Ley 16 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-05-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>(DE LAS CASAS DE EMPEÑO)<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25309<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-05-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Prenda, Préstamos<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>17 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.180</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>542</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>626</b><br><b>G.O. 25309</b><br><b>LEY No. 16</b><br> De 23 de mayo de 2005<br><b>De las casas de empeño</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivo y Definiciones<br><b>Artículo 1.</b> Objetivo. Esta Ley regula el establecimiento y las operaciones de las personas<br> naturales o jurídicas que únicamente presten dinero con garantía prendaria de manera<br> expedita, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, las cuales se denominarán casas de<br> empeño.<br><b>Artículo 2.</b> Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entienden<br> así:<br> 1. <br><i>Casa de empeño. </i> Persona natural o jurídica autorizada por la Dirección de<br> Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias para prestar dinero<br> con garantía prendaria dentro de los límites y regulaciones de la presente Ley.<br> 2. <br><i>Empeño. </i> Contrato de préstamo de dinero con garantía prendaria celebrado con una<br> casa de empeño.<br> 3. <br><i>Interés sobre saldo</i>. Método que consiste en calcular los intereses sobre el saldo del<br> capital adeudado por unidad de tiempo transcurrido.<br> 4. <br><i>Monto máximo a prestar</i>. Cantidad máxima que una casa de empeño podría dar en<br> préstamo a un usuario por una prenda, la cual es parte esencial del contrato.<br> 5. <br><i>Plazo.</i> Tiempo acordado en el contrato de empeño para que el deudor cancele el<br> capital y los intereses adeudados a fin de retirar la prenda, sin menoscabo de la<br> facultad que tiene de pagar los intereses de manera indefinida o de cancelar<br> anticipadamente el préstamo.<br> 6. <br><i>Prenda.</i> Bien mueble dado en garantía por el prestatario para el cumplimiento de<br> las obligaciones nacidas del contrato de préstamo con una casa de empeño.<br> 7. <br><i>Prestatario, deudor, usuario o cliente. </i> Quien contrata un préstamo prendario con<br> una casa de empeño.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 2<br><b>Capítulo II</b><br> Autorizaciones y Registros<br><b>Artículo 3.</b> Requisitos esenciales. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar<br> una casa de empeño, deberá obtener la autorización de la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, para lo cual debe cumplir los<br> requisitos esenciales siguientes:<br> 1. <br> Licencia comercial tipo B.<br> 2. <br> Capital inicial mínimo de diez mil balboas (B/.10,000.00).<br> 3. <br> No haber sido penados por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra<br> la Administración Pública, ni por delitos relacionados con drogas, blanqueo de<br> capitales o financiamiento del terrorismo, en el caso de persona natural, y en el caso<br> de persona jurídica, los directores, suscriptores, representantes legales y dignatarios.<br><b>Artículo 4.</b> Solicitud de persona natural. Las solicitudes de autorización para operar una<br> casa de empeño por persona natural, serán presentadas por medio de abogado y deberán<br> contener, por lo menos, la siguiente información:<br> 1. <br> Nombre, apellidos, estado civil, número de cédula de identidad personal y el<br> domicilio del solicitante.<br> 2. <br> Nombre, apellidos, número de cédula de identidad personal y el domicilio del<br> gerente o la persona encargada, cuando no sea el mismo solicitante.<br> 3. <br> Nombre comercial de la empresa.<br> 4. <br> Dirección física exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, apartado<br> postal y correo electrónico.<br> 5. <br> Indicación del capital inicial con que operará el negocio.<br> 6. <br> Estimación de la fecha en que empezará a operar.<br><b>Artículo 5.</b> Documentación adjunta a la solicitud de persona natural. A la solicitud de que<br> trata el artículo anterior, se le adjuntará la siguiente documentación:<br> 1. <br> Certificado expedido por un contador público autorizado, en el que conste que el<br> capital inicial mínimo es de diez mil balboas (B/.10,000.00).<br> 2. <br> Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e<br> Industrias por un monto de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00), que cubre la<br> tasa de expedición y la tasa de fiscalización del primer año.<br> 3. <br> Copia de la escritura pública donde conste la propiedad o derecho de uso, o del<br> contrato de arrendamiento del local comercial donde estará ubicada la empresa, que<br> presentará al momento de la notificación de la resolución que autoriza las<br> operaciones de la casa de empeño.