Ley 17 De 1991

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1991</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-07-1991<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 8, 10 Y 11 DE LA LEY N° 14 DE 29 DE<br><b>JULIO DE 1987, EL ARTICULO 2 DE LA LEY N° 36 DE 17 DE OCTUBRE DE 1980 Y SE<br>DICTAN DISPOSICIONES SOBRE TELEFONIA MOVIL CELULAR.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21831<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-07-1991<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Servicios públicos, Entidades públicas, Telecomunicaciones, Comunicaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><i><b>: </b></i>9 <br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.010</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>984</b><br>G.O. 21831| <br><b>Ley 17</b> <br><b>(De 9 de julio de 1991)</b> <br><b> </b><br><b>"Por la cual se modifican los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley No. 14 de 29 de julio de </b><br><b>1987, el Artículo 2 de la Ley Nº 36 de 17 de octubre de 1980 y se dictan </b><br><b>disposiciones sobre la Telefonía Móvil Celular".</b> <br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b> <br><b> </b><br><b>DECRETA:</b> <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El Artículo 8 de la Ley No.14 de 29 de julio de 1987 quedará así: <br><br> Artículo 8. Será responsabilidad exclusiva del Estado la prestación de los <br> servicios públicos de telecomunicaciones existentes en la actualidad y aquellos otros <br> que se prestaren en el futuro, como resultado de la combinación de los actuales o <br> alguno de sus elementos o sistemas, o fueren fruto de innovaciones o inventos <br> producidos por los avances tecnológicos. El Estado, por intermedio del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia, ejercerá el control y reglamentara la prestación de los servicios de <br> telecomunicaciones que, conforme a esta Ley, específicamente, pueda otorgar en <br> concesión a empresas privadas o mixtas. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Artículo 10 de la Ley No.14 de 29 de julio de 1987 quedará así: <br><b>Artículo 10.</b> El Estado prestará a través del Instituto Nacional de <br> Telecomunicaciones (INTEL), todos los servicios públicos de <br> telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la presente Ley y demás <br> normas aplicables. <br><br> No obstante lo anterior, el Estado podrá otorgar concesiones a empresas <br> privadas o mixtas para la prestación del servicio de telefonía celular, a todo o a <br> parte del territorio de la República, mediante el trámite de licitación pública, que <br> convocará el Ministerio de Gobierno y Justicia, previo estudio y recomendación <br> del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL), con acatamiento de todas <br> las disposiciones técnicas, en especial en lo referente a la utilización del <br> espectro radioeléctrico. . La concesiones de estos sistemas se interconectarán <br> con la Red Telefónica Pública Consultada por medio del INTEL. Este <br> reglamentará la interconexión a su red, y fijará las tarifas para cada tipo de <br> interconexión. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Artículo 11 de la Ley No.14 de 29 de julio de 1987 quedará así: <br><b>Artículo 11:</b> El INTEL asume en forma exclusiva la competencia para planificar, <br> coordinar, expandir, operar y administrar los servicios públicos de <br> telecomunicaciones, sin perjuicio de las funciones asignadas en el Artículo 4 de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 21831| <br> la Ley No.80 de 20 de septiembre de 1973 y, de las concesiones que serán <br> otorgadas en cumplimiento del Artículo 2 de la presente Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>El Artículo 2 de la Ley No. 36 de 17 de octubre de 1980 quedará así: <br> Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan, <br> se les atribuye el siguiente significado: <br> a. Estación Originaria de Televisión: Es aquélla que en las bandas de televisión, <br> transmite, simultáneamente, señales de audio y de video para ser recibidas por el <br> público en general, y en la que se origina la transmisión de programas. <br> b. Estación repetidora de televisión es aquélla que retransmite señales de televisión, <br> de la estación originaria o de otras estaciones repetidoras intermedias, sin alterar <br> las caracterís ticas de la señal y programación originales, excepto la amplitud y la <br> frecuencia. <br> c. Bandas de Televisión son las frecuencias comprendidas entre: <br> 54 a 72 megahertzios: Canales 2 a 4; <br> 76 a 88 megahertzios: Canales 5 a 6; <br> 174 a 276 megahertzios: Canales 7 a 13; y <br> 512 a 806 megahertzios: Canales 21 a 69. <br> ch. Canal de Televisión es una banda de frecuencia de seis megahertzios de ancho en <br> la banda de televisión y que se designa, bien por el número, o por las frecuencias <br> extremas inferior y superior. <br> d. Canales Adyacentes son aquéllos cuyas frecuencias límites son contiguas. <br><br> Las frecuencias comprendidas entre los 470 a 512 megahertzios serán destinadas a la <br> radio comunicación fija y móvil. <br><br> Las frecuencias comprendidas entre los 806 a 821 megahertzios y las comprendidas <br> entre los 851 a 866 megahertzios serán destinadas a los sistemas troncales y <br> convencionales. <br><br> Las frecuencias comprendidas entre los 824 a 849 megahertzios y las comprendidas <br> entre los 869 a 894 megahertzios serán destinadas a radio comunicación celular. