Ley 17 De 1981

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-07-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO LEY 25 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1963 Y SE<br><b>DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TRABAJO SOCIAL<br>EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19371<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-07-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesiones, Trabajadores sociales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.388</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1300</b><br>1 <br><b>G.O. 19371 </b><br><b>Ley 17 </b><br><b>De 23 de julio de 1981 </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se deroga el Decreto Ley 25 de 25 de septiembre de 1963 </b><br><b>y se dictan disposiciones sobre el ejercicio de la profesión </b><br><b>de Trabajo Social en todo el territorio de la República.</b> <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1. </b>La profesión de Trabajo Social se podrá ejercer en todo el territorio <br> de la República de Panamá sujeta a las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>Sólo podrá denominarse Trabajador Social quien posea el título de <br> Licenciado en Trabajo Social o su equivalente a nivel universitario. <br><br><b>Artículo 3. </b> Para tener derecho a ejercer la profesión de Trabajo Social en el <br> territorio nacional se requiere: <br> a) <br> Ser panameño. <br> b) <br> Poseer título universitario de Licenciado en Trabajo Social o su <br> equivalente a nivel universitario. <br> c) <br> Poseer Certificado de Idoneidad, expedido por el Consejo Técnico <br> de Trabajo Social. <br><br><b>Artículo.4. </b>El título en Trabajo Social otorgado por cualquier Universidad que no <br> sea la de Panamá, debe ser revalidado por ésta, de conformidad con sus normas <br> estatutuarias. Este artículo no afecta los acuerdos internacionales vigentes. <br><br><b>Artículo 5. </b> Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Trabajo Social a <br> quien no posea la licencia para ejercer por el Consejo Técnico de Trabajo Social. <br><br> PARAGRAFO: Podrán ejercer la profesión de Trabajo Social las personas que al <br> momento de entrar en vigencia la presente Ley ejerzan dicha profesión y posean <br> título de Trabajador Social o de Asistencia Social, obtenidos en una institución o <br> escuelas que no sea de nivel universitario. Estas personas deberán obtener <br> permiso para ejercer, expedido por el Consejo Técnico de Trabajo Social, el cual <br> confeccionará la lista de estos profesionales, quienes tendrán un plazo de seis (6) <br> meses, a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para obtener el permiso <br> que los autoriza a continuar ejerciendo. <br><br><b>Artículo 6. </b>Las disposiciones referentes a requisitos, categoría s, funciones, <br> ascensos y concursos atinentes a la profesión de Trabajo Social se regirán por el <br> Escalafón para Trabajadores Sociales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>2 <br><b>G.O. 19371 </b><br><br><b>Artículo 7. </b>Créase un organismo denominado Consejo Técnico de Trabajo <br> Social que regulará el ejercicio de la profesión de Trabajo Social. <br><br><b>Artículo 8</b>. El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias cada mes, y <br> extraordinarias a solicitud del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o de la <br> mayoría de sus miembros, ésta última por escrito. <br><br><b>Artículo 9. </b>El Consejo Técnico de Trabajo Social estará integrado por los <br> siguientes miembros: <br> a) <br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, que lo presidirá. <br> b) <br> El Presidente de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, <br> y dos miembros activos de dicha Asociación. Los dos últimos, serán <br> escogidos en asamblea de la Asociación de Trabajadores Sociales, <br> convocada para tal fin. <br> c) <br> Un Profesor de Trabajo Social de la Universidad de Panamá, <br> escogido, en reunión convocada para tal fin, por los profesores que <br> son Trabajadores Sociales. <br> ch) <br> Un Trabajador Social que labore en un organismo oficial que lleve a <br> cabo Programas de Trabajo Social. Será escogido por los <br> Trabajadores Sociales de los organismos oficiales donde laboran, en <br> reunión convocada para tal fin. <br> d) <br> Un Trabajador Social que labore en empresas o en instituciones <br> privadas que lleven a cabo programas de Trabajo Social. Será <br> escogido por los Trabajadores Sociales de dichas empresas o institu-<br> ciones privadas, en reunión convocada para tal fin. <br> e) <br> El Asesor Legal del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con <br> derecho a voz únicamente. <br><br> PARAGRAFO: El Secretario del Consejo será uno de los dos (2) miembros de la <br> Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá que forman parte del Consejo. <br> Será escogido en la primera reunión que el Consejo celebre, y tendrá derecho a <br> voz y voto. <br><br><b>Artículo 10. </b> Los Trabajadores Sociales que