Ley 16 De 1991
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
1991
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-07-1991
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA TECNICA JUDICIAL
COMO UNA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21830
Publicada el: 16-07-1991
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Policía, Policía Técnica Judicial, Administración de justicia, Prevención
del crimen
Páginas:
26
Tamaño en Mb:
6.136
Rollo:
48
Posición:
955
G.O. 31830
Ley 16
(De 9 de julio de 1991)
“Por la cual se aprueba la Ley Orgánica de la Policía Técnica Judicial como una
dependencia del Ministerio Público."
La Asamblea Legislativa
DECRETA:
CAPÍTULO I
Creación y Atribuciones
Artículo 1. Créase la Policía Técnica Judicial bajo la dependencia, dirección, vigilancia y control de
la Procuraduría General de la Nación con competencia en todo el territorio de la República de
Panamá.
La Policía Técnica Judicial será un cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial,
en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los delitos, autores y participantes en los mismos,
así como en el cumplimiento de las órdenes y decisiones proferidas por los Jueces y Magistrados
del Órgano Judicial.
Artículo 2. Son funciones de la Policía Técnica Judicial:
1. Cumplir, sin dilación, las órdenes que les impartan los Agentes del Ministerio Público o
autoridades judiciales competentes para iniciar o adelantar diligencias de averiguación o
comisiones específicas que aquellos les ordenen para investigar los delitos; identificar y
aprehender preventivamente a los presuntos culpables; y reunir, asegurar y ordenar
científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación criminal.
2. Recibir las denuncias, declaraciones y querellas que les sean presentadas por infracciones
punibles, dar aviso de ellas por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al
respectivo Agente del Ministerio Público y practicar las diligencias preliminares que conduzcan
al esclarecimiento de los delitos, descubrimiento y aseguramiento del delincuente, y realizar por
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delegación del Ministerio Público todas aquellas diligencias procesales que no estén
reservadas a éste por la Ley.
3. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares mediante exámenes, inspecciones,
planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables.
4. Practicar peritajes de toda naturaleza solicitando la colaboración de técnicos foráneos cuando
se requieran conocimientos científicos especiales.
5. Aprehender por iniciativa propia al delincuente sorprendido infraganti y ponerlo inmediatamente
a órdenes del respectivo Agente del Ministerio Público.
6. Mantener sin cesar la persecución de cualquier individuo sorprendido en flagrante delito hasta
aprehenderlo, aun cuando se refugie en un edificio público o predio rural, en los cuales podrá
penetrar el funcionario de la Policía Técnica Judicial sin licencia del administrador o dueño,
respectivamente; pero deberá darse aviso, tan pronto como fuere posible, del motivo del
procedimiento. Si el delincuente se refugiare en casa particular, el funcionario de la Policía
Técnica Judicial procederá a dar aviso al Agente del Ministerio Público, quien podrá decretar el
allanamiento, observando las formalidades previstas por los Artículos 2185 a 2200 del Código
Judicial y entendiéndose Agente del Ministerio Público donde dice funcionario de instrucción.
7. Comunicar inmediatamente al Agente del Ministerio Público, a cualquier hora del día o de la
noche, los casos de muerte para que éste realice las diligencias pertinentes.
8. Anotar los nombres, direcciones y documentos de identidad de las personas que hayan
presenciado los hechos que sean objeto de investigación, o las generales de aquellos a
quienes les conste algún hecho en particular, como también, las versiones que dieren de los
mismos, las cuales serán consignadas textualmente y suscritas por quienes las hubieren
suministrado. Si los testigos no supieren o no pudieran firmar, será aplicable el Artículo 934 del
Código Judicial.
9. Impedir que los testigos se retiren o ausenten del lugar sin haber dado los informes o rendido
las declaraciones a que se refiere el numeral anterior.
10. Practicar, cuando fuere el caso, el reconocimiento fotográfico para verificar la identidad de un
sospechoso. Esta diligencia se hará sobre un número no menor de diez (10) fotografías y de
ella deberá dejarse constancia escrita firmada por quien realiza el reconocimiento y por el
agente de la institución. En caso de resultar negativa la diligencia de reconocimiento por
fotografía, se recurrirá a la diligencia de identificación por medio del retrato hablado.
