Ley 17 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
17
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-03-1975
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA A LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, BANCOS, COMPAÑIAS DE
SEGUROS AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL RAMO DE VIDA, ASOCIACIONES DE AHORROS
Y PRESTAMOS, PARA RECIBIR Y ADMINISTRAR LOS APORTES PARA LA PRIMA DE
ANTIGUEDAD, PREVISTA EN...
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17847
Publicada el: 26-05-1975
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Seguros, Seguro de vida, Seguro social, Caja de Seguro Social
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.563
Rollo:
25
Posición:
2114
G.O. 17847
Ley 17
(De 31 de marzo de 1975)
“Por la cual se autoriza a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de
Seguro autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de
Ahorros y Préstamos, para recibir y administrar los aportes para la prima de
antigüedad, prevista en el Artículo 224 del Código de Trabajo y se dictan
normas relativas a la prima de antigüedad”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Autorízase a la Caja de Seguro Social, Bancos, Compañías de
Seguro autorizadas para operar en el Ramo de Vida, Asociaciones de Ahorros y
Préstamos, que en adelante se llamarán Instituciones Autorizadas, para que
reciban y administren los aportes destinados a cubrir, en la forma que indique
esta Ley, erogaciones que tengan que hacer los empleadores con relación a la
prima de antigüedad.
El ingreso al régimen establecido en esta Ley es voluntario, sin embargo,
una vez que el empleador ingrese, estará sujeto a las disposiciones de la presente
Ley, de los reglamentos que la desarrollen y a los términos del contrato que
suscriban con la Caja de Seguro Social o entidad autorizada.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los fondos que constituyan esta
prima de antigüedad, serán manejados con contabilidad propia y no podrán ser
utilizados, bajo ningún concepto, para cubrir gastos e indemnizaciones de los otros
riesgos cubiertos en otras operaciones de las Instituciones Autorizadas.
Artículo 3. Los gastos que ocasione la administración de la prima de
antigüedad, estarán incluídos en los aportes que para tal efecto hagan los
empleadores.
Artículo 4. El aporte de cada empleador se fijará actuarialmente, teniendo en
cuenta las edades, el sexo, los años de servicios y los salarios de sus
trabajadores.
Artículo 5. Los aportes del empleador serán efectuados en la Caja de Seguro
Social, y cubrirán lo siguiente:
a)
La indemnización correspondiente a lo trabajadores que tengan 40
años de edad, si son ho mbres y 35 años de edad, si son mujeres y
que tengan, simultáneamente, por lo menos diez años de servicios
con el empleador. Esa indemnización cubrirá los servicios prestados
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durante los diez años anteriores a la vigencia del Código de Trabajo
así como los prestados durante la vigencia de dicho Código.
b)
Los aportes equivalentes al 50% de la prima de antigüedad generada
cada año a favor de los empleadores que no están incluídos en el
grupo señalado en el literal a).
Artículo 6. Los peleadores que se acojan a las disposiciones contenidas en la
presente Ley y formen la reserva para la prima de antigüedad según lo dispuesto
en el artículo anterior, podrán incluir en un Fondo Complementario el 50% restante
de la prima de antigüedad correspondiente a los empleados indicados en el literal
“b” del artículo anterior mencionado, teniendo como Fiduciario a un Banco, a una
Compañía de Seguros autorizada para operar en el ramo de Vida, o a una
Asociación de Ahorros y Préstamos. El estudio para la creación del Fondo
Complementario, deberá ser aprobado previamente por la Caja de Seguro Social.
Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley, los años de servicios ejecutados
por los trabajadores antes de que el empleador se acoja a la misma, se
denominarán servicios pasados y por servicios futuros se entenderán los
prestados posteriormente.
Artículo 8. Los aportes del empleador en concepto de los servicios prestados
según el artículo anterior, se calcularán como un porcentaje del total de salarios
que se pague a los trabajadores.
Los aportes correspondientes a los servicios pasados se harán
mensualmente, en plazo variable, entre cinco y diez años, de acuerdo a lo que se
convenga en los contratos respectivos en base a la decisión de cada empleador.
Los aportes relacionados con los servicios futuros deberán ser entregados
por el empleador mensualmente, dentro de los 15 días siguientes al mes que
correspondan.
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley, se considerará como salario semanal
promedio de los últimos cinco (5) años de trabajo de un trabajador, el salario
menor que resulte de lo siguiente:
a)
El salario semanal promedio calculado por división del salario total
devengado en los últimos cinco (5) años de trabajo del trabajador,
según el Artículo 40 del Código de Trabajo entre las 260 semanas
que están comprendidas en cinco (5) años.
b)
El salario semanal que resulte de la multiplicación del salario
semanal declarado por el empleador en la fecha en que se acoja a
esta Ley, por el factor que se indica en la tabla siguiente, según los
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años completos transcurridos entre dicha fecha y la fecha de pago de
la prima de antigüedad.
En caso de trabajadores que ingresen después de la fecha de vigencia de
esta Ley, el salario semanal declarado al ingreso del trabajador se multiplicará por
el factor que se indica en la Tabla siguiente, según los años completos
transcurridos entre la fecha de ingreso del trabajador y la fecha de pago de la
prima de antigüedad.
