Ley 17 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-06-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE HACEN REFORMAS AL CODIGO ELECTORAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22319<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-07-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Electoral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>30</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.951</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1965</b><br><b>G. O. 22319 </b><br> LEY 17 <br> (De 30 de junio de 1993) <br><br> “Por la cual se hacen reformas al Código Electoral.” <br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> Artículo 1. <br> La denominación del Título I del Código Electoral queda así: <br><br> TÍTULO I <br> SUFRAGIO Y PADRÓN ELECTORAL <br><br> Artículo 2. <br> El Artículo 2 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 2. <br> Se prohíbe: <br> 1. <br> A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o <br> descuento de cuotas, o contribuciones para fines políticos a los <br> servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aún a <br> pretexto de que son voluntarias. <br> 2. <br> Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar <br> o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros <br> documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. <br> 3. <br> Obligar, directa o indirectamente, a los ciudadanos a inscribirse o <br> renunciar a un determinado partido político para poder optar a un <br> cargo público o permanecer en él; y, en el caso de los empleados o <br> trabajadores, exigirles la afiliación o renuncia a un determinado <br> partido político para poder optar a un puesto o poder permanecer en <br> el mismo; o apoyar cualquier candidatura. <br> 4. <br> Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales <br> como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a <br> favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias <br> y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos, <br> distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los <br> edificios públicos. <br> 5. <br> La fijación de carteles u otros materiales de propaganda política en <br> edificios o casas particulares, sin la previa autorización de sus <br> administradores u ocupantes. <br><br> Artículo 3. <br> El Artículo 8 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 8. <br> Los representantes de los partidos políticos y de los <br> candidatos independientes en las juntas de escrutinio y en las mesas de <br> votación, los funcionarios electorales, los supervisores e inspectores <br> electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio <br> Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los <br> miembros de la Fuerza Pública, o del Cuerpo de Bomberos, que cuiden las <br> mesas de votación, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus <br> funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por razón de <br> su cargo, al final de la votación siempre que aparezcan inscritos en el <br> Padrón Electoral Final. <br><br> Artículo 4. <br> El Artículo 23 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 23. Para cada elección general, el Tribunal Electoral preparará y <br> publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El <br> primero, será el correspondiente al registro de electores vigente seis<i> </i>meses <br> y medio antes de la fecha de las elecciones; y el segundo, el que contenga <br> las correcciones hechas al primero, en base a las solicitudes de los <br> ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad <br> con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este <br> Código, el cual se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses <br> antes de la fecha de las elecciones. <br><br> Artículo 5. <br> El Artículo 24 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 24. Seis meses y medio antes de las elecciones generales, se <br> suspenderán los trámites de cambio de residencia e inclusiones en el <br> Registro Electoral. Dos semanas después de dicha suspensión, el Tribunal <br> Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín del Tribunal <br> Electoral. Igualmente, distribuirá ejemplares del mismo a las oficinas del <br> Tribunal Electoral en todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales, <br> representantes de corregimientos y corregidores, para su debida <br> divulgación. <br> Estas autoridades municipales quedan obligadas a exhibir dicho <br> Padrón en sus respectivas oficinas públicas. <br> El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que <br> los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el <br> Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la <br> suspensión de cambios de residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral <br> llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y colocará <br> afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral, <br> despachos de Alcaldía s y Corregidurías, recordando a los electores que <br> deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral. <br> A cada partido político legalmente constituido, se le entregarán <br> oportunamente, y en forma gratuita, hasta tres ejemplares del Padrón <br> Electoral; y, a petición de cada partido que sufrague el costo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> correspondiente, se le entregarán con prontitud los ejemplares adicionales y <br> la copia de la correspondiente grabación para uso en computadoras. <br> El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de <br> residencia, o el que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los <br> trámites de cambio de residencia e inclusiones en el Registro Electoral, <br> votará en la mesa que según el Padrón Electoral le corresponda, por razón <br> de su residencia anterior. <br><br> Artículo 6. <br> El Artículo 26 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 26. Dentro de los treinta días calendarios siguientes a la <br> publicación del Padrón Electoral Preliminar, en el Boletín del Tribunal <br> Electoral, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido político <br> legalmente constituido podrá impugnar, mediante procedimiento sumario, y <br> sin necesidad de abogado, la inclusión en el padrón de ciudadanos no <br> residentes en la respectiva circunscripción, o de personas que no gocen <br> plenamente de los derechos ciudadanos, o que estén sujetos a interdicción <br> judicial o a suspensión de su inscripción de nacimiento. <br> Los ciudadanos con cédula de identidad personal que hayan <br> solicitado oportunamente su inscripción o cambio de residencia, y que por <br> cualquier circunstancia no aparezcan en el Padrón Electoral Preliminar <br> correctamente, podrán reclamar la omisión al Tribunal Electoral, dentro del <br> plazo señalado en este artículo, lo cual harán personal y directamente, sin <br> necesidad de abogado. <br> Hasta el vencimiento de estos treinta días, el Tribunal Electoral <br> excluirá del Padrón Electoral a las personas fallecidas de cuya defunción <br> recibiese las pruebas pertinentes. <br><br> Artículo 7. <br> El Artículo 28 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 28. Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e <br> impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral, lo <br> publicará en su versión final y entregará tres copias a los partidos políticos, <br> a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones generales. Los <br> partidos legalmente constituidos podrán solicitar, a sus costas, copias <br> adicionales, así como copias de la grabación para uso en computadoras. <br><br> Artículo 8. <br> El Artículo 30 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 30. No son elegibles para cargos de elección popular los servidores <br> públicos que hubiesen ejercido, en cualquier tiempo, desde seis meses <br> antes de la elección, o desde la fecha de postulación por la convención <br> respectiva del partido si fuera anterior a aquélla, los siguientes cargos <br> oficiales: <br> 1. <br> Ministros y Viceministros de Estado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> 2. <br> Directores y Subdirectores Generales de la Policía Nacional, del <br> Servicio Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, de la Policía <br> Técnica Judicial y del Servicio de Protección Institucional. <br> 3. <br> Gerentes, Subgerentes, Directores Generales y Subdirectores de las <br> entidades autónomas y semiautónomas. <br> 4. <br> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral. <br> 5. <br> Procurador General de la Nación. <br> 6. <br> Contralor y Subcontralor General de la República, los Magistrados de <br> la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y el Fiscal de Cuentas. <br> 7. <br> Magistrados y Jueces de los Tribunales Superiores de Justicia, de <br> Trabajo, Marítimo y los de Menores. <br> 8. <br> Gobernadores de Provincias, Directores Generales y Subdirectores <br> Generales, Directores Nacionales, Directores <br> Regionales y <br> Directores Provinciales de los Ministerios y Gerentes Nacionales, <br> Gerentes Regionales y Directores Provinciales de las entidades <br> autónomas y semiautónomas. <br> 9. <br> Jefes de Zona de la Policía Nacional. <br> 10. <br> Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República. <br> 11. <br> Fiscal Electoral de la República. <br> 12. <br> Intendentes y Gobernadores de Comarcas Indígenas. <br> 13. <br> Alcaldes Municipales, Corregidores y los funcionarios del Órgano <br> Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Electoral. <br><br> Artículo 9. <br> El numeral 4 del Artículo 44 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 44. <br> … <br> 4. <br> Inscribir como adherentes un número de ciudadanos, en pleno goce <br> de sus derechos políticos, no inferior al 5% del total de los votos <br> válidos emitidos en la última "elección, para Presidente y <br> Vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal <br> Electoral. <br> Parágrafo. Esta disposición regirá a partir de 1994. <br><br> Artículo 10. El Artículo 116 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 116. Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos: <br> 1. <br> Por disolución voluntaria. <br> 2. <br> Por fusión con otros partidos. <br> 3. <br> Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al cinco <br> por ciento del total de los votos válidos emitidos en la respectiva <br> elección, si participaron en las elecciones para Presidente y <br> Vicepresidentes de la República, o en las de Legisladores, o en las <br> de Representantes de Corregimientos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> 4. <br> Por haber dejado de participar en más de una elección general para <br> Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores, y <br> para Representantes de Corregimientos. <br><br> Artículo 11. El Artículo 118 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 118. Si un partido político no obtuviese, en ninguna de las <br> elecciones previstas en el Numeral 3 del Artículo 116 de este Código, por lo <br> menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos, o no participare dos <br> veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral, después de la terminación <br> del proceso electoral, dictará una resolución en la cual declarará extinguida <br> la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará su <br> archivo y la anotación respectiva en el Libro de Registro de Partidos <br> Políticos. <br><br> Artículo 12. El Artículo 124 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 124. En virtud de la autonomía que le otorga el Artículo 136 de la <br> Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el <br> costo de los servicios que presta, y administrar tanto los fondos que <br> recauda como los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición, <br> según la Ley de Presupuesto General, del Estado. <br> Durante el año de las elecciones y el inmediatamente anterior, el <br> Tribunal Electoral tendrá las siguientes prerrogativas: <br> 1. <br> Si a juicio del Tribunal Electoral existe urgencia evidente que impida <br> la celebración de licitación pública, de concurso de precios o de <br> solicitud de precios, el Tribunal podrá arrendar, contratar servicios y <br> adquirir directamente los materiales y equipos para. las labores <br> inherentes a sus funciones, incluyendo las del Registro Civil, <br> Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de <br> elecciones. <br> 2. <br> Para dar paso expedito a la adquisición de los bienes y servicios que <br> requiera, las órdenes de compra y los cheques que se expidan para <br> su cancelación, hasta por un monto de cincuenta mil balboas, serán <br> firmados únicamente por funcionarios del Tribunal Electoral. De igual <br> manera, para los efectos fiscales, los contratos que suscriba el <br> Tribunal Electoral, hasta por un monto de cincuenta mil balboas <br> anuales no requerirán del refrendo previo de la Contraloría General <br> de la República. <br> 3. <br> El control fiscal sobre sus gastos e inversiones, se ejercerá con <br> posterioridad a los mismos, sin que se le pueda cuestionar la <br> oportunidad ni la conveniencia de ellos, sino sólo la disponibilidad de <br> la partida en el Presupuesto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> 