Ley 16 De 1991

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>16</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1991</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-07-1991<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL<br><b>COMO UNA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21830<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-1991<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Policía, Policía Técnica Judicial, Administración de justicia, Prevención<br><b>del crimen</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>6.136</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>955</b><br><b>G.O. 31830 </b><br><b>Ley 16 </b><br> (De 9 de julio de 1991) <br><br><b>“Por la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial como una </b><br><b>dependencia del Ministerio Público."</b> <br><br><b>La Asamblea Legislativa </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>Creación y Atribuciones </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Créase la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia, dirección, vigilancia y<b> </b>control de <br> la Procuraduría General de la Nación con competencia en todo el territorio de la República de <br> Panamá. <br><br> La Policía Técnica Judicial será un cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial, <br> en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos, autores y participantes en los mismos, <br> así como en el cumplimiento de las órdenes y decisiones proferidas por los Jueces y Magistrados <br> del Órgano Judicial. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> Son funciones de la Policía Técnica Judicial: <br> 1. Cumplir, sin dilación, las órdenes que les impartan los Agentes del Ministerio Público o <br> autoridades judiciales competentes para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o <br> comisiones específicas que aquellos les ordenen para investigar los delitos; identificar y <br> aprehender preventivamente a los presuntos culpables; y reunir, asegurar y ordenar <br> científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación criminal. <br><br> 2. Recibir las denuncias, declaraciones y querellas que les sean presentadas por infracciones <br> punibles, dar aviso de ellas por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al <br> respectivo Agente del Ministerio Público y practicar las diligencias preliminares que conduzcan <br> al esclarecimiento de los delitos, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, y realizar por <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br> delegación del Ministerio Público todas aquellas diligencias procesales que no estén <br> reservadas a éste por la Ley. <br> 3. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones, <br> planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables. <br> 4. Practicar peritajes de toda naturaleza solicitando la colaboración de técnicos foráneos cuando <br> se requieran conocimientos científicos especiales. <br> 5. Aprehender por iniciativa propia al delincuente sorprendido infraganti y ponerlo inmediatamente <br> a órdenes del respectivo Agente del Ministerio Público. <br> 6. Mantener sin cesar la persecución de cualquier individuo sorprendido en flagrante delito hasta <br> aprehenderlo, aun cuando se refugie en un edificio público o predio rural, en los cuales podrá <br> penetrar el funcionario de la Policía Técnica Judicial sin licencia del administrador o dueño, <br> respectivamente; pero deberá darse aviso, tan pronto como fuere posible, del motivo del <br> procedimiento. Si el delincuente se refugiare en casa particular, el funcionario de la Policía <br> Técnica Judicial procederá a dar aviso al Agente del Ministerio Público, quien podrá decretar el <br> allanamiento, observando las formalidades previstas por los Artículos 2185 a 2200 del Código <br> Judicial y entendiéndose Agente del Ministerio Público donde dice funcionario de instrucción. <br> 7. Comunicar inmediatamente al Agente del Ministerio Público, a cualquier hora del día o de la <br> noche, los casos de muerte para que éste realice las diligencias pertinentes. <br> 8. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan <br> presenciado los hechos que sean objeto de investigación, o las generales de aquellos a <br> quienes les conste algún hecho en particular, como también, las versiones que dieren de los <br> mismos, las cuales serán consignadas textualmente y suscritas por quienes las hubieren <br> suministrado. Si los testigos no supieren o no pudieran firmar, será aplicable el Artículo 934 del <br> Código Judicial. <br> 9. Impedir que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido <br> las declaraciones a que se refiere el numeral anterior. <br> 10. Practicar, cuando fuere el caso, el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un <br> sospechoso. Esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez (10) fotografías y de <br> ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el <br> agente de la institución. En caso de resultar negativa la diligencia de