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Se asignan para el servicio de telefonía móvil celular dos (2) bandas de <br> frecuencias: <br> 1. Sistema Celular A: 416 pares de frecuencia con separación de canales de 30 Khz <br> como sigue: <br> Frecuencias de Unidades Móviles <br> 824.040, 824.070, y desde 824.100 hasta 834.990 Mhz, <br> 845.010, 845.040, y desde 845.070 hasta 846.480 Mhz <br> Frecuencias de Bases <br> 869.040, 869.070, y desde 869.100 hasta 879.990 Mhz <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 21831| <br> 890.010, 890.040, y desde 890.070 hasta 891.480 Mhz <br> 2. Sistema Celular B: 416 pares de frecuencia con separación de canales de 30 Khz <br> como sigue: <br> Frecuencia de Unidades Móviles <br> 835.020, 835.050, y desde 835.080 hasta 844.980 Mhz, <br> 846.510, 846.540, y desde 846.570 hasta 848.970 Mhz. <br> Frecuencias de Bases <br> 880.020, 880.050, y desde 880.080 hasta 889.980 Mhz, <br> 891.510, 891.540, y desde 891.570 hasta 893.970 Mhz <br> En adición, se designan 21 pares de canales de control en cada sistema celular: <br> 1. Para sistemas operando en las frecuencias especificadas para sistema celular A, <br> los 21 pares de canales son: del 834.390 Mhz al 834.990 Mhz y del 879.390 Mhz al <br> 879.990 Mhz. <br> 2. Para sistemas operando en las frecuencias especificadas para el sistema celular B, <br> los 21 pares de canales son: del 835.020 Mhz al 835.620 Mhz y del 880.020 Mhz al <br> 880.620 Mhz. <br><b> </b><br><b>Artículo 6</b>La Banda A se asignará en concesión al proponente ganador de la licitación <br> pública establecida en el Artículo 2 de la Ley 17 de 1991. Esta concesión se podrá <br> otorgar en una o más áreas geográficas definidas. <br> La Banda B se asigna al Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL) para ser <br> utilizada en el servicio de telefonía móvil celular, en todas sus áreas servidas en la <br> República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>El servicio de telefonía celular deber ser de tecnología AMPS (Advance <br> Mobile Phone Service), compatible para su interconexión con el sistema telefónico del <br> INTEL. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Las concesiones para servicio de telefonía móvil celular sólo podrán <br> otorgarse a panameños, y a sociedades panameñas y extranjeras que tengan su <br> domicilio en el territorio de la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Cuando hayan varias solicitudes de concesión para la prestación de <br> servicio de telefonía móvil celular en una misma zona, se dará preferencia, en primera <br> instancia, al solicitante que garantice el mejor servicio desde los puntos de vista <br> técnicos y económicos, teniendo en cuenta los intereses nacionales. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>En las resoluciones de concesiones de telefonía móvil celular se <br> consignará: <br> 1. El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario, comprobado por certificación <br> del Registro Civil o Público, según sea el caso; <br> 2. El objeto de la concesión; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 21831| <br> 3. El plazo de la concesión; <br> 4. El monto del capital social inicial del concesionario; <br> 5. La delimitación de la zona que el concesionario de servicio de telefonía móvil celular <br> está obligado a atender en total, durante el lapso de la concesión y la determinación <br> del área correspondiente al sector inicial del servicio; <br> 6. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y <br> obligaciones inherentes a las mismas; <br> 7. Las características y el plan de las obras instaladas o por instalarse; <br> 8. Las condiciones para realizar las modificaciones o ampliaciones de las obras e <br> instalaciones, y las condiciones bajo las cuales el concesionario queda obligado a <br> efectuar ampliaciones o modificaciones; <br> 9. La garantía que debe prestar quien obtiene una nueva concesión. <br> Esta garantía será igual al diez por ciento (10%) del valor de las obras e <br> instalaciones proyectadas para dicha zona, dentro de los cinco (5) años siguientes a <br> la fecha de otorgamiento de la concesión e irá disminuyendo anualmente en <br> proporción al valor de las obras e instalaciones realizadas; <br> 10. Las causales de caducidad de la concesión establecidas en el Decreto de Gabinete <br> No. 214 de 26 de junio de 1970; <br> 11. El sometimiento de quien obtiene la concesión a las disposiciones de la presente <br> Ley y el Decreto de Gabinete No. 214 de 26 de junio de 1970. <br> Cuando una zona se dé a un concesionario que ya tiene otra, la garantía la pueden <br> constituir los bienes de su concesión vigente, siempre que el valor de los mismos <br> exceda cuatro (4) veces el valor de la garantía. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Mientras una zona esté otorgada en concesión de telefonía móvil celular, <br> el Estado, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, determinará mediante estudio, <br> si pueden ser otorgadas otras concesiones en dicha zona. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Las concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil celular <br> se otorgarán por un término de diez (10) años. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Vencido el plazo de una concesión para la prestación del servicio de <br> telefonía móvil celular el antiguo concesionario tendrá preferencia para obtener una <br> nueva, en las condiciones que en ese momento resulten exigibles para su <br> otorgamiento. La solicitud para una nueva concesión deberá hacerla el concesionario <br> entre el octavo y noveno año de la concesión. La preferencia otorgada en este artículo, <br> está condicionada a que el concesionario haga la solicitud en el plazo indicado y que <br> haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por la concesión vigente. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Esta Ley modifica los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley No. 14 de 29 de julio <br> de 1987; el Artículo 2 de la Ley No. 36 de 17 de octubre de 1980; y deroga cualquier <br> disposición que le sea contraria. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 21831| <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE <br><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de junio de mil novecientos <br>noventa y uno. <br><br> ALONSO FERNÁNDEZ GUARDIA <br> PRESIDENTE <br><br> RUBÉN AROSEMENA VALDÉS <br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-Presidencia de la República <br> Panamá, República de Panamá, nueve de julio de 1991. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> JUAN B. CHEVALIER <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>