4. <br> Los traslados de partidas que requiera realizar el Tribunal Electoral <br> dentro de su presupuesto, serán tramitados de manera expedita por <br> el Órgano Ejecutivo. <br> Fuera de los períodos aquí mencionados, cuando se ejerza el <br> control fiscal previo, no se podrá cuestionar al Tribunal Electoral la <br> conveniencia ni la oportunidad de los gastos o inversiones sino sólo <br> la disponibilidad de la partida presupuestaria y el cumplimiento de los <br> requisitos de contratación aplicables. <br> En materia de nombramientos y ascensos de personal, la <br> Contraloría General de la República incluirá prontamente en la <br> planilla correspondiente, las acciones de personal autorizadas por el <br> Tribunal Electoral de conformidad con su ley orgánica, siempre que <br> las partidas estén incluidas en su presupuesto. <br><br> Artículo 13. El Artículo 125 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 125. Para el año previo y el de las elecciones, el Proyecto de <br> Presupuesto del Tribunal Electoral será enviado por éste, al Órgano <br> Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General del Estado. <br> Durante este período, el control previo de los actos de manejo de la <br> Contraloría General de la República se limitará a su fiscalización y <br> verificación presupuestaria. <br> Durante el proceso electoral, los vehículos autorizados y a órdenes <br> del Tribunal Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos para <br> su movilización a controles de ninguna entidad del Estado, distinta al <br> Tribunal Electoral, tanto en horas y días laborables como no laborables. <br><br> Artículo 14. El Artículo 135 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 135. El Director y Subdirector General de Organización Electoral, <br> los Directores Provinciales y Comarcales de Organización Electoral y los <br> Registradores Electorales Distritales, durante el ejercicio de sus cargos, no <br> podrán ser detenidos, arrestados o procesados sin autorización del Tribunal <br> Electoral, excepto en caso de flagrante delito. <br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará, durante el proceso electoral <br> y hasta tres meses después de cerrado el mismo, a los candidatos y a los <br> Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios Generales de <br> los partidos legalmente constituidos. También se aplicará a los demás <br> funcionarios electorales, a los representantes de los partidos y de los <br> candidatos independientes en las corporaciones electorales y a los <br> Delegados Electorales, por el tiempo que ejerzan sus funciones durante el <br> proceso electoral y hasta tres meses después de cerrado el mismo. <br><br> Artículo 15. El segundo párrafo del Artículo 159 del Código Electoral queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> Artículo 159. … <br> Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales <br> designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los <br> demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las <br> boletas de votación que se cuenten. <br><br> Artículo 16. Adiciónase el Artículo 165a al Código Electoral, así: <br> Artículo 165a. <br> Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta, las <br> contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o <br> jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección <br> popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de Diez Mil <br> Balboas anuales. <br><br> Artículo 17. Derogase el Artículo 167 del Código Electoral. <br><br> Artículo 18. El segundo párrafo del Artículo 175 del Código Electoral queda así: <br><br> Artículo 175. … <br> El período de presentación de postulaciones a Legisladores, <br> Alcaldes, Representantes y Concejales al Tribunal Electoral, será el <br> comprendido entre la apertura del proceso electoral y hasta tres meses <br> antes de la elección. <br><br> Artículo 19. El Artículo 176 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 176. Las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la <br> República, Legisladores, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y <br> Concejales, tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban <br> celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuera el primer día del <br> mismo, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. <br> Los Alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos, <br> por un período de cinco años, que coincidirá con el periodo presidencial. <br> Los mismos requisitos para concejal serán aplicables para estas <br> postulaciones. <br> El Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para asegurar <br> esta elección. <br><br> Artículo 20. Adiciónase el Artículo 176a al Código Electoral, así: <br> Artículo 176a. <br> Seis días antes del día de las elecciones, y hasta la <br> proclamación del Presidente de la República, el Órgano Ejecutivo pondrá a <br> órdenes del Tribunal Electoral, la Fuerza Pública para los fines exclusivos <br> de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para <br> todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la <br> protección de la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que <br> estén bajo su Jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas <br> responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad político-<br> partidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral. <br><br> Artículo 21. El Artículo 190 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 190. Desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses <br> antes del día de las elecciones, los partidos políticos presentarán las <br> postulaciones de sus candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la <br> República. <br> La postulación se presentará mediante memorial firmado por el <br> representante legal del partido, y conte ndrá lo siguiente: <br> 1. <br> Nombres y apellidos de los candidatos. <br> 2. <br> Número de cédulas de identidad personal. <br> 3. <br> Indicación específica de la residencia de los candidatos. <br> 4. <br> Firma del memorial, fecha y lugar de su presentación. <br><br> Artículo 22. El Artículo 191 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 191. El memorial se presentará ante la Dirección General de <br> Organización Electoral, y deberá acompañarse de las siguientes pruebas <br> documentales: <br> 1. <br> Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos. <br> 2. <br> Declaración jurada de los candidatos en la que dejan constancia de <br> que no ha n sido condenados por el Órgano Judicial por delito contra <br> la administración pública. <br> 3. <br> Copia autenticada del