Ley 16 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-06-1993
Titulo: POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA
REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22312
Publicada el: 22-06-1993
Rama del Derecho: DER. ECONÓMICO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Bananas, Alimentos cultivados y cosechados, Incentivos a la producción
agrícola, Desarrollo agrícola
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
1.605
Rollo:
84
Posición:
1788
G. O. 22312
LEY 16
(De 18 de junio de 1993)
“Por la cual se conceden incentivos a la producción de banano en la
República de Panamá y se dictan otras disposiciones.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Ordinal 2 del Artículo 585 del Código Fiscal quedará así:
2°
El guineo o banano, estará sujeto al Impuesto de Exportación de sesenta
centésimos de Balboa (B/.0.60) o su equivalente en $U.S., que será
aplicado según la siguiente escala de descuento:
Volumen Anual de
Descuento
Impuesto
Cajas Exportadas
por Caja
Neto de-
en B/. 0
Exporta-
su Equiva -
ción por
lente en
Caja Apli-
$ U.S.
cable a la
Totalidad
de Cajas Ex-
portadas en
B/. 0 su
Equivalente
En $ U.S.
Cantidad mínima de la pro-
ducción nacional exportada:
24,000,000
0.60
Más de 24,000,000 sin llegar a 25,000,000
0.01
0.59
Más de 25,000,000 sin llegar a 26,000,000
0.04
0.56
Más de 26,000,000 sin llegar a 27,000,000
0.06
0.54
Más de 27,000,000 sin llegar a 28,000,000
0.08
0.52
Más de 28,000,000 sin llegar a 29,000,000
0.10
0.50
Más de 29,000,000 sin llegar a 30,000,000
0.12
0.48
Más de 30,000,000 sin llegar a 31,000,000
0.13
0.47
Más de 31,000,000 sin llegar a 32,000,000
0.15
0.45
Más de 32,000,000 sin llegar a 33,000,000
0.16
0.44
Más de 34,000,000 sin llegar a 35,000,000
0.19
0.41
Más de 35,000,000 sin llegar a 36,000,000
0.20
0.40
Más de 36,000,000 sin llegar a 37,000,000
0.21
0.39
Más de 37,000,000 sin llegar a 38,000,000
0.22
0.38
Más de 38,000,000 sin llegar a 39,000,000
0.23
0.37
Más de 39,000,000 sin llegar a 40,000,000
0.24
0.36
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Más de 40,000,000 sin llegar a 41,000,000
0.25
0.35
Más de 41,000,000 sin llegar a 42,000,000
0.26
0.34
Más de 42,000,000 sin llegar a 43,000,000
0.27
0.33
Más de 43,000,000 sin llegar a 44,000,000
0.28
0.32
Más de 44,000,000 sin llegar a 45,000,000
0.29
0.31
Más de 45,000,000 sin llegar a 46,000,000
0.30
0.30
Más de 46,000,000 sin llegar a 47,000,000
0.31
0.29
Más de 47,000,000 sin llegar a 48,000,000
0.32
0.28
Más de 48,000,000 sin llegar a 49,000,000
0.33
0.27
Más de 49,000,000 sin llegar a 50,000,000
0.34
0.26
Más de 50,000,000 sin llegar a 51,000,000
0.35
0.25
Más de 51,000,000 sin llegar a 52,000,000
0.36
0.24
Más de 52,000,000 sin llegar a 53,000,000
0.37
0.23
Más de 53,000,000 sin llegar a 54,000,000
0.38
0.22
Más de 54,000,000 sin llegar a 55,000,000
0.39
0.21
Más de 55,000,000 sin llegar a 56,000,000
0.40
0.20
Más de 56,000,000 sin llegar a 57,000,000
0.41
0.19
Esta tabla sólo podrá ser modificada mediante Ley.
Para los efectos de este artículo, las cajas de banano serán consideradas
con un peso de 42.5 libras. En caso de que el peso de éstas varíe, el volumen
exportado se ajustará a su equivalente a 42.5 libras por caja.
Artículo 2. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para adoptar los
procedimientos necesarios para el adecuado registro, control y recaudación de las
sumas correspondientes de este impuesto.
Artículo 3. A partir de la vigencia de esta Ley, los productores de banano
recibirán del Estado un crédito fiscal equivalente a setecientos cincuenta Balboas
(B/.750.00) anuales, por cada nueva hectárea sembrada, como incentivo a la
exportación de banano hasta por el término máximo de cinco (5) años.
