Ley 17 De 1986
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
1986
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-07-1986
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES
SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20614
Publicada el: 08-08-1986
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Salud, Investigación médica
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.136
Rollo:
14
Posición:
1617
G.O. 20614
LEY 17
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS
TRANSFUSIONES SANGUÍNEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Todas las actividades relacionadas con la obtención, donación,
procesamiento, fraccionamiento, conservación, transfusión y suministro de sangre
humana, así como de sus componentes y derivados, incluyendo su transportación
y distribución, por el hecho de constituir un servicio a la población, se declara de
interés nacional.
Artículo 2.
La sangre humana 8610 podrá ser utilizada para el tratamiento de
seres humanos y en investigaciones científicas debidamente aprobadas por la
autoridad correspondiente. Jamás podría ser usada con fines de lucro.
Artículo 3.
El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud y
del Consejo Técnico de Salud, dictará las normas técnicas y administrativas que
regularán el funcionamiento de todas las instituciones o establecimientos que se
ocupen de la utilización, total o parcial, de sangre humana, en el territorio nacional.
Artículo 4.
El Ministerio de Salud, además de fomentar la organización y
desarrollo de los Bancos de Sangre a nivel nacional, deberá establecer una
política para evaluar las necesidades futuras en el campo transfusional, promover
los programas de donación o trans fusión necesarios para mantener esta
asistencia a un nivel adecuado y velar por el cumplimiento de la presente Ley y de
los reglamentos y normas que se dicten sobre la materia.
Artículo 5.
Los Bancos de Sangre del Hospital Santo Tomás y del Complejo
Hospitalario Metropolitano de la Caja de Seguro Social, serán considerados
Centros de referencia.
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CAPITULO II
DE LAS FUENTES DE APROVISIONAMIENTO
DE LA SANGRE
Artículo 6.
El ser humano, en condiciones de salud, es la única fuente de
aprovisionamiento de sangre para ser utilizada con fines terapéuticos, en forma
ética y científica.
Artículo 7: La obtención de la sangre y su adecuado manejo y preparación, con el
fin de transfundirla a los seres humanos, es función privativa de los Bancos de
Sangre legalmente establecidos y registrados.
Artículo 8.
Además de los Bancos de Sangre, este fluído orgánico puede
obtenerse de los donantes en Centros de Donación, fijos o móviles, los cuales
deberán estar debidamente calificados y registrados en el Ministerio de Salud.
Artículo 9.
Los Reglamentos y normas de funcionamiento de los Bancos de
Sangre y Centros de Donación deberán ser dictados por el Ministerio de Salud, a
cuya Dirección General de Salud le corresponde el control e inspección periódica
de todos los establecimientos dedicados a la utilización de la sangre humana.
Artículo 10. En los casos de urgencia y en lugares donde no haya Bancos de
Sangre establecidos, la obtención y la transfusión de sangre como procedimiento
de vida o muerte, deberá ser realizada por profesionales médicos y otros
profesionales de la salud debidamente calificados, quienes deberán seguir
fielmente las normas médicas y técnicas establecidas para estas situaciones.
CAPITULO III
DE LOS DONANTES DE SANGRE
Artículo 11. Para los efectos de esta Ley, se entiende como "donante de sangre"
toda persona comprendida entre los 18 y 65 años, quien cede, libre, voluntaria y
gratuitamente, una porción de su sangre para que sea utilizada con fines
terapéuticos o de investigación. Podrá haber donantes menores y mayores de
estas edades, bajo condiciones e indicaciones normadas específicamente.
Artículo 12. Toda persona que quiera donar sangre deberá ser sometida, antes
de la donación, a exámenes médicos y de laboratorio clínico, con el fin de
preservar su salud y garantizar la seguridad del receptor.
Artículo 13. El proceso de selección y obtención de la sangre del donante, debe
ajustarse fielmente al reglamento y normas establecidas.
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Artículo 14. Los donantes podrán organizarse en asociaciones de
hemodonadores, las cuales deben condicionar sus actividades a las disposiciones
de esta Ley y a los reglamentos y normas que sobre el particular se dicten.
Artículo 15. El Ministerio de Salud debe coadyuvar al funcionamiento de las
asociaciones de hemodonadores y con grupos como la Cruz Roja y el Programa
Dad al Desvalido (DAD), mediante campaña de promoción, divulgación, apoyo y
con licencias o becas para personas que se dediquen a estos menesteres.
CAPITULO IV
DE LA DONACION
Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, la donación de sangre constituye el
acto mediante el cual una persona, libre y voluntariamente, cede gratuitamente
una porción de su sangre para que sea utilizada con fines terapéuticos o de
investigación.
Artículo 17. La donación con fines terapéuticos debe realizarse altruistamente a
favor de una persona determinada o indeterminada, o de asociaciones de
donantes.
Artículo 18. El proceso de extracción de la sangre del donante debe ser realizado
por un laboratorista clínico o aquél que tenga idoneidad para efectuar dicha
función.
CAPITULO V
DEL ACTO DE DONACION
Artículo 19. El laboratorista clínico que participa en los procedimientos de
extracción y procesamiento de la sangre debe tener entrenamiento en
inmunohematología.
Artículo 20. Las normas de funcionamiento que complementen esta Ley, deberán
indicar la estructura física y equipo de los centros de obtención de la sangre, el
proceso administrativo, las pruebas a que se debe someter al donante, la cantidad
de sangre por extracción y la frecuencia de ésta durante el a ño.