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 3<br> 4. <br> Fotocopia de la cédula de identidad personal del solicitante, autenticada por la<br> Dirección General de Registro Civil.<br> 5. <br> Cualquier otro documento que se establezca por decreto ejecutivo para el<br> cumplimiento de los requisitos esenciales y la información de que trata el artículo<br> anterior.<br> La Dirección de Empresas Financieras solicitará a la Policía Técnica Judicial el<br> historial penal y policivo del solicitante y del gerente, a fin de comprobar que no han sido<br> penados por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la Administración<br> Pública, delitos relacionados con drogas, blanqueo de capitales o financiamiento del<br> terrorismo.<br><b>Artículo 6. </b>Solicitud de persona jurídica. Las solicitudes de autorización para operar una<br> casa de empeño por persona jurídica, serán presentadas por medio de abogado y deberán<br> contener, por lo menos, la siguiente información:<br> 1. <br> Nombre o razón social del solicitante.<br> 2. <br> Nombre comercial de la empresa.<br> 3. <br> Tipo de sociedad o compañía mercantil.<br> 4. <br> Fecha de constitución y de inscripción en el Registro Público, con las indicaciones<br> de la Ficha, Rollo e Imagen.<br> 5. <br> Nombre y domicilio de sus suscriptores, directores, dignatarios, gerente y<br> representante legal.<br> 6. <br> El domicilio legal inscrito de la sociedad solicitante.<br> 7. <br> Dirección física exacta del establecimiento comercial, números telefónicos, apartado<br> postal y correo electrónico.<br> 8. <br> Indicación del capital inicial con que operará el negocio.<br> 9. <br> Estimación de la fecha en que empezará a operar.<br><b>Artículo 7. </b>Documentación adjunta a la solicitud de persona jurídica. A la solicitud de que<br> trata el artículo anterior, se le adjuntará la siguiente documentación:<br> 1. <br> Copia de la escritura pública de protocolización del pacto social y de las reformas, si<br> las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público.<br> 2. <br> Certificado del Registro Público expedido dentro de los sesenta días anteriores a la<br> fecha de la presentación de la solicitud, donde conste el nombre de la sociedad, la<br> vigencia, el capital autorizado, el representante legal, los directores, los dignatarios,<br> los poderes generales y los datos de inscripción de la sociedad.<br> 3. <br> Certificación expedida por un contador público autorizado, en la que conste que el<br> capital social inicial mínimo es de diez mil balboas (B/.10,000.00).<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 4<br> 4. <br> Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e<br> Industrias por un monto de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00), que cubre la<br> tasa de expedición y la tasa de fiscalización del primer año.<br> 5. <br> Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal de sus directores,<br> dignatarios y representante legal.<br> 6. <br> Copia de la escritura pública donde conste la propiedad o derecho de uso, o del<br> contrato de arrendamiento del local comercial donde estará ubicada la empresa, que<br> presentará al momento de la notificación de la resolución que autoriza las<br> operaciones de la casa de empeño.<br> 7. <br> Cualquier otro documento que se establezca por decreto ejecutivo para el<br> cumplimiento de los requisitos esenciales y la información de que trata el artículo<br> anterior.<br> La Dirección de Empresas Financieras solicitará a la Policía Técnica Judicial el<br> historial penal y policivo de los suscriptores, directores, dignatarios, gerente, representante<br> legal y apoderados generales de la sociedad solicitante, a fin de comprobar que no han sido<br> penados por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la administración<br> pública, delitos relacionados con drogas, blanqueo de capitales o financiamiento del<br> terrorismo.<br><b>Artículo 8. </b>Presentación de la solicitud. Las solicitudes de que tratan los artículos<br> anteriores se presentarán en papel simple o en formulario que, para tal efecto, proporcionará<br> la Dirección de Empresas Financieras a los interesados, los cuales se habilitarán con los<br> timbres fiscales que correspondan.<br><b>Artículo 9.</b> Comprobación de los datos<i>.</i> Para comprobar la veracidad de la información<br> presentada por los solicitantes, la Dirección de Empresas Financieras está facultada para<br> realizar las investigaciones que considere pertinentes.<br><b>Artículo 10.</b> Rechazo de la solicitud. La Dirección de Empresas Financieras rechazará,<br> mediante resolución motivada, toda solicitud que no cumpla con los requisitos previstos en<br> esta Ley o que no se acompañe de los documentos a que se refieren los artículos 5 y 7<br> respectivamente, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, luego de recibida la<br> solicitud. Además de la resolución de rechazo, se le entregarán al solicitante los<br> documentos adjuntos a la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentar nuevamente otra<br> solicitud cuando cumpla los requisitos.