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11. Proveer la identificación del imputado por los medios legales pertinentes. El reconocimiento en
fila o rueda de personas a que se refiere el Código Judicial debe realizarse con asistencia del
respectivo Agente del Ministerio Público en forma tal que el agraviado o el testigo no pueda ser
visto por las personas que formen la fila o rueda.
12. Rendir al Agente del Ministerio Público o a la autoridad judicial, si éste lo solicitare, un informe
detallado de las investigaciones preliminares con las diligencias efectuadas y las piezas de
convicción recogidas dentro de los términos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 3. El término máximo de que dispone la Policía Técnica Judicial para practicar las
diligencias por iniciativa propia y entregarlas al Agente del Ministerio Público con el informe a que
se refiere el numeral 12 del Artículo anterior, será de ocho (8) días, contados a partir de aquél en
que tenga noticia de la comisión de la infracción punible y de su autor, autores o partícipes, cuando
no se haya efectuado ninguna aprehensión. Realizada ésta pondrá a la persona aprehendida, junto
con las diligencias y el informe correspondiente, a disposición del Agente del Ministerio Público,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A este término se agregará el de la distancia
cuando en el lugar en donde se cometa el delito no hubiere medios adecuados para la movilización
del o de los sindicados y de los objetos o instrumentos del delito.
En las investigaciones preliminares, si no hubiere sido posible identificar a los autores o
partícipes del hecho punible, la Policía Técnica Judicial continuará las diligencias de averiguación
hasta por dos (2) meses. Vencido este término, podrá solicitar al Agente del Ministerio Público
respectivo la extensión y aprobación del término cuando medien circunstancias especiales que así
lo requieran; esto sin perjuicio de que el Agente del Ministerio Público pueda adelantar diligencias
para este mismo fin por su cuenta.
Artículo 4. En la ciudad de Panamá, la Policía Técnica Judicial remitirá las diligencias preliminares
realizadas y un informe detallado sobre las pruebas recabadas, en cada caso concreto, a la
Fiscalía Auxiliar de la República para lo que proceda y se entenderá con ella en todo lo relativo a
términos. En las otras ciudades donde existan Agencias de la Policía Técnica Judicial, éstas las
remitirán al Agente del Ministerio Público correspondiente, con quien se entenderán respecto a los
términos dispuestos en el artículo anterior.
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Artículo 5. El Agente del Ministerio Público podrá en todo tiempo solicitar al Departamento de
Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses, los informes y dictámenes que considere
necesarios para el curso de la instrucción sumarial que adelante. Recibida la solicitud, ésta deberá
cumplirse sin dilación alguna. Cualquier demora injustificada hará incurrir al responsable en
sanción disciplinaria.
Los funcionarios de los Departamentos de Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias
Forenses son peritos oficiales y como tales actuarán en las diligencias mencionadas.
Artículo 6. Las autoridades que otorguen órdenes de libertad y los Directores de centros
penitenciarios o cárceles están en la obligación de enviar inmediatamente a la Policía Técnica
Judicial una relación de las personas liberadas; con especificación de las condiciones de su
liberación; de los condenados en forma definitiva; de quienes hayan sido absueltos y de los
evadidos, para los efectos del registro correspondiente, de la vigilancia y búsqueda de tales
personas, cuando fuere el caso. La misma obligación tienen las autoridades que impongan otro
tipo de sanción.
Las autoridades respectivas están obligadas a remitir copias autenticadas de la resolución
mediante la cual termine el proceso.
Artículo 7. Durante el período de investigación, los interesados podrán suministrar a la Policía
Técnica Judicial informes sobre la misma, quedando a ello reducida su intervención. La exactitud
de las informaciones será verificada en cada caso.
Las declaraciones bajo la gravedad del juramento y las denuncias correspondientes que reciba
la Policía Técnica Judicial serán de oficio, y para tales fines serán tenidas como practicadas por
funcionario de instrucción, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 8. Los miembros de la Policía Técnica Judicial se identificarán por el grado o categoría, los
nombres y apellidos completos, el cargo y la especialidad, y suscribirán todas las actas y
documentos materia de su labor con su firma y, rúbrica, y el número de documentos de identidad
asignado. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial debe portar carné o placa que lo identifique
al momento de realizar una investigación o detención.
