Ley 17 De 1986

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1986</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-07-1986<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES<br><b>SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20614<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-08-1986<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salud, Investigación médica<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.136</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1617</b><br><b>G.O. 20614 </b><br><b>LEY 17 </b><br> POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS <br>TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br> Artículo 1. <br> Todas las actividades relacionadas con la obtención, donación, <br> procesamiento, fraccionamiento, conservación, transfusión y suministro de sangre <br> humana, así como de sus componentes y derivados, incluyendo su transportación <br> y distribución, por el hecho de constituir un servicio a la población, se declara de <br> interés nacional. <br><br> Artículo 2. <br> La sangre humana 8610 podrá ser utilizada para el tratamiento de <br> seres humanos y en investigaciones científicas debidamente aprobadas por la <br> autoridad correspondiente. Jamás podría ser usada con fines de lucro. <br><br> Artículo 3. <br> El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud y <br> del Consejo Técnico de Salud, dictará las normas técnicas y administrativas que <br> regularán el funcionamiento de todas las instituciones o establecimientos que se <br> ocupen de la utilización, total o parcial, de sangre humana, en el territorio nacional. <br><br> Artículo 4. <br> El Ministerio de Salud, además de fomentar la organización y <br> desarrollo de los Bancos de Sangre a nivel nacional, deberá establecer una <br> política para evaluar las necesidades futuras en el campo transfusional, promover <br> los programas de donación o trans fusión necesarios para mantener esta <br> asistencia a un nivel adecuado y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de <br> los reglamentos y normas que se dicten sobre la materia. <br><br> Artículo 5. <br> Los Bancos de Sangre del Hospital Santo Tomás y del Complejo <br> Hospitalario Metropolitano de la Caja de Seguro Social, serán considerados <br> Centros de referencia. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br> CAPITULO II <br> DE LAS FUENTES DE APROVISIONAMIENTO <br> DE LA SANGRE <br><br> Artículo 6. <br> El ser humano, en condiciones de salud, es la única fuente de <br> aprovisionamiento de sangre para ser utilizada con fines terapéuticos, en forma <br> ética y científica. <br><br> Artículo 7: La obtención de la sangre y su adecuado manejo y preparación, con el <br> fin de transfundirla a los seres humanos, es función privativa de los Bancos de <br> Sangre legalmente establecidos y registrados. <br><br> Artículo 8. <br> Además de los Bancos de Sangre, este fluído orgánico puede <br> obtenerse de los donantes en Centros de Donación, fijos o móviles, los cuales <br> deberán estar debidamente calificados y registrados en el Ministerio de Salud. <br><br> Artículo 9. <br> Los Reglamentos y normas de funcionamiento de los Bancos de <br> Sangre y Centros de Donación deberán ser dictados por el Ministerio de Salud, a <br> cuya Dirección General de Salud le corresponde el control e inspección periódica <br> de todos los establecimientos dedicados a la utilización de la sangre humana. <br><br> Artículo 10. En los casos de urgencia y en lugares donde no haya Bancos de <br> Sangre establecidos, la obtención y la transfusión de sangre como procedimiento <br> de vida o muerte, deberá ser realizada por profesionales médicos y otros <br> profesionales de la salud debidamente calificados, quienes deberán seguir <br> fielmente las normas médicas y técnicas establecidas para estas situaciones. <br><br> CAPITULO III <br> DE LOS DONANTES DE SANGRE <br><br> Artículo 11. Para los efectos de esta Ley, se entiende como "donante de sangre" <br> toda persona comprendida entre los 18 y 65 años, quien cede, libre, voluntaria y <br> gratuitamente, una porción de su sangre para que sea utilizada con fines <br> terapéuticos o de investigación. Podrá haber donantes menores y mayores de <br> estas edades, bajo condiciones e indicaciones normadas específicamente. <br><br> Artículo 12. Toda persona