Ley 16 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-04-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA EL DERECHO DE ADMISION EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DICTA<br><b>MEDIDAS PARA EVITAR LA DISCRIMINACION</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24530<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-04-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. HUMANOS, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Libertad de asociación, Derecho de reunión, Discriminación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.368</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>521</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1801</b><br><b>G.O. 24530</b><br><b> LEY No. 16</b><br> De 10 de abril de 2002<br><b>Que regula el derecho de admisión en los establecimientos públicos y</b><br><b>dicta medidas para evitar la discriminación</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b><br> La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:<br> 1. <br> La prohibición de cualquier acto que denote alguna discriminación, exclusión,<br> restricción o preferencia basada en el color, la raza, el sexo, la edad, la religión, la<br> clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce<br> o ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,<br> así como de los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos<br> Humanos o en documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la<br> dignidad del ser humano.<br> 2. <br> La obligación del Estado de promover la aplicación de la Convención Internacional<br> sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por<br> la República de Panamá mediante la Ley 49 de 1967.<br> 3. <br> La aplicación de la política del Estado sobre<b> </b>el derecho a la no discriminación y el<br> respeto a los derechos humanos.<br> 4. <br> La obligación del Estado de promover campañas de educación que fomenten el<br> respeto a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la<br> República de Panamá, en especial los<b> </b> relacionados con la eliminación de cualquier<br> forma de discriminación.<br> 5. <br> La promoción por el Estado panameño de medidas legislativas, judiciales,<br> administrativas o de otra índole, para combatir cualquier tipo de discriminación.<br><b>Artículo 2.</b><br> Esta Ley<b> </b>tiene los siguientes objetivos:<br> 1. <br> Desarrollar el artículo 19 de la Constitución Política.<br> 2. <br> Condenar la discriminación, en cualquiera de sus formas, y tomar medidas efectivas<br> para asegurar la protección contra actos discriminatorios.<br> 3. <br> Revisar la política del Estado sobre discriminación.<br> 4. <br> Capacitar a la población y promover el intercambio cultural necesario para eliminar<br> cualquier práctica discriminatoria.<br> 5. <br> Adoptar las medidas necesarias para difundir en gran escala la Convención<br> Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24530</b><br> 2<br> 6. <br> Adoptar las medidas necesarias para que los distintos grupos de la sociedad, como<br> los pueblos<b> </b>indígenas,<b> </b>afrodescendientes y sectores excluidos, gocen de los<br> derechos enunciados por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas<br> las Formas de Discriminación Racial.<br><b>Artículo 3.</b><br> Para los efectos de la presente Ley, se entiende por discriminación cualquier<br> acto que denote algún tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia basado en el<br> color, la raza, el sexo o la orientación sexual, la edad, la religión, las discapacidades físicas,<br> la clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce o<br> ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como<br> de los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos Humanos o en<br> documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la dignidad del ser<br> humano.<br><b>Artículo 4. </b>El<b> </b> derecho de admisión es la facultad que tiene toda persona de tener acceso a<br> cualquier establecimiento destinado al público, con fines lucrativos o no, a lugares<br> dedicados a cualquier tipo de espectáculo o entretenimiento, o a locales destinados a la<br> venta de bienes y servicios.<br><b>Artículo 5.</b> La reserva del<b> </b> derecho de admisión es la facultad que tiene el propietario de<br> cualquier establecimiento destinado al público, con fines lucrativos o no, de lugares<br> dedicados a cualquier tipo de espectáculo o entretenimiento, o de locales destinados a la<br> venta de bienes y servicios, de restringir la entrada a las personas expresamente señaladas<br> en el artículo siguiente.<br><b>Artículo 6.</b><br> La reserva del derecho de admisión puede ser utilizada en los siguientes<br> casos:<br> 1. <br> Cuando la persona sea menor<b> </b> de edad, en las discotecas y en establecimientos<br> dedicados a la venta de licor o a la presentación de espectáculos públicos destinados<br> exclusivamente a personas mayores de edad.