Ley 16 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-04-2002
Titulo: QUE REGULA EL DERECHO DE ADMISION EN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y DICTA
MEDIDAS PARA EVITAR LA DISCRIMINACION
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24530
Publicada el: 12-04-2002
Rama del Derecho: DER. HUMANOS, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Libertad de asociación, Derecho de reunión, Discriminación
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.368
Rollo:
521
Posición:
1801
G.O. 24530
LEY No. 16
De 10 de abril de 2002
Que regula el derecho de admisión en los establecimientos públicos y
dicta medidas para evitar la discriminación
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:
1.
La prohibición de cualquier acto que denote alguna discriminación, exclusión,
restricción o preferencia basada en el color, la raza, el sexo, la edad, la religión, la
clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce
o ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,
así como de los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos
Humanos o en documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la
dignidad del ser humano.
2.
La obligación del Estado de promover la aplicación de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por
la República de Panamá mediante la Ley 49 de 1967.
3.
La aplicación de la política del Estado sobre el derecho a la no discriminación y el
respeto a los derechos humanos.
4.
La obligación del Estado de promover campañas de educación que fomenten el
respeto a los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la
República de Panamá, en especial los relacionados con la eliminación de cualquier
forma de discriminación.
5.
La promoción por el Estado panameño de medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole, para combatir cualquier tipo de discriminación.
Artículo 2.
Esta Ley tiene los siguientes objetivos:
1.
Desarrollar el artículo 19 de la Constitución Política.
2.
Condenar la discriminación, en cualquiera de sus formas, y tomar medidas efectivas
para asegurar la protección contra actos discriminatorios.
3.
Revisar la política del Estado sobre discriminación.
4.
Capacitar a la población y promover el intercambio cultural necesario para eliminar
cualquier práctica discriminatoria.
5.
Adoptar las medidas necesarias para difundir en gran escala la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
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6.
Adoptar las medidas necesarias para que los distintos grupos de la sociedad, como
los pueblos indígenas, afrodescendientes y sectores excluidos, gocen de los
derechos enunciados por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial.
Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por discriminación cualquier
acto que denote algún tipo de distinción, exclusión, restricción o preferencia basado en el
color, la raza, el sexo o la orientación sexual, la edad, la religión, las discapacidades físicas,
la clase social, el nacimiento, las ideas políticas o filosóficas, o que menoscabe el goce o
ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como
de los derechos previstos en Convenios Internacionales de Derechos Humanos o en
documentos que tengan como finalidad promover el desarrollo de la dignidad del ser
humano.
Artículo 4. El derecho de admisión es la facultad que tiene toda persona de tener acceso a
cualquier establecimiento destinado al público, con fines lucrativos o no, a lugares
dedicados a cualquier tipo de espectáculo o entretenimiento, o a locales destinados a la
venta de bienes y servicios.
Artículo 5. La reserva del derecho de admisión es la facultad que tiene el propietario de
cualquier establecimiento destinado al público, con fines lucrativos o no, de lugares
dedicados a cualquier tipo de espectáculo o entretenimiento, o de locales destinados a la
venta de bienes y servicios, de restringir la entrada a las personas expresamente señaladas
en el artículo siguiente.
Artículo 6.
La reserva del derecho de admisión puede ser utilizada en los siguientes
casos:
1.
Cuando la persona sea menor de edad, en las discotecas y en establecimientos
dedicados a la venta de licor o a la presentación de espectáculos públicos destinados
exclusivamente a personas mayores de edad.
2.
Cuando la persona se encuentre en estado de embriaguez o intoxicada por drogas
o estupefacientes de cualquier índole, o por sustancias que produzcan dependencia
física o psíquica, como los narcóticos, fármacos y todos aquellos productos
precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración,
transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en
materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de
Panamá.
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3.
Cuando la persona porte arma de fuego, arma blanca o cualquier otro
instrumento destinado al ataque o la defensa y pueda alterar el orden y la seguridad
dentro del establecimiento, o que con anterioridad haya incurrido en estos actos.
4.
Cuando la persona pretenda introducir drogas ilícitas o armas. Si dentro de un local
se encuentra a una persona en actividad ilícita relacionada con drogas, además de la
responsabilidad penal, debe ser retirada del respectivo local, al igual que la persona
que realice actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
5.
Cuando la persona que pretenda ingresar al establecimiento, se presente con
vestimenta no acorde con el código de vestimenta previamente establecido por la
empresa, certificado por la Comisión Nacional contra la Discriminación y fijado en
un lugar visible.
Artículo 7.
Cualquier persona que impida la entrada en establecimientos a personas no
comprometidas en el artículo anterior, cometerá acto de discriminación. La infracción a
las disposiciones de esta Ley, será penada con multa de doscientos cincuenta balboas
(B/.250.00) a mil balboas (B/.1,000.00) al propietario del establecimiento, persona natural o
jurídica o al representante legal, la primera vez. En caso de reincidencia con la misma
persona, la multa será el doble de la primera. De existir una tercera discriminación con la
misma persona, se cerrará el establecimiento hasta por cinco días. De existir una cuarta, se
cancelará la licencia indefinidamente.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Artículo 8.
Se crea la Comisión Nacional contra la Discriminación para analizar la
aplicación por parte de la República de Panamá de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y recomendar al Órgano
Ejecutivo propuestas que permitan incorporar a la agenda del Estado el derecho a la no
discriminación.
Artículo 9.
La Comisión de que trata el artículo anterior estará integrada por:
1.
El Defensor del Pueblo de la República de Panamá o un representante, quien la
presidirá y convocará a las reuniones.
2.
El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa o
quien lo represente.
3.
El Presidente de la Asociación de Propietarios de Bares y Discotecas de la
República de Panamá o quien lo represente.
4.
El Ministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia o quien le represente.
5.
Tres representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan como
finalidad promover la no discriminación en el país.
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6.
Un representante del Órgano Judicial.
7.
Un representante de los pueblos indígenas.
8.
Un representante de la etnia negra.
La Comisión Nacional contra la Discriminación dictará su propio reglamento
interno, que deberá ser aprobado por la mayoría de sus miembros.
Artículo 10. Los miembros de la Comisión Nacional contra la Discriminación no recibirán
ningún tipo de remuneración del Estado por los servicios que presten en ejercicio de sus
funciones.
Artículo 11. El alcalde o la alcaldesa del respectivo distrito podrá solicitar la
cooperación a la Policía Nacional y a la Policía Técnica Judicial, así como decretar
inspecciones a los establecimientos comerciales, cuando lo considere conveniente, para
comprobar que no existe discriminación.
Estas autoridades municipales velarán por el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor
de cuatro meses, contado a partir de su promulgación.
Artículo 13. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 6 días del mes de marzo del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 016
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_047.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_12_26_A_PLENO.PDF
2002_03_04_A_PLENO.PDF
2002_03_05_A_PLENO.PDF
2002_03_06_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 047 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Derecho de reunión
- DER. HUMANOS
- Libertad de asociación
- Discriminación