Ley 17 De 1990
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-11-1990
Titulo: MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY N°57 DE 19 DE DICIEMBRE DE 1951,"POR LA
CUAL SE INSTITUYE EL SERVICIO DE ALMUERZOS ESCOLARES" Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21672
Publicada el: 23-11-1990
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Nutrición, Nutricionista, Educación
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
14.962
Rollo:
10
Posición:
11
G.O.21672
LEY 17
(De 19 de noviembre de 1990)
Mediante la cual se modifica la Ley No.57 de 19 de diciembre de 1951, Por la
cual se instituye el Servicio de Almuerzos Escolares y se dictan otras
disposiciones.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
CREACION
Artículo 1. El Artículo 1 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 1. Créase un organismo especial, sin fines de lucro, que se
denominará Patronato del Servicio Nacional de Nutrición (P.S.N.N.), con
personería jurídica y patrimonio propio, con facultad para manejarlo
conforme a las estipulaciones de esta Ley.
Artículo 2. El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición podrá adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Artículo 3. El Presidente del Patronato del Servicio Nacional de Nutrición será
su Representante Legal.
Artículo 4.Todos los miembros del Patronato prestarán sus servicios en forma
Ad-Honorem.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 5. El Artículo 2 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 2. El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición tiene la
finalidad de mejorar las condiciones de nutrición de la población infantil del
país en el doble sentido de proporcionar alimentación complementaria a las
gestantes que lo ameriten, a los que asisten a centros parvularios y
escuelas primarias. También tiene la finalidad de difundir, entre los padres,
ciertos conocimientos científicos y prácticos de alimentación y nutrición.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21672
Artículo 6. El artículo 3 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 3. El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición, para cumplir
los fines propuestos en esta Ley, ejercerá las siguientes funciones:
a.
proveerá y fomentará el servicio de alimentación, nutrición y
capacitación a los beneficiarios del programa.
b.
Fomentará, en asocio de los maestros y directores de escuelas y la
comunidad, el mantenimiento de huertos escolares y familiares, para
fortalecer la enseñanza de métodos de producción y nutrición
adecuada.
c.
Promoverá la cooperación social indispensable para solventar los
gastos del servicio mediante creación de asociaciones auxiliares,
adquisición de fondos, actos deportivos y culturales y toda actividad
lícita para complementar a la partida presupuestaria que, para
efectos de esta Ley, se asigne en el presupuesto del Ministerio de
Educación, Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social.
CAPITULO III
PATRIMONIO
Artículo 7. El artículo 4 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 4. El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición tendrá su
propio patrimonio que estará constituido de las partidas que se le asignen
en el presupuesto nacional, las donaciones y legados que reciba de
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, y de los aportes de
las instituciones municipales, autónomas y semi-autónomas del Estado.
Las donaciones o legados que hagan las personas naturales o
jurídicas al patrimonio del Patronato del Servicio Nacional de Nutrición
serán deducibles del impuesto sobre la renta.
Artículo 8. El artículo 5 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 5. El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición estará exento
de impuestos en las actividades que realice para la adquisición de fondos
que fortalezcan su patrimonio, así como en demás elementos que se
utilicen para la ejecución de esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21672
Artículo 9. El artículo 6 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 6. El manejo de los fondos del Patronato del Servicio Nacional
de Nutrición estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la
República, conforme a sus reglamentos generales.
CAPITULO IV
ORGANIZACION
Artículo 10. El artículo 9 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 9. El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición tendrá su
sede en la ciudad de Panamá y estará integrado por:
a.
Dos (2) representantes de los Clubes cívicos.
b.
Dos (2) representantes de las Comunidades Religiosas.
c.
Dos (2) representantes de Asociaciones de Profesionales.
ch. Un (1) representante de la Dirección Nacional de Bienestar Social del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
d.
Un (1) representante del Departamento de Nutrición del Ministerio de
Salud.
e.
Un (1) representante del Departamento de Nutrición y Salud Escolar
del Ministerio de Educación.
f.
Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
g.
Un (1) representante del Patronato Nacional de la Juventud Rural
Panameña (PANAJURU).
h.
