Ley 16 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-05-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCON INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y<br><b>EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS<br>MATERIALES RELACIONADOS, SUSCRITO EN WASHINGTON,D.C. EL 14 DE NOVIEMBRE DE<br>1997.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23820<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-06-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Convenciones internacionales, Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales, Armas de fuego, Armas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.882</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>177</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1471</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>LEY N°16</b><br><b>(De 27 de mayo de 1999)</b><br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA<br>FABRICACION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO,<br>MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS,<br></b>suscrito en Washington, D.C., el 14 de noviembre de 1997<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN INTERAMERICANA<br>CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE<br>FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES<br>RELACIONADOS,</b> que a la letra dice:<br><b>CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL</b><br><b>TRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y</b><br><b>OTROS MATERIALES RELACIONADOS</b><br><b>LOS ESTADOS PARTES,<br>CONSCIENTES</b> de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la<br> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br>materiales relacionados, debido a los electos nocivos de estas actividades para la seguridad<br>de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los<br>pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;<br><b>PREOCUPADOS</b> por e 1 incremento, a nivel internaciona1, de la fabricación y el<br> tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y<br>por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;<br><b>REAFIRMANDO</b> la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y<br> erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y<br>otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la<br>delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas<br>criminales;<br><b>PREOCUPADOS</b> por la fabricación i licita de explosivos empleando sustancias y<br> articulas que en si mismos no son explosivos -- y que no están cubiertos por esta<br>Convención debido a sus otros usos ilícitos -- para actividades relacionadas con el<br>narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades<br>mercenarias y otras conductas criminales;<br><b>CONSIDERANDO</b> la urgencia de todos los Estados, en especial aquellos que<br> producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y<br>otros materiales relacionados;<br><b>CONVENCIDOS</b> de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas<br> de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación<br>internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional,<br>regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad<br>internacional;<br><b>RESALTANDO </b>la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las<br> situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones,<br>explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado<br>ilícito;<br><b>TENIENDO PRESENTES </b>las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de<br> las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de<br>armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así<br>como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control<br>del Abuso de Drogas (CICAD);<br><b>RECONOCIENDO</b> la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales<br> existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el sistema internacional de Rastreo<br>de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTRPOL),<br>para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,<br>municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br><b>RECONOCIENDO</b> que el comercio intencional de armas de fuego es<br> particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de<br>“conozca a su cliente” para quienes producen, comercian, exportan o importan armas da<br>fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este<br>flagelo;<br><b>RECONOCIENDO</b> que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y<br> tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la<br>cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego<br>no pretende desalentar o disminuir actividades ilícitas de recreación o esparcimiento, tales<br>como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otra. forma de propiedad y usos legales<br>reconocidos por los Estados Partes;<br><b>RECORDANDO</b> que los estados Partes tienen legislación. y reglamentos internos<br> sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y<br>reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar<br>legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de<br>fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán<br>sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>REAFIRMANDO</b> principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de<br> los Estados.<br><b>HAN DECIDIOO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCION</b><br><b>INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICAION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE<br>ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES<br>RELACIONADOS:</b><br><b>ARTICULO I</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:<br> 1.<br> “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,<br> munición., explosivos y otros materiales relacionados:<br> a)<br> a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o<br> b)<br> sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado<br> Parte donde se fabriquen o ensamblen; o<br> c)<br> cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el<br> momento de fabricación.<br> 2.<br> “Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,<br> traslado, transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br>relacionados desde o a través del territorio un Estado Parte al de otro Estado Parte si<br>cualquier Estado parte concernido no lo autoriza.<br> 3.<br> “Armas de Fuego”:<br> a)<br> cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una<br> bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que baya sido<br>diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas<br>antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o<br> b) <br> cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba<br> explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y<br>minas.<br> 4.<br> “Municiones”: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula,<br> fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.<br> 5.<br> “Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica, se<br> utiliza para producir un explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto :<br> a) <br> sustancias y artículos que no son en si mismos explosivos; o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> b)<br> sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente<br> Convención.<br> 6.<br> “Otros materiales relacionados”: cualquier comente, parte o repuesto de un<br> arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.<br> 7. <br> “Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o<br> sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados<br>salgan del territorio de uno o más Estados. lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento<br>y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas<br>involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.<br><b>ARTICULO II</b><br><b>PROPOSITO</b><br> E1 propósito de la presente Convención es:<br> Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br> municiones, explosivos y otros, materiales relacionados;<br>Promover y solicitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de<br>información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico<br>ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br><b>ARTICULO III</b><br><b>SOBERANIA</b><br> 1.<br> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente<br> Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial<br>de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br> 2.<br> Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción<br> ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su<br>derecho interno.<br><b>ARTICULO VI</b><br><b>MEDIDAS LEGISLATIVAS</b><br> l. <br> Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas<br> legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho<br>interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br>materiales relacionados.<br> 2.<br> A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos<br> fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se<br>tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguna<br>de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su<br>comisión.<br><b>ARTICULO V</b><br><b>COMPETENCIA</b><br> l.