<br> 2. <br> Cuando la<b> </b>persona se encuentre en estado de embriaguez o intoxicada por drogas<br> o estupefacientes de cualquier índole, o por sustancias que produzcan dependencia<br> física o psíquica, como los narcóticos, fármacos y todos aquellos productos<br> precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración,<br> transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en<br> materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de<br> Panamá.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24530</b><br> 3<br> 3. <br> Cuando la persona porte arma de fuego, arma blanca o cualquier otro<br> instrumento destinado al ataque o la defensa y pueda alterar el orden y la seguridad<br> dentro del establecimiento, o que con anterioridad haya incurrido en estos actos.<br> 4. <br> Cuando la persona pretenda introducir drogas ilícitas o armas. Si dentro de un local<br> se encuentra a una persona en actividad ilícita relacionada con drogas, además de la<br> responsabilidad penal, debe ser retirada del respectivo local, al igual que la persona<br> que realice actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.<br> 5. <br> Cuando la<b> </b>persona que pretenda ingresar al establecimiento, se presente con<br> vestimenta no acorde con el código de vestimenta previamente establecido por la<br> empresa, certificado por la Comisión Nacional contra la Discriminación y fijado en<br> un lugar visible.<br><b>Artículo 7. </b><br> Cualquier persona que impida la entrada en establecimientos a personas no<br> comprometidas en el artículo anterior, cometerá acto de discriminación. La infracción a<br> las disposiciones de esta Ley, será penada con multa de doscientos cincuenta balboas<br> (B/.250.00) a mil balboas (B/.1,000.00) al propietario del establecimiento, persona natural o<br> jurídica o al representante legal, la primera vez.<b> </b> En caso de reincidencia con la misma<br> persona, la multa será el doble de la primera. De existir una tercera discriminación con la<br> misma persona, se cerrará el establecimiento hasta por cinco días. De existir una cuarta, se<br> cancelará la licencia indefinidamente.<br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br><b>Artículo 8.</b><br> Se crea la Comisión Nacional contra la Discriminación para analizar la<br> aplicación por parte de la República de Panamá de la Convención Internacional sobre la<br> Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y recomendar al Órgano<br> Ejecutivo propuestas que permitan incorporar a la agenda del Estado el derecho a la no<br> discriminación.<br><b>Artículo 9</b>. <br> La Comisión de que trata el artículo anterior estará integrada por:<br> 1. <br> El Defensor del Pueblo de la República de Panamá o un representante, quien la<br> presidirá y convocará a las reuniones.<br> 2. <br> El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa o<br> quien lo represente.<br> 3. <br> El Presidente de la Asociación de Propietarios de Bares y Discotecas de la<br> República de Panamá o quien lo represente.<br> 4. <br> El Ministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia o quien le represente.<br> 5. <br> Tres<b> </b>representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan como<br> finalidad promover la no discriminación<b> </b>en el país.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24530</b><br> 4<br> 6. <br> Un representante del Órgano Judicial.<br> 7. <br> Un representante de los pueblos indígenas.<br> 8. <br> Un representante de la etnia negra.<br> La Comisión Nacional contra la Discriminación dictará su propio reglamento<br> interno, que deberá ser aprobado por la mayoría de sus miembros.<br><b>Artículo 10. </b>Los miembros de la Comisión Nacional contra la Discriminación no recibirán<br> ningún tipo de remuneración del Estado por los servicios que presten en ejercicio de sus<br> funciones.<br><b>Artículo 11. </b> El alcalde o la alcaldesa del respectivo distrito podrá solicitar la<br> cooperación a la Policía Nacional y a la Policía Técnica Judicial, así como decretar<br> inspecciones a los establecimientos comerciales, cuando lo considere conveniente, para<br> comprobar que no existe discriminación.<br> Estas autoridades municipales velarán por el cumplimiento de la presente Ley.<br><b>Artículo 12. </b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor<br> de cuatro meses, contado a partir de su promulgación.<br><b>Artículo 13. </b> Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 6 días del mes de marzo del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 016</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_047.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_12_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_03_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_03_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_03_06_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 047 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>