Ley 16 De 1982
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
1982
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-06-1982
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES DE LAS
EMPRESAS CONSTRUCTORAS QUE SE RIGEN POR CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19585
Publicada el: 10-06-1982
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Salarios y premios, Trabajadores en el sector privado
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.350
Rollo:
19
Posición:
1104
G.O. 19585
Ley 16
(De 4 de junio de 1982)
Por la cual se toman medidas sobre salarios para los trabajadores de las
empresas constructoras que se rigen por la Convención Colectiva de
Trabajo.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.
Los salarios mínimos convencionales vigentes al 8 de
diciembre de 1981, se aumentan en diez centésimos (B/.0.10) la hora con
aplicación efectiva a partir de esa misma fecha.
Los salarios mínimos convencionales ya pactados que sean efectivos
posteriormente a la vigencia de esta Ley, serán incrementados en diez centésimos
(B/.0.10) la hora con vigencia en las fechas establecidas en la Convención. El
aumento fijado a partir del 8 de diciembre de 1981, se hará efectivo a los
trabajadores que estén laborando o hubiesen laborado en obras de construcción
Públicas o Privadas que se encontrasen en ejecución al 1º de abril de 1982.
ARTÍCULO 2.
Cualquier reclamación laboral que hubiere sido sometida a los
Tribunales de Justicia por razón de la aplicación de la Ley 13 del 15 de junio de
1981, o cualquier pliego de peticiones que contengan una reclamación análoga a
la que se ventila en los Tribunales, quedará sin efecto.
Cualquier demanda que en el futuro se promueva, se decidirá de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 3.
Las variaciones de precios que se produzcan en obras y
edificaciones de construcción, serán reconocidas y pagadas por los dueños, aún
en los casos de contratos a precio fijo o alzado.
ARTÍCULO 4.
Derógase el Artículo 2º de la Ley 13 del 15 de junio de 1981, y
todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 5.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 19585
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 4 días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y dos.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación.
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del
Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ,4 de junio de 1982
ARISTIDES ROYO S.
Presidente de la República
CARLOS A. VASQUEZ
Ministro de Trabajo y Bienestar
Social, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Salarios y premios
- DER. DE TRABAJO
- Trabajadores del sector privado