Ley 16 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-11-1987
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DEL DECRETO DE GABINETE Nº168 DE
27 DE JULIO DE 1971, REFORMADOS POR LA LEY Nº13 DE 28 DE JULIO DE 1987.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20943
Publicada el: 10-12-1987
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Seguros, Educación, Ministerio de Educación
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
9.711
Rollo:
13
Posición:
1476
G.O. 20943
LEY 16
(De 24 de noviembre de 1987)
“Por la cual se modifican algunos artículos del Decreto de Gabinete No. 168
de 27 de julio de 1971, reformados por la Ley 13 de 28 de julio de 1987’’.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo segundo del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio
de 1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987, quedará así:
Artículo Segundo: El fondo constituido por las contribuciones
señaladas en el artículo anterior se destinará exclusivamente, en
la proporción que se señala, para los siguientes fines educativos:
1. El 27% de los ingresos para el Ministerio de Educación para
sufragar los gastos de las escuelas oficiales de todo el país, que
antes eran cubiertos con fondos provenientes del cobro de los
derechos de matrícula.
2. El 73% restante se distribuirá de la siguiente manera:
a. Formación Profesional
15%
b. Educación Sindical
5%
c. Educación Cooperativa
5%
d. Educación Agropecuaria
7.5%
e. Radio y Televisión Educativa
7.5%
f.
Becas para Educación Media
10%
g. Préstamos para Estudios Profesionales
a Nivel Universitario
40%
h. Otros Préstamos Educativos
10%
Artículo 2.
El Artículo Tercero del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de
1971, modificado por la Ley 13 de 28 de julio de 1987, quedará así:
Artículo Tercero: Las sumas recabadas para atender los
propósitos educativos indicados en el numeral 1 del artículo
anterior, serán administradas por el Ministerio de Educación,
quien las distribuirá proporcionalmente, de acuerdo con el
número de estudiantes de cada escuela oficial del país y según el
reglamento que al respecto se dicte, en reemplazo del costo de
matrícula cobrada por estas escuelas.
Las sumas recabadas para atender los fines establecidos
en el literal a) del numeral 2 del artículo anterior, serán
ASAMBLEA NACIONAL, REPÙBLICA DE PANAMÀ
G.O. 20943
administradas por el Instituto Nacional para la Formación
Profesional (INAFORP): las señaladas para cumplir el objetivo
consignado en el literal b), por el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social a través del Instituto Panameño de Estudios
Laborales (IPEL): las destinadas a los fines enunciados en el
literal c), por el Instituto Panameño Autó nomo Cooperativo
(IPACOOP): las destinadas a los fines enunciados en los literales
d) y e), por el Ministerio de Educación y las asignadas para
cumplir con los objetivos establecidos en los numerales f), g) y h)
serán administradas por el Instituto para la Formación y
Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU).
Artículo 3.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 14 días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y siete (1987).
H.L. ALBERTO ALEMAN BOYD
Presidente de la Asamblea Legislativa
Lic. ERASMO PINILLA C.
Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÀ, 29 DE NOVIEMBRE DE 1987
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
MANUEL SOLÍS PALMA
Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÙBLICA DE PANAMÀ
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