Ley 16 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-05-1999
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCON INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y
EL TRAFICO ILICITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS
MATERIALES RELACIONADOS, SUSCRITO EN WASHINGTON,D.C. EL 14 DE NOVIEMBRE DE
1997.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23820
Publicada el: 17-06-1999
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Convenciones internacionales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Armas de fuego, Armas
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
2.882
Rollo:
177
Posición:
1471
G.O. 23820
LEY N°16
(De 27 de mayo de 1999)
Por la cual se aprueba la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA
FABRICACION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO,
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS,
suscrito en Washington, D.C., el 14 de noviembre de 1997
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA FABRICACION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS, que a la letra dice:
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACION Y EL
TRAFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
OTROS MATERIALES RELACIONADOS
LOS ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, debido a los electos nocivos de estas actividades para la seguridad
de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los
pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;
PREOCUPADOS por e 1 incremento, a nivel internaciona1, de la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y
por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación i licita de explosivos empleando sustancias y
articulas que en si mismos no son explosivos -- y que no están cubiertos por esta
Convención debido a sus otros usos ilícitos -- para actividades relacionadas con el
narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades
mercenarias y otras conductas criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de todos los Estados, en especial aquellos que
producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir
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y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados;
CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación
internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional,
regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad
internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las
situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado
ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de
las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de
armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así
como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales
existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el sistema internacional de Rastreo
de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTRPOL),
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio intencional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de
“conozca a su cliente” para quienes producen, comercian, exportan o importan armas da
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este
flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y
tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la
cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego
no pretende desalentar o disminuir actividades ilícitas de recreación o esparcimiento, tales
como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otra. forma de propiedad y usos legales
reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los estados Partes tienen legislación. y reglamentos internos
sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y
reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar
legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de
fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán
sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;
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REAFIRMANDO principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de
los Estados.
HAN DECIDIOO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICAION Y EL TRAFICO ILÍCITOS DE
ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1.
“Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,
munición., explosivos y otros materiales relacionados:
a)
a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b)
sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado
Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c)
cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el
momento de fabricación.
2.
“Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta, entrega,
traslado, transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados desde o a través del territorio un Estado Parte al de otro Estado Parte si
cualquier Estado parte concernido no lo autoriza.
3.
“Armas de Fuego”:
a)
cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una
bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que baya sido
diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas
antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o
b)
cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba
explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y
minas.
4.
“Municiones”: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula,
fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
5.
“Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica, se
utiliza para producir un explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto :
a)
sustancias y artículos que no son en si mismos explosivos; o
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b)
sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente
Convención.
6.
“Otros materiales relacionados”: cualquier comente, parte o repuesto de un
arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7.
“Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o
sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
salgan del territorio de uno o más Estados. lo atraviesen o entren en el, con el conocimiento
y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas
involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.
ARTICULO II
PROPOSITO
E1 propósito de la presente Convención es:
Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros, materiales relacionados;
Promover y solicitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de
información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
ARTICULO III
SOBERANIA
1.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente
Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial
de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2.
Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción
ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
derecho interno.
ARTICULO VI
MEDIDAS LEGISLATIVAS
l.
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho
interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2.
A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos
fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se
tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguna
de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de
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cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión.
ARTICULO V
COMPETENCIA
l.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el delito se cometa en su territorio.
2.
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que
tenga residencia habitual en su territorio.
3.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por
motivo de la nacionalidad de delincuente.
4.
La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de
jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
ARTICULO VI
MARCAJE DE ARMAS DE FUEGO
1.
A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se
refiere el artículo I.3. a), los Estados Partes deberán:
a)
requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre
del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b)
requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de
manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y
c)
requerir el marcaje adecuado de cualquier armas de fuego confiscada
o decomisada de conformidad con el artículo VII. 1 que se destinen para uso oficial.
2.
Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3. b) deberán marcarse de
manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.
ARTICULO VII
COTISCACION O DECOMISO
1.
Los Estados partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de
fabricación o tráfico ilícitos.
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2.
Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que
todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan
sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico
ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u
otros medios.
ARTICULO VIII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
1.
Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se
comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o
estén en tránsito en sus respectivos territorios.
ARTICULO IX
AUTORIZACIONES O LICECIAS DE EXPORTACION,
IMPORTACION Y TRANSITO
1.
Los Estados partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias
o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la
licencia o autorización correspondiente.
3.
Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán
asegurase de que los países importadores y de tránsito ha otorgado las licencias o
autorizaciones necesarias.
4.
El Estado Parte importador informará al Estado parte exportador que lo
solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
ARTICULO XI
FORTALECIMIENTO DE LOS CONTROLES EN LOS
PUNTOS DE EXPORTACION
Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e
impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de
los controles en los puntos de exportación.
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ARTICULO XI
MANTENIMIENTO DE INFORMACION
Los Estados Partes mantendrán. por un tiempo razonable, la información necesaria
para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o
traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los
artículos XIII y XVII.
ARTICULO XII
CONFIDENCIALIDAD
A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier
acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda
información que reciban cuando así lo solicite el Estado parte que suministre la
información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el
Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.