que quiera donar sangre deberá ser sometida, antes <br> de la donación, a exámenes médicos y de laboratorio clínico, con el fin de <br> preservar su salud y garantizar la seguridad del receptor. <br><br> Artículo 13. El proceso de selección y obtención de la sangre del donante, debe <br> ajustarse fielmente al reglamento y normas establecidas. <br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br><br> Artículo 14. Los donantes podrán organizarse en asociaciones de <br> hemodonadores, las cuales deben condicionar sus actividades a las disposiciones <br> de esta Ley y a los reglamentos y normas que sobre el particular se dicten. <br><br> Artículo 15. El Ministerio de Salud debe coadyuvar al funcionamiento de las <br> asociaciones de hemodonadores y con grupos como la Cruz Roja y el Programa <br> Dad al Desvalido (DAD), mediante campaña de promoción, divulgación, apoyo y <br> con licencias o becas para personas que se dediquen a estos menesteres. <br><br> CAPITULO IV <br> DE LA DONACION <br><br> Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, la donación de sangre constituye el <br> acto mediante el cual una persona, libre y voluntariamente, cede gratuitamente <br> una porción de su sangre para que sea utilizada con fines terapéuticos o de <br> investigación. <br><br> Artículo 17. La donación con fines terapéuticos debe realizarse altruistamente a <br> favor de una persona determinada o indeterminada, o de asociaciones de <br> donantes. <br><br> Artículo 18. El proceso de extracción de la sangre del donante debe ser realizado <br> por un laboratorista clínico o aquél que tenga idoneidad para efectuar dicha <br> función. <br> CAPITULO V <br> DEL ACTO DE DONACION <br><br> Artículo 19. El laboratorista clínico que participa en los procedimientos de <br> extracción y procesamiento de la sangre debe tener entrenamiento en <br> inmunohematología. <br><br> Artículo 20. Las normas de funcionamiento que complementen esta Ley, deberán <br> indicar la estructura física y equipo de los centros de obtención de la sangre, el <br> proceso administrativo, las pruebas a que se debe someter al donante, la cantidad <br> de sangre por extracción y la frecuencia de ésta durante el a ño. <br><br> Artículo 21. El acto de donación deberá ser lo menos traumático y desagradable <br> para el donante. Las normas que complementen esta Ley establecerán los <br> requisitos de control, vigilancia y reposo; además de los cuidados que deberán <br> ofrecerse al hemodador con el fin de asegurar su bienestar físico. <br><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br> CAPITULO VI <br> DE LA CONSERVACIÓN y PROCESAMIENTO <br> DE LA SANGRE <br><br> Artículo 22. La sangre debe obtenerse en condiciones ambientales adecuadas y <br> se debe conservar en medios de esterilidad y refrigeración, de acuerdo con las <br> normas establecidas sobre la materia. <br><br> Artículo 23. Debe especificarse, al momento de la extracción, el tipo de sangre, <br> su fecha de extracción, su fecha de vencimiento y el anticoagulante utilizado. <br><br> Artículo 24. Para evitar pérdidas de la sangre almacenada, las unidades <br> obtenidas deben ser sometidas a controles técnicos periódicos. <br><br> Artículo 25. Para aprovechar al máximo su utilidad, la sangre deberá ser <br> sometida a procesos de separación y fraccionamiento de sus componentes. Se <br> indicará en cada caso, la fecha del procedimiento. <br><br> Artículo 26. Previo a su utilización con fines terapéuticos, la sangre deberá ser <br> sometida a los exámenes de rigor que establezcan las normas que complementen <br> esta Ley. <br><br> CAPITULO VII <br> DE LA TRANSFUSION <br><br> Artículo 27. La transfusión de sangre humana, de sus componentes y derivados <br> con fines terapéuticos, constituye un acto del ejercicio de la medicina. <br><br> Artículo 28. No podrán practicarse transfusiones sin que se hayan efectuado, <br> previamente, las pruebas básicas de compatibilidad entre la sangre del donante y <br> del receptor. <br> En casos de extrema urgencia y bajo criterio médico, podrán efectuarse <br> transfusiones sin completar los requisitos, de acuerdo con las normas que para <br> estas circunstancias se dicten como complemento a esta Ley. <br><br> Artículo 29: La transfusión se aplicará bajo la responsabilidad del médico, quien <br> tiene la obligación de velar para que se cumplan