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Artículo 9. Las diligencias sumariales, incluídas las de investigación preliminar a cargo de la
Policía Técnica Judicial, son reservadas. Pero la parte y su defensor podrán conocerlas cuando se
le haya recibido declaración indagatoria al imputado o si éste hubiese sido privado de su libertad
durante el curso de las investigaciones.
Salvo autorización motivada del funcionario de instrucción o del Juez, nadie podrá revelar o
publicar por el medio que fuere, ni siquiera de manera parcial mediante extractos o resúmenes, el
contenido de las diligencias sumariales.
Al autorizar la publicación, el funcionario competente garantizará, bajo su responsabilidad, que
no afecte el resultado de las investigaciones, no lesione los derechos del imputado, ni atente contra
la honra y dignidad de las personas.
Los que infrinjan el deber de la reserva sumarial serán castigados conforme al artículo 170 del
Código Penal.
Artículo 10. No incurrirá en responsabilidad, el funcionario que legalmente solicitado por la
autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o
disciplinarios, le expida las copias que permita la Ley.
Los abogados que intervengan en el proceso tienen derecho a que se les expida copia
autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. Se prohíbe a los miembros de la Policía Técnica Judicial recibir dádivas, dineros,
especies o estímulos ilegítimos por actos ejecutados en el desempeño de sus funciones o con
motivo de éstas, o aceptar promesas de esa naturaleza para retardar u omitir un acto que deba
ejecutar en el ejercicio de sus funciones o para realizar un acto contrario a sus deberes.
Les es igualmente prohibido inducir o constreñir a terceros a dar o prometer dinero o provechos
de cualquier clase a algún miembro de la Policía Técnica Judicial, por la realización u omisión de
un acto, indebidamente a ellos o a terceros.
El miembro de la Policía Técnica Judicial que viole estas prohibiciones incurrirá en la pérdida
inmediata del empleo, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar de acuerdo con el Artículo
329 y siguientes del Código Penal.
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Artículo 12. Los dictámenes rendidos por el personal técnico y científico de la Policía Técnica
Judicial se someterán a las reglas de la sana crítica establecidas en el Código Judicial para la
prueba pericial.
Artículo 13. Quienes ejerzan funciones de Policía Técnica Judicial podrán ser requeridos dentro
del proceso como testigos.
Artículo 14. Las armas o instrumentos con los que se haya cometido un delito y los objetos que
provengan de su ejecución, al igual que los objetos encontrados o decomisados, que puedan
constituir el cuerpo del delito o probar la responsabilidad de los sindicados serán recogidos por la
Policía Técnica Judicial y puestos a disposición del Agente del Ministerio Público, junto con las
diligencias previstas anteriormente.
Artículo 15. La Policía Técnica Judicial deberá cooperar con las autoridades o cuerpos de
investigaciones de otros países cuando se trate de descubrir el paradero de delincuentes que
lleguen a Panamá perseguidos por la justicia.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 16. La Policía Técnica Judicial tendrá su oficina principal en la ciudad de Panamá y
funcionará bajo las órdenes de un (1) Director General, un (1) Subdirector y un (1) Secretario
General y contará con los siguientes departamentos:
a. Departamento de Investigaciones Criminales;
b. Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses;
c. Departamento de Identificación Judicial;
d. Departamento de Adiestramiento; y,
e. Departamento de Responsabilidad Profesional.
Además, tendrá una Agencia Central en cada cabecera de Provincia, con suficiente personal
para atender las necesidades de cada una de ellas.
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Artículo 17. Para ejercer las funciones de Director y Subdirector de la Policía Técnica Judicial se
requiere:
1. Ser panameño de nacimiento.
2. Haber cumplido treinta (30) años de edad.
3. Estar en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos.
4. Ser graduado en Derecho, o en Ciencias Criminalísticas u otro estudio afín y tener experiencia
en Derecho Penal.
5. Haber observado buena conducta y no haber sido condenado por los tribunales de justicia por
ningún delito doloso.
Artículo 18. Para ser Secretario General se requiere ser graduado en Derecho o graduado en
Ciencias Criminalísticas o afines.