La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
expedirá la resolución que concede o rechaza el crédito fiscal dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación completa de la respectiva
solicitud. Pasado dicho término, si no se expide la resolución, se entenderá por
aprobada la misma.
Artículo 4. En caso de resiembras que se originen como consecuencia de
vendavales, terremotos, inundaciones o cualquier otro fenómeno natural grave,
que destruya total o parcialmente una plantación, según lo certifique la Dirección
Nacional del Banano, previo concepto favorable de la Comisión Nacional del
Banano, se concederá un crédito fiscal equivalente a la mitad del crédito
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mencionado en el artículo anterior, siempre que la resiembra se realice dentro de
los tres (3) años siguientes de ocurrido y certificado el siniestro.
El plazo máximo por el cual se otorgará este crédito fiscal será de cinco (5)
años.
La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
expedirá la resolución que concede o rechaza el crédito fiscal dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de presentación completa de la
respectiva solicitud. Pasado dicho término, si no se expide la resolución, se
entenderá por aprobada la misma.
Artículo 5. Para acogerse a los beneficios del Artículo 3 de esta Ley, los
productores de banano que deseen cultivar nuevas áreas presentarán, ante la
Dirección Nacional del Banano, los siguientes documentos:
1.
Proyecciones de producción y exportación;
2.
Número de empleos que se proyecta generar en las nuevas áreas de
cultivo;
3.
Diseños de los sistemas de tratamiento para la disposición de desechos
químicos en todas sus formas;
4.
Carta de intención, promesa de compraventa o contrato de compraventa
de la producción, con un exportador o un comprador directo;
5.
El análisis físico-químico de los suelos de las áreas en las que se
sembrará banano por primera vez; y
6.
Copia del pacto social y/o documento que acredite las acciones de capital.
La Dirección Nacional del Banano, previo análisis de la documentación que
presente el productor, e inspección de las nuevas áreas que han de cultivarse,
expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación
completa de la solicitud, la certificación correspondiente para que sirva como
prueba ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro para efecto de los créditos fiscales
correspondientes. Si la Dirección Nacional del Banano no expide la certificación
requerida dentro del plazo mencionado, se entenderá por aprobada la misma.
Artículo 6. Las cajas de banano que se produzcan en las áreas que gozan del
incentivo fiscal establecido en los Artículos 3 y 4 de esta Ley, pagarán el Impuesto
de Exportación de acuerdo con la escala de descuento vigente, y no sumarán para
el computo del volumen total de las exportaciones a que se refiere el Artículo 1.
Artículo 7. Los créditos fiscales a que se refiere esta Ley serán documentos
nominativos, transferibles por endoso; estarán exentos de toda clase de impuestos
y no devengarán intereses. Los créditos fiscales servirán para pagar cualesquiera
de los impuestos nacionales mencionados en el Artículo 683 del Código Fiscal.
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Artículo 8. Se otorga, a partir de la vigencia de esta Ley, a favor tanto de los
productores de banano para la exportación como de los exportadores de banano,
exención del Impuesto de Importación al país de las mercancías necesarias para
el desarrollo del tramo de su actividad dentro del cultivo y comercialización del
bana no. Se exceptúa la exoneración de vehículos que sean para uso personal.
Dicha exención se aplicará sobre los siguientes bienes:
1.
Materiales, maquinaria, equipo de cablevía, rieles y repuestos para el
transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de embarque.
2.
Plantas eléctricas y equipo de comunicación, accesorios y repuestos para su
operación y mantenimiento.
3.
Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales, equipo y
accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la
explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de obras
de protección contra inundaciones y de rehabilitación de terrenos y caminos.
4.
Equipos, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros materiales y
productos para laboratorios de investigación agrícola.
5.
Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes, plaguicidas y otros
productos agroquímicos usados para la prevención y control de
enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios
para la seguridad y protección de los trabajadores.
6.
Maquinarias y repuestos, materias primas y materiales manufacturados,
requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el embargue de la
fruta.
7.
Equipo, materiales y repuestos para la construcción, la operación y el
mantenimiento de plantas empacadoras, tractores agrícolas y sus repuestos.
8.
Máquina, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y de
construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios
en el proceso de producción y cosecha de la fruta.
9.
Equipos y materiales para la construcción de plantas de empaque,
campamentos, caminos, puentes y demás obras civiles.