<br><b>Artículo 11.</b> Expedición de la autorización. En un plazo no mayor de treinta días hábiles,<br> contado a partir del recibo de la solicitud, y una vez se compruebe que reúne los requisitos<br> establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras expedirá la autorización<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 5<br> correspondiente mediante resolución motivada; de no hacerlo en ese plazo, se entenderá<br> que la ha aprobado y quedará obligada a emitir inmediatamente y sin ningún otro trámite la<br> resolución respectiva.<br><b>Artículo 12.</b> Registro de la autorización. La autorización respectiva se inscribirá en un<br> registro especial denominado Registro de Casas de Empeño, el cual será llevado por la<br> Dirección de Empresas Financieras. Cada inscripción en ese Registro contendrá la<br> siguiente información:<br> 1. <br> Número de la resolución.<br> 2. <br> Fecha de su expedición.<br> 3. <br> Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona natural o jurídica a<br> quien se dio la autorización y, además, el de su representante legal.<br> 4. <br> Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la<br> empresa.<br> 5. <br> Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.<br><b>Artículo 13.</b> Modificación del Registro. Todo cambio o modificación que afecte los datos<br> del Registro deberá ser comunicado por la persona natural o el representante legal de la<br> casa de empeño a la Dirección de Empresas Financieras, dentro de los quince días hábiles<br> posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se realice la habilitación<br> correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción respectiva en el Registro<br> de Casas de Empeño, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.<br><b>Artículo 14.</b> Expedientes. La Dirección de Empresas Financieras mantendrá un expediente<br> para cada casa de empeño, el cual contendrá los documentos exigidos en esta Ley. Para los<br> efectos del archivo de los expedientes, la Dirección adoptará el sistema que estime<br> conveniente.<br><b>Artículo 15. </b>Licencia comercial.<i> </i>Toda persona a quien se autorice desarrollar los negocios<br> propios de una casa de empeño, deberá obtener Licencia Comercial Tipo B a su nombre,<br> expedida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e<br> Industrias, sin la cual no podrá iniciar operaciones.<br><b>Artículo 16.</b> Colaboración institucional<i>.</i> La Dirección de Empresas Financieras remitirá a<br> la Dirección General de Comercio Interior, copia autenticada de todas las resoluciones de<br> autorización que emita a favor de las casas de empeño, con el propósito de que pueda<br> tramitar la licencia comercial respectiva. Por su parte, la Dirección General de Comercio<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 6<br> Interior comunicará a la Dirección de Empresas Financieras las resoluciones adoptadas, en<br> el ejercicio de sus funciones, que afecten las actividades de las casas de empeño.<br><b>Artículo 17.</b> Plazo para adecuarse. Las personas naturales o jurídicas que al entrar en<br> vigencia la presente Ley se encuentren operando una casa de empeño, tendrán un plazo de<br> ciento veinte días hábiles para realizar los trámites de autorización y registro que se indican<br> en esta Ley, ante la Dirección de Empresas Financieras.<br><b>Artículo 18.</b> Tasas de expedición y de fiscalización. Se fija la tasa de expedición en la<br> suma de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) que se pagará una sola vez, y la tasa<br> anual por servicio de fiscalización a las casas de empeño en la suma de cien balboas<br> (B/.100.00).<br> El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para revisar y ajustar las<br> tasas mencionadas en el párrafo anterior cada dos años.<br><b>Artículo 19.</b> Uso de los ingresos en concepto de tasas. Para cumplir con los objetivos de<br> esta Ley, los ingresos que se obtengan por el pago de tasas señaladas en el artículo anterior,<br> se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los<br> servicios que brinde la Dirección de Empresas Financieras.<br> Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial bajo el manejo y<br> responsabilidad de la Dirección de Empresas Financieras, de acuerdo con las normas<br> presupuestarias, y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.<br><b>Capítulo III</b><br> Operaciones Autorizadas en las Casas de Empeño<br><b>Artículo 20.</b> Bienes. Únicamente son susceptibles de empeño los bienes muebles, con<br> excepción de vehículos de transporte, maquinaria agrícola, semovientes y los fungibles. Es<br> permisible el empeño de cuentas de ahorro, siempre que la entidad depositaria acepte el<br> endoso de estas.<br><b>Artículo 21. </b>Empeño de armas. Cuando el bien mueble empeñado sea un arma de fuego, la<br> casa de empeño para venderla, en caso de ejecución de la prenda, deberá cumplir los<br> requisitos exigidos por la Ley a los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta<br> de armas.