son miembros del Consejo Técnico <br> de Trabajo Social, serán panameños y mayores de edad. Deberán poseer Certifi-<br> cado de Idoneidad para ejercer expedido por el Consejo Técnico de Trabajo <br> Social, y tener un mínimo de seis (6) años de experiencia profesional. Durarán en <br> sus cargos un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos. <br><br><b>Artículo 11. </b>Cada miembro principal del Consejo Técnico de Trabajo Social <br> tendrá un Suplente, que lo sustituirá en sus ausencias temporales. Este suplente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>3 <br><b>G.O. 19371 </b><br> deberá llenar los mismos requisitos que el Principal; será nombrado en la misma <br> forma que éste y durará en el cargo el período correspondiente a aquél. <br> PARAGRAFO: El Suplente del Ministro de Trabajo y Bienestar Social será el <br> Viceministro del ramo, y el Suplente del Presidente de la Asociación de <br> Trabajadores Sociales de Panamá será el Vicepresidente de dicha Asociación. <br> Los suplentes de los otros miembros serán escogidos por las mismas <br> agrupaciones en idéntica forma que el principal. <br><br><b>Artículo 12. </b>Con excepción del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, el <br> Presidente de la Asociación<i> </i>de Trabajadores de Panamá, el Profesor de Trabajo <br> Social que represente a la Universidad, y sus respectivos Suplentes, los demás <br> miembros principales del Consejo Técnico de Trabajo Social, y sus respectivos <br> Suplentes, serán escogidos por el Organo Ejecutivo de ternas que remitirán los <br> Trabajadores Sociales señalados en los literales b), ch) y d) del Artículo 9. <br><br><b>Artículo 13</b>. Son funciones del Consejo Técnico de Trabajo Social: <br> a) <br> Dictar y adoptar su propio Reglamento. <br> b) <br> Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente <br> Ley. <br> c) <br> Expedir licencias y permisos para ejercer la profesión de Trabajo <br> Social, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y el <br> Reglamento que determine el Consejo Técnico de Trabajo Social. <br> ch) <br> Llevar un Registro de los profesionales de Trabajo Social<i> </i>que <br> poseen Certificado de Idoneidad o permiso para ejercer, y un <br> Registro de las Oficinas que llevan a cabo Programas de Trabajo <br> Social en los organismos oficiales y en las empresas o instituciones <br> privadas. <br> d) <br> Adoptar normas tendientes al mejor desempeño, ejercicio y <br> desarrollo de la profesión: a la creación, clasificación y nomenclatura <br> de cargos, salarios, ascensos y reconocimiento por años de <br> servicios. Los estudios que se efectúen con tal fin se realizarán de <br> común acuerdo con la Asociación de Trabajadores Sociales de <br> Panamá y el Ministerio de Planificación y Política Económica. <br> e) <br> Asesorar a los organismos oficiales y a las empresas o instituciones <br> privadas en asuntos de Trabajo Social y de Bienestar Social, cuando <br> lo soliciten. <br> f) <br> Establecer requisitos para la creación y funcionamiento de oficinas <br> de Trabajo Social y velar por el estricto cumplimiento de tales <br> requisitos. <br> g) <br> Investigar las denuncias formuladas en contra de cualquier <br> Trabajador Social que infrinja las disposiciones de la presente Ley y <br> de su reglamento, y gestionar, ante las autoridades respectivas, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>4 <br><b>G.O. 19371 </b><br> aplicación de las sanciones correspondientes. <br> h) <br> Acoger y decidir lo que estime conveniente sobre la recomendación <br> de la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá, de suspender <br> provisionalmente, o cancelar el Certificado de Idoneidad o permiso <br> para ejercer, a cualquier Trabajador Social que viole el Código de <br> Ética Profesional. <br><br><b>Artículo 14. </b> El Trabajador Social se regirá, en el desempeño profesional, por el <br> Código de Ética aprobado por la Asociación de Trabajadores Sociales de Panamá. <br><br> PARAGRAFO: El derecho de los Trabajadores Sociales a la estabilidad en sus <br> cargos estará condicionado a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio. <br><br><b>Artículo 15. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación y <br> deja sin efecto el Decreto Ley No. 25 de 25 de septiembre de 1963, y el Artículo <br> 30 del Decreto de Gabinete No.249 de 16 de julio de 1970, así como cualesquiera <br> otras disposiciones legales anteriores que contraríen la presente Ley. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br> Dada en la ciudad de Panamá a los 23 días del mes de julio de mil novecientos <br>ochenta y uno. <br><br>H.R. Dr. BLAS J. CELIS <br>Presidente del Consejo Nacional <br>de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo <br>Nacional de Legislación. <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. <br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 23 DE JULIO DE 1981. <br><br>ARISTIDES ROYO <br>Presidente de la República <br><br>OYDEN ORTEGA <br>Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>