Artículo 19. Se reconoce idoneidad para desempeñar las posiciones a que se refieren los dos (2)
artículos anteriores, a las personas que con anterioridad a esta Ley hayan ejercido estos cargos.
Artículo 20. El Director y el Subdirector y Secretario General de la Policía Técnica Judicial serán
de libre nombramiento y remoción por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los Jefes de las distintas Divisiones y Agencias, Jefes de Departamento y Secciones y demás
servidores públicos serán nombrados y removidos conforme a la Ley por el Director General de la
Policía Técnica Judicial, previo concepto del Procurador.
El reglamento interno de la institución dispondrá el trámite correspondiente para la aplicación
del régimen disciplinario previsto en esta Ley, y corresponderá la imposición de la sanción
disciplinaria al respectivo superior jerárquico.
Artículo 21. Los Jefes de Departamentos, Divisiones y Agencias deberán poseer título profesional
en su respectiva disciplina y los investigadores deberán ser por lo menos bachilleres; someterse a
los cursos y entrenamientos que indique la Dirección General y, para su ingreso o a requerimiento
del Director, someterse a examen físico y psicológico que compruebe su adecuado equilibrio
emocional y que no padece trastorno que ponga en peligro la seguridad de sus compañeros o de
la comunidad.
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Los egresados de Academias de Policía de Investigación criminal, cuyo programa de estudios
no sea menor de tres (3) años, ingresarán a la Policía Técnica Judicial con la categoría de
Inspector y podrán ocupar el cargo de Jefe de Departamento, División o Agencia cuando cumplan
diez (10) años de servicio y hayan cursado los programas de capacitación académica que imparte
la institución, demostrando capacidad profesional. El Reglamento de la Institución desarrollará lo
correspondiente a los grados civiles de detective I, II, III, IV; de Inspector I, II, III y IV; y de Inspector
General.
CAPÍTULO III
Dirección General
Artículo 22. Son funciones del Director General:
1. Preparar el Reglamento de la Institución y someterlo a la consideración del Procurador General
de la Nación para su aprobación.
2. Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos y por el buen funcionamiento de todas
las dependencias del organismo.
3. Enviar oportunamente al Procurador General de la Nación el Proyecto de presupuesto de
gastos de la Institución.
4. Imponer sanciones discipli narias a los empleados de la Institución que cometan faltas conforme
al Reglamento.
Los empleados que cometan delitos serán puestos a órdenes de los funcionarios competentes
del Ministerio Público.
5. Conceder a cada empleado subalterno una placa o insignia, que llevará oculta, para que pueda
ser identificado; y si fuese necesario, les autorizará para portar armas cuando actúen en la
persecución de delincuentes, o en defensa de la Nación o de las instituciones públicas, o de la
vida o integridad de las personas o de sus propiedades; o de las autoridades legalmente
constituídas.
6. Firmar, o autorizar al Subdirector o Secretario General para que firme, los certificados sobre
historiales policivos que le soliciten las autoridades o los particulares.
7. Rendir al Presidente de la República, a los Ministros de Estado, a las autoridades judiciales, o
del Ministerio Público, o administrativas, y a la Fuerza Pública, los informes y certificados que le
soliciten en asuntos que guarden relación con el ejercicio de sus funciones.
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8. Rendir un informe anual al Procurador General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia,
sobre la marcha de la Institución e indicar las reformas que convengan hacer.
9. Todas las demás que le señale esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO IV
Subdirector
Artículo 23. Son funciones del Subdirector las que le señale esta Ley, el Reglamento de la
Institución y las relativas a órdenes del servicio que directamente le imparta el Director. Ejercerá,
además, inmediata vigilancia sobre el personal subalterno.
Artículo 24. El Subdirector auxiliará al Director General en el ejercicio de su cargo y la Corte
Suprema de Justicia proceda al nombramiento del Director General y éste tome posesión.
CAPÍTULO V
Secretaria General
Artículo 25. La Secretaría General de la Policía Técnica Judicial es dependencia directa e
inmediata de la Dirección General y contará con el personal administrativo necesario para el buen
servicio y asesoría.
Artículo 26. Son funciones de la Secretaría General:
1. Servir de medio de comunicación y coordinación entre la Dirección General y los
Departamentos, Secciones y Agencias Provinciales.