<br><b>Artículo 22.</b> Plazo máximo. Se autoriza a las casas de empeño para que otorguen préstamos<br> con garantía prendaria por un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de lo establecido<br> en el artículo 27 de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 7<br><b>Artículo 23.</b> Contenido mínimo del contrato. Todas las operaciones de préstamos que<br> realicen las casas de empeño dentro del giro ordinario de sus negocios, deberán constar por<br> escrito y contener, por lo menos, la siguiente información:<br> 1. <br> Lugar y fecha de la transacción.<br> 2. <br> Identificación completa de las partes que intervienen en la operación.<br> 3. <br> Monto del préstamo.<br> 4. <br> Tasa de interés mensual a cobrar.<br> 5. <br> Tasa de interés mensual efectiva.<br> 6. <br> Plazo.<br> 7. <br> Descripción física del bien en prenda.<br> 8. <br> Indicación de la prueba de la propiedad de la prenda, sea factura o declaración,<br> acompañada de copia de la cédula de identidad personal de quien empeña.<br> 9. <br> Monto máximo a prestar por la prenda.<br> 10. <br> Número de contrato de la prenda empeñada.<br> 11. <br> Aceptación expresa de los términos y condiciones del contrato por el deudor.<br> El incumplimiento del contenido mínimo del contrato por la casa de empeño dará<br> derecho al que empeña a la restitución de la prenda en cualquier momento, previo el pago<br> del capital sin cargo de intereses ni de ninguna otra clase.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Los contratos que hayan sido suscritos con anterioridad a la<br> promulgación de esta Ley, mantendrán sus efectos hasta su vencimiento.<br><b>Artículo 24. </b>Intereses. La tasa de interés mensual a cobrar en los préstamos con garantía<br> prendaria que realizan las casas de empeño, será determinada por la libre oferta y demanda<br> del mercado, y los intereses serán calculados mediante el sistema sobre saldo. No obstante,<br> en caso de cancelación anticipada, se podrán cobrar los intereses completos del mes que ha<br> iniciado.<br> Las tasas que se cobren por los distintos tipos de empeños o las modalidades del<br> servicio, deberán aparecer claramente visibles en el local de la casa de empeño.<br> No se permitirá la capitalización de intereses ni el aumento de estos durante la<br> vigencia del préstamo.<br><b>Artículo 25.</b> Copia del contrato y estado de cuenta. Las casas de empeño están en la<br> obligación de proporcionar al prestatario, al momento de formalizar la operación, copia del<br> respectivo contrato, sin espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes. Así<br> mismo, están obligadas a proporcionar al prestatario, a costo de este y siempre que lo<br> solicite, un estado del movimiento de la cuenta respectiva. El costo de este servicio no será<br> mayor al que se utiliza generalmente en el mercado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 8<br><b>Artículo 26.</b> Cancelación anticipada y amortización voluntaria. Es permisible la<br> recuperación anticipada del objeto dado en prenda si se cancela el capital y los intereses<br> sobre saldo al momento de la cancelación, así como la amortización voluntaria del capital<br> siempre que estén al día los intereses. Como los intereses se calculan sobre saldo, las<br> amortizaciones al capital afectarán el monto a pagar en concepto de intereses.<br><b>Artículo 27.</b> Pago de intereses indefinidamente.<i> </i>El que empeña una prenda y está al día<br> con los intereses, puede continuar pagándolos indefinidamente, inclusive más allá del<br> vencimiento del plazo, con el derecho de recuperar la prenda en el momento en que<br> cancele el capital y los intereses adeudados.<br><b>Artículo 28.</b> Recuperación de la prenda por pago. El deudor tendrá derecho a recuperar la<br> prenda en el momento que lo estime conveniente, siempre que pague el capital y los<br> intereses adeudados.<br><b>Artículo 29.</b> Mora y valor de recuperación. El deudor incurre en mora treinta días después<br> del vencimiento del plazo acordado en el contrato sin hacer abono alguno a intereses. En<br> ese caso, la deuda quedará vencida, por tanto, dejarán de computarse los intereses y la casa<br> de empeño podrá vender la prenda o tomarla en pago, por un valor que en ningún caso será<br> inferior al monto máximo a prestar, al cual se descontará el capital y los intereses<br> adeudados del préstamo hasta ese momento, y la diferencia, si la hubiere, será puesta a<br> disposición del prestatario.<br> Se autoriza la transferencia de la propiedad de la prenda por este procedimiento.<br><b>Artículo 30.</b> Verificación de la liquidación de la prenda. Las casas de empeño notificarán<br> por escrito a la Dirección de Empresas Financieras sobre los préstamos vencidos y la<br> liquidación de la prenda, a fin de que esta pueda verificar el cumplimiento de lo establecido<br> en el artículo anterior. Para ello, las casas de empeño le remitirán la siguiente información:<br> 1. <br> Número de contrato.