Ley 17 De 1990

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1990</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-11-1990<br><i><b>Titulo: </b></i>MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY N°57 DE 19 DE DICIEMBRE DE 1951,"POR LA<br><b>CUAL SE INSTITUYE EL SERVICIO DE ALMUERZOS ESCOLARES" Y SE DICTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21672<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-11-1990<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Nutrición, Nutricionista, Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>14.962</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>11</b><br><b>G.O.21672 </b><br><b>LEY 17 </b><br><b>(De 19 de noviembre de 1990) </b><br><b> </b><br><b>Mediante la cual se modifica la Ley No.57 de 19 de diciembre de 1951, Por la </b><br><b>cual se instituye el Servicio de Almuerzos Escolares y se dictan otras </b><br><b>disposiciones</b>. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> CAPITULO I <br> CREACION <br><b>Artículo 1.</b> El Artículo 1 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 1</b>. Créase un organismo especial, sin fines de lucro, que se <br> denominará Patronato del Servicio Nacional de Nutrición (P.S.N.N.), con <br> personería jurídica y patrimonio propio, con facultad para manejarlo <br> conforme a las estipulaciones de esta Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición podrá adquirir <br> derechos y contraer obligaciones. <br><br><b>Artículo 3. </b>El Presidente del Patronato del Servicio Nacional de Nutrición será <br> su Representante Legal. <br><br><b>Artículo 4.</b>Todos los miembros del Patronato prestarán sus servicios en forma <br> Ad-Honorem. <br><br> CAPITULO II <br> OBJETIVOS Y FUNCIONES <br><br><b>Artículo 5.</b> El Artículo 2 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 2. </b>El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición tiene la <br> finalidad de mejorar las condiciones de nutrición de la población infantil del <br> país en el doble sentido de proporcionar alimentación complementaria a las <br> gestantes que lo ameriten, a los que asisten a centros parvularios y <br> escuelas primarias. También tiene la finalidad de difundir, entre los padres, <br> ciertos conocimientos científicos y prácticos de alimentación y nutrición. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21672 </b><br><b>Artículo 6</b>. El artículo 3 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 3. </b>El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición, para cumplir <br> los fines propuestos en esta Ley, ejercerá las siguientes funciones: <br> a. <br> proveerá y fomentará el servicio de alimentación, nutrición y <br> capacitación a los beneficiarios del programa. <br> b. <br> Fomentará, en asocio de los maestros y directores de escuelas y la <br> comunidad, el mantenimiento de huertos escolares y familiares, para <br> fortalecer la enseñanza de métodos de producción y nutrición <br> adecuada. <br> c. <br> Promoverá la cooperación social indispensable para solventar los <br> gastos del servicio mediante creación de asociaciones auxiliares, <br> adquisición de fondos, actos deportivos y culturales y toda actividad <br> lícita para complementar a la partida presupuestaria que, para <br> efectos de esta Ley, se asigne en el presupuesto del Ministerio de <br> Educación, Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo y Bienestar <br> Social. <br><br> CAPITULO III <br> PATRIMONIO <br><b>Artículo 7.</b> El artículo 4 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 4.</b> El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición tendrá su <br> propio patrimonio que estará constituido de las partidas que se le asignen <br> en el presupuesto nacional, las donaciones y legados que reciba de <br> personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, y de los aportes de <br> las instituciones municipales, autónomas y semi-autónomas del Estado. <br><br> Las donaciones o legados que hagan las personas naturales o <br> jurídicas al patrimonio del Patronato del Servicio Nacional de Nutrición <br> serán deducibles del impuesto sobre la renta. <br><br><b>Artículo 8.</b> El artículo 5 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 5.</b> El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición estará exento <br> de impuestos en las actividades que realice para la adquisición de fondos <br> que fortalezcan su patrimonio, así como en demás elementos que se <br> utilicen para la ejecución de esta Ley. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21672 </b><br><b>Artículo 9.</b> El artículo 6 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 6.</b> El manejo de los fondos del Patronato del Servicio Nacional <br> de Nutrición estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la <br> República, conforme a sus reglamentos generales. <br><br> CAPITULO IV <br> ORGANIZACION <br><b>Artículo 10.</b> El artículo 9 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 9.</b> El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición tendrá su <br> sede en la ciudad de Panamá y estará integrado por: <br><br> a. <br> Dos (2) representantes de los Clubes cívicos. <br> b. <br> Dos (2) representantes de las Comunidades Religiosas. <br> c. <br> Dos (2) representantes de Asociaciones de Profesionales. <br> ch. Un (1) representante de la Dirección Nacional de Bienestar Social del <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. <br> d. <br> Un (1) representante del Departamento de Nutrición del Ministerio de <br> Salud. <br> e. <br> Un (1) representante del Departamento de Nutrición y Salud Escolar <br> del Ministerio de Educación. <br> f. <br> Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br> g. <br> Un (1) representante del Patronato Nacional de la Juventud Rural <br> Panameña (PANAJURU). <br> h. <br> Un (1) representante de los Municipios. <br> i. <br> Un (1) representante de la Federación Nacional de Padres de Familia <br> adscrita a la Dirección del Ministerio de Educación. <br><br><b>Artículo 11.