Años
Factor
Años
Factor
Años
Factor
1
1.050
11
1.710
21
2.786
2
1.103
12
1.796
22
2.925
3
1.158
13
1.886
23
3.072
4
1.216
14
1.980
24
3.225
5
1.276
15
2.079
25
3.386
6
1.340
16
2.183
26
3.656
7
1.407
17
2.292
27
3.733
8
1.477
18
2.407
28
3.920
9
1.551
19
2.527
29
4.116
10
1.629
20
2.653
30
4.322
Artículo 10. El reembolso que debe hacer la Caja al empleador a la terminación
del contrato de trabajo de cada trabajador con derecho a prima de antigüedad, se
calculará de acuerdo con el Artículo 224 del Código de Trabajo, pero tomando en
cuenta el salario semanal definido en el Artículo anterior de esta Ley.
Artículo 11. El reembolso que debe hacer la Caja de acuerdo con los Artículos 8º,
9º, y 10º de esta Ley, se entregará al empleador dentro de un período de treinta
(30) días, después que éste presente declaración ante la Institución, que ha
terminado la relación laboral y que el trabajador tiene derecho al pago de la prima
de antigüedad.
Artículo 12. El empleador deberá entregar a la Caja de Seguro Social o a la
entidad autorizada según el artículo 6º, una lista de sus trabajadores indicando
para cada uno, la fecha de ingreso al trabajo, la fecha de nacimiento, el sexo y el
salario en la fecha de acogerse a esta Ley.
Artículo 13. Si el contrato de trabajo se da por terminado por cualquier causa y el
trabajador no tiene derecho a la indemnización por prima de antigüedad, por no
reunir los requisitos de Ley, el empleador tendrá derecho a reclamar, de las
cantidades que tenga acreditadas en su cuenta, un valor de rescate de acuerdo
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con la tabla de valores que a tal efecto, establezca la Caja de Seguro Social o
entidad autorizada.
La Caja de Seguro Social o la entidad autorizada según el artículo 6º de
esta Ley, pagará el valor que corresponda dentro de noventa (90) días, a menos
que a solicitud del empleador se aplique a futuros aportes.
Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, los aportes que efectivamente hagan
los empleadores para el pago de la prima de antigüedad con base a lo dispuesto
en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, serán deducibles en lo que respecta al
impuesto sobre la renta, en cada período fiscal del empleador.
Artículo 15. Será por cuenta del empleador el pago de la posible diferencia entre
el importe de la prima de antigüedad establecida por el Código de Trabajo y el
reembolso efectuado según los artículos 8º, 9º y 10º de esta Ley.
Artículo 16. Las reservas que se originan en los aportes para la prima de
antigüedad según el artículo 5º de esta Ley, se invertirán de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social,
en base a la autorización del Director General.
Artículo 17. Las reservas se originan en los aportes para la prima de antigüedad
que se hagan mediante fideicomisos de Bancos, Compañías de Seguros
autorizadas para operar en el ramo de Vida, o Asociación de Ahorros y Préstamos,
serán invertidas en el tipo de actividad establecida en el artículo 37 de la Ley
Orgánica de la Caja de Seguro Social.
Artículo 18. La Caja de Seguro Social o las Instituciones Autorizadas abonarán
intereses a una tasa anual no menor del 5% a las reservas originadas por los
aportes para la prima de antigüedad.
Artículo 19. La Caja de Seguro Social hará una revisión cuando lo estime
conveniente, de la situación de cada empleador en particular, a fin de efectuar los
ajustes correspondientes. En este sentido, la Caja de Seguro Social queda
facultada para reajustar la cuantía de los aportes que debe hacer el empleador de
acuerdo a los resultados de la revisión. Esta revisión será aplicable a lo estipulado
en los artículos 5º y 6º de esta Ley.
Artículo 20. Se declara inembargable el fondo constituído de conformidad con
esta Ley. No obstante, las cantidades acreditadas en la cuenta individual de cada
empleador podrán ser objeto de secuestro o embargo, únicamente cuando se trata
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de secuestro o embargo, únicamente cuando se trate de acciones referentes al
pago de la prima de antigüedad.
Artículo 21. La responsabilidad de la Caja o de las Instituciones Autorizadas,
estará limitada al reintegro de acuerdo a los aportes efectivamente recibidos
incluyendo la aplicación de los intereses de acuerdo con el artículo 13º , una vez<
descontados los gastos correspondientes a la gestión administrativa.
Artículo 22. Los aportes que se hagan de acuerdo con lo que establece el artículo
5º de la presente Ley, deberán ser pagados dentro de los quince (15) días
siguientes al mes que correspondan.
La mora en el pago de los aportes causa los siguientes recargos:
a)
De un cinco por ciento (5%) del monto de dichos aportes cuando el
pago se efectuare con retraso no mayor de un mes al vencimiento
del plazo legal;
b)
De un diez por ciento (10%) del monto de dichos aportes, cuando el
pago se efectuare con retraso mayor de un (1) mes.
Artículo 23. La Caja de Seguro Social expedirá los reglamentos correspondientes
en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 24. En caso de falsedad en la declaración a que se refiere el artículo 11º.
O cuando la relación laboral no hubiese efectivamente terminado, el empleador o
su representante, incurrirá en la responsabilidad legal correspondiente.
Artículo 25. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de abril del presente año.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
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RAÚL CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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- DER. DE TRABAJO
- Seguros
- Seguro de vida
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