Ley 15 De 2008
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-02-2008
Titulo: QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25973
Publicada el: 08-02-2008
Rama del Derecho: DER. PROCESAL CIVIL, DER. PROCESAL PENAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Judicial, Tribunales y cortes, Administración de justicia, Circuito
Judicial, Tecnología, Normas técnicas, Procedimiento judicial, Código
Judicial, Sentencias, Resolución
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.452
Rollo:
557
Posición:
1380
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25973
LEY 15
De 7 de febrero de 2008
Que adopta medidas para la informatización de los procesos judiciales
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación
Artículo 1. La presente Ley permite el uso de los medios electrónicos existentes o que se
desarrollen en el futuro, en el trámite y la sustanciación de los procesos judiciales, y regula el
Sistema de Gestión Judicial y el Expediente Electrónico Judicial, como componentes
operativos de la plataforma informática adoptada por el Órgano Judicial para la tramitación
electrónica de los procesos.
Artículo 2. Esta Ley tiene aplicación en todas las jurisdicciones del Órgano Judicial y
reglamenta las actuaciones y gestiones judiciales que sean realizadas, total o parcialmente,
por medios electrónicos, con arreglo a las disposiciones de las leyes que regulan los procesos
sometidos al conocimiento de cada jurisdicción.
Artículo 3. La presente Ley tendrá aplicación preferente cuando en un Expediente
Electrónico Judicial surja alguna contradicción entre sus preceptos y la normativa procesal
aplicable en la respectiva jurisdicción del Órgano Judicial de que se trate.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 4. Para lo que dispone esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acuerdo de adhesión. Acuerdo escrito o electrónico entre las partes y el Órgano
Judicial, en el cual se comprometen las partes a hacer uso del Sistema de Gestión
Judicial, manteniendo una sola cuenta de acceso a este y una clave, con las que podrán
ingresar al Sistema e iniciar, consultar y agregar documentos relacionados con los
procesos en que son parte; y el Órgano Judicial, a proveer el servicio del Sistema de
manera eficiente, segura y confidencial.
2. Base de datos. Sitio donde se almacena, se accede y se mantiene un conjunto organizado
de datos electrónicos que pertenecen al mismo contexto, guardados sistemáticamente
para su posterior uso.
3. Documento electrónico. Toda representación electrónica o recuperable por medios
electrónicos que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.
4. Expediente Electrónico Judicial. Serie ordenada de actos, gestiones, pruebas,
documentos públicos y privados registrados y almacenados por vía informática,
tendientes a la formación de un infolio judicial determinado.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 25973
5. Firma electrónica. Conjunto de sonidos, símbolos o datos vinculados con un documento
electrónico, adoptado o utilizado por una persona con la intención específica de
identificarse, aceptar o adherirse al contenido de un documento.
6. Internet. Red de computadoras de trabajo que está interconectada con otras que agrupa a
distintos tipos de redes usando un mismo protocolo de comunicación, a través de la cual
los usuarios pueden compartir datos, recursos, servicios e información de cualquier
índole.
7. Sellado de tiempo. Es la constatación de la fecha y hora exactas en las que el acto
jurídico o procesal tuvo lugar.
8. Sistema de Gestión Judicial. Aplicación informática mediante la cual se realizan
actuaciones y gestiones total o parcialmente electrónicas utilizando preferentemente
Internet.
9. Transmisión electrónica. Toda forma de comunicación a distancia con la utilización de
redes de comunicación.
Artículo 5. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, todas las actuaciones y gestiones
realizadas por las partes o los servidores judiciales en el Sistema de Gestión Judicial utilizado
por el Órgano Judicial generarán progresivamente un Expediente Electrónico Judicial.
Artículo 6. Todo documento que ingrese al Expediente Electrónico Judicial deberá estar
disponible para consulta, desde el momento en que el Tribunal lo admita o refrende, excepto
que se trate de documentos que, por virtud de una disposición legal, contengan información
de carácter reservado o de acceso restringido, o que se trate de actos judiciales que se
practiquen sin audiencia del demandado.
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las bases de datos del Sistema de
Gestión Judicial se generarán y almacenarán en medios totalmente electrónicos.
Artículo 8. Todas las comunicaciones entre el Órgano Judicial, las entidades del Estado, sus
usuarios o los particulares se harán preferentemente por medios electrónicos y tendrán la
misma validez que las realizadas en soporte de papel.
Artículo 9. En todo proceso judicial, las actuaciones o diligencias deberán iniciar a la hora
programada para ello por el respectivo despacho.
Capítulo III
Reparto Automático del Expediente Electrónico Judicial
Artículo 10. En el Sistema de Gestión Judicial, el reparto de las demandas, acciones,
recursos y solicitudes se hará a través de los centros de Registro Único de Entrada, de manera
automática, aleatoria y equitativa, siguiendo los acuerdos que, en esta materia, dicten los
jueces y magistrados para sus respectivos ámbitos de competencia.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25973
Artículo 11. Las medidas cautelares o las actuaciones presentadas al Sistema de Gestión
Judicial que, por disposición legal, requieran un trámite urgente o expedito serán repartidas
inmediatamente, de manera automática, aleatoria y equitativa.
Artículo 12. Cuando el juez al que le fue asignada la demanda, acción o solicitud se declare
impedido, sea recusado o decrete la declinatoria de competencia, la demanda, acción o
solicitud será sometida nuevamente a las reglas del reparto entre los jueces que les
corresponda asumir el conocimiento, siguiendo las reglas previstas en los artículos anteriores.
Artículo 13. En el caso de que motivos técnicos o tecnológicos insubsanables o irreparables
impidan que se haga el reparto mediante el Sistema de Gestión Judicial, el Registro Único de
Entrada del Órgano Judicial procederá al reparto de la demanda, acción o solicitud siguiendo
las reglas convencionales del reparto manual.
Artículo 14. En el Sistema de Gestión Judicial, la expedición de certificaciones de
presentación de demandas o acciones para fines legales, solicitada por la parte, será realizada
por el secretario del juzgado o tribunal en que queda radicada la demanda o acción de que se
trate.
Capítulo IV
Sistema de Gestión Judicial
Artículo 15. El Sistema de Gestión Judicial deberá permitir a las partes el acceso al
Expediente Electrónico Judicial, por medio de Internet. Las herramientas del Sistema de
Gestión Judicial serán programadas para dar prioridad al acceso a las actuaciones y gestiones
de las partes.
Artículo 16. El Órgano Judicial instalará y mantendrá en uso centros de impresión o
cualquier otro medio electrónico de almacenamiento de documentos y terminales que
permitan la consulta del Expediente Electrónico Judicial o su impresión, esto último a costas
del interesado y previa solicitud verbal o escrita ante el secretario del despacho
correspondiente.
Artículo 17. En el Sistema de Gestión Judicial, todo escrito, documento, demanda, acción,
recurso o gestión podrá ser presentado o realizado a cualquier hora, pero el que tenga lugar
fuera de las horas de despacho judicial o en días inhábiles se entenderá presentado o
realizado, según el caso, en la hora o el día hábil siguiente, excepto el supuesto del artículo
siguiente.