</b> Los miembros del Patronato del Servicio Nacional de Nutrición, en <br> atención a las designaciones de las entidades correspondientes, serán <br> nombrados por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación. <br><br> El Patronato se instalará en reunión que, para tal efecto, convoque el <br> Presidente de la República. <br><br><b>Artículo 12.</b> Cada miembro principal del Patronato tendrá un suplente que lo <br> sustituirá en sus faltas temporales o accidentales. Los suplentes de los <br> representantes de las entidades públicas serán aquellos que deben suplir a sus <br> principales en cada una de ellas, de acuerdo con la Ley y los Reglamentos <br> respectivos. Los suplentes de los representantes de las entidades privadas serán <br> escogidos en la misma forma en que han sido escogidos los miembros prin-<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21672 </b><br> cipales. <br><br><b>Artículo 13.</b> Cuando la persona designada como miembro principal del Patronato <br> deje de pertenecer, por algún motivo, a la entidad o asociación cívica, profesional <br> o privada que represente, se producirá la vacante absoluta del cargo. En este <br> caso, dicho miembro será reemplazado por su suplente, hasta tanto se realice un <br> nuevo nombramiento del principal. <br><br> Cuando una asociación cívica, profesional o privada que esté representada <br> en el Patronato, desaparezca legalmente, será necesario escoger a un nuevo <br> representante, que pertenezca a otra asociación similar debidamente establecida, <br> para cubrir la vacante que se produce. <br><br><b>Artículo 14.</b> Los miembros del Patronato que no sean servidores públicos serán <br> elegidos por el término de dos (2) años y podrán ser reelectos. <br><br><b>Artículo 15.</b> El artículo 10 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 10.</b> Corresponde al Patronato del Servicio Nacional de Nutrición: <br><br> a. <br> Elegir sus propios dignatarios de acuerdo a su reglamento. <br> b. <br> Expedir el reglamento general del servicio de nutrición, incluso el de <br> su propio funcionamiento con sujeción a la aprobación del Órgano <br> Ejecutivo. <br> c. <br> Preparar los presupuestos anuales del Patronato, administrar sus <br> bienes y autorizar sus gastos. <br> ch. <br> Distribuir entre los comités los recursos que les correspondan para el <br> sostenimiento del programa, y fomentar, vigilar y fiscalizar el <br> funcionamiento de aquéllos. <br> d. <br> Nombrar y destituir a su Director Administrativo y al personal <br> necesario para su funcionamiento, y fijar los montos de sus salarios. <br> e. <br> Todas las otras atribuciones que le confieran los Decretos y <br> reglamentos. <br><br><b>Artículo 16. </b>El Artículo 11 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará <br> así: <br><b>Artículo 11. </b>Habrá Comités del Patronato del Servicio Nacional de <br> Nutrición formado por no menos de tres (3), ni más de siete (7) miembros, <br> en las cabeceras de provincias y en las zonas escolares donde fuera <br> conveniente. <br><br> Formarán parte de estos Comités: Un (1) director de escuela <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.21672 </b><br> primaria o parvularia, un (1) representante de un club de padres de familia, <br> un (1) representante de la comunidad religiosa, un (1) representante del <br> Ministerio de Salud, un (1) representante del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario, un (1) representante de PANAJURU y un (1) representante <br> de los clubes cívicos, quienes elegirán sus dignatarios. <br> Todos los Comités dependerán del Patronato del Servicio Nacional <br> de Nutrición, el cual debe reconocer su constitución, siempre que se ajuste <br> a esta Ley y a sus reglamentos. <br><br><b>Artículo 17. </b>El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición, una vez instalado, <br> procederá a adoptar su reglamento y someterlo a la aprobación del Órgano <br> Ejecutivo para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días. <br><br><b>Artículo 18. </b>El Órgano Ejecutivo tomará las medidas pertinentes para que el <br> Patronato se instale dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de <br> vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 19.</b> Esta Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, la y 11 de la Ley No. <br> 57 de 19 de diciembre de 1951 deroga los artículos 12, 13, 14, 15 Y 16 y adiciona <br> otros artículos. <br><br><b>Artículo 20. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de octubre de mil <br>novecientos noventa. <br></b><br><b>ALONSO FERNANDEZ GUARDIA </b><br><b>Presidente </b><br><b> </b><br><b>RUBEN AROSEMENA VALDES </b><br><b>Secretario General </b><br><b> <br></b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br><b>Panamá, República de Panamá, 19 de noviembre de 1990 </b><br><b> </b><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ADA LUZ DE GORDON </b><br><b>Ministra de Educación </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>