acta de la Convención o Congreso Nacional en <br> la que se acordó la postulación. <br> 4. <br> Aceptación expresa de los candidatos postulados. <br><br> Artículo 23. Adiciónase el Artículo 192a al Código Electoral, así: <br> Artículo 192a. <br> Los memoriales de postulación, acompañados de las <br> pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del <br> organismo compete nte para hacer la postulación, o por el representante <br> legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto, <br> por éste. <br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un <br> plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que <br> el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la <br> postulación. Si notare que no cumple con alguno de los requisitos legales, <br> la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> de la misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable <br> de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las <br> postulaciones. Esta resolución será apelable ante los Magistrados del <br> Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el memorial <br> y la documentación se encontraren en orden, el funcionario entregará una <br> resolución en la cual se dejará debida constancia, copia de la cual será <br> publicada una sola vez en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos <br> de que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes. <br> Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el <br> Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos del mismo, <br> pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y <br> fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. <br><br> Artículo 24. Los numerales 1 y 2 del Articula 194 del Código Electoral quedan así: <br> Artículo 194. <br> … <br> 1. <br> Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos. <br> 2. <br> Declaración jurada de los candidatos en la que dejan constancia de <br> que no han sido condenados por el órgano Judicial por delito contra <br> la administración pública con pena privativa de libertad, ni por el <br> Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio. <br> … <br><br> Artículo 25. El Artículo 199 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 199. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas <br> exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo <br> competente para hacer la postulación, o por el representante legal del <br> partido, o por las personas previamente autorizadas para tal efecto, por <br> éste. <br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un <br> plazo de hasta tres días hábiles para calificarla . Vencido este plazo sin que <br> el Tribunal Electoral se haya pronunciado se entenderá aceptada la <br> postulación. Si notare que no cumple con alguno de los requisitos legales, <br> la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones <br> de la misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable <br> de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las <br> postulaciones. Esta resolución será apelable ante los Magistrados del <br> Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes. <br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el <br> funcionario entregará una resolución en la cual se dejará la debida <br> constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletín del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las <br> impugnaciones correspondientes. <br> Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el <br> Tribunal Electoral considerará en Sala de Acuerdos los méritos del mismo, <br> pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y <br> fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. <br><br> Artículo 26. El Artículo 204 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 204. El memorial se presentará ante la Dirección General, <br> Provincial o Comarcal de Organización Electoral, y deberá acompañarse de <br> las siguientes pruebas documentales: <br> 1. <br> Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos. <br> 2. <br> Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán constancia <br> de que no han sido condenados por el Órgano Judicial por delito <br> contra la administración pública ni por el Tribunal Electoral, por delito <br> contra la libertad y pureza del sufragio. <br> 3. <br> Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán constancia <br> de que están inscritos en el Registro Electoral del distrito o <br> corregimiento, según sea el caso, desde el año inmediatamente <br> anterior a la elección. <br> 4. <br> En los casos de libre postulación, la solicitud se acompañará de los <br> nombres y apellidos, firmas, números de cédulas de identidad <br> personal y residencia de los promotores de la candidatura a que se <br> refiere el numeral 2 del Artículo 208. <br> 5. <br> En las postulaciones por partidos políticos, se incluyen la aceptación <br> expresa de los candidatos y copia autenticada del acta de la <br> convención en la cual se acordó la postulación. <br><br> Artículo 27. El Artículo 208 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 208. Para que se pueda ejercer la libre postulación para Alcalde, <br> Concejal y Representante de Corregimiento, será necesario el cumplimiento <br> de los siguientes requisitos: <br> 1. <br> Obtener en el distrito o en el corregimiento, según sea el caso, un <br> mínimo de cinco por ciento de adherentes a la candidatura, conforme <br> al total de electores que aparezcan en el Padrón Electoral Preliminar <br> de la respectiva circunscripción. <br> 2. <br> Firmar la solicitud de postulación un número de ciudadanos <br> equivalente, por lo menos, al diez por ciento del total de adherentes <br> necesarios para la candidatura, además de los candidatos de la lista. <br> Tanto los firmantes como los adherentes deben aparecer, <br> según sea el caso, en el Padrón Electoral Preliminar del distrito o del <br> corregimiento. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br><br> Artículo 28. El Artículo 214 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 214. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas <br> exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo <br> competente para hacer la postulación, o por el representante legal del <br> partido, o por el o los candidatos independientes, o por las personas <br> previamente autorizadas para tal efecto, por éstos. <br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y dispondrá de un <br> plazo de hasta tres d ías hábiles para calificarla. <br> Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, <br> se entenderá aceptada la postulación. Si notare que no cumple con alguno <br> de los requisitos legales, el Tribunal Electoral la devolverá al interesado, <br> señalándole mediante resolución, las omisiones de la misma con el fin de <br> que la subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, si <br> ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones. <br> Esta resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal <br> Electoral, dentro de los tres d ías hábiles siguientes. <br> Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el <br> funcionario entregará una resolución en la cual se dejará la debida <br> constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletín del <br> Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promove rse las <br> impugnaciones correspondientes. <br> Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el <br> Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos del mismo, <br> pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y <br> fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. <br><br> Artículo 29. El Artículo 219 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 219. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser <br> impugnada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la <br> respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el Fiscal <br> Electoral y por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito <br> presentado al Tribunal Electoral, aduciendo las pruebas pertinentes y <br> presentando las que se tuvieren. <br><br> Artículo 30. El Artículo 222 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 222. La impugnación deberá presentarse ante el Director Provincial <br> o comarcal de Organización Electoral; pero podrá también incoarse ante el <br> Registrador Distrital Electo ral, para que éste la remita de inmediato al <br> Director Provincial o Comarcal de organización Electoral, quien decidirá en <br> primera instancia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas <br> documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo <br> anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles, para que éste <br> presente su contestación y contrapruebas. <br> El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez días <br> ordinarios. <br> Los Magistrados del Tribunal Electora conocerán, en segunda <br> instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así <br> emitidas. <br><br> Artículo 31. El Artículo 225 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 225. Ninguna persona que opte a cargo de representación popular <br> podrá ser despedida, trasladada o desmejorada en cualquier forma de su <br> cargo o puesto de trabajo, público o privado, desde el momento de su <br> postulación hasta tres meses después del cierre del proceso electoral. El <br> Tribunal Electoral garantizará el cumplimiento de la presente norma. Lo <br> dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido fundado en causa <br> justificada, autorizada conforme el procedimiento fijado para el fuero <br> sindical, en el caso de trabajadores amparados por el Código de Trabajo; o <br> previa autorización del Tribunal Electoral, en el caso de servidores públicos. <br> El Tribunal Electoral levantará un registro de las candidaturas y <br> estará obligado a dar certificación de las candidaturas, cuando le sean <br> requeridas por los particulares o por los propios partidos políticos. <br> El despido sin el cumplimiento de los requisitos anteriores da <br> derecho a reclamar el reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el <br> Tribunal Electoral según se trate respectivamente, de trabajadores <br> amparados por el Código de Trabajo o de servidores públicos. El reintegro <br> deberá solicitarse dentro de los sesenta días cale ndario siguientes a la <br> notificación del despido o a la fecha en que se dejó de asistir al trabajo, si <br> no mediase notificación escrita. De proceder al reintegro del trabajador o del <br> servidor público, éstos tendrán derecho al pago de los salarios caídos. <br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los delegados electorales, <br> por el mismo periodo. <br><br> Artículo 32. El Artículo 226 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 226. Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e <br> impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las <br> boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su <br> voto. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> Artículo 33. El Artículo 227 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 227. Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el su <br> fragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de <br> libre postulación, de su preferencia. <br><br> Artículo 34. El Artículo 228 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 228. Se usará una boleta única de votación para cada tipo de <br> elección, que se celebre en la fecha que determina el Artículo 176 de este <br> Código. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos <br> postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación <br> aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que <br> éstos fueron reconocidos; y si hubiese candidatos de libre postulación, <br> éstos aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado <br> mediante sorteo. <br><br> Artículo 35. El Artículo 229 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 229. Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal <br> Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre <br> completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos. <br><br> Artículo 36. El Artículo 230 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 230. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta <br> Ley, el Tribunal Electoral reglamentará el tamaño, diseño y uso de las <br> boletas únicas de votación, sin apartarse de las normas establecidas en <br> este Código. <br><br> Artículo 37. El Artículo 238 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 238. Las cantinas, bodegas, centros de diversión nocturnos, <br> salones de bailes y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas, <br> deberán permanecer cerrados desde las doce mediodía del día del sábado <br> anterior a las elecciones, y hasta las doce mediodía del día siguiente a las <br> elecciones. <br> Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, obsequio, traspaso, <br> uso y consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, <br> cervezas y demás bebidas fermentadas. <br><br> Artículo 38. El Artículo 246 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 246. La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se <br> abrirá a las siete de la