reconocimiento por <br> fotografía, se recurrirá a la diligencia de identificación por medio del retrato hablado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br> 11. Proveer la identificación del imputado por los medios legales pertinentes. El reconocimiento en <br> fila o rueda de personas a que se refiere el Código Judicial debe realizarse con asistencia del <br> respectivo Agente del Ministerio Público en forma tal que el agraviado o el testigo no pueda ser <br> visto por las personas que formen la fila o rueda. <br> 12. Rendir al Agente del Ministerio Público o a la autoridad judicial, si éste lo solicitare, un informe <br> detallado de las investigaciones preliminares con las diligencias efectuadas y las piezas de <br> convicción recogidas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente. <br><br><b>Artículo 3. </b>El término máximo de que dispone la Policía Técnica Judicial para practicar las <br> diligencias por iniciativa propia y<b> </b>entregarlas al Agente del Ministerio Público con el informe a que <br> se refiere el numeral 12 del Artículo anterior, será de ocho (8) días, contados a partir de aquél en <br> que tenga noticia de la comisión de la infracción punible y de su autor, autores o partícipes, cuando <br> no se haya efectuado ninguna aprehensión. Realizada ésta pondrá a la persona aprehendida, junto <br> con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del Agente del Ministerio Público, <br> dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A este término se agregará el de la distancia <br> cuando en el lugar en donde se cometa el delito no hubiere medios adecuados para la movilización <br> del o de los sindicados y de los objetos o instrumentos del delito. <br><br> En las investigaciones preliminares, si no hubiere sido posible identificar a los autores o <br> partícipes del hecho punible, la Policía Técnica Judicial continuará las diligencias de averiguación <br> hasta por dos (2) meses. Vencido este término, podrá solicitar al Agente del Ministerio Público <br> respectivo la extensión y aprobación del término cuando medien circunstancias especiales que así <br> lo requieran; esto sin perjuicio de que el Agente del Ministerio Público pueda adelantar diligencias <br> para este mismo fin por su cuenta. <br><br><b>Artículo 4. </b>En la ciudad de Panamá, la Policía Técnica Judicial remitirá las diligencias preliminares <br> realizadas y un informe detallado sobre las pruebas recabadas, en cada caso concreto, a la <br> Fiscalía Auxiliar de la República para lo que proceda y se entenderá con ella en todo lo relativo a <br> términos. En las otras ciudades donde existan Agencias de la Policía Técnica Judicial, éstas las <br> remitirán al Agente del Ministerio Público correspondiente, con quien se entenderán respecto a los <br> términos dispuestos en el artículo anterior. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><b>Artículo 5. </b>El Agente del Ministerio Público podrá en todo tiempo solicitar al Departamento de <br> Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses, los informes y dictámenes que considere <br> necesarios para el curso de la instrucción sumarial que adelante. Recibida la solicitud, ésta deberá <br> cumplirse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en <br> sanción disciplinaria. <br><br> Los funcionarios de los Departamentos de Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias <br> Forenses son peritos oficiales y<b> </b>como tales actuarán en las diligencias mencionadas. <br><br><b>Artículo 6. </b>Las autoridades que otorguen órdenes de libertad y los Directores de centros <br> penitenciarios o cárceles están en la obligación de enviar inmediatamente a la Policía Técnica <br> Judicial una relación de las personas liberadas; con especificación de las condiciones de su <br> liberación; de los condenados en forma definitiva; de quienes hayan sido absueltos y de los <br> evadidos, para los efectos del registro correspondiente, de la vigilancia y búsqueda de tales <br> personas, cuando fuere el caso. La misma obligación tienen las autoridades que impongan otro <br> tipo de sanción. <br><br> Las autoridades respectivas están obligadas a remitir copias autenticadas de la resolución <br> mediante la cual termine el proceso. <br><br><b>Artículo 7. </b>Durante el período de investigación, los interesados podrán suministrar a la Policía <br> Técnica Judicial informes sobre la misma, quedando a ello reducida su intervención. La exactitud <br> de las informaciones será verificada en cada caso. <br><br> Las declaraciones bajo la gravedad del juramento y las denuncias correspondientes que reciba <br> la Policía Técnica Judicial serán de oficio, y para tales fines serán tenidas como practicadas por <br> funcionario de instrucción, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa. <br><br><b>Artículo 8. </b>Los miembros de la Policía Técnica Judicial se identificarán por el grado o categoría, los <br> nombres y apellidos completos, el cargo y la especialidad, y suscribirán todas las actas y <br> documentos materia de su labor con su firma y, rúbrica, y el número de documentos de identidad <br> asignado. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial debe portar carné o placa que lo identifique <br> al momento de realizar una investigación o detención. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><b>Artículo 9.</b> Las diligencias sumariales, incluídas las de investigación preliminar a cargo de la <br> Policía Técnica Judicial, son reservadas. Pero la parte y su defensor podrán conocerlas cuando se <br> le haya recibido declaración indagatoria al imputado o si éste hubiese sido privado de su libertad <br> durante el curso de las investigaciones. <br><br> Salvo autorización motivada del funcionario de instrucción o del Juez, nadie podrá revelar o <br> publicar por el medio que fuere, ni siquiera de manera parcial mediante extractos o resúmenes, el <br> contenido de las diligencias sumariales. <br><br> Al autorizar la publicación, el funcionario competente garantizará, bajo su responsabilidad, que <br> no afecte el resultado de las investigaciones, no lesione los derechos del imputado, ni atente contra <br> la honra y dignidad de las personas. <br><br> Los que infrinjan el deber de la reserva sumarial serán castigados conforme al artículo 170 del <br> Código Penal. <br><br><b>Artículo 10.</b> No incurrirá en responsabilidad, el funcionario que legalmente solicitado por la <br> autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o <br> disciplinarios, le expida las copias que permita la Ley. <br><br> Los abogados que intervengan en el proceso tienen derecho a que se les expida copia <br> autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones. <br><br><b>Artículo 11.</b> Se prohíbe a los miembros de la Policía Técnica Judicial recibir dádivas, dineros, <br> especies o estímulos ilegítimos por actos ejecutados en el desempeño de sus funciones o con <br> motivo de éstas, o aceptar promesas de esa naturaleza para retardar u omitir un acto que deba <br> ejecutar en el ejercicio de sus funciones o para realizar un acto contrario a sus deberes. <br><br><br> Les es igualmente prohibido inducir o constreñir a terceros a dar o prometer dinero o provechos <br> de cualquier clase a algún miembro de la Policía Técnica Judicial, por la realización u omisión de <br> un acto, indebidamente a ellos o a terceros. <br><br><br> El miembro de la Policía Técnica Judicial que viole estas prohibiciones incurrirá en la pérdida <br> inmediata del empleo, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar de acuerdo con el Artículo <br> 329 y<b> </b>siguientes del Código Penal. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><br><b>Artículo 12. </b>Los dictámenes rendidos por el personal técnico y científico de la Policía Técnica <br> Judicial se someterán a las reglas de la sana crítica establecidas en el Código Judicial para la <br> prueba pericial. <br><br><b>Artículo 13.</b> Quienes ejerzan funciones de Policía Técnica Judicial podrán ser requeridos dentro <br> del proceso como testigos. <br><br><b>Artículo 14. </b>Las armas o instrumentos con los que se haya cometido un delito y los objetos que <br> provengan de su ejecución, al igual que los objetos encontrados o decomisados, que puedan <br> constituir el cuerpo del delito o probar la responsabilidad de los sindicados serán recogidos por la <br> Policía Técnica Judicial y puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, junto con las <br> diligencias previstas anteriormente. <br><br><b>Artículo 15. </b>La Policía Técnica Judicial deberá cooperar con las autoridades o cuerpos de <br> investigaciones de otros países cuando se trate de descubrir el paradero de delincuentes que <br> lleguen a Panamá perseguidos por la justicia. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>Organización </b><br><br><b>Artículo 16. </b>La Policía Técnica Judicial tendrá su oficina principal en la ciudad de Panamá y<b> </b><br> funcionará bajo las órdenes de un (1) Director General, un (1) Subdirector y<b> </b>un (1)<i> </i>Secretario <br> General y contará con los siguientes departamentos: <br> a. Departamento de Investigaciones Criminales; <br> b. Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y<b> </b>Laboratorio de Ciencias Forenses; <br> c. Departamento de Identificación Judicial; <br> d. Departamento de Adiestramiento; y, <br> e. Departamento de Responsabilidad Profesional. <br><br> Además, tendrá una Agencia Central en cada cabecera de Provincia, con suficiente personal <br> para atender las necesidades de cada una de ellas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><b>Artículo 17. </b>Para ejercer las funciones de Director y Subdirector de la Policía Técnica Judicial se <br> requiere: <br> 1. Ser panameño de nacimiento. <br> 2. Haber cumplido treinta (30) años de edad. <br> 3. Estar en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos. <br> 4. Ser graduado en Derecho, o en Ciencias Criminalísticas u otro estudio afín y tener experiencia <br> en Derecho Penal. <br> 5. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por los tribunales de justicia por <br> ningún delito doloso. <br><br><b>Artículo</b> <b>18.