10. Equipos y materiales para la operación de ferrocarriles.
Estas exoneraciones serán tramitadas en la forma usual a través del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa certificación de la Dirección Nacional del
Banano, para que sirva como prueba en la solicitud que se presente.
Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán exportadores
de banano aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este
rubro que adquieran por su propia cuenta, todos los insumos y servicios
necesarios para la producción, transporte y embarque de esta fruta así como, las
empresas comercializadoras de banano que adquieran la producción en el
territorio nacional, siempre que en ambos casos, sean contribuyentes del Impuesto
de Exportación de banano.
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Se considerarán productores de banano para la exportación, aquellas
personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este rubro que destinen su
producción principalmente al comercio exterior.
Se considerarán productores nacionales los ciudadanos panameños y las
personas jurídicas dedicadas al cultivo del banano, cuyos accionistas sean cien
por ciento (100 %) panameños.
Se considerarán empresas productoras de capital mixto aquellas cuyos
socios sean panameños y extranjeros.
Artículo 10. Los bienes importados con exención del Impuesto de Introducción no
podrán venderse en el país, ni ser destinados a usos distintos de aquellos para los
cuales fueron adquiridos, a no ser que se pague el monto del Impuesto de
Introducción correspondiente.
Sólo se permitirá el arrendamiento o cesión del uso de los bienes exentos
del Impuesto de Importación a aquellas personas naturales o jurídicas que sean
consideradas e xportadoras o productoras de banano, al tenor de lo dispuesto en el
Artículo 9 de esta Ley. Las partes deberán enviar copia del contrato o constancia
del arrendamiento o cesión respectivo a la Dirección Nacional del Banano.
Artículo 11. Cuando exista oferta local de equipo, mate riales e insumos para uso
en la actividad bananera en cantidad suficiente, calidad similar, y a precios
equivalentes a los precios CIP de aquellos materiales extranjeros, se dará
preferencia al producto nacional.
Artículo 12. (Transitorio). Concédase un crédito fiscal a los productores de
banano radicados en la provincia de Bocas del Toro que sufrieron daños por razón
del movimiento telúrico ocurrido el 22 de abril de 1991 y que procedan a la
rehabilitación de las fincas afectadas según la clasificación siguiente:
1.
Finca con daños severos: 1,400 cajas por año por cada hectárea afectada;
2.
Fincas con daños regulares: 700 cajas por cada hectárea afectada;
3.
Fincas con daños leves:
350 cajas por cada hectárea afectada.
Parágrafo 1. El reconocimiento de este crédito fiscal se hará mediante resolución
que expida la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
previo informe de inspección y determinación de daños sufridos por los
productores, que confeccionará la Dirección Nacional del Banano, en consulta con
la Comisión Nacional del Banano.
Parágrafo 2. El crédito fiscal se otorgará por un plazo de tres (3) años, con base a
la tasa efectiva del Impuesto de Exportación de banano correspondiente al año
inmediatamente anterior.
Parágrafo 3. La Dirección Nacional del Banano, en consulta con la Comisión
Nacional del Banano, fiscalizará las tareas de rehabilitación de las fincas
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afectadas por el terremoto y notificará a la Dirección General de Ingresos cualquier
incumplimiento de los productores en dichas labores, lo que acarreará la
suspensión inmediata del beneficio para el año siguiente.
Artículo 13. Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las compañías
compradoras estarán obligadas, solidariamente, a comprar a los productores
independientes con los cuales hayan celebrado contrato de compraventa, a los
precios libremente pactados y con sujeción a las variedades, clasificaciones y
especificaciones requeridas por la empresa compradora y, salvo fuerza mayor o
caso fortuito, hasta el equivalente al veintiocho por ciento (28%) de la producción
propia que exporten.
Artículo 14. Los productores de banano estarán obligados a tener sistemas de
tratamiento para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados
físicos.
Corresponderá a la Dirección Nacional del Banano supervisar el
cumplimiento de esta norma, previa consulta con las instituciones oficiales
competentes.
Artículo 15. Las empresas dedicadas a la industria bananera son responsables
de la recolección y depósito de cualquier desecho o material propio de su
actividad, que de alguna manera atente contra la salud de la población en general
y deberán seguir las indicaciones que para ese propósito les haga el Ministerio de
Salud y cumplir con las Leyes ambientales del país.
Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad
bananera en cualesquiera de sus fases y requieran construir con sus propios
recursos infraestructuras básicas de uso público tales como: carreteras,
muelles, puentes, ferrocarriles, acueductos, sistema de electrificación y otros,
podrán acogerse al régimen de concesiones administrativas establecido en la
Ley No. 5 de 15 de abril de 1988.
Artículo 17. Con el fin de fomentar la industria bananera nacional, el Órgano
Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente, podrá consignar en el
Proyecto de Presupuesto General del Estado las sumas necesarias para
desarrollar los programas que presente la Dirección Nacional del Banano, que
podrán incluir obras de infraestructura para el desarrollo de la industria
bananera. Estos programas y obras serán consultados con la Comisión
Nacional del Banano que esta Ley crea.
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Artículo 18. Adiciónese un numeral al Artículo 11 del Decreto de Gabinete No.
225 de 16 de julio de 2 de 1969, modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 2
de 11 de febrero del 1982, así:
“Artículo 11:
…
NIVEL DE EJECUCIÓN: Está integrado por las siguientes Direcciones
Nacionales:
…
5.
Dirección Nacional del Banano: Le corresponderá la elaboración
y ejecución de las políticas gubernamentales de la actividad bananera
nacional que desarrollen las personas naturales o jurídicas nacionales,
extranjeras o estatales; y será responsable de la participación de la
República de Panamá en organizaciones y actividades internacionales con
la actividad bananera."
Artículo 19. Créase la Comisión Nacional del Banano, que estará integrada por
siete (7) miembros, así:
1.
El Director Nacional del Banano, quien la presidirá.
2.
Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la
Región Atlántica.
3.
Un (1) representante de los productores nacionales del banano de la
Región Pacífica.
4.
Un (1) representante de las empresas exportadoras de banano
establecidas en el país.
5.
El Director Ejecutivo del Instituto Panameño de Comercio Exterior (IPCE)
o quien él designe.
6.
Un (l) representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
7.
Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El Órgano Ejecutivo integrará la Comisión Nacional del Banano tomando en
cuenta la participación de los sectores involucrados en la actividad bananera.
Parágrafo.
Los representantes de los productores nacionales del banano y de
las empresas exportadoras de banano, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo
de ternas que le presentarán a su consideración sendas agrupaciones y se
instalarán conjuntamente con los demás integrantes de la Comisión Nacional del
Banano durante los primeros treinta (30) días de promulgada la presente Ley.
Artículo 20. La Comisión Nacional del Banano te ndrá las siguientes funciones:
1.
La preparación de los programas a que se refiere esta Ley;
2.
Recomendar al Órgano Ejecutivo políticas y acciones que tiendan a
mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores y
empresas comercializadoras;
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3.
Recomendar al Órgano Ejecutivo políticas tendientes a asegurar la
competitividad del banano producido en el país;
4.
Recomendar al Órgano Ejecutivo la representación del país ante los
organismos y foros internacionales sobre banano;
5.
Colaborar con el Órgano Ejecutivo en los avalúos de daños causados a
las plantaciones por casos fortuitos o fuerza mayor;
6.
Asesorar al Órgano Ejecutivo en asuntos bananeros;
y
7.
Recomendar a los productores y empresas exportadoras programas
sociales que mejoren la formación educativa y condiciones de vida de sus
trabajadores y sus familias, tales como becas, programas de vivienda y
otros.
Artículo 21. Facúltese al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio
correspondiente, expedir los reglamentos requeridos para la mejor ejecución de la
presente Ley.
Artículo 22. Esta Ley modifica el ordinal 2 del Artículo 585 del Código Fiscal;
adiciona el numeral 5 al Artículo 11 del Decreto de Gabinete No. 225 de 16 de julio
de 1969; y deroga la Ley No. 4 de 27 de enero de 1977, la Ley No. 48 de 2 de
diciembre de 1977, la Ley No. 49 de 2 de diciembre de 1977, el Decreto de
Gabinete No. 20 de 26 de junio de 1991 y el Decreto de Gabinete No. 24 de 14 de
agosto de 1991.
Artículo 23. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y tres.
LUCAS R. ZARAK L.
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 18 de junio de 1993.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
ROBERTO ALFARO E.
Presidente de la República
Ministro de Comercio e Industrias
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- DER. ECONÓMICO
- Alimentos cultivados y cosechados
- Desarrollo agrícola
- Incentivos a la producción agrícola
- Bananas