2. Extender las copias y constancias que le soliciten los interesados, autoridades judiciales y
administrativas.
3. Distribuir entre los diferentes Departamentos y Agencias del organismo las diligencias que le
señale el Director General.
4. Atender, a la mayor brevedad posible, las citaciones y las capturas que le soliciten las
autoridades. Para las capturas entregará al capturador copia autenticada de la solicitud de la
autoridad que la emita en la que ésta debe expresar la infracción que la motiva, para que sea
entregada al interesado.
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5. Atender el archivo criminal, la recepción de denuncias, el museo criminal, el depósito de
objetos, la oficina de información, radiocomunicaciones, los servicios transitorios de cárcel en
las instalaciones de la Policía Técnica Judicial, Transporte y Taller.
6. Coordinar la administración y asesoría legal de la institución.
CAPÍTULO VI
Departamento de Investigaciones Crimin ales
Artículo 27. El Departamento de Investigaciones Criminales será el encargado de efectuar las
pesquisas que procedan para el esclarecimiento de los hechos cuya averiguación corresponda al
organismo. Estará conformado por las divisiones de delitos contra la vida y la integridad de las
personas; de estupefacientes; de menores; delitos contra el pudor y la libertad sexual; de delitos
contra la propiedad; delitos contra la fe pública; de accidentes de tránsito; de localización, captura y
presentación de personas; y, de otros delitos.
Artículo 28. Corresponderá al Jefe del Departamento asesorar y dar instrucciones al personal
sobre los métodos para llevar a cabo las labores, y supervisará el ingreso de las personas
aprehendidas a fin de que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.
Artículo 29. Los agentes de investigación deberán actuar con discreción, procurando mantener en
la mayor reserva su identidad; deberán además, guardar absoluto secreto con respecto a las
investigaciones en que intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.
Artículo 30. Los agentes de investigación, previa identificación en el desempeño de sus funciones,
tendrán libre acceso a los centros, establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda
la República. Para el desempeño de sus funciones gozarán de pasaje gratuito en toda empresa
del Estado o de sus instituciones.
Artículo 31. Siempre que un agente del Departamento de Investigaciones Criminales sepa o tenga
indicios para creer que se ha cometido o se está cometiendo algún delito perseguible de oficio, lo
informará inmediatamente al Jefe del Departamento quien dará las instrucciones para la
comprobación del hecho punible, identificación de sus autores y partícipes; y aprehensión de los
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que resulten sindicados o que deban ser aprehendidos conforme a las leyes. Para tales efectos se
emplearán todos los medios disponibles, siempre que no estén prohibidos expresamente por la
Ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
CAPÍTULO VII
Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias Forenses
Artículo 32. El Departamento de Criminalística, Servicios Periciales y Laboratorio de Ciencias
Forenses será el encargado de practicar las inspecciones y recolección de indicios, los peritajes,
llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas a las ciencias forenses en todos
aquellos asuntos que compete conocer a la Policía Técnica Judicial.
Artículo 33. Se compondrá este Departamento de las Secciones de Investigaciones Toxicológicas
y de Investigaciones Físico Químicas y de las demás secciones que sean necesarias para una
mejor distribución del trabajo.
Artículo 34. Los servicios de dactiloscopia, balística, grafotecnia, laboratorio y otros semejantes
serán practicados por el personal respectivamente especializado, que evacuará las consultas en
todos aquellos asuntos que conozca la Policía Técnica Judicial.
Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá:
1. La descripción detallada del objeto, cosa o sustancia examinada, tal como hubiere sido hallada
o recibida.
2. Una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de la fecha en que éstas
se practicaron y de sus resultados.
3. Las conclusiones a que llegó y las razones que las fundamentan.
Artículo 35. Cuando existan o se creen organismos oficiales que por la naturaleza de las funciones
que cumplan sean utilizables para atender actividades de Policía Técnica Judicial, los Agentes del
Ministerio Público podrán solicitar la asistencia de éstos para determinados trabajos específicos.
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Artículo 36. Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e instrucciones acerca de
los métodos para llevar a cabo las distintas labores y refrendar los informes y dictámenes
emanados de las secciones a su cargo.