mañana y se cerrara a las cuatro de la tarde; pero se <br> permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación. <br> Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, <br> presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> hora fijada, en el caso en que hayan votado todos los electores inscritos en <br> el Padrón Electoral de la mesa respectiva. La votación podrá iniciarse antes <br> de las siete de la mañana, siempre que sea después de la hora señalada <br> para la instalación de los miembros de la mesa y de que todo se encuentre <br> preparado para la votación. <br><br> Artículo 39. Adiciónase un párrafo al Artículo 247 del Código Electoral, así: <br> Artículo 247. <br> … <br> El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la <br> mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de <br> máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y <br> divulgará el uso de las mismas, así como la forma en que realizará el <br> escrutinio correspondiente. <br><br> Artículo 40. El Artículo 251 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 251. El elector al cual corresponda votar, dirá su nombre en voz <br> alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o <br> quien éste designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral <br> de la Mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el <br> Artículo 8. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas <br> de votación de que se trate. <br><br> Artículo 41. El Artículo 252 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 252. Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos <br> aislados y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos <br> por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos, según <br> el sistema que al efecto apruebe el Tribunal Electoral. No causará la nulidad <br> del voto, el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o <br> su suplente. <br> En estos casos, los votos así emitidos serán computados como votos <br> válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los <br> candidatos. <br><br> Artículo 42. El Artículo 253 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 253. El elector regresará al recinto donde se encuentran los <br> miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las <br> urnas respectivas, al ser autorizado para ello. <br><br> Artículo 43. El Artículo 256 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 256. Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación <br> deberá depositarlas e n su respectiva urna antes de abandonar el recinto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br><br> Artículo 44. El Artículo 257 del Código Electoral, queda así: <br> Artículo 257. A las cuatro de la tarde, el Presidente de la Mesa anunciará, <br> en alta voz que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las <br> personas que estén dentro del recinto y que se encuentren votando en fila. <br> El Presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se <br> agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde. <br><br> Artículo 45. Adiciónase un párrafo a l Artículo 259 del Código Electoral, así: <br> Artículo 259. … <br> Así mismo, el Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el <br> escrutinio de los votos en las mesas de votación. El decreto reglamentario <br> correspondiente deberá promulgarse en el Boletín Electoral al menos seis <br> meses antes de las elecciones. <br><br> Artículo 46. Adiciónase un Artículo 268a al Código Electoral, así: <br> Artículo 268a. <br> El Tribunal Electoral queda facultado para variar el <br> diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo <br> requiera la i ntroducción de la boleta única de votación. <br><br> Artículo 47. El numeral 4 del Artículo 276 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 276. <br> … <br> 4. <br> Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos <br> más votados, una vez aplicado el cuociente y medio cuociente. <br> Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los <br> votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que haya sido <br> postulado. Pero, en todo caso, la curul se asignará al partido que le haya <br> aportado la mayor cantidad de votos al candidato. <br><br> Artículo 48. El Artículo 291 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 291. La declaratoria de nulidad puede ser decretada por el Tribunal <br> Electoral a petición de un partido o candidato afectado, formulada dentro de <br> los cinco días calendario siguientes a la celebración de las elecciones. <br><br> Artículo 49. El Artículo 319 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 319. Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas a <br> los que dolosamente se hagan empadronar en el Censo Electoral, o <br> inscribir en el Registro Electoral, en un corregimiento distinto al de su <br> residencia; y con multa de cien a mil balboas, al que haya instigado la <br> comisión de este delito. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> Artículo 50. El Artículo 320 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 320. Se sancionará con pena de prisión de dos meses a tres años y <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de <br> funciones públicas de uno a tres años, a los que: <br> 1. <br> Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido u obtengan <br> éstas mediante engaño. <br> 2. <br> Coarten el derecho de libre inscripción o renuncia de un partido <br> político. <br> 3. <br> Paguen u ofrezcan pago o promesa de dinero u objetos materiales <br> para el ciudadano por inscribirse o renunciar de un partido político. <br> 4. <br> Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos <br> políticos. <br> 5. <br> Falsifiquen o alteren cédulas o suplanten a la persona que le <br> corresponde, con el propósito de fraude electoral. <br> 6. <br> Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los <br> empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, <br> amenazas o presiones de cualquier naturaleza a asistir o realizar <br> trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad <br> partidista. <br> 7. <br> Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para servir a <br> determinados candidatos en el proceso electoral o a las <br> organizaciones que los postulen u obstruyan el libre ejercicio de las <br> actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a <br> este Código. <br> 8. <br> Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado en beneficio <br> o en contra de determinados candidatos o partidos políticos. <br> 9. <br> Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4 <br> del Artículo 2 de este Código. <br> 