<br> 2. <br> Monto máximo a prestar por la prenda.<br> 3. <br> Monto del préstamo.<br> 4. <br> Capital e intereses adeudados.<br> 5. <br> Saldo a favor del deudor, si lo hubiere.<br><b>Artículo 31.</b> Tenencia física. Mientras esté vigente el préstamo, la casa de empeño deberá<br> conservar en todo momento la tenencia física de la prenda, por lo tanto no podrá efectuar<br> ninguna transacción de venta, permuta, exhibición, arrendamiento o prenda con el objeto<br> empeñado. En caso de venta, traspaso, sucesión o fusión de una casa de empeño, se<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 9<br> mantienen los mismos derechos y obligaciones de los prestatarios con los nuevos<br> adquirientes o sucesores de la casa de empeño que se vende, traspasa o fusiona.<br><b>Artículo 32. </b>Procedimiento en caso de secuestro. En caso de que se decrete secuestro u<br> otra medida cautelar sobre los bienes y/o la administración de una casa de empeño, el juez<br> de conocimiento designará un administrador con cargo a la empresa, a fin de que se<br> mantenga la operación de esta y la continuidad de los contratos con los usuarios de la casa<br> de empeño.<br><b>Artículo 33.</b> Responsabilidad de conservación. La casa de empeño tiene la obligación de un<br> depositario, por lo que deberá conservar el objeto dado en prenda en iguales condiciones<br> como lo recibió, y hacerse responsable de cualquier deterioro doloso o negligente, pérdida,<br> hurto o robo que ocurra mientras detente la tenencia física, hasta el monto máximo a<br> prestar.<br><b>Artículo 34.</b> Responsabilidad civil y penal. Las casas de empeño no recibirán objetos en<br> prenda sin que el cliente declare que el bien dado en prenda es de su propiedad, conforme<br> lo dispone el numeral 8 del artículo 23 de esta Ley. La inobservancia de esta disposición<br> los hace civilmente responsables ante los terceros propietarios que reivindiquen las prendas<br> empeñadas sin su consentimiento o de manera dolosa, sin perjuicio de las implicaciones<br> penales correspondientes, cuando procedan.<br><b>Capítulo IV</b><br> Fiscalización<br><b>Artículo 35.</b> Estados financieros. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su<br> correspondiente ejercicio fiscal, las casas de empeño deberán presentar a la Dirección de<br> Empresas Financieras sus estados financieros, debidamente auditados por un contador<br> público autorizado externo.<br> Las casas de empeño que tengan periodos fiscales especiales, deberán presentar sus<br> estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de su<br> obligación de presentarlos debidamente auditados de acuerdo con lo establecido en el<br> párrafo anterior.<br><b>Artículo 36.</b> Facultad de solicitar información. La Dirección de Empresas Financieras del<br> Ministerio de Comercio e Industrias queda facultada para solicitar y obtener de las casas de<br> empeño toda la información general contable, estadística y financiera que estime<br> conveniente y que le permita cumplir con sus funciones de supervisión y fiscalización de<br> estas empresas, así como toda aquella información que requiera para prevenir los delitos de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 10<br> blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo. Dicha Dirección aplicará las<br> sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de este artículo.<br><b>Artículo 37.</b> Citación y desacato. Quien debidamente citado para comparecer a la<br> Dirección de Empresas Financieras a explicar o informar alguna situación sobre la empresa,<br> no lo hiciere sin causa justificada, incurrirá en desacato y se le impondrá una multa de cien<br> balboas (B/.100.00) la primera vez, y de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda<br> vez. Si no comparece a la tercera citación, su falta de comparecencia producirá una<br> presunción en su contra respecto de los hechos que dieron lugar a la citación, y se iniciará<br> la investigación correspondiente.<br><b>Artículo 38.</b> Auditoría y fiscalización. Cada año, la Dirección de Empresas Financieras<br> deberá realizar, por lo menos, una fiscalización y una auditoría en cada casa de empeño,<br> para determinar si en el curso de sus operaciones ha cumplido con las disposiciones de la<br> presente Ley y de la Ley 42 de 2000, sobre blanqueo de capitales.<br> Toda negativa de las casas de empeño a someterse a la fiscalización y a la auditoría<br> de que trata este artículo, así como la presentación de informes o documentos falsos, serán<br> sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido en el<br> artículo 51 de esta Ley, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.<br><b>Artículo 39.