CAPÍTULO VIII
Departamento de Identificación Judicial
Artículo 37. El Departamento de Identificación Judicial deberá mantener en estricto orden un
Gabinete de Archivo e Identificación Personal, en el cual se guardarán las fotografías y huellas
digitales, y otros registros de identificación de los nacionales y extranjeros que hayan obtenido
Cédula de Identidad Personal y de los transeúntes legalmente ingresados en el País. Se podrá
suministrar copias de esos documentos al interesado que las solicite personalmente o por medio
de apoderado legal, y a las personas o entidades interesadas en obtenerlas siempre que sean
previamente autorizadas por el Tribunal Electoral, por los Tribunales de Justicia o por las Agencias
del Ministerio Público, previo pago de los derechos que se causen. Además, se mantendrá un
registro en fichas y fotografías de toda persona que en el curso de una investigación, comparezca
a la Policía Técnica Judicial, como sindicado de un supuesto hecho punible y contra quien el
funcionario de instrucción haya decretado detención preventiva.
Artículo 38. El Departamento de Identificación Judicial mantendrá en otra sección del Gabinete de
Identificación Personal, en estricto orden alfabético y cronológico, las fotografías, datos de filiación,
huellas dactilares e historiales penales de los reos, de delitos o faltas punibles sancionadas
mediante resoluciones firmes de autoridades nacionales. Las copias o certificaciones de estos
documentos podrán ser solicitadas por el respectivo dueño del historial, por su cónyuge no
separado, por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por persona que pruebe estar
autorizada por aquél para hacer la solicitud.
Las autoridades podrán solicitar copias o certificaciones relativas a esos documentos, para
usarlos en asuntos de su competencia, y en este caso el certificado se expedirá libre de derechos.
Artículo 39. Se podrán expedir certificaciones estrictamente basadas en las pruebas
documentales de infracciones penadas que aparezcan en los archivos de la Institución. En caso
de que no exista ninguna prueba de alguna infracción penada, así deberá expresarlo el certificado.
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CAPÍTULO IX
Departamento de Adiestramiento
Artículo 40. El Departamento de Adiestramiento estará encargado de la capacitación académica y
profesional del personal a través de Becas, Seminarios, Cursos, Escuelas y de la coordinación con
otras Instituciones Nacionales y Extranjeras en sus respectivos programas.
Artículo 41. El Director General puede permitir seminarios teóricos y prácticos en todas las
materias propias de los distintos Departamentos, siempre que con ello no se obstaculicen las
labores que a éstos correspondan.
Así mismo deberá procurar que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo
y espíritu de superación, puedan hacer estudios en el exterior sobre las materias propias del
departamento en que presten servicios.
CAPÍTULO X
Departamento de Responsabilidad Profesional
Artículo 42. La misión del Departamento de Responsabilidad Profesional es detectar y ayudar al
Director General a corregir abusos relacionados con la ejecución del trabajo, corrupción, conducta
impropia, criminalidad y otros asuntos que puedan afectar la confianza pública en la administración
de justicia.
Artículo 43. El Departamento de Responsabilidad Profesional estará encargado de la
averiguación, investigación y trámite disciplinario de los miembros de la institución por razón de
denuncias, quejas o faltas en el ejercicio del cargo o desempeño personal, con el propósito de
crear profesionalismo y un alto grado de responsabilidad dentro de las filas de la institución.
Artículo 44. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar
ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden
de un superior o circunstancias especiales, como estado o amenaza de guerra, amenaza a la
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seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CAPÍTULO XI
Régimen Disciplinario
Artículo 45. Todo funcionario o servidor de la Policía Técnica Judicial, por el hecho de serlo, está
obligado a acatar esta Ley, y demás leyes de la República; así mismo, a observar las normas
morales y de buena costumbre que practica nuestra sociedad, tanto dentro de su vida pública
como privada, y al cumplimiento del régimen disciplinario siguiente:
1. Las sanciones que pueden imponerse, si no se considera necesaria la remoción, a los
miembros de la Policía Técnica Judicial, por infracción de la Ley, Decreto, Reglamento
referentes al ramo o por falta disciplinaria que no constituya delito ni falta de Policía, serán las
siguientes:
a. Amonestación privada;
b. Amonestación escrita; y,
c. Suspensión sin goce de salario.