las normas establecidas para las <br> transfusiones y quien debe vigilar al paciente todo el tiempo que sea necesario <br> con el fin de asegurar que no se produzcan situaciones o reacciones adversas o <br> deletéreas para su salud y bienestar. <br><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br> Artículo 30. El personal médico, de laboratorio, de enfermería y administrativo, <br> que intervenga en el procedimiento transfusional con resultados catastróficos, será <br> responsable en la medida de su participación y acción individual. <br><br> CAPITULO VIII <br> DEL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE LA SANGRE <br><br> Artículo 31. Los requisitos para suministrar sangre, sus derivados y componentes <br> a los centros e instituciones de salud que lo requieran, deberán estar especifica-<br> dos en los reglamentos y normas que complementan esta Ley. <br><br> Artículo 32. Los Bancos de Sangre de carácter público podrán suministrar o <br> intercambiar sangre con los Bancos de Sangre de centros de asistencia privada <br> que lo soliciten. En tales casos, se cargará al paciente los costos de <br> procesamiento de la sangre y la suma recaudada deberá ser remitida al Banco de <br> Sangre de carácter público. <br><br> Artículo 33. El transporte de la sangre, sus componentes y derivados dentro y <br> fuera de los Bancos de Sangre y centros de donación, deberá efectuarse en con-<br> diciones que garanticen su conservación en perfecto estado. <br><br> Artículo 34. Queda prohibido a organizaciones privadas la exportación de la <br> sangre, sus componentes o derivados. <br><br> CAPITULO IX <br> DE LOS BANCOS DE SANGRE Y CENTROS <br> DE DONACIÓ N <br><br> Artículo 35. Los Bancos de Sangre son centros donde se efectúan los <br> procedimientos conducentes a la utilización de la sangre humana, sin fines de <br> lucro, con propósitos terapéuticos o de investigación. <br><br> Artículo 36. Todo centro hospitalario, público o privado, debe tener un Banco de <br> Sangre. Este debe ser controlado y supervisado por el Ministerio de Salud, a quien <br> corresponde otorgar la autorización para su establecimiento y vigilar para que <br> cumpla con las normas técnicas dictadas. <br><br> Artículo 37. Los centros de Donación, fijos o móviles, son unidades donde se <br> obtiene la sangre de los donantes, siempre bajo las normas dictadas para este <br> menester. Estos centros envían la sangre colectada a Bancos de Sangre <br> calificados para su procesamiento y posterior uso. <br><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 20614 </b><br> Artículo 38. Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo <br> debidamente entrenado y especializado en inmunohematología y otras disciplinas <br> y técnicas aplicables, según la función específica que a cada uno corresponda. <br><br> Artículo 39. Para cumplir los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos, los <br> Bancos de Sangre centrales deberán tener un ( 1 ) médico Jefe, especialista en <br> inmunohematología, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo en <br> inmunohematología, como responsable del servicio médico, y un (1) técnico Jefe <br> que sea laboratorista clínico, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo <br> en inmunohematología y que tenga la categoría que para ser Jefe estipule la Ley <br> que reglamenta la profesión de laboratorista. La Ley reglamentará el <br> funcionamiento de los Bancos de Sangre a nivel nacional. <br><br> Artículo 40. La responsabilidad de la condición del Banco de Sangre, debe <br> recaer sobre la jefatura respectiva. <br><br> Artículo 41. Los Bancos de Sangre deberán informar trimestralmente sobre sus <br> actividades al Ministerio de Salud. <br><br> COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá a los 31 días del mes de julio de mil <br> novecientos ochenta y seis. <br><br> H.L. CAMILO GOZAINE G. <br><br><br> Licdo. ERASMO PINILLA C. <br> Presidente de la <br><br><br><br> Secretario General de la <br> Asamblea Legislativa <br><br><br><br> Asamblea Legislativa <br><br> Adoptada en Tercer Debate hoy 28 de Junio de 1986. <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 31 DE JULIO DE 1986 <br><br><br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br> CARLOS A. DE SEDAS (HIJO) <br> Ministro de Salud <br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>