</b> Establecimientos que operan sin autorización. Siempre que se tenga<br> conocimiento o razones fundadas que indiquen que una persona natural o jurídica está<br> ejerciendo habitualmente el negocio de casas de empeño sin la autorización emitida por la<br> Dirección de Empresas Financieras, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros<br> contables, cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, a fin de<br> determinar el hecho.<br> Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y<br> demás documentos que sean necesarios y pertinentes, hará presumir que dicha persona<br> natural o jurídica está ejerciendo el negocio de casas de empeño sin autorización.<br> Si se comprueba que el establecimiento no contaba con la autorización para operar<br> una casa de empeño, la Dirección de Empresas Financieras solicitará a la Dirección<br> General de Comercio Interior, mediante resolución motivada, la cancelación de la licencia o<br> registro comercial que tuviese el establecimiento.<br> La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias<br> remitirá copia debidamente autenticada de la resolución expedida por la Dirección General<br> de Comercio Interior, que cancela la licencia o registro comercial, al Ministerio de<br> Economía y Finanzas y a la autoridad municipal correspondiente, para que realicen los<br> trámites pertinentes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 11<br> En caso de cierre de una empresa por los motivos anteriores, la Dirección de<br> Empresas Financieras se cerciorará de que dicha empresa entregue, sin condición alguna,<br> las prendas empeñadas y mandará a depositar por cuenta de ella, pero con cargo a la<br> empresa, las prendas que no se hayan podido entregar en el plazo de treinta días calendario,<br> contado a partir de la resolución que ordena la cancelación de la licencia comercial<br> respectiva.<br><b>Capítulo V</b><br> Procedimiento de Cancelación<br><b>Artículo 40.</b> Procedimiento de cancelación. El procedimiento de cancelación de la<br> autorización para operar una casa de empeño es aplicable a toda persona natural o jurídica<br> que sea titular de una autorización para operar como casa de empeño expedida por la<br> Dirección General de Empresas Financieras, y que haya resuelto no continuar ejerciendo<br> dicha actividad propia de su autorización.<br><b>Artículo 41.</b> Documentos solicitados para la cancelación. Los documentos que se<br> requieren para la solicitud de la cancelación son:<br> 1. <br> Poder al abogado.<br> 2. <br> Copia de la cédula de identidad personal del representante legal de la casa de<br> empeño.<br> 3. <br> Copia del acta protocolizada de la sociedad, en la cual los accionistas aprueban el<br> cierre de la empresa, en caso de persona jurídica.<br> 4. <br> Certificado del Registro Público, en el cual conste la duración de la sociedad, sus<br> actuales directores y dignatarios, así como el nombre del representante legal, en<br> caso de persona jurídica.<br> 5. <br> Paz y Salvo del Ministerio de Economía y Finanzas.<br> 6. <br> Paz y Salvo del municipio correspondiente.<br> 7. <br> Cheque certificado a nombre del Ministerio de Comercio e Industrias por la suma de<br> ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00), en concepto de pago de la cancelación<br> de la autorización para operar.<br> 8. <br> Constancia de la publicación en un diario de circulación nacional, por tres días<br> consecutivos.<br><b>Artículo 42.</b> Auditoría final. La Dirección de Empresas Financieras realizará una auditoría<br> final, en la cual revisará los estados financieros debidamente auditados de la empresa a la<br> fecha de la cancelación, así como la lista de los contratos vigentes con su fecha de<br> vencimiento y saldos pendientes, si los hubiere. También verificará que, a la fecha de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 12<br> cancelación, no esté pendiente de pago la tasa anual de fiscalización ante la Dirección de<br> Empresas Financieras.<br><b>Artículo 43.</b> Resolución de la cancelación. Luego de esta auditoría, se realizará un informe<br> final donde se procederá a emitir la resolución de cancelación de la autorización para<br> operar. Luego de notificado el interesado, se remitirá copia de esta resolución a la<br> Dirección General de Comercio Interior, a la Unidad de Análisis Financiero, al Ministerio<br> de Economía y Finanzas y a la autoridad municipal correspondiente.<br><b>Capítulo VI</b><br> Investigación, Denuncias y Recursos<br><b>Artículo 44.</b> Facultad de investigación.<i> </i>La Dirección de Empresas Financieras del<br> Ministerio de Comercio e Industrias, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o<br> autoridad, investigará los casos en que se presuma o alegue que se ha infringido cualquiera<br> de las disposiciones de la presente Ley. Si se encuentra que existe mérito, dictará<br> resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.<br><b>Artículo 45.</b> Recepción de denuncias<i>.</i> Las denuncias por las infracciones de la presente Ley<br> podrán ser presentadas de manera verbal o por escrito y consignarán lo siguiente:<br> 1. <br> Generales del denunciante.<br> 2. <br> Designación de la casa de empeño denunciada.