Ley 16 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
16
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-08-1979
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE
HACIENDA Y TESORO, SE LE ASIGNAN FUNCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18919
Publicada el: 28-09-1979
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Leyes aduaneras, Código Fiscal, Instituciones del Estado, Importaciones -
Exportaciones, Controles de exportación
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.813
Rollo:
22
Posición:
1035
G.O. 18919
LEY 16
(de 29 de agosto de 1979)
Por la cual se crea la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, se le asignan funciones y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
TITULO I
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
Artículo 1. Créase en el Ministerio de Hacienda y Tesoro la Dirección General de
Aduanas, organismo que tendrá a su cargo todo lo relacionado con el desarrollo de
los programas y la ejecución de las normas relativas a la Administración y
Fiscalización de los Tributos Aduaneros.
Artículo 2. La Dirección General de Aduanas es responsable de la administración,
reconocimiento, control y fiscalización de los tributos aduaneros; así como de la
prevención, investigación y sanción de los fraudes e infracciones a las leyes
aduaneras en toda la República.
Artículo 3. La Dirección General de Aduanas estará integrada por un Director
General y un Sub-Director, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Poder Ejecutivo.
Artículo 4. Para el mejor funcionamiento y operación de la Dirección General de
Aduanas, el Órgano Ejecutivo podrá crear los departamentos o unidades
administrativas necesarios para tal fin.
CAPITULO II
Dirección General de Aduanas
Artículo 5. El Director General de Aduanas tendrá mando y jurisdicción en todo el
territorio nacional en los asuntos de su competencia y le corresponde desarrollar los
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programas y poner en ejecución las normas para el cumplimiento de las labores
relacionadas con la administración, reconocimiento, control y fiscalización de los
tributos aduaneros, así como la prevención, investigación y sanción de los fraudes e
infracciones de las leyes y reglamentos de carácter aduanero en toda la República.
Artículo 6. : Son funciones del Director General de Aduanas:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Libro Tercero del Código Fiscal
y de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos aplicables al sector
aduanero.
2. Dirigir y coordinar las actividades de la Dirección, dictar instrucciones para la
buena marcha de las Aduanas y adoptar las disposiciones que se requieran
para mejorar el servicio.
3. Prevenir y aprehender el contrabando tanto de importación como de
exportación y resolver consultas, reclamaciones y controversias.
4. Fiscalizar la importación, exportación, tránsito de mercancías y las demás
actividades que se relacionan con las mismas y con el comercio exterior del
país.
5. Coadyuvar con las demás entidades oficiales que intervienen en la
delimitación de las áreas fronterizas de vigilancia.
6. Liquidar los impuestos, derechos y tasas de carácter aduanero y los demás
gravámenes establecidos por la Ley.
7. Llevar registro y supervisión del funcionamiento de las agencias de aduanas.
8. Asesorar al Ministro en la formulación de la política tributaria aduanera.
9. Las demás funciones y atribuciones que le asigne el Código Fiscal, las
disposiciones legales vigentes, los Reglamentos y el Ministro.
Artículo 7. El Órgano Ejecutivo en cualquier momento podrá disponer la
modificación, suspensión o anulación de las Resoluciones dictadas por el Director
General de Aduanas, mediante Resolución que entrará en vigor a partir del día en
que se publique en la Gaceta Oficial.
CAPITULO III
De la Sub-Dirección
Artículo 8. El Sub-Director General de Aduanas tendrá como funciones:
1. Reemplazar al Director General en sus ausencias.
2. Coadyuvar a la realización y ejecución de todas las funciones asignadas al
Director General.
G.O. 18919
3. Las demás funciones que le asignen las leyes, reglamentos, el Ministro y el
Director General.
CAPITULO IV
Sistema Operativo
Artículo 9. El Director General de Aduanas para desarrollar el Sistema Operativo
de las Aduanas de la República tendrá la facultad de designar Administradores
Regionales de Aduanas los cuales tendrán mando y jurisdicción en sus respectivas
regiones.
Artículo 10. El Director General de Aduanas tendrá, con relación a las
disposiciones contenidas en el Libro III del Código Fiscal y demás disposiciones
vigentes referentes al régimen aduanero, todas las atribuciones, deberes, facultades
y poderes asignados hasta ahora al Director General de Ingresos por el Código
Fiscal, leyes y decretos.
CAPITULO V
Función Jurisdiccional y Fiscalizadora
Artículo 11. El Director General de Aduanas y los Administradores Regionales
están investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de cualquier impuesto, tasas
o multas que se hayan causado por motivo de una operación aduanera, por
contrabando o fraude.
Artículo 12. El personal de la Dirección General de Aduanas en ejercicio de las
funciones fiscalizadoras a su cargo, tendrá facultades y poderes que aseguren el
cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Artículo 13. Toda actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de
Aduanas en ejercicio de sus funciones hace fe pública mientras no se pruebe lo
contrario.
Artículo 14. El personal fiscalizador de la Dirección General de Aduanas en
ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes facultades:
1. Citar contribuyentes responsables y terceros en general para que contesten
bajo juramento en forma verbal o escrita, dentro de los plazos prudenciales
que fijan, todas las preguntas que le formulen con relación a la importación,
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exportación, tránsito o cualquier otra circunstancia vinculada al régimen
aduanero.
2. Requerir, dentro de los plazos que se fijen, la presentación de facturas de
ventas, facturas consulares, comerciales, conocimientos de embarque y
demás elementos justificativos relacionados con las operaciones aduaneras.
3. Auditar libros, anotaciones, documentos, comprobantes e inventarios que
tengan relación con las operaciones aduaneras realizadas por el responsable.
4. Realizar allanamientos, pesquisas y decomisos provisionales.
5. Requerir bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública para la debida
realización de las tareas fiscalizadoras.
6. Realizar arrestos, cateos y portar armas.
PARAGRAFO: Las funciones enunciadas por el inciso 6) sólo podrán ser ejercidas
por aquellos funcionarios expresamente autorizados por el Director General de
Aduanas.
CAPITULO VI
Del Procedimiento Penal Aduanero
Artículo 15. El procedimiento Penal Aduanero se surtirá de acuerdo con lo
establecido por el Título II, III, y IV del Libro Séptimo del Código Fiscal, con las
modificaciones introducidas por la presente Ley.
Artículo 16. Las violaciones e infracciones a las leyes aduaneras serán juzgados en
primera instancia por el Administrador Regional de Aduanas y en segunda instancia
por el Director General de Aduanas.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 17. El Director General de Aduanas podrá en caso de urgente necesidad
ordenar que se confeccione de oficio Declaraciones liquidaciones, las cuales
deberán refrendar con su firma.
Artículo 18. Se adscribe a la Dirección General de Aduanas todo el personal del
Ministerio de Hacienda y Tesoro que actualmente labora en los distintos
departamentos relacionados con las aduanas, los cuales tendrán además las
funciones, atribuciones, obligaciones y facultades señaladas en el Capítulo V de esta
Ley, todas aquellas que les asigne el Director General de Aduanas, las Leyes y
Reglamentos.
G.O. 18919
Artículo 19. Esta Ley modifica los Artículos 1249 y 1250 del Código Fiscal y
deroga cualquier disposición que sea contraria a la misma.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
H.P. JUAN A. BARBA C.
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PANAMA
REPÚBLICA DE PANAMÁ, 19 DE SEPTIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Instituciones del Estado
- Importaciones-Exportaciones
- Leyes aduaneras
- Controles de exportación