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse<br> competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención<br>cuando el delito se cometa en su territorio.<br> 2.<br> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para<br> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta<br>Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que<br>tenga residencia habitual en su territorio.<br> 3.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse<br> competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención<br>cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por<br>motivo de la nacionalidad de delincuente.<br> 4.<br> La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de<br> jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.<br><b>ARTICULO VI</b><br><b>MARCAJE DE ARMAS DE FUEGO</b><br> 1.<br> A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se<br> refiere el artículo I.3. a), los Estados Partes deberán:<br> a)<br> requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre<br> del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;<br> b)<br> requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de<br> manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y<br> c)<br> requerir el marcaje adecuado de cualquier armas de fuego confiscada<br> o decomisada de conformidad con el artículo VII. 1 que se destinen para uso oficial.<br> 2.<br> Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3. b) deberán marcarse de<br> manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.<br><b>ARTICULO VII</b><br><b>COTISCACION O DECOMISO</b><br> 1.<br> Los Estados partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de<br> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de<br>fabricación o tráfico ilícitos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> 2.<br> Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que<br> todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan<br>sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico<br>ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u<br>otros medios.<br><b>ARTICULO VIII</b><br><b>MEDIDAS DE SEGURIDAD</b><br> 1.<br> Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se<br> comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de<br>fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o<br>estén en tránsito en sus respectivos territorios.<br><b>ARTICULO IX</b><br><b>AUTORIZACIONES O LICECIAS DE EXPORTACION,</b><br><b>IMPORTACION Y TRANSITO</b><br> 1.<br> Los Estados partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias<br> o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias<br>de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br> 2.<br> Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,<br> explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la<br>licencia o autorización correspondiente.<br> 3.<br> Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,<br> municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán<br>asegurase de que los países importadores y de tránsito ha otorgado las licencias o<br>autorizaciones necesarias.<br> 4.<br> El Estado Parte importador informará al Estado parte exportador que lo<br> solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br>materiales relacionados.<br><b>ARTICULO XI</b><br><b>FORTALECIMIENTO DE LOS CONTROLES EN LOS</b><br><b>PUNTOS DE EXPORTACION</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e<br> impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br>relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de<br>los controles en los puntos de exportación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICULO XI</b><br><b>MANTENIMIENTO DE INFORMACION</b><br> Los Estados Partes mantendrán. por un tiempo razonable, la información necesaria<br> para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o<br>traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los<br>artículos XIII y XVII.<br><b>ARTICULO XII</b><br><b>CONFIDENCIALIDAD</b><br> A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier<br> acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda<br>información que reciban cuando así lo solicite el Estado parte que suministre la<br>información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el<br>Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.<br><b>ARTICULO XIII</b><br><b>INTERCAMBIO DE INFORMACION</b><br> 1.<br> Los Estados partes intercambiarán entre si, de conformidad con sus<br> respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre<br>cuestiones tales como:<br> a)<br> productores, comerciantes. Importadores, exportadores y, cuando sea<br> posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br>materiales relacionados;<br> b)<br> los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de<br> armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de<br>detectarlos;<br> c)<br> las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de<br> delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y<br>otros, materiales relacionados;<br> d)<br> experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para<br> impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico, il1citos de armas de fuego,<br>municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y<br> e)<br> técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero<br> relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,<br>explosivos y otros materiales relacionados.<br> 2.<br> Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,<br> información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la<br>capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar<br>penalmente a los responsables.<br> 3.<br> Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,<br> explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados<br>ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de<br>rastreo.<br><b>ARTICULO XIV</b><br><b>COOPERACION</b><br> l.<br> Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional<br> para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,<br>municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br> 2.<br> Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de<br> contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, as1 como entre ellos y el Comité<br>Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de<br>información.<br><b>ARTICULO XV</b><br><b>INTRCAMBIO DE EXPERIENCIA Y CAPACITACION</b><br> l.<br> Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de<br> intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán<br>entre si para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser<br>eficaces en la aplicación de la presente Convención.<br> 2.<br> Los Estados partes colaborarán entre si y con los organismos internacionales<br> pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación<br>adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br>fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,<br>entre otras cosas:<br> a)<br> la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,<br> explosivos y otros materiales relacionados;<br> b)<br> la recopilación de información de inteligencia, en particular la<br> relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los<br>métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones,<br>explosivos y otros materiales relacionados; y<br> c) <br> el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la<br> búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y<br>salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados<br>traficados ilícitamente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICULO XVI</b><br><b>ASISTENCIA TECNICA</b><br> Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales<br> pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la<br>asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar<br>la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br>materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el<br>artículo XV. 2.<br><b>ARTICULO XVII</b><br><b>ASISTECIA JURIDICA</b><br> 1.<br> Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de<br> conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dado cursos y respondiendo en forma<br>oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerde con su<br>derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades<br>ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas<br>necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o<br>procesamiento.<br> 2.<br> A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada<br> Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales<br>según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales<br>tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este<br>artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este articulo.<br><b>ARTICULO XVIII</b><br><b>ENTREGA VIGILADA</b><br> 1.<br> Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los<br> Estados Partes adoptaran las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se<br>pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada,<br>de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a<br>las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones<br>legales contra ellas.<br> 2.