Ley 16 De 2008
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-02-2008
Titulo: QUE REFORMA LA LEY 12 DE 1998, QUE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO
LEGISLATIVO, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25974
Publicada el: 11-02-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Organización Gubernamental, Poder Legislativo, Asamblea Legislativa
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.221
Rollo:
557
Posición:
1406
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25974
LEY 16
De 8 de febrero de 2008
Que reforma la Ley 12 de 1998, que desarrolla la Carrera
del Servicio Legislativo, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 7 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 7. Corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional realizar, de conformidad con
el procedimiento establecido en la presente Ley y su reglamentación, los nombramientos, la
separación y las destituciones de los servidores públicos adscritos o no adscritos a la Carrera
del Servicio Legislativo, así como la convocatoria al concurso de oposición para la selección
del Director de Recursos Humanos.
Artículo 2. El artículo 9 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 9. Se crea el Consejo de Carrera del Servicio Legislativo integrado por:
1.
El Secretario General de la Asamblea Nacional, quien lo presidirá, o el Subsecretario
General.
2.
El Director de Recursos Humanos o el Subdirector.
3.
El Director Nacional de Asesoría Legal Parlamentaria o el Subdirector.
4.
Un Diputado de la Fracción de Gobierno por el periodo de un año.
5.
Un Diputado de la Fracción de Oposición por el periodo de un año.
6.
El Presidente de la Asociación de Empleados de la Asamblea Nacional o un miembro
de su Junta Directiva.
7.
Dos representantes de los servidores públicos de Carrera del Servicio Legislativo o sus
suplentes.
Los miembros señalados en los numerales 2, 3 y 6 solo tendrán derecho a voz.
Los Diputados representantes de las Bancadas de Gobierno y de Oposición contarán
cada uno con un suplente elegido de la misma forma que el principal.
El quórum del Consejo lo constituye la mayoría de sus miembros con derecho a voz y
voto.
Artículo 3. El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 11. Son funciones del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo:
...
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25974
3.
Aprobar el reglamento de Administración de Recursos Humanos y sus modificaciones
presentados por la Dirección de Recursos Humanos.
...
Artículo 4. El artículo 12 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 12. La Dirección de Recursos Humanos estará a cargo de un Director, nombrado
mediante concurso de oposición para un periodo de cinco años. El Director solo podrá ser
reelegido mediante un nuevo concurso para un periodo adicional. En caso de vacante absoluta
del cargo se realizará un nuevo concurso.
La persona que ocupe esta posición deberá reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Poseer título universitario en Administración Pública, Administración de Empresas,
Recursos Humanos, Psicología o en profesiones afines.
3.
Tener ocho años o más de experiencia profesional, de los cuales deberá contar, como
mínimo, con cinco años de experiencia en cargos de jefatura en el área de Recursos
Humanos.
4.
No haber sido condenada por delito contra la Administración Pública ni por delitos
electorales.
Artículo 5. El artículo 15 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 15. La Dirección de Recursos Humanos elaborará y mantendrá actualizado un
Manual de Clases Ocupacionales, según categorías salariales, grados y niveles, con base en
funciones y responsabilidades, con una nomenclatura uniforme que permita identificar los
requisitos mínimos de experiencia, educación, conocimiento, destreza y aptitud, el cual se
aprobará de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 11 de esta Ley.
Artículo 6. El artículo 31 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 31. El Reglamento de Administración de Recursos Humanos regulará los
procedimientos que le son propios, para garantizar que el funcionario de la Asamblea
Nacional que ingrese a la Carrera del Servicio Legislativo, a través del procedimiento especial
de ingreso, cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 7. El artículo 32 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 32. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de directores y subdirectores
de la Asamblea Nacional, salvo el supuesto al que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Los jefes de departamentos serán designados mediante concurso, según los
procedimientos establecidos en la presente Ley y en el Reglamento de Administración de
Recursos Humanos.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 55-A a la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 55-A. A los servidores de la Asamblea Nacional, al término de la relación laboral, se
les cancelará en efectivo el tiempo acumulado en concepto de tiempo compensatorio por haber
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25974
laborado en jornadas extraordinarias. Este pago no será, en ningún caso, superior a sesenta
días de salario.
Artículo 9. Se adiciona el numeral 7 al artículo 56 de la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 56. El servidor público de la Carrera del Servicio Legislativo tiene, además, los
siguientes derechos que ejercerá, igualmente, de acuerdo con la presente Ley y el Reglamento
de Recursos Humanos:
...
7.
Bonificación por antigüedad.
Artículo 10. Se adiciona el Capítulo IV, contentivo de los artículos 59-A y 59-B, al Título IV de la
Ley 12 de 1998, así:
Capítulo IV
Bonificaciones a los Servidores Públicos de Carrera del Servicio Legislativo
Artículo 59-A. La bonificación por antigüedad se calcula tomando en cuenta los años
laborados, desde la adquisición del estatus de Servidor Público de Carrera del Servicio
Legislativo hasta el último sueldo devengado.
Solo recibirá bonificación por antigüedad el servidor público de Carrera del Servicio
Legislativo que deje su puesto por renuncia, jubilación o reducción de fuerza, de acuerdo con
la siguiente escala:
1.
