Ley 16 De 1989
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
1989
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-06-1989
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA ESCOGER AL ADMINISTRADOR
PANAMEÑO DE LA COMISION DEL CANAL Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21323
Publicada el: 28-06-1989
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Constitución,
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
11.029
Rollo:
10
Posición:
1696
G.O.21323
LEY 16
De 27 de junio de 1989
Por la cual se establece el procedimiento para designar el
Administrador panameño de la Comisión del Canal de Panamá
y se dictan otras medidas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Durante la vigencia del Tratado del Canal de Panamá de 1977 y en
cumplimiento de los literales (c) y (d), numeral 3 de su Artículo III, la República de
Panamá deberá proponer al gobierno de los Estados Unidos, el nombre de un
ciudadano panameño para su nombramiento como Administrador de la Comisión
del Canal de Panamá. Este ciudadano deberá ser designado por la Asamblea
Legislativa, mediante Resolución aprobada por mayoría absoluta de sus
miembros.
Artículo 2. Para ser Administrador de la Comisión del Canal de Panamá se
requiere ser panameño por nacionalidad, haber cumplido 35 años de edad, no
haber sido condenado por el Órgano Judicial en razón de delito contra la
Administración Pública y tener capacidad profesional debidamente comprobada.
Artículo 3. La Comisión de Asuntos del Canal examinará las credenciales de los
candidatos propuestos y verificará la información que sea presentada en favor o
en oposición de los mismos, dentro de un marco de absoluto respecto a la
personalidad de éstos.
Artículo 4. El o los informes presentados por la Comisión de Asuntos del Canal,
deberán ser examinados en sesión plenaria. La Comisión presentará el o los
candidatos y los miembros de la misma sustentarán cada una de las candidaturas,
en un tiempo máximo de cinco minutos por cada candidato, después de lo cual, se
procederá a la votación por el Pleno, requiriéndose para la decisión final, la
mayoría absoluta de sus miembros.
En caso de rechazo del o de los candidatos, la Comisión de Asuntos del
Canal presentará otro a u otros candidatos, dentro del término que le sea
establecido.
Artículo 5. En el ejercicio del cargo, el Administrador panameño de la Comisión
del Canal, como representante de la República de Panamá, actuará en interés del
la nación, cumpliendo sus funciones con especial énfasis en la participación activa
de la República de Panamá en el manejo, operación y mantenimiento del Canal,
conforme a lo estipulado en el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus
acuerdos conexos y mantendrá permanentemente informados a los Órganos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21323
Ejecutivos y Legislativos sobre el desempeño de sus funciones y sobre cualquier
posible violación a los Tratados. Además, presentará a dichos Órganos, un
informe anual sobre la gestión a su cargo.
Artículo 6. La República de Panamá podrá solicitar a los Estados Unidos de
América, la destitución del Administrador panameño cuando crea conveniente.
Dicha solicitud deberá responder a resolución aprobada por mayoría absoluta de
la Asamblea Legislativa. En todo caso, quien lo reemplace, será escogido de
conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 7. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que entregue en depósito a la
Secretaría General de las Naciones Unidas y a la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos, copia de la notificación que haga el
Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano propuesto para que
sea nombrado como Administrador en la Comisión del Canal, de acuerdo con lo
establecido en los literales (c) y (d), numeral 3 del Artículo III de los Tratados del
Canal de Panamá de 1977 y en la presente Ley.
Artículo 8. El Subadministrador y el Administrador panameño de la Comisión del
Canal, tendrán los privilegios inherentes a sus cargos.
Artículo 9. Los miembros panameños de la Junta Directiva de la Comisión del
Canal de Panamá, antes de ser propuestos por el Órgano Ejecutivo a los Estados
Unidos de América, de acuerdo a lo establecido en los literales (a) y (b), numeral 3
del Artículo III de los Tratados del Canal de Panamá de 1977, requerirán la
ratificación de la Asamblea Legislativa, por mayoría absoluta de sus miembros,
mediante el procedimiento establecido en el artículo 195 de su Reglamento
Interno.
Artículo 10. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 26 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y nueve (1989).
H.L. CELSO G. CARRIZO M.
Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ, 27 de junio de 1989.
MANUEL SOLIS PALAMA
Ministro Encargado de la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.21323
Presidencia de la República
RODOLFO CHIARI DE LEON
Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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