantes situados en la zona fronteriza y
en los sectores urbanos.
ACUERDAN
ARTICULO PRIMERO: Legalizar en forma gratuita, la residencia definitiva de los
nacionales de uno y otro País, que se encuentren en estado de irregularidad, siempre y
cuando cumplan con los requisitos exigidos en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO: Serán beneficiarios de la anterior disposición, los nacionales
Colombianos y Panameños, que se encuentran residiendo en Panamá y Colombia
respectivamente, incluyendo el grupo familiar hasta el 4° grado de consanguinidad y 2° de
afinidad, que hayan ingresado al territorio de uno y otro Estado, cualquiera haya sido la
forma y condición antes del 31 de diciembre de 1991, para los casados y para quienes
tengan hijos con nacional de uno u otro país; y antes del 31 de diciembre de 1990, para los
demás casos.
PARAGRAFO: En los casos de unión libre, la familia se beneficiará, previa declaración
juramentada, ante Juez o Notario Público, sobre la existencia de la misma, y presentación
del registro civil de los hijos comunes menores de edad.
ARTICULO TERCERO: La residencia definitiva otorgará el derecho a trabajar en el país,
para lo cual el beneficiario deberá obtener del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de
Panamá y del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS de Colombia, el permiso de trabajo o licencia respectiva, de acuerdo con
las disposiciones laborales y de comercio vigentes.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
ARTICULO CUARTO: Legalizada la situación de permanencia, el beneficiario deberá
obtener la permanencia, el beneficiario deberá obtener la cédula de identidad en el Registro
Civil de Panamá y en la Dirección de Extranjería o en las Seccionales y Puestos Operativos
del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Colombia.
ARTICULO QUINTO: El beneficiario, sin intervención de abogado, deberá elevar la
solicitud de residencia definitiva, ante el Despacho competente en materia migratoria de los
dos países, el cual proveerá un formulario que se entregará en forma gratuita.
ARTICULO SEXTO: No podrán acogerse a los beneficios de la regularización migratoria,
los nacionales de ambos países que al entrar en vigencia este Acuerdo, se encuentren
comprendidos en las siguientes situaciones: Asilados, refugiados, titulares de visa
diplomática, oficial, de servicio, de cortesía, visitantes temporales, inmigrantes en trámite
de residencia, y quienes se encuentren en las prohibiciones establecidas en las respectivas
legislaciones migratorias.
ARTICULO SEPTIMO: Para quedar amparados por el presente Acuerdo, los beneficiarios
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de regularización migratoria
2. Acreditar identidad mediante documento válido
3. Acreditar su estadía en el país mediante documento válido
4. Presentar certificado de antecedentes judiciales, policivos y penales, expedido por la
Policía Técnica Judicial (PTJ) de Panamá y por el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) de Colombia, los cuales se tramitarán a través del Consulado del País de
origen del interesado.
5. Presentar certificado médico de buena salud física y mental en el que conste que no
padece enfermedades infecto-contagiosas.
ARTICULO OCTAVO: Para los efectos del numeral 2° del Artículo anterior, se aceptará
como válido uno de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o documento de viaje.
2. Certificado de nacimiento o registro civil de nacimiento, según el caso, autenticado y
legalizado.
3. Cédula o tarjeta de identidad del país de origen.
4. Certificado consular con fotografía reciente legalizado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de cada país.
5. Presentación de algún carnet vencido que le hubiese sido expedido por las autoridades
Panameñas y/o Colombianas.
ARTICULO NOVENO: Para los efectos del numeral 3° del Artículo Séptimo, se podrá
presentar uno de los siguientes documentos:
1. Pasaporte o documento de viaje, con sello de ingreso al país
2. Certificado expedido por migración, que señale la fecha de entrada al País y la
nacionalidad del interesado.
A falta de estos documentos, el interesado podrá presentar supletoriamente, cualquier otro
expedido por autoridad nacional, provincial o municipal tales como: Boletín de
calificaciones, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de hijo(a),
panameño(a), colombiano(a), certificado de institución hospitalaria, recibo por servicios
públicos, certificación del Corregidor en el que conste la vecindad del interesado.
ARTICULO DECIMO: La Dirección Nacional de Migración y Naturalización de Panamá
y la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como la Dirección de
Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), serán las autoridades
encargadas de la aplicación y vigilancia de este Acuerdo.
ARTICULO ONCE: Quedan suspendidas las medidas de conminación de abandono del
país y/o de expulsión y deportación de los nacionales de uno o el otro país que puedan
hacer uso del presente régimen, mientras se encuentre vigente este Acuerdo.
ARTICULO DOCE: Este Acuerdo entrará a regir a partir de la fecha en que los Gobiernos
se comuniquen por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos pertinentes y
tendrá una duración de un (1) año, prorrogable por mutuo acuerdo de las Partes.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22602
En fe de lo cual se firma el presente acuerdo en la ciudad de Medellín a los veintitres (23)
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los originales, en
idioma español, siendo ambos igualmente válidos.
POR LA REPUBLICA DE
POR LA REPUBLICA DE
PANAMA
COLOMBIA.
(Fdo.)
(Fdo.)
JOSE RAUL MULINO
NOEMI SANIN DE RUBIO
Ministerio de Relaciones
Ministra de Relaciones
Exteriores
Exteriores.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 1 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO GENERAL,
ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE RAUL MULINO
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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- DER. ADMINISTRATIVO
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- Nacionalidad y ciudadanía
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- acuerdos y convenios internacionales
- Convenios (acuerdos internacionales)