2. La amonestación privada consistirá únicamente, en reconvención oral por faltas leves y no
habituales.
3. La amonestación escrita, por reincidencia en faltas leves o, según la naturaleza de la falta leve.
4. La suspensión sin goce de salario hasta por quince (15) días por faltas graves y no habituales o
reincidencia en faltas leves.
5. El Reglamento Interno de la Institución tipificará las faltas leves y graves y las sanciones
correspondientes a las mismas.
6. Todo miembro de la Policía Técnica Judicial está en el deber de denunciar ante el Jefe Superior
las faltas de que tenga conocimiento cometidas por sus miembros. El jefe tendrá la obligación
de oír los cargos y descargos, y promover el trámite de la denuncia.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Generales
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Artículo 46. El Procurador General de la Nación promoverá seminarios teóricos y prácticos en
todas las disciplinas técnico científicas propias de los distintos departamentos, siempre que con ello
no se obstaculicen las labores que a éstos correspondan.
Así mismo, procurará que los miembros que más se distingan por su dedicación al trabajo y
espíritu de superación puedan realizar estudios de perfeccionamiento en el exterior sobre las
disciplinas propias del Departamento en que presten servicios.
Artículo 47. Los Jefes de los distintos Departamentos y de las Agencias Provinciales que se
establezcan o se encuentren ya establecidas, son responsables de las oficinas a su cargo y
actuarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General. Así mismo, les corresponderá
distribuir y coordinar el trabajo de las respectivas secciones. Las atribuciones de los distintos
Departamentos comprenden las funciones complementarias y no se agotan en los expresamente
señalados en esta Ley.
Artículo 48. Las autoridades e instituciones públicas del país están obligadas a cooperar con los
miembros de la Policía Técnica Judicial en el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades,
cuando éstos lo requieran.
La Fuerza Pública actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Policía Técnica
Judicial, para cuidar todo lo relacionado con el hecho punible, con el fin de que el estado de las
cosas no se modifique; y pasará a ser auxiliar de la Policía Técnica Judicial desde que ésta
intervenga. No obstante, cuando se tratare de herido, tomará las medidas necesarias para su
curación y traslado en forma inmediata a donde se le preste los primeros auxilios.
Artículo 49. Los miembros de la Policía Técnica Judicial gozarán de estabilidad en su cargo y
tendrán los demás beneficios que la Ley reconozca a los integrantes de la Fuerza Pública.
Artículo 50. Los sueldos, sobresueldos, gastos de representación, viáticos y todos los gastos
indispensables para la eficiente prestación de los servicios de la Policía Técnica Judicial serán
pagados con fondos del Tesoro Nacional. Corresponderá a la Procuraduría General de la Nación
confeccionar el Presupuesto de este organismo, a fin de que las partidas sean incluídas en el
Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación.
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La remuneración del Director de la Policía Técnica Judicial no podrá ser inferior a la que reciba
un (1) Magistrado del Tribunal Superior; la del Subdirector, a la de un (1) Juez de Circuito; y la del
Secretario, a la de un (1) Juez Municipal.
Artículo 51. La Fiscalía Auxiliar de la República laborará en las oficinas de la sede central de la
Policía Técnica Judicial.
Se crean y designan, al servicio de la Fiscalía Auxiliar de la república un (1) Fiscal Superior, un
(1) Fiscal de Circuito y un (1) Personero Municipal, cada uno con su secretario, quienes para
efectos de atender los sucesos nocturnos se rotarán, a objeto de que siempre haya un (1) Agente
del Ministerio Público dispuesto para atender cualquier eventualidad delictiva.
Artículo 52. Las indagatorias y declaraciones que se practiquen durante la fase preliminar o
sumarial de los procesos penales podrán practicarse en las oficinas de la Policía Técnica Judicial;
pero serán en todo caso presididas personalmente por el respectivo Agente del Ministerio Público,
quien garantizará al imputado y a su defensor la inviolabilidad del derecho de defensa, al tenor de
los artículos 2038, 2112, 2113, 2114, 2115, 2116, 2117)y demás, pertinentes del Código Judicial.
Todo indagado tendrá obligatoriamente la asistencia de un (1) abogado, quien le será
proporcionado gratuitamente por el Estado en el evento de que él mismo no se lo provea. Una vez
asegurada la defensa del indagado, éste podrá renunciarla o asumir personalmente la misma.