Al completar diez años de servicio, tendrá derecho a cuatro meses de sueldo por
bonificación.
2.
Al completar quince años de servicio, tendrá derecho a seis meses de sueldo por
bonificación.
3.
Al completar veinte años de servicio, tendrá derecho a ocho meses de sueldo por
bonificación.
4.
Al completar veinticinco años de servicio, tendrá derecho a diez meses de sueldo por
bonificación.
Artículo 59-B. En caso de fallecimiento del servidor público, se le concederá un mes de
sueldo al beneficiario previamente designado o, en su defecto, a sus herederos.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 67-A a la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 67-A. Serán nulas las sanciones que no sean notificadas de acuerdo con el
procedimiento de notificación establecido en el Reglamento de Administración de Recursos
Humanos. Mientras no exista una reglamentación sobre el procedimiento de notificación, se
aplicarán las normas de la Ley 38 de 2000, sobre notificación de las decisiones
administrativas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25974
También serán nulas las sanciones que sean notificadas durante el tiempo que el
servidor de la Asamblea Nacional permanezca ausente de su puesto por alguna de las causas
justificadas establecidas en esta Ley. Para tal efecto, quedarán suspendidos los términos de
prescripción para la aplicación de sanciones a los servidores de la Asamblea Nacional
descritos en la presente Ley, mientras dure la ausencia justificada del servidor.
Artículo 12. El artículo 80 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 80. Los servidores públicos al servicio de la Asamblea Nacional podrán crear y
afiliarse a una asociación de servidores públicos de carácter sociocultural y económico, que
tendrá por finalidad el estudio, la capacitación, el mejoramiento, la protección y la defensa de
los intereses económicos y sociales comunes de sus afiliados. La constitución y el
funcionamiento de esta organización social se regirán por las normas respectivas del Régimen
de la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 13. El artículo 81 de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 81. Se reconoce, a los miembros principales y suplentes de la Directiva de la
Asociación de Servidores Públicos de la Carrera del Servicio Legislativo y a los
representantes de los servidores de Carrera ante el Consejo de la Carrera del Servicio
Legislativo, el amparo de una protección especial hasta por un año luego de haber cesado en
sus funciones. En consecuencia, no podrán ser despedidos sin previa autorización del
Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo fundada en causa justa prevista en la Ley. La
destitución realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo constituye violación de
la protección especial y dará derecho al reintegro inmediato del servidor público despedido.
También constituye violación a la protección especial la alteración unilateral de las
condiciones de trabajo o el traslado del servidor de Carrera del Servicio Legislativo a otra
unidad administrativa, cuando esto último no estuviera dentro de sus funciones, o si estándolo
impide o dificulta el ejercicio de su cargo gremial, caso en el cual será necesaria la previa
autorización del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo.
Artículo 14. El numeral 12 del artículo 23 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Nacional queda así:
Artículo 23. Son deberes del Secretario o de la Secretaria General:
...
12.
Presidir las reuniones del Consejo de la Carrera del Servicio Legislativo y coordinar
la labor de las unidades técnicas de la Asamblea Nacional.
...
Artículo 15 (transitorio). El procedimiento especial de ingreso a la Carrera del Servicio
Legislativo es un mecanismo excepcional que se aplicará a los servidores de la Asamblea Nacional
que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley, posean dos años o más de ejercer funciones
continuas en la estructura permanente de la Asamblea Nacional, siempre que reúnan los requisitos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25974
mínimos de experiencia y/o preparación académica del cargo que ocupan según lo establece el
Manual de Clases Ocupacionales, y que se pueda acreditar su asistencia al puesto de trabajo. Estos
servidores serán incorporados al Sistema de Carrera del Servicio Legislativo sin necesidad de
concurso.
También serán incorporados al Sistema de Carrera del Servicio Legislativo, sin necesidad de
concurso, los funcionarios que hayan estado ejerciendo por dos años o más, de forma
ininterrumpida, en la Asamblea Nacional, funciones propias de posiciones permanentes, y que hayan
estado vinculados a la institución como servidores temporales, cuyos cargos hayan sido
incorporados a la estructura permanente de la Asamblea Nacional, siempre que reúnan los
requisitos mínimos de experiencia y/o preparación académica, según el Manual de Clases
Ocupacionales, para el cargo que desempeñen.
La aplicación de este artículo tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Artículo 16. La Asamblea Nacional elaborará y publicará un Texto Único de la Ley 12 de 1998 con
las modificaciones de la presente Ley.
Artículo 17. Esta Ley modifica los artículos 7 y 9, el numeral 3 del artículo 11, los artículos 12, 15,
31, 32, 80 y 81; adiciona el artículo 55-A, el numeral 7 al artículo 56, el Capítulo IV, contentivo de
los artículos 59-A y 59-B, al Título IV, así como el artículo 67-A, y deroga el artículo 83 de la Ley 12
de 19 de febrero de 1998. Además, modifica el numeral 12 del artículo 23 y deroga el numeral 16 del
artículo 15 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional.
Artículo 18. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto de Ley 373 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 08 DE FEBERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
RUBÉN AROSEMENA VALDES
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 016
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_373.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_12_04_A_PLENO.PDF
2007_12_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 373 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Poder Legislativo
- Organización Gubernamental
- Asamblea Legislativa