<br> Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se<br> adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos<br>financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.<br> 3.<br> Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas<br> a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose<br>retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br>materiales relacionados<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICUOL XIX</b><br><b>EXTRADICION</b><br> 1.<br> El presente artículo se aplicará los delitos que se mencionan en el Artículo<br> IV de esta Convención.<br> 2.<br> Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará<br> incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente<br>entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como<br>casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si.<br> 3. <br> Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado<br> recibe un solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún<br>tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la<br>extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.<br> 4.<br> Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un<br> tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de<br>extradición entre ellos.<br> 5.<br> La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del<br> Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos<br>por los que se puede denegar la extradición.<br> 6.<br> Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo<br> se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el<br>Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su<br>enjuiciamiento según los criterios leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido<br>a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado<br>Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra<br>manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.<br><b>ARTICULO XX</b><br><b>ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES DEL COMITE CONSULTIVO</b><br> 1.<br> Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados<br> Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:<br> a)<br> promover el intercambio de información a que se refiere esta<br> Convención;<br> b)<br> facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales<br> y procedimientos administrativos de los Estados Partes;<br> c)<br> fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace<br> a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego,<br>municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> d)<br> promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y<br> experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones<br>internacionales pertinentes así como los estudios académicos;<br> e)<br> solicitar a otros Estados no partes, cuando corresponda, información<br> sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br>materiales relacionados; y<br> f) <br> promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.<br> 2.<br> Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.<br> 3.<br> El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier<br> información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.<br><b>ARTICULO XXI</b><br><b>ESTRUCTURA Y REUNIONES DEL COMITE CONSULTIVO</b><br> l. <br> El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado<br> Parte.<br> 2. <br> El Comité Consultivo celebrar' una reunión ordinaria anual y las reuniones<br> extraordinarias que sean necesarias.<br> 3.<br> La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrara dentro de<br> los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta<br>Convención. Esta reunión se celebrara en la sede de la Secretaria General de la<br>Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.<br> 4. <br> Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden<br> los Estados partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el<br>Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaria General de la Organización de los<br>Estados Americanos.<br> 5.<br> El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaria pro<br> témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión<br>ordinaria se celebre en la sede de la Secretaria General de la Organización de los Estados<br>Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaria pro témpore.<br> 6.<br> En consulta con los Estados Partes, la Secretaria pro témpore tendrá a su<br> cargo las siguientes funciones:<br> a)<br> convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité<br> Consultivo;<br> b) <br> elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y<br> c)<br> preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> 7.<br> El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por<br> mayoría absoluta.<br><b>ARTICULO XXII</b><br><b>FIRMA</b><br> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la<br> Organización de los Estados Americanos.<br><b>ARICULO XXIII</b><br><b>RATIFICACION</b><br> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación<br> se depositarán en la Secretaria General de la organización de los Estados Americanos.<br><b>ARTICULO XXIV</b><br><b>RESERVAS</b><br> Los Estados partes podrán formular reservas a la presente Convención al monto de<br> aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los<br>propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.<br><b>ARTICULO XXV</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que<br> haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique<br>la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la<br>Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya<br>depositado su instrumento de ratificación.<br><b>ARTICULO XXVI</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1.<br> La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los<br> Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la<br>Secretaria General de la organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses<br>a partir de la fecha de dep6sito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus<br>efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados partes.<br> 2.<br> La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia<br> formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br><b>ARTICULO XXVII</b><br><b>OTROS ACUERDOS O PRACTICAS</b><br> 1.<br> Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el<br> sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo<br>de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que<br>se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.<br> 2.<br> Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en<br> la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir,<br>combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,<br>explosivos y otros materiales relacionados.<br><b>ARTICULO XXVIII</b><br><b>CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES</b><br> Cinco años después de entrada en vigor de la presente Convención, el depositario<br> convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la<br>aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de<br>celebrarse la siguiente.<br><b>ARTICULO XXIX</b><br><b>SOLUCION DE CONTROVERSIAS</b><br> Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la<br> Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro<br>medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.<br><b>ARTICULO XXX</b><br><b>DEPOSITO</b><br> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,<br> inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la<br>Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su<br>registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br>artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La secretaría General de la Organización<br>de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las<br>firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que<br>hubiere.<br><b>ANEXO</b><br> El término “explosivos” no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables;<br> dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y<br>extinguidores de incendio; dispositivo activados por propulsores tales como cartuchos para<br>disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del publico y diseñados<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23820</b><br> principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen<br>compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como<br>metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de<br>juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de<br>papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora<br>propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada<br>externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de<br>humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos<br>de pistola de señales tipo “Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de<br>señalización que contienen compuesto de humo y cargas no deflagrantes.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>11 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.</b><br> El Presidente a.i. El Secretario General<br> Juan Manuel Peralta Ríos Harley J. Mitchell D.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE MAYO DE 1999.</b><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER<br> Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>