10. <br> Despidan, trasladen o desmejoren en cualquier forma de su cargo o <br> puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte a cargo <br> de representación popular, desde el momento de su postulación <br> hasta tres meses después de la fecha de cierre del periodo electoral. <br> 11. <br> Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de <br> conformidad con el Artículo 225 de este Código. <br><br> Artículo 51. El Artículo 321 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 321. Se sancionará con multa de cincuenta a mil balboas, <br> suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de <br> funciones públicas por uno a tres años, a los que: <br> 1. <br> Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión, o <br> autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una <br> postulación indebidamente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> 2. <br> Se inscriban como adherentes de una postulación sin tener derecho, <br> a cambio de dinero u objetos materiales; o como adherente de más <br> de una candidatura de libre postulación, o más de una vez con el <br> mismo candidato o partido en formación, sin haber renunciado a la <br> primera inscripción; o en más de un partido en formación en el mismo <br> período de inscripción. <br> 3. <br> Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de <br> candidatos de libre postulación. <br> 4. <br> Promuevan impugnaciones temerarias. <br><br> Artículo 52. El Artículo 332 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 332. El Director y subdirector General, los Directores Electorales <br> Provinciales y Distritales de Organización Electoral, el Presidente de la <br> Junta Nacional de Escrutinio, los Presidentes de las Juntas de Circuito <br> Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los <br> Presidentes de las Mesas de Votación y los Delegados Electorales, durante <br> el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar <br> el arresto, hasta por dos días, por la desobediencia y falta de respeto de <br> que fueren objeto. Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el Artículo <br> 135. <br> El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, <br> la conmutación del arresto, a razón de diez balboas por cada día. <br><br> Artículo 53. El Artículo 351 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 351. En los procesos electorales no hay lugar a imposición de <br> costas, salvo en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante <br> comparezca, habiendo sido notificado personalmente. <br> 2. <br> Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda <br> que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al <br> contestar aquéllos. <br> 3. <br> Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos <br> falsos. <br> 4. <br> Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la <br> demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en <br> que se trate de puntos de puro derecho. <br> 5. <br> Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso negligente, del <br> derecho de gestión. <br> 6. <br> Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte <br> demandante. <br> La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los <br> gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria <br> correspondiente, de acuerdo con la cuantía. <br><br> Artículo 54. La denominación de la Sección Segunda del Capítulo Séptimo del <br> Título VIII del Código Electoral queda así: <br><br> Sección 2a. <br> Proceso Sumario <br><br> Artículo 55. El Artículo 413 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 413. Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no <br> determinare la ley el procedimiento especial a seguir, no será necesaria la <br> sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo <br> actuado al superior. <br><br> Artículo 56. El Artículo 439 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 439. Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier <br> controversia atribuida a los Magistrados del Tribunal Electoral, salvo los <br> casos en que, en virtud de norma especial, se disponga otro procedimiento. <br> Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como <br> proceso sumario. <br><br> Artículo 57. El Artículo 440 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 440. Vencido el término para la contestación de la demanda, el <br> Magistrado Sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los <br> apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para: <br> 1. <br> Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben <br> ser probados. <br> 2. <br> Practicar las pruebas aducidas. <br> 3. <br> Escuchar los alegatos de las partes. <br> 4. <br> Resolver sobre cua lquier otro asunto, cuya consideración pueda <br> contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia. <br> 5. <br> Colocar el proceso en estado de decidir. <br> Es deber del Magistrado Sustanciador examinar, antes de la <br> audiencia, todas las constancias procesales que consten en el expediente. <br><br> Artículo 58. El Artículo 442 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 442. En los procesos electorales se dará traslado al Fiscal Electoral <br> y a la parte afectada de que se trate. Al mismo tiempo, se publicará, por lo <br> menos en un periódico de aviso sobre la demanda presentada, que se <br> publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona <br> que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> proceso dentro de los tres días<i> </i>hábiles siguientes a la última publicación en <br> el periódico. <br> La fecha de la audiencia no se señalará, hasta que haya vencido el <br> término de que trata este artículo. <br> En los procesos electorales de impugnación a postulaciones y <br> proclamaciones de candidatos, no proceden las interve nciones de terceros <br> y, por tanto, no se requerirán las publicaciones ni los términos para que el <br> tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo establece el presente <br> artículo para otros casos. <br><br> Artículo 59. El Artículo 443 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 443. Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la <br> demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de <br> efectuado el traslado y hasta dos días a ntes de la audiencia. <br> La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada <br> pero si los apoderados de las partes pretenden que el Tribunal cite a los <br> testigos, deberán solicitar lo por escrito, hasta cinco días<i> </i>hábiles antes de la <br> audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo <br> anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la <br> comparecencia de los testigos a la audiencia. <br><br> Artículo 60. El Artículo 446 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 446. La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no <br> comparezca ninguna de las partes y el funcionario decidirá el acto teniendo <br> en cuenta los elementos de juicio de oficio. <br><br> Artículo 61. Adiciónase el Artículo 451a al Código Electoral, así: <br> Artículo 451a. <br> Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán <br> grabadas, y se confeccionará un acta que suscribirán solamente el <br> Magistrado sustanciador y el Secreta rio<i> </i>ad-hoc, designado por aquél y que <br> hubiere participado en la audiencia. <br> Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como <br> parte integral de éste. <br><br> Artículo 62. Adiciónase el Artículo 451b al Código Electoral, así: <br> Artículo 451b. <br> El acta contendrá: <br> 1. <br> Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la <br> audiencia. <br> 2. <br> El nombre y apellido del Magistrado Sustanciador y del Secretario <br> ad-hoc, designado por aquél. <br> 3. <br> El nombre y apellido del Fiscal Electoral, o de quien hubiese actuado <br> en su representación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> 4. <br> El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes. <br> 5. <br> Las pruebas practicadas en la audiencia. <br> 6. <br> El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y <br> peritos que hubiesen participado en la audiencia. <br> 7. <br> Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes con relación <br> a las etapas de la audiencia. <br> Una vez firmada el acta por el Magistrado Sustanciador y el <br> Secretario ad-hoc, se pondrá en secretaria a disposición de las partes, <br> durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para que, por escrito, <br> hagan llegar al expediente las observa ciones que a bien tengan sobre el <br> contenido del acta. <br><br> Artículo 63. La denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Séptimo del <br> Título VIII del Código Electoral queda así: <br><br> Sección 4a. <br> Recursos especiales de nulidad de las elecciones <br> y de las proclamaciones <br><br> Artículo 64. El Artículo 455 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 455. Los recursos de nulidad de las elecciones y de las <br> proclamaciones se presentarán ante el Tribunal Electoral, dentro de los <br> términos establecidos, aunque éstos no hayan sido anunciados <br> previamente. En el escrito se expondrán los hechos, la cita de la causal o <br> causal es en que se basan, y se aportarán y aducirán las pruebas <br> pertinentes. <br><br> Artículo 65. El Artículo 479 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 479. El sumario deberá estar perfeccionado dentro de los dos <br> meses siguientes a su iniciación; pero este término podrá prorrogarse hasta <br> por dos meses más, cuando sean varios los imputados o los hechos <br> punibles. <br> Concluido el sumario en base a estos términos, la Fiscalía Electoral <br> lo remitirá con su concepto al Tribunal Electoral. <br> Al calificar el sumario, el Magistrado Sustanciador podrá, por una <br> sola vez, decretar su ampliación, determinando concreta y claramente los <br> puntos sobre los que debe versar. Esta ampliación no podrá demorar más <br> de dos meses, contados a partir del día<i> </i>en que la Fiscalía reciba el <br> expediente. <br> Luego de que el Tribunal Electoral haya recibido las diligencias, para <br> comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br> Magistrado Sustanciador examinará si el sumario está completo, pudiendo, <br> si no lo estuviere, disponer lo conducente al perfeccionamiento del mismo. <br><br> Artículo 66. El Artículo 487 del Código Electoral queda así: <br> Artículo 487. Las sumas a que tengan derecho los Magistrados del Tribunal <br> Electoral en concepto de viáticos, en caso de viajes dentro o fuera del <br> territorio nacional, no serán inferiores a las que se recono zcan a los <br> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tales sumas y viajes no <br> estarán sujetos a la aprobación de la Contraloría General de la República ni <br> de ningún organismo del Estado, siempre que el Tribunal Electoral disponga <br> de las partidas necesarias en su respectivo presupuesto. <br><br> Artículo 67. (Transitorio). En vista de que la presente Ley deroga, modifica, <br> subroga, adiciona e introduce artículos nuevos al Código Electoral y quedan <br> numerosos artículos sin alteración, se faculta al Tribunal Electoral, para que <br> elabore una ordenación sistemática de la legislación electoral que contendrá las <br> disposiciones no reformadas y las nuevas disposiciones aprobadas en esta Ley en <br> forma de texto único. Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de <br> los Títulos, Capítulos y Secciones, cuyo texto único se publicará en la Gaceta <br> Oficial. <br> El Tribunal Electoral ordenará la impresión del nuevo texto del Código <br> Electoral. <br><br> Artículo 68. Esta Ley modifica los Artículos 2, 8, 23, 24, 26, 28, 30, 44, 116, 118, <br> 124, 125, 135, 159, 175, 176, 190, 191, 194, 199, 204, 208, 214, 219, 222, 225, <br> 226, 227, 228, 229, 230, 238, 246, 251, 252, 253, 256, 257, 276, 291, 319, 320, <br> 321, 332, 351, 413, 439, 440, 442, 443, 446, 455, 479, 487 y la denominación del <br> Título I, la de la Sección 2a. y la de la Sección 4a. del Capítulo Séptimo del Título <br> VIII del Código Electoral. Adiciona un párrafo al Artículo 247, los Artículos 165a, <br> 176a, 268a, 192a, un párrafo al Artículo 259 y los Artículos 268a, 451a y 451b al <br> Código Electoral. Deroga los Artículos 7, 9, 25, 27, 29, 167, 197, 198, 200, 201, <br> 202, 209, 210, 213, 215, 216, 217, 220, 231, 243, 322, 323, 325, 331, la Sección <br> 3a del Capítulo séptimo del Título VIII del Código Electoral que contiene los <br> Artículos 452, 453 y 454, y los Artículos 456, 457 y 459 del Código Electoral, y las <br> demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias. <br><br> Artículo 69. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br> Dada en la ciudad de panamá, a los 4 días del mes de junio de mil novecientos <br>noventa y tres. <br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22319 </b><br><b>LUCAS R. ZARAK L. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDÉS </b><br> Presidente <br><br><br><br><br><br> Secretario General <br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 30 de junio de 1993 <br><b> <br><br><br>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>JUAN B. CHEVALIER </b><br> Presidente de la República <br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>