<br> 3. <br> Detalle de los hechos en que fundamenta la denuncia.<br> 4. <br> Fotocopia de la cédula de identidad personal del denunciante.<br> 5. <br> Pruebas que tenga a su disposición, relacionadas con los hechos en que se<br> fundamenta la denuncia.<br> Recibida la denuncia en la Dirección de Empresas Financieras, se dejará constancia<br> de ello en el documento recibido, con indicación del nombre de la persona que la recibe,<br> así como de la fecha y hora exacta de su presentación.<br><b>Artículo 46.</b> Admisión de la denuncia. La Dirección de Empresas Financieras revisará<br> cada una de las denuncias presentadas y si considera que existe mérito suficiente, ordenará<br> mediante resolución la apertura del expediente y la adopción de las medidas necesarias<br> para esclarecer los hechos, y requerirá a la casa de empeño denunciada un informe, el cual<br> deberá ser presentado en un término no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la<br> notificación del requerimiento de la información.<br> Transcurrido dicho término sin que se presente la información de que habla el<br> párrafo anterior, la Dirección de Empresas Financieras procederá a resolver la denuncia con<br> la documentación que repose en el expediente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 13<br><b>Artículo 47.</b> Recursos<i>. </i>Contra la resolución emitida por la Dirección de Empresas<br> Financieras, la parte afectada podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación o<br> ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación del edicto de<br> notificación.<br><b>Artículo 48.</b> Plazo para recurrir. Una vez notificada la resolución que resuelve el recurso<br> de reconsideración, el afectado tendrá cinco días hábiles para presentar su apelación o<br> sustentarla en caso de reconsideración con apelación en subsidio. Notificada la resolución<br> que decide el recurso de apelación, se agota la vía gubernativa.<br><b>Capítulo VII</b><br><b> </b>Faltas y Sanciones<br><b>Artículo 49.</b> Investigación y sanción de las faltas. La Dirección de Empresas Financieras,<br> de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los casos en que<br> se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de la presente<br> Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que<br> corresponda.<br><b>Artículo 50.</b> Faltas. Serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de los derechos y<br> acciones legales que se establezcan en esta Ley en beneficio de los prestatarios, las casas de<br> empeño que incurran en las faltas siguientes:<br> 1. <br> Faltas graves:<br> a. <br> Empeñar bienes distintos a los permitidos por esta Ley o con plazos que<br> excedan lo dispuesto en ella.<br> b. <br> No tener visible en el establecimiento las tasas de interés aplicables que se<br> cobren por los distintos tipos de empeños o las modalidades del servicio.<br> c. <br> No entregar al prestatario copia del contrato.<br> d. <br> No entregar al prestatario el estado del movimiento de la cuenta que se le<br> solicite, o cobrar por este más de lo que generalmente se cobra en el<br> mercado.<br> e. <br> Recibir en prenda objetos sin antes comprobar la propiedad de quien <br> los empeña.<br> f. <br> No presentar los estados financieros en el momento que les corresponda o la<br> información que les solicite la Dirección de Empresas Financieras en el<br> ejercicio de sus funciones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 14<br> g. <br> Manejar descuidadamente sus registros, archivos y demás documentos,<br> cuando ello impida o dificulte la inspección de sus operaciones.<br> h. <br> No comunicar a la Dirección de Empresas Financieras todo camb io o<br> modificación que afecte los datos del Registro dentro del plazo establecido<br> para ese propósito.<br> i.<br> No pagar la tasa anual de fiscalización en la fecha que les corresponda.<br> 2. <br> Faltas muy graves:<br> a. <br> Presentar información, documentos o declaraciones falsas o inexactas en la<br> solicitud de autorización o en cualquier momento que lo solicite la Dirección<br> de Empresas Financieras.<br> b. <br> Incumplir las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas<br> Financieras, en el ejercicio de sus funciones legales.<br> c. <br> Incumplir el contenido mínimo del contrato de préstamo con garantía<br> prendaria.<br> d. <br> Cobrar una tasa de interés mayor de la que se anuncia en el local para los<br> tipos de empeños o las modalidades del servicio que presten.<br> e. <br> Cobrar intereses compuestos o utilizar un método de cálculo distinto del<br> interés sobre saldo.<br> f. <br> Hacer firmar a los prestatarios contratos con espacios en blanco.<br> g. <br> No entregar al prestatario el objeto dado en prenda al momento de la<br> cancelación del préstamo.<br> h. <br> Disponer de una prenda sin cumplir a cabalidad el procedimiento establecido<br> en los artículos 29 y 30 de esta Ley.<br> i. <br> Desprenderse de la tenencia física del objeto dado en prenda por cualquier<br> título.