</b> Para ser Secretario General se requiere ser graduado en Derecho o graduado en <br> Ciencias Criminalísticas o afines. <br><br><b>Artículo</b> <b>19.</b> Se reconoce idoneidad para desempeñar las posiciones a que se refieren los dos (2) <br> artículos anteriores, a las personas que con anterioridad a esta Ley hayan ejercido estos cargos. <br><br><b>Artículo 20. </b>El Director y el Subdirector y Secretario General de la Policía Técnica Judicial serán <br> de libre nombramiento y remoción por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. <br> Los Jefes de las distintas Divisiones y Agencias, Jefes de Departamento y Secciones y demás <br> servidores públicos serán nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director General de la <br> Policía Técnica Judicial, previo concepto del Procurador. <br><br> El reglamento interno de la institución dispondrá el trámite correspondiente para la aplicación <br> del régimen disciplinario previsto en esta Ley, y corresponderá la imposición de la sanción <br> disciplinaria al respectivo superior jerárquico. <br><br><b>Artículo</b> <b>21.</b> Los Jefes de Departamentos, Divisiones y Agencias deberán poseer título profesional <br> en su respectiva disciplina y los investigadores deberán ser por lo menos bachilleres; someterse a <br> los cursos y entrenamientos que indique la Dirección General y, para su ingreso o a requerimiento <br> del Director, someterse a examen físico y psicológico que compruebe su adecuado equilibrio <br> emocional y que no padece trastorno que ponga en peligro la seguridad de sus compañeros o de <br> la comunidad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><br> Los egresados de Academias de Policía de Investigación criminal, cuyo programa de estudios <br> no sea menor de tres (3) años, ingresarán a la Policía Técnica Judicial con la categoría de <br> Inspector y podrán ocupar el cargo de Jefe de Departamento, División o Agencia cuando cumplan <br> diez (10) años de servicio y hayan cursado los programas de capacitación académica que imparte <br> la institución, demostrando capacidad profesional. El Reglamento de la Institución desarrollará lo <br> correspondiente a los grados civiles de detective I, II, III, IV; de Inspector I, II, III y IV; y de Inspector <br> General. <br><br><b>CAPÍTULO III</b> <br><b>Dirección General</b> <br><br><b>Artículo 22. </b>Son funciones del Director General: <br> 1. Preparar el Reglamento de la Institución y someterlo a la consideración del Procurador General <br> de la Nación para su aprobación. <br> 2. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de todas <br> las dependencias del organismo. <br> 3. Enviar oportunamente al Procurador General de la Nación el Proyecto de presupuesto de <br> gastos de la Institución. <br> 4. Imponer sanciones discipli narias a los empleados de la Institución que cometan faltas conforme <br> al Reglamento. <br> Los empleados que cometan delitos serán puestos a órdenes de los funcionarios competentes <br> del Ministerio Público. <br> 5. Conceder a cada empleado subalterno una placa o insignia, que llevará oculta, para que pueda <br> ser identificado; y si fuese necesario, les autorizará para portar armas cuando actúen en la <br> persecución de delincuentes, o en defensa de la Nación o de las instituciones públicas, o de la <br> vida o integridad de las personas o de sus propiedades; o de las autoridades legalmente <br> constituídas. <br> 6. Firmar, o autorizar al Subdirector o Secretario General para que firme, los certificados sobre <br> historiales policivos que le soliciten las autoridades o los particulares. <br> 7. Rendir al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a las autoridades judiciales, o <br> del Ministerio Público, o administrativas, y a la Fuerza Pública, los informes y certificados que le <br> soliciten en asuntos que guarden relación con el ejercicio de sus funciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br> 8. Rendir un informe anual al Procurador General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia, <br> sobre la marcha de la Institución e indicar las reformas que convengan hacer. <br> 9. Todas las demás que le señale esta Ley y sus reglamentos. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO IV</b> <br><b>Subdirector</b> <br><br><b>Artículo</b> <b>23.</b> Son funciones del Subdirector las que le señale esta Ley, el Reglamento de la <br> Institución y las relativas a órdenes del servicio que directamente le imparta el Director. Ejercerá, <br> además, inmediata vigilancia sobre el personal subalterno. <br><br><b>Artículo 24.</b> El Subdirector auxiliará al Director General en el ejercicio de su cargo y la Corte <br> Suprema de Justicia proceda al nombramiento del Director General y éste tome posesión. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>Secretaria General</b> <br><br><b>Artículo 25. </b>La Secretaría General de la Policía Técnica Judicial es dependencia directa e <br> inmediata de la Dirección General y contará con el personal administrativo necesario para el buen <br> servicio y asesoría. <br><br><b>Artículo</b> <b>26.