Un (1) representante de los Municipios.
i.
Un (1) representante de la Federación Nacional de Padres de Familia
adscrita a la Dirección del Ministerio de Educación.
Artículo 11. Los miembros del Patronato del Servicio Nacional de Nutrición, en
atención a las designaciones de las entidades correspondientes, serán
nombrados por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación.
El Patronato se instalará en reunión que, para tal efecto, convoque el
Presidente de la República.
Artículo 12. Cada miembro principal del Patronato tendrá un suplente que lo
sustituirá en sus faltas temporales o accidentales. Los suplentes de los
representantes de las entidades públicas serán aquellos que deben suplir a sus
principales en cada una de ellas, de acuerdo con la Ley y los Reglamentos
respectivos. Los suplentes de los representantes de las entidades privadas serán
escogidos en la misma forma en que han sido escogidos los miembros prin-
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21672
cipales.
Artículo 13. Cuando la persona designada como miembro principal del Patronato
deje de pertenecer, por algún motivo, a la entidad o asociación cívica, profesional
o privada que represente, se producirá la vacante absoluta del cargo. En este
caso, dicho miembro será reemplazado por su suplente, hasta tanto se realice un
nuevo nombramiento del principal.
Cuando una asociación cívica, profesional o privada que esté representada
en el Patronato, desaparezca legalmente, será necesario escoger a un nuevo
representante, que pertenezca a otra asociación similar debidamente establecida,
para cubrir la vacante que se produce.
Artículo 14. Los miembros del Patronato que no sean servidores públicos serán
elegidos por el término de dos (2) años y podrán ser reelectos.
Artículo 15. El artículo 10 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 10. Corresponde al Patronato del Servicio Nacional de Nutrición:
a.
Elegir sus propios dignatarios de acuerdo a su reglamento.
b.
Expedir el reglamento general del servicio de nutrición, incluso el de
su propio funcionamiento con sujeción a la aprobación del Órgano
Ejecutivo.
c.
Preparar los presupuestos anuales del Patronato, administrar sus
bienes y autorizar sus gastos.
ch.
Distribuir entre los comités los recursos que les correspondan para el
sostenimiento del programa, y fomentar, vigilar y fiscalizar el
funcionamiento de aquéllos.
d.
Nombrar y destituir a su Director Administrativo y al personal
necesario para su funcionamiento, y fijar los montos de sus salarios.
e.
Todas las otras atribuciones que le confieran los Decretos y
reglamentos.
Artículo 16. El Artículo 11 de la Ley No. 57 de 19 de diciembre de 1951 quedará
así:
Artículo 11. Habrá Comités del Patronato del Servicio Nacional de
Nutrición formado por no menos de tres (3), ni más de siete (7) miembros,
en las cabeceras de provincias y en las zonas escolares donde fuera
conveniente.
Formarán parte de estos Comités: Un (1) director de escuela
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21672
primaria o parvularia, un (1) representante de un club de padres de familia,
un (1) representante de la comunidad religiosa, un (1) representante del
Ministerio de Salud, un (1) representante del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, un (1) representante de PANAJURU y un (1) representante
de los clubes cívicos, quienes elegirán sus dignatarios.
Todos los Comités dependerán del Patronato del Servicio Nacional
de Nutrición, el cual debe reconocer su constitución, siempre que se ajuste
a esta Ley y a sus reglamentos.
Artículo 17. El Patronato del Servicio Nacional de Nutrición, una vez instalado,
procederá a adoptar su reglamento y someterlo a la aprobación del Órgano
Ejecutivo para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días.
Artículo 18. El Órgano Ejecutivo tomará las medidas pertinentes para que el
Patronato se instale dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
vigencia de esta Ley.
Artículo 19. Esta Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, la y 11 de la Ley No.
57 de 19 de diciembre de 1951 deroga los artículos 12, 13, 14, 15 Y 16 y adiciona
otros artículos.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de octubre de mil
novecientos noventa.
ALONSO FERNANDEZ GUARDIA
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 19 de noviembre de 1990
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
ADA LUZ DE GORDON
Ministra de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Educación
- Nutrición
- Nutricionista