Ley 17 De 1991
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
1991
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-07-1991
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 8, 10 Y 11 DE LA LEY N° 14 DE 29 DE
JULIO DE 1987, EL ARTICULO 2 DE LA LEY N° 36 DE 17 DE OCTUBRE DE 1980 Y SE
DICTAN DISPOSICIONES SOBRE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21831
Publicada el: 17-07-1991
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Servicios públicos, Entidades públicas, Telecomunicaciones, Comunicaciones
Páginas:
: 9
Tamaño en Mb:
2.010
Rollo:
48
Posición:
984
G.O. 21831|
Ley 17
(De 9 de julio de 1991)
"Por la cual se modifican los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley No. 14 de 29 de julio de
1987, el Artículo 2 de la Ley Nº 36 de 17 de octubre de 1980 y se dictan
disposiciones sobre la Telefonía Móvil Celular".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 8 de la Ley No.14 de 29 de julio de 1987 quedará así:
Artículo 8. Será responsabilidad exclusiva del Estado la prestación de los
servicios públicos de telecomunicaciones existentes en la actualidad y aquellos otros
que se prestaren en el futuro, como resultado de la combinación de los actuales o
alguno de sus elementos o sistemas, o fueren fruto de innovaciones o inventos
producidos por los avances tecnológicos. El Estado, por intermedio del Ministerio de
Gobierno y Justicia, ejercerá el control y reglamentara la prestación de los servicios de
telecomunicaciones que, conforme a esta Ley, específicamente, pueda otorgar en
concesión a empresas privadas o mixtas.
Artículo 2. El Artículo 10 de la Ley No.14 de 29 de julio de 1987 quedará así:
Artículo 10. El Estado prestará a través del Instituto Nacional de
Telecomunicaciones (INTEL), todos los servicios públicos de
telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la presente Ley y demás
normas aplicables.
No obstante lo anterior, el Estado podrá otorgar concesiones a empresas
privadas o mixtas para la prestación del servicio de telefonía celular, a todo o a
parte del territorio de la República, mediante el trámite de licitación pública, que
convocará el Ministerio de Gobierno y Justicia, previo estudio y recomendación
del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), con acatamiento de todas
las disposiciones técnicas, en especial en lo referente a la utilización del
espectro radioeléctrico. . La concesiones de estos sistemas se interconectarán
con la Red Telefónica Pública Consultada por medio del INTEL. Este
reglamentará la interconexión a su red, y fijará las tarifas para cada tipo de
interconexión.
Artículo 3. El Artículo 11 de la Ley No.14 de 29 de julio de 1987 quedará así:
Artículo 11: El INTEL asume en forma exclusiva la competencia para planificar,
coordinar, expandir, operar y administrar los servicios públicos de
telecomunicaciones, sin perjuicio de las funciones asignadas en el Artículo 4 de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 21831|
la Ley No.80 de 20 de septiembre de 1973 y, de las concesiones que serán
otorgadas en cumplimiento del Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 4. El Artículo 2 de la Ley No. 36 de 17 de octubre de 1980 quedará así:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan,
se les atribuye el siguiente significado:
a. Estación Originaria de Televisión: Es aquélla que en las bandas de televisión,
transmite, simultáneamente, señales de audio y de video para ser recibidas por el
público en general, y en la que se origina la transmisión de programas.
b. Estación repetidora de televisión es aquélla que retransmite señales de televisión,
de la estación originaria o de otras estaciones repetidoras intermedias, sin alterar
las caracterís ticas de la señal y programación originales, excepto la amplitud y la
frecuencia.
c. Bandas de Televisión son las frecuencias comprendidas entre:
54 a 72 megahertzios: Canales 2 a 4;
76 a 88 megahertzios: Canales 5 a 6;
174 a 276 megahertzios: Canales 7 a 13; y
512 a 806 megahertzios: Canales 21 a 69.
ch. Canal de Televisión es una banda de frecuencia de seis megahertzios de ancho en
la banda de televisión y que se designa, bien por el número, o por las frecuencias
extremas inferior y superior.
d. Canales Adyacentes son aquéllos cuyas frecuencias límites son contiguas.
Las frecuencias comprendidas entre los 470 a 512 megahertzios serán destinadas a la
radio comunicación fija y móvil.
Las frecuencias comprendidas entre los 806 a 821 megahertzios y las comprendidas
entre los 851 a 866 megahertzios serán destinadas a los sistemas troncales y
convencionales.
Las frecuencias comprendidas entre los 824 a 849 megahertzios y las comprendidas
entre los 869 a 894 megahertzios serán destinadas a radio comunicación celular.
Artículo 5. Se asignan para el servicio de telefonía móvil celular dos (2) bandas de
frecuencias:
1. Sistema Celular A: 416 pares de frecuencia con separación de canales de 30 Khz
como sigue:
Frecuencias de Unidades Móviles
824.040, 824.070, y desde 824.100 hasta 834.990 Mhz,
845.010, 845.040, y desde 845.070 hasta 846.480 Mhz
Frecuencias de Bases
869.040, 869.070, y desde 869.100 hasta 879.990 Mhz
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 21831|
890.010, 890.040, y desde 890.070 hasta 891.480 Mhz
2. Sistema Celular B: 416 pares de frecuencia con separación de canales de 30 Khz
como sigue:
Frecuencia de Unidades Móviles
835.020, 835.050, y desde 835.080 hasta 844.980 Mhz,
846.510, 846.540, y desde 846.570 hasta 848.970 Mhz.