</b> Son funciones de la Secretaría General: <br> 1. Servir de medio de comunicación y coordinación entre la Dirección General y los <br> Departamentos, Secciones y Agencias Provinciales. <br> 2. Extender las copias y constancias que le soliciten los interesados, autoridades judiciales y <br> administrativas. <br> 3. Distribuir entre los diferentes Departamentos y Agencias del organismo las diligencias que le <br> señale el Director General. <br> 4. Atender, a la mayor brevedad posible, las citaciones y las capturas que le soliciten las <br> autoridades. Para las capturas entregará al capturador copia autenticada de la solicitud de la <br> autoridad que la emita en la que ésta debe expresar la infracción que la motiva, para que sea <br> entregada al interesado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br> 5. Atender el archivo criminal, la recepción de denuncias, el museo criminal, el depósito de <br> objetos, la oficina de información, radiocomunicaciones, los servicios transitorios de cárcel en <br> las instalaciones de la Policía Técnica Judicial, Transporte y Taller. <br> 6. Coordinar la administración y asesoría legal de la institución. <br><br><b>CAPÍTULO</b> <b>VI</b> <br><b>Departamento de Investigaciones Crimin ales</b> <br><br><b>Artículo 27.</b> El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las <br> pesquisas que procedan para el esclarecimiento de los hechos cuya averiguación corresponda al <br> organismo. Estará conformado por las divisiones de delitos contra la vida y la integridad de las <br> personas; de estupefacientes; de menores; delitos contra el pudor y la libertad sexual; de delitos <br> contra la propiedad; delitos contra la fe pública; de accidentes de tránsito; de localización, captura y <br> presentación de personas; y,<b> </b>de otros delitos. <br><br><b>Artículo</b> <b>28.</b> Corresponderá al Jefe del Departamento asesorar y dar instrucciones al personal <br> sobre los métodos para llevar a cabo las labores, y supervisará el ingreso de las personas <br> aprehendidas a fin de que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley. <br><br><b>Artículo 29. </b>Los agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener en <br> la mayor reserva su identidad; deberán además, guardar absoluto secreto con respecto a las <br> investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público. <br><br><b>Artículo 30. </b>Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones, <br> tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda <br> la República. Para el desempeño de sus funciones gozarán de pasaje gratuito en toda empresa <br> del Estado o de sus instituciones. <br><br><b>Artículo</b> <b>31.</b> Siempre que un agente del Departamento de Investigaciones Criminales sepa o tenga <br> indicios para creer que se ha cometido o se está cometiendo algún delito perseguible de oficio, lo <br> informará inmediatamente al Jefe del Departamento quien dará las instrucciones para la <br> comprobación del hecho punible, identificación de sus autores y partícipes; y<b> </b>aprehensión de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br> que resulten sindicados o que deban ser aprehendidos conforme a las leyes. Para tales efectos se <br> emplearán todos los medios disponibles, siempre que no estén prohibidos expresamente por la <br> Ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público. <br><br><b>CAPÍTULO VII </b><br><b>Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses </b><br><br><b>Artículo 32. </b>El Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias <br> Forenses será el encargado de practicar las inspecciones y recolección de indicios, los peritajes, <br> llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos <br> aquellos asuntos que compete conocer a la Policía Técnica Judicial. <br><br><b>Artículo 33. </b>Se compondrá este Departamento de las Secciones de Investigaciones Toxicológicas <br> y de Investigaciones Físico Químicas y de las demás secciones que sean necesarias para una <br> mejor distribución del trabajo. <br><br><b>Artículo</b> <b>34.</b> Los servicios de dactiloscopia, balística, grafotecnia, laboratorio y otros semejantes <br> serán practicados por el personal respectivamente especializado, que evacuará las consultas en <br> todos aquellos asuntos que conozca la Policía Técnica Judicial. <br><br> Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá: <br> 1. La descripción detallada del objeto, cosa o sustancia examinada, tal como hubiere sido hallada <br> o recibida. <br> 2. Una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de la fecha en que éstas <br> se practicaron y de sus resultados. <br> 3. Las conclusiones a que llegó y las razones que las fundamentan. <br><br><b>Artículo</b> <b>35.</b> Cuando existan o se creen organismos oficiales que por la naturaleza de las funciones <br> que cumplan sean utilizables para atender actividades de Policía Técnica Judicial, los Agentes del <br> Ministerio Público podrán solicitar la asistencia de éstos para determinados trabajos específicos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><b>Artículo</b> <b>36.