Ley 17 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-08-1979
Titulo: POR LA CUAL SE DECLARA DE DOMINIO PUBLICO, TODOS LOS BIENES QUE REVIERTEN A
LA REPUBLICA DE PANAMA, COMO RESULTADO DEL TRATADO NACIONAL DE PANAMA, DE
1977 Y SUS ACUERDOS CONEXOS.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18914
Publicada el: 21-09-1979
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Planeamineto económico
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
1.653
Rollo:
22
Posición:
986
G.O. 18914
LEY 17
(de 29 de agosto de 1979)
Por la cual se declaran de dominio público, todos los bienes que reviertan a la
República de Panamá, como resultado del Tratado del Canal de Panamá de 1977
y sus acuerdos conexos
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Se declaran de dominio público todos los bienes que reviertan a la
República de Panamá, como consecuencia del Tratado del Canal de Panamá de
1977 y sus acuerdos conexos los cuales quedaran sujetos en cuanto a su uso,
conservación y explotación al régimen administrativo de la Autoridad del Canal; y
sólo podrán ser desafectados previa autorización del Consejo Nacional de
Legislación, mediante Ley.
Artículo 2. Los bienes inmuebles. ubicados en el área territorial que se
denomin6 Zona del Canal de Panamá, que han sido destinados como vivienda por
la Compañía del Canal de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, que reviertan a la República de Panamá, serán administrados por la
Autoridad del Canal de panamá/directamente o por intermedio del Ministerio de
Vivienda, de acuerdo con los términos pactados en el convenio que para tal efecto
celebren tales entidades públicas conforme a las políticas del Órgano Ejecutivo.
Artículo 3. El Gobierno Nacional de la República de Panamá podrá destinar los
bienes inmuebles a que se refiere esta Ley para uso de las entidades y
dependencias públicas, de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 6. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 º de octubre de 1979.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los veinte y nueve días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18914
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 17 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
ADOLFO AHUMADA
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
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- acuerdos y convenios internacionales
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