Artículo 21. El acto de donación deberá ser lo menos traumático y desagradable
para el donante. Las normas que complementen esta Ley establecerán los
requisitos de control, vigilancia y reposo; además de los cuidados que deberán
ofrecerse al hemodador con el fin de asegurar su bienestar físico.
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CAPITULO VI
DE LA CONSERVACIÓN y PROCESAMIENTO
DE LA SANGRE
Artículo 22. La sangre debe obtenerse en condiciones ambientales adecuadas y
se debe conservar en medios de esterilidad y refrigeración, de acuerdo con las
normas establecidas sobre la materia.
Artículo 23. Debe especificarse, al momento de la extracción, el tipo de sangre,
su fecha de extracción, su fecha de vencimiento y el anticoagulante utilizado.
Artículo 24. Para evitar pérdidas de la sangre almacenada, las unidades
obtenidas deben ser sometidas a controles técnicos periódicos.
Artículo 25. Para aprovechar al máximo su utilidad, la sangre deberá ser
sometida a procesos de separación y fraccionamiento de sus componentes. Se
indicará en cada caso, la fecha del procedimiento.
Artículo 26. Previo a su utilización con fines terapéuticos, la sangre deberá ser
sometida a los exámenes de rigor que establezcan las normas que complementen
esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA TRANSFUSION
Artículo 27. La transfusión de sangre humana, de sus componentes y derivados
con fines terapéuticos, constituye un acto del ejercicio de la medicina.
Artículo 28. No podrán practicarse transfusiones sin que se hayan efectuado,
previamente, las pruebas básicas de compatibilidad entre la sangre del donante y
del receptor.
En casos de extrema urgencia y bajo criterio médico, podrán efectuarse
transfusiones sin completar los requisitos, de acuerdo con las normas que para
estas circunstancias se dicten como complemento a esta Ley.
Artículo 29: La transfusión se aplicará bajo la responsabilidad del médico, quien
tiene la obligación de velar para que se cumplan las normas establecidas para las
transfusiones y quien debe vigilar al paciente todo el tiempo que sea necesario
con el fin de asegurar que no se produzcan situaciones o reacciones adversas o
deletéreas para su salud y bienestar.
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Artículo 30. El personal médico, de laboratorio, de enfermería y administrativo,
que intervenga en el procedimiento transfusional con resultados catastróficos, será
responsable en la medida de su participación y acción individual.
CAPITULO VIII
DEL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE LA SANGRE
Artículo 31. Los requisitos para suministrar sangre, sus derivados y componentes
a los centros e instituciones de salud que lo requieran, deberán estar especifica-
dos en los reglamentos y normas que complementan esta Ley.
Artículo 32. Los Bancos de Sangre de carácter público podrán suministrar o
intercambiar sangre con los Bancos de Sangre de centros de asistencia privada
que lo soliciten. En tales casos, se cargará al paciente los costos de
procesamiento de la sangre y la suma recaudada deberá ser remitida al Banco de
Sangre de carácter público.
Artículo 33. El transporte de la sangre, sus componentes y derivados dentro y
fuera de los Bancos de Sangre y centros de donación, deberá efectuarse en con-
diciones que garanticen su conservación en perfecto estado.
Artículo 34. Queda prohibido a organizaciones privadas la exportación de la
sangre, sus componentes o derivados.
CAPITULO IX
DE LOS BANCOS DE SANGRE Y CENTROS
DE DONACIÓ N
Artículo 35. Los Bancos de Sangre son centros donde se efectúan los
procedimientos conducentes a la utilización de la sangre humana, sin fines de
lucro, con propósitos terapéuticos o de investigación.
Artículo 36. Todo centro hospitalario, público o privado, debe tener un Banco de
Sangre. Este debe ser controlado y supervisado por el Ministerio de Salud, a quien
corresponde otorgar la autorización para su establecimiento y vigilar para que
cumpla con las normas técnicas dictadas.
Artículo 37. Los centros de Donación, fijos o móviles, son unidades donde se
obtiene la sangre de los donantes, siempre bajo las normas dictadas para este
menester. Estos centros envían la sangre colectada a Bancos de Sangre
calificados para su procesamiento y posterior uso.
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Artículo 38. Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo
debidamente entrenado y especializado en inmunohematología y otras disciplinas
y técnicas aplicables, según la función específica que a cada uno corresponda.
Artículo 39. Para cumplir los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos, los
Bancos de Sangre centrales deberán tener un ( 1 ) médico Jefe, especialista en
inmunohematología, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo en
inmunohematología, como responsable del servicio médico, y un (1) técnico Jefe
que sea laboratorista clínico, con experiencia mínima de cinco (5) años de trabajo
en inmunohematología y que tenga la categoría que para ser Jefe estipule la Ley
que reglamenta la profesión de laboratorista. La Ley reglamentará el
funcionamiento de los Bancos de Sangre a nivel nacional.
Artículo 40. La responsabilidad de la condición del Banco de Sangre, debe
recaer sobre la jefatura respectiva.
Artículo 41. Los Bancos de Sangre deberán informar trimestralmente sobre sus
actividades al Ministerio de Salud.
COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 31 días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y seis.
H.L. CAMILO GOZAINE G.
Licdo. ERASMO PINILLA C.
Presidente de la
Secretario General de la
Asamblea Legislativa
Asamblea Legislativa
Adoptada en Tercer Debate hoy 28 de Junio de 1986.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 31 DE JULIO DE 1986
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
CARLOS A. DE SEDAS (HIJO)
Ministro de Salud
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