</b> Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de <br> los métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes <br> emanados de las secciones a su cargo. <br><br><b>CAPÍTULO VIII</b> <br><b>Departamento de Identificación Judicial</b> <br><br><b>Artículo 37.</b> El Departamento de Identificación Judicial deberá mantener en estricto orden un <br> Gabinete de Archivo e Identificación Personal, en el cual se guardarán las fotografías y huellas <br> digitales, y otros registros de identificación de los nacionales y extranjeros que hayan obtenido <br> Cédula de Identidad Personal y de los transeúntes legalmente ingresados en el País. Se podrá <br> suministrar copias de esos documentos al interesado que las solicite personalmente o por medio <br> de apoderado legal, y a las personas o entidades interesadas en obtenerlas siempre que sean <br> previamente autorizadas por el Tribunal Electoral, por los Tribunales de Justicia o por las Agencias <br> del Ministerio Público, previo pago de los derechos que se causen. Además, se mantendrá un <br> registro en fichas y fotografías de toda persona que en el curso de una investigación, comparezca <br> a la Policía Técnica Judicial, como sindicado de un supuesto hecho punible y contra quien el <br> funcionario de instrucción haya decretado detención preventiva. <br><br><b>Artículo 38. </b>El Departamento de Identificación Judicial mantendrá en otra sección del Gabinete de <br> Identificación Personal, en estricto orden alfabético y cronológico, las fotografías, datos de filiación, <br> huellas dactilares e historiales penales de los reos, de delitos o faltas punibles sancionadas <br> mediante resoluciones firmes de autoridades nacionales. Las copias o certificaciones de estos <br> documentos podrán ser solicitadas por el respectivo dueño del historial, por su cónyuge no <br> separado, por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por persona que pruebe estar <br> autorizada por aquél para hacer la solicitud. <br><br> Las autoridades podrán solicitar copias o certificaciones relativas a esos documentos, para <br> usarlos en asuntos de su competencia, y en este caso el certificado se expedirá libre de derechos. <br><br><b>Artículo 39.</b> Se podrán expedir certificaciones estrictamente basadas en las pruebas <br> documentales de infracciones penadas que aparezcan en los archivos de la Institución. En caso <br> de que no exista ninguna prueba de alguna infracción penada, así deberá expresarlo el certificado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><br><b>CAPÍTULO IX </b><br><b>Departamento de Adiestramiento </b><br><br><b>Artículo 40. </b>El Departamento de Adiestramiento estará encargado de la capacitación académica y <br> profesional del personal a través de Becas, Seminarios, Cursos, Escuelas y de la coordinación con <br> otras Instituciones Nacionales y Extranjeras en sus respectivos programas. <br><br><b>Artículo 41.</b> El Director General puede permitir seminarios teóricos y prácticos en todas las <br> materias propias de los distintos Departamentos, siempre que con ello no se obstaculicen las <br> labores que a éstos correspondan. <br><br> Así mismo deberá procurar que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo <br> y espíritu de superación, puedan hacer estudios en el exterior sobre las materias propias del <br> departamento en que presten servicios. <br><br><b>CAPÍTULO X </b><br><b>Departamento de Responsabilidad Profesional </b><br><br><b>Artículo 42.</b> La misión del Departamento de Responsabilidad Profesional es detectar y ayudar al <br> Director General a corregir abusos relacionados con la ejecución del trabajo, corrupción, conducta <br> impropia, criminalidad y otros asuntos que puedan afectar la confianza pública en la administración <br> de justicia. <br><br><b>Artículo 43. </b>El Departamento de Responsabilidad Profesional estará encargado de la <br> averiguación, investigación y trámite disciplinario de los miembros de la institución por razón de <br> denuncias, quejas o faltas en el ejercicio del cargo o desempeño personal, con el propósito de <br> crear profesionalismo y un alto grado de responsabilidad dentro de las filas de la institución. <br><br><b>Artículo 44.</b> Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar <br> ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden <br> de un superior o circunstancias especiales, como estado o amenaza de guerra, amenaza a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br> seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como <br> justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. <br><br><b>CAPÍTULO XI </b><br><b>Régimen Disciplinario </b><br><br><b>Artículo</b> <b>45.