Frecuencias de Bases
880.020, 880.050, y desde 880.080 hasta 889.980 Mhz,
891.510, 891.540, y desde 891.570 hasta 893.970 Mhz
En adición, se designan 21 pares de canales de control en cada sistema celular:
1. Para sistemas operando en las frecuencias especificadas para sistema celular A,
los 21 pares de canales son: del 834.390 Mhz al 834.990 Mhz y del 879.390 Mhz al
879.990 Mhz.
2. Para sistemas operando en las frecuencias especificadas para el sistema celular B,
los 21 pares de canales son: del 835.020 Mhz al 835.620 Mhz y del 880.020 Mhz al
880.620 Mhz.
Artículo 6La Banda A se asignará en concesión al proponente ganador de la licitación
pública establecida en el Artículo 2 de la Ley 17 de 1991. Esta concesión se podrá
otorgar en una o más áreas geográficas definidas.
La Banda B se asigna al Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL) para ser
utilizada en el servicio de telefonía móvil celular, en todas sus áreas servidas en la
República de Panamá.
Artículo 7. El servicio de telefonía celular deber ser de tecnología AMPS (Advance
Mobile Phone Service), compatible para su interconexión con el sistema telefónico del
INTEL.
Artículo 8. Las concesiones para servicio de telefonía móvil celular sólo podrán
otorgarse a panameños, y a sociedades panameñas y extranjeras que tengan su
domicilio en el territorio de la República de Panamá.
Artículo 9. Cuando hayan varias solicitudes de concesión para la prestación de
servicio de telefonía móvil celular en una misma zona, se dará preferencia, en primera
instancia, al solicitante que garantice el mejor servicio desde los puntos de vista
técnicos y económicos, teniendo en cuenta los intereses nacionales.
Artículo 10. En las resoluciones de concesiones de telefonía móvil celular se
consignará:
1. El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario, comprobado por certificación
del Registro Civil o Público, según sea el caso;
2. El objeto de la concesión;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 21831|
3. El plazo de la concesión;
4. El monto del capital social inicial del concesionario;
5. La delimitación de la zona que el concesionario de servicio de telefonía móvil celular
está obligado a atender en total, durante el lapso de la concesión y la determinación
del área correspondiente al sector inicial del servicio;
6. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y
obligaciones inherentes a las mismas;
7. Las características y el plan de las obras instaladas o por instalarse;
8. Las condiciones para realizar las modificaciones o ampliaciones de las obras e
instalaciones, y las condiciones bajo las cuales el concesionario queda obligado a
efectuar ampliaciones o modificaciones;
9. La garantía que debe prestar quien obtiene una nueva concesión.
Esta garantía será igual al diez por ciento (10%) del valor de las obras e
instalaciones proyectadas para dicha zona, dentro de los cinco (5) años siguientes a
la fecha de otorgamiento de la concesión e irá disminuyendo anualmente en
proporción al valor de las obras e instalaciones realizadas;
10. Las causales de caducidad de la concesión establecidas en el Decreto de Gabinete
No. 214 de 26 de junio de 1970;
11. El sometimiento de quien obtiene la concesión a las disposiciones de la presente
Ley y el Decreto de Gabinete No. 214 de 26 de junio de 1970.
Cuando una zona se dé a un concesionario que ya tiene otra, la garantía la pueden
constituir los bienes de su concesión vigente, siempre que el valor de los mismos
exceda cuatro (4) veces el valor de la garantía.
Artículo 11. Mientras una zona esté otorgada en concesión de telefonía móvil celular,
el Estado, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, determinará mediante estudio,
si pueden ser otorgadas otras concesiones en dicha zona.
Artículo 12. Las concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil celular
se otorgarán por un término de diez (10) años.
Artículo 13. Vencido el plazo de una concesión para la prestación del servicio de
telefonía móvil celular el antiguo concesionario tendrá preferencia para obtener una
nueva, en las condiciones que en ese momento resulten exigibles para su
otorgamiento. La solicitud para una nueva concesión deberá hacerla el concesionario
entre el octavo y noveno año de la concesión. La preferencia otorgada en este artículo,
está condicionada a que el concesionario haga la solicitud en el plazo indicado y que
haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por la concesión vigente.
Artículo 14. Esta Ley modifica los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley No. 14 de 29 de julio
de 1987; el Artículo 2 de la Ley No. 36 de 17 de octubre de 1980; y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 21831|
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de junio de mil novecientos
noventa y uno.
ALONSO FERNÁNDEZ GUARDIA
PRESIDENTE
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-Presidencia de la República
Panamá, República de Panamá, nueve de julio de 1991.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JUAN B. CHEVALIER
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Comunicaciones
- Servicios públicos
- Telecomunicaciones
- Entidades públicas