<br> j. <br> Disminuir, transformar, reducir o menoscabar las características,<br> especificaciones, medidas, peso y dimensiones del objeto dado en prenda.<br><b>Artículo 51.</b> Sanciones. Las faltas cometidas por las casas de empeño debidamente<br> establecidas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias de la siguiente manera:<br> 1. <br> Faltas graves: multa de cien balboas (B/.100.00) cada una.<br> 2. <br> Faltas muy graves: multa de mil balboas (B/.1,000.00) cada una.<br> 3. <br> Reiteración de faltas graves o muy graves: cancelación de la autorización para<br> operar como casas de empeño.<br><b>Artículo 52. </b>Cancelación de la autorización para operar<i>.</i> Una vez ejecutoriada la resolución<br> que resuelve revocar la autorización para operar una casa de empeño, se remitirá copia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 15<br> autenticada a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e<br> Industrias, a fin de que se cancele la licencia para ejercer la actividad y se hagan las<br> comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio que<br> corresponda.<br><b>Artículo 53.</b> Recursos. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras de<br> conformidad con este capítulo, admitirán el recurso de apelación ante el Ministro de<br> Comercio e Industrias, con el que se agota la vía gubernativa.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Normas de Protección para el Usuario de las Casas de Empeño<br><b>Artículo 54.</b> Autoridad ante quien puede acudir el usuario. En caso de inconformidad con<br> la prestación del servicio, el usuario podrá decidir entre acudir ante la Comisión de Libre<br> Competencia y Asuntos del Consumidor, que fungirá como mediadora o conciliadora en los<br> conflictos que surjan entre los usuarios y las casas de empeño, o presentar su queja<br> directamente ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br> Industrias, que deberá decidir el fondo de la controversia y cuya decisión deberá ser acatada<br> por las partes.<br><b>Artículo 55.</b> Aplicación de la Ley 29 de 1996. En materia de protección al usuario de los<br> servicios que realicen las casas de empeño, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la<br> Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia, siempre que no contradigan lo<br> dispuesto en la presente Ley. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se<br> interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán, en todo caso, de conformidad con<br> las normas y principios establecidos en la presente Ley.<br><b>Artículo 56.</b> Ausencia de formalismos. Las solicitudes y peticiones que presenten los<br> usuarios del servicio de casas de empeño se harán en papel simple sin formalidades y de<br> forma gratuita.<br><b>Capítulo IX</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 57.</b> Transacciones sospechosas. Las casas de empeño deberán cumplir con lo<br> establecido en la Ley 42 de 2000, sobre blanqueo de capitales, por lo que remitirán a la<br> Dirección de Empresas Financieras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25309</b><br> 16<br> una copia del reporte de transacciones sospechosas definidas en dicha Ley correspondientes<br> al mes anterior.<br><b>Artículo 58. </b>Depositarios legales de la prenda. Sin menoscabo del deber de verificación de<br> la propiedad de la prenda que se empeña, las casas de empeño que reciban notificación<br> escrita de autoridad competente de que una prenda empeñada en su establecimiento<br> mantiene denuncia por la comisión de un delito, se constituirán en depositarios legales de la<br> prenda, hasta tanto concluya el proceso respectivo en lo que afecte a la prenda, mediante<br> resolución debidamente ejecutoriada. Sin embargo, el dueño de la prenda podrá recuperarla<br> en cualquier momento, siempre que presente la autorización de la autoridad de instrucción<br> o de conocimiento competente y cancele el capital y los intereses adeudados a la casa de<br> empeño hasta el momento en que se admite la denuncia o querella. En ese caso, si a la<br> conclusión del proceso respectivo, se demuestra la ocurrencia del hecho delictivo, la casa<br> de empeño deberá restituir lo pagado por el propietario.<br><b>Artículo 59.</b> Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de<br> Comercio e Industrias, reglamentará las disposiciones de la presente Ley.<br><b>Artículo 60.</b> Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 11<br>días del mes de abril del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br> Jerry V. Wilson Navarrro.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 016</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_043.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_03_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_07_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_11_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 043 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>