</b> Todo funcionario o servidor de la Policía Técnica Judicial, por el hecho de serlo, está <br> obligado a acatar esta Ley, y demás leyes de la República; así mismo, a observar las normas <br> morales y de buena costumbre que practica nuestra sociedad, tanto dentro de su vida pública <br> como privada, y al cumplimiento del régimen disciplinario siguiente: <br> 1. Las sanciones que pueden imponerse, si no se considera necesaria la remoción, a los <br> miembros de la Policía Técnica Judicial, por infracción de la Ley, Decreto, Reglamento <br> referentes al ramo o por falta disciplinaria que no constituya delito ni falta de Policía, serán las <br> siguientes: <br> a. Amonestación privada; <br> b. Amonestación escrita; y, <br> c. Suspensión sin goce de salario. <br> 2. La amonestación privada consistirá únicamente, en reconvención oral por faltas leves y no <br> habituales. <br> 3. La amonestación escrita, por reincidencia en faltas leves o, según la naturaleza de la falta leve. <br> 4. La suspensión sin goce de salario hasta por quince (15) días por faltas graves y no habituales o <br> reincidencia en faltas leves. <br> 5. El Reglamento Interno de la Institución tipificará las faltas leves y graves y las sanciones <br> correspondientes a las mismas. <br> 6. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial está en el deber de denunciar ante el Jefe Superior <br> las faltas de que tenga conocimiento cometidas por sus miembros. El jefe tendrá la obligación <br> de oír los cargos y descargos, y promover el trámite de la denuncia. <br><br><b>CAPÍTULO XII </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><b>Artículo 46. </b>El Procurador General de la Nación promoverá seminarios teóricos y prácticos en <br> todas las disciplinas técnico científicas propias de los distintos departamentos, siempre que con ello <br> no se obstaculicen las labores que a éstos correspondan. <br><br> Así mismo, procurará que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo y <br> espíritu de superación puedan realizar estudios de perfeccionamiento en el exterior sobre las <br> disciplinas propias del Departamento en que presten servicios. <br><br><b>Artículo</b> <b>47.</b> Los Jefes de los distintos Departamentos y de las Agencias Provinciales que se <br> establezcan o se encuentren ya establecidas, son responsables de las oficinas a su cargo y <br> actuarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General. Así mismo, les corresponderá <br> distribuir y coordinar el trabajo de las respectivas secciones. Las atribuciones de los distintos <br> Departamentos comprenden las funciones complementarias y no se agotan en los expresamente <br> señalados en esta Ley. <br><br><b>Artículo 48.</b> Las autoridades e instituciones públicas del país están obligadas a cooperar con los <br> miembros de la Policía Técnica Judicial en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, <br> cuando éstos lo requieran. <br><br> La Fuerza Pública actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Policía Técnica <br> Judicial, para cuidar todo lo relacionado con el hecho punible, con el fin de que el estado de las <br> cosas no se modifique; y pasará a ser auxiliar de la Policía Técnica Judicial desde que ésta <br> intervenga. No obstante, cuando se tratare de herido, tomará las medidas necesarias para su <br> curación y<b> </b>traslado en forma inmediata a donde se le preste los primeros auxilios. <br><br><b>Artículo 49. </b>Los miembros de la Policía Técnica Judicial gozarán de estabilidad en su cargo y <br> tendrán los demás beneficios que la Ley reconozca a los integrantes de la Fuerza Pública. <br><br><b>Artículo 50.</b> Los sueldos, sobresueldos, gastos de representación, viáticos y todos los gastos <br> indispensables para la eficiente prestación de los servicios de la Policía Técnica Judicial serán <br> pagados con fondos del Tesoro Nacional. Corresponderá a la Procuraduría General de la Nación <br> confeccionar el Presupuesto de este organismo, a fin de que las partidas sean incluídas en el <br> Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><br> La remuneración del Director de la Policía Técnica Judicial no podrá ser inferior a la que reciba <br> un (1) Magistrado del Tribunal Superior; la del Subdirector, a la de un (1) Juez de Circuito; y<b> </b>la del <br> Secretario, a la de un (1) Juez Municipal. <br><br><b>Artículo 51. </b>La Fiscalía Auxiliar de la República laborará en las oficinas de la sede central de la <br> Policía Técnica Judicial. <br><br> Se crean y designan, al servicio de la Fiscalía Auxiliar de la república un (1) Fiscal Superior, un <br> (1) Fiscal de Circuito y un (1) Personero Municipal, cada uno con su secretario, quienes para <br> efectos de atender los sucesos nocturnos se rotarán, a objeto de que siempre haya un (1) Agente <br> del Ministerio Público dispuesto para atender cualquier eventualidad delictiva. <br><br><b>Artículo 52. </b>Las indagatorias y declaraciones que se practiquen durante la fase preliminar o <br> sumarial de los procesos penales podrán practicarse en las oficinas de la Policía Técnica Judicial; <br> pero serán en todo caso presididas personalmente por el respectivo Agente del Ministerio Público, <br> quien garantizará al imputado y a su defensor la inviolabilidad del derecho de defensa, al