Artículo 53. La Policía Técnica Judicial mantendrá eficaz vigilancia de los hoteles, pensiones y
casas de huéspedes. Los dueños, gerentes, o administradores de tales establecimientos estarán
obligados a anotar en libros especiales los nombres, nacionalidades y otros datos de identificación
de las personas que en ellos se hospeden, previa identificación, y a suministrar a la Policía Técnica
Judicial cuando ésta lo solicite, las listas de nombres, nacionalidades, sexos y otros datos de
identificación de dichas personas.
Artículo 54. En el Reglamento de la Institución se expresará qué libros deben llevarse en la Policía
Técnica Judicial. Estos se llevarán sin tachaduras ni raspaduras, y serán abiertos mediante
certificación del Director de la Institución. Cada libro expresará el fin destinado, los folios que
contiene, la fecha en que se abre, el número de órdenes de los de su clase, y todos los datos que
se consideren necesarios.
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Para cerrar los libros, el Director expresará la fecha en que se cierran y cualquier otro detalle
necesario. Los libros y documentos ya usados se conservarán con sus respectivas clasificaciones
debidamente archivados.
Artículo 55. La Policía Técnica Judicial organizará, a medida que las circunstancias lo permitan, un
museo criminal, un salón de estudio y una biblioteca especializada acorde con la legislación del
país y extranjera y con obras científicas, principalmente de carácter jurídico, económico o social,
adecuadas para el estudio de las materias relacionadas con el ramo de investigaciones.
Artículo 56. Las personas que pasan a formar parte de la Policía Técnica Judicial,
provenientes de otros Departamentos del Estado, no perderán la continuidad en el servicio
para los efectos de vacaciones, licencias, sobresueldos, ascensos, jubilación y cualesquiera
otros beneficios que se deriven de su antigüedad en el servicio.
Artículo 57. Las copias y certificaciones que expida la Policía Técnica Judicial causarán
derecho de un balboa (B/.1.00) a favor del Fisco, por cada copia de historial policivo o penal,
que pagará el interesado y serán expedidas en papel sellado, conforme lo establece el
Código Fiscal, salvo las destinadas a trámite de empleo o escolar que se expedirán en papel
simple y estarán exentas de pago.
Los dineros recolectados en los casos en que se expidan copias y certificaciones, serán
depositados a la cuenta del Tesoro Nacional.
Artículo 58. El funcionario de la Policía Técnica Judicial que en cumplimiento de sus
funciones fuere muerto violentamente será sepultado por cuenta de la Nación y sus
herederos tendrán derecho a una recompensa o auxilio pecuniario, cuya cuantía será igual al
sueldo que hubiere podido devengar el finado durante un (1) año de servicio: igual
recompensa o auxilio pecuniario recibirá el funcionario de la Policía Técnica Judicial, que en
ejercicio de sus funciones quedare incapacitado totalmente para trabajar. La recompensa o
auxilio pecuniario, será decretada mediante comprobación de las circunstancias expresadas,
por el Presidente de la República.
Las recompensas y auxilios pecuniarios de que trata este Artículo no estarán sujetas a
embargos o retenciones judiciales.
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Artículo 59. Toda dependencia, agencia, departamento o sección de la Policía Técnica
Judicial deberá tener expuesta a la vista del público y de manera claramente visible, el texto
completo y mandatario del Artículo 44 de esta Ley.
Artículo 60. En los términos de esta Ley quedan derogadas la Ley Nº 72 de 1941, el Decreto
Ley Nº 12 de 1960, la Ley Nº 16 de 1961, el Decreto de Gabinete Nº 76 de 21 de marzo de
1969 y la Ley Nº 34 de 8 de mayo de 1973; y reformado el artículo 359 del Código Judicial.
Artículo 61. Esta Ley entrará a regir el 1º de enero de 1992.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de junio de 1991.
ALFONSO FERNÁNDEZ GUARDIA
PRESIDENTE
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
SECRETARIO GENERAL
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Panamá, República de Panamá, 16 de enero de 1991.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JUAN B. CHEVALIER
Ministro de Gobierno y Justicia
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