ARTICULO XIII
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1.
Los Estados partes intercambiarán entre si, de conformidad con sus
respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre
cuestiones tales como:
a)
productores, comerciantes. Importadores, exportadores y, cuando sea
posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados;
b)
los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de
detectarlos;
c)
las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de
delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros, materiales relacionados;
d)
experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico, il1citos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
e)
técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero
relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda,
información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la
capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos
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de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar
penalmente a los responsables.
3.
Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados
ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de
rastreo.
ARTICULO XIV
COOPERACION
l.
Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2.
Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de
contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, as1 como entre ellos y el Comité
Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de
información.
ARTICULO XV
INTRCAMBIO DE EXPERIENCIA Y CAPACITACION
l.
Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán
entre si para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser
eficaces en la aplicación de la presente Convención.
2.
Los Estados partes colaborarán entre si y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación
adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,
entre otras cosas:
a)
la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
b)
la recopilación de información de inteligencia, en particular la
relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los
métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados; y
c)
el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la
búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y
salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
traficados ilícitamente.
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ARTICULO XVI
ASISTENCIA TECNICA
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales
pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la
asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el
artículo XV. 2.
ARTICULO XVII
ASISTECIA JURIDICA
1.
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de
conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dado cursos y respondiendo en forma
oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerde con su
derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades
ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas
necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o
procesamiento.
2.
A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada
Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales
según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales
tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este
artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este articulo.
ARTICULO XVIII
ENTREGA VIGILADA
1.
Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los
Estados Partes adoptaran las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se
pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada,
de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a
las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones
legales contra ellas.
2.
Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se
adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos
financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.
3.
Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas
a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose
retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados
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ARTICUOL XIX
EXTRADICION
1.
El presente artículo se aplicará los delitos que se mencionan en el Artículo
IV de esta Convención.
2.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará
incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente
entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si.
3.
Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe un solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún
tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4.
Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de
extradición entre ellos.
5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del
Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos
por los que se puede denegar la extradición.
6.
Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo
se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el
Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su
enjuiciamiento según los criterios leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido
a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado
Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra
manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
ARTICULO XX
ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES DEL COMITE CONSULTIVO
1.
Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados
Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a)
promover el intercambio de información a que se refiere esta
Convención;
b)
facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales
y procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c)
fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace
a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
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d)
promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y
experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones
internacionales pertinentes así como los estudios académicos;
e)
solicitar a otros Estados no partes, cuando corresponda, información
sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
f)
promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2.
Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3.
El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier
información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.
ARTICULO XXI
ESTRUCTURA Y REUNIONES DEL COMITE CONSULTIVO
l.
El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado
Parte.
2.
El Comité Consultivo celebrar' una reunión ordinaria anual y las reuniones
extraordinarias que sean necesarias.
3.
La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrara dentro de
los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta
Convención. Esta reunión se celebrara en la sede de la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.
4.
Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden
los Estados partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el
Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaria General de la Organización de los
Estados Americanos.
5.
El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaria pro
témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión
ordinaria se celebre en la sede de la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaria pro témpore.
6.
En consulta con los Estados Partes, la Secretaria pro témpore tendrá a su
cargo las siguientes funciones:
a)
convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité
Consultivo;
b)
elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y
c)
preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
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7.
El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por
mayoría absoluta.
ARTICULO XXII
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
ARICULO XXIII
RATIFICACION
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaria General de la organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XXIV
RESERVAS
Los Estados partes podrán formular reservas a la presente Convención al monto de
aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto y los
propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XXV
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique
la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación.
ARTICULO XXVI
DENUNCIA
1.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaria General de la organización de los Estados Americanos. Transcurridos seis meses
a partir de la fecha de dep6sito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados partes.
2.
La denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia
formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
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ARTICULO XXVII
OTROS ACUERDOS O PRACTICAS
1.
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el
sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo
de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que
se celebren entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
2.
Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en
la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
ARTICULO XXVIII
CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTES
Cinco años después de entrada en vigor de la presente Convención, el depositario
convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la
aplicación de esta Convención. Cada Conferencia decidirá la fecha en que habrá de
celebrarse la siguiente.
ARTICULO XXIX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la
Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por cualquier otro
medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados.
ARTICULO XXX
DEPOSITO
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas que
hubiere.
ANEXO
El término “explosivos” no incluye: gases comprimidos; líquidos inflamables;
dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de seguridad (air bags) y
extinguidores de incendio; dispositivo activados por propulsores tales como cartuchos para
disparar clavos; fuegos artificiales adecuados para usos por parte del publico y diseñados
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principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen
compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como
metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas de
juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de
papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora
propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una llamarada
externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de humo, balizas, granadas de
humo, señales de humo, luces de bengala, dispositivos para señales manuales y cartuchos
de pistola de señales tipo “Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de
señalización que contienen compuesto de humo y cargas no deflagrantes.
Artículo 2. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
11 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente a.i. El Secretario General
Juan Manuel Peralta Ríos Harley J. Mitchell D.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE MAYO DE 1999.
ERNESTO PEREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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