tenor de <br> los artículos 2038, 2112, 2113, 2114, 2115, 2116, 2117)y demás, pertinentes del Código Judicial. <br><br> Todo indagado tendrá obligatoriamente la asistencia de un (1) abogado, quien le será <br> proporcionado gratuitamente por el Estado en el evento de que él mismo no se lo provea. Una vez <br> asegurada la defensa del indagado, éste podrá renunciarla o asumir personalmente la misma. <br><br><b>Artículo</b> <b>53. </b>La Policía Técnica Judicial mantendrá eficaz vigilancia de los hoteles, pensiones y <br> casas de huéspedes. Los dueños, gerentes, o administradores de tales establecimientos estarán <br> obligados a anotar en libros especiales los nombres, nacionalidades y otros datos de identificación <br> de las personas que en ellos se hospeden, previa identificación, y a suministrar a la Policía Técnica <br> Judicial cuando ésta lo solicite, las listas de nombres, nacionalidades, sexos y otros datos de <br> identificación de dichas personas. <br><br><b>Artículo 54. </b>En el Reglamento de la Institución se expresará qué libros deben llevarse en la Policía <br> Técnica Judicial. Estos se llevarán sin tachaduras ni raspaduras, y serán abiertos mediante <br> certificación del Director de la Institución. Cada libro expresará el fin destinado, los folios que <br> contiene, la fecha en que se abre, el número de órdenes de los de su clase, y todos los datos que <br> se consideren necesarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><br> Para cerrar los libros, el Director expresará la fecha en que se cierran y cualquier otro detalle <br> necesario. Los libros y documentos ya usados se conservarán con sus respectivas clasificaciones <br> debidamente archivados. <br><br><b>Artículo</b> <b>55.</b> La Policía Técnica Judicial organizará, a medida que las circunstancias lo permitan, un <br> museo criminal, un salón de estudio y una biblioteca especializada acorde con la legislación del <br> país y extranjera y con obras científicas, principalmente de carácter jurídico, económico o social, <br> adecuadas para el estudio de las materias relacionadas con el ramo de investigaciones. <br><b>Artículo 56. </b>Las personas que pasan a formar parte de la Policía Técnica Judicial, <br> provenientes de otros Departamentos del Estado, no perderán la continuidad en el servicio <br> para los efectos de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilación y cualesquiera <br> otros beneficios que se deriven de su antigüedad en el servicio. <br><br><b>Artículo</b> <b>57. </b>Las copias y certificaciones que expida la Policía Técnica Judicial causarán <br> derecho de un balboa (B/.1.00) a favor del Fisco, por cada copia de historial policivo o penal, <br> que pagará el interesado y serán expedidas en papel sellado, conforme lo establece el <br> Código Fiscal, salvo las destinadas a trámite de empleo o escolar que se expedirán en papel <br> simple y<b> </b>estarán exentas de pago. <br><br> Los dineros recolectados en los casos en que se expidan copias y<b> </b>certificaciones, serán <br> depositados a la cuenta del Tesoro Nacional. <br><br><b>Artículo 58.</b> El funcionario de la Policía Técnica Judicial que en cumplimiento de sus <br> funciones fuere muerto violentamente será sepultado por cuenta de la Nación y sus <br> herederos tendrán derecho a una recompensa o auxilio pecuniario, cuya cuantía será igual al <br> sueldo que hubiere podido devengar el finado durante un (1) año de servicio: igual <br> recompensa o auxilio pecuniario recibirá el funcionario de la Policía Técnica Judicial, que en <br> ejercicio de sus funciones quedare incapacitado totalmente para trabajar. La recompensa o <br> auxilio pecuniario, será decretada mediante comprobación de las circunstancias expresadas, <br> por el Presidente de la República. <br><br> Las recompensas y auxilios pecuniarios de que trata este Artículo no estarán sujetas a <br> embargos o retenciones judiciales. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 31830 </b><br><b>Artículo</b> <b>59. </b>Toda dependencia, agencia, departamento o sección de la Policía Técnica <br> Judicial deberá tener expuesta a la vista del público y de manera claramente visible, el texto <br> completo y mandatario del Artículo 44 de esta Ley. <br><br><b>Artículo</b> <b>60. </b>En los términos de esta Ley quedan derogadas la Ley Nº 72 de 1941, el Decreto <br> Ley Nº 12 de 1960, la Ley Nº 16 de 1961, el Decreto de Gabinete Nº 76 de 21 de marzo de <br> 1969 y la Ley Nº 34 de 8 de mayo de 1973; y reformado el artículo <b> </b>359 del Código Judicial. <br><br><b>Artículo 61. </b>Esta Ley entrará a regir el 1º de enero de 1992. <br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br><i>Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de junio de 1991.</i> <br><br> ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA <br> PRESIDENTE <br><br> RUBÉN AROSEMENA VALDÉS <br> SECRETARIO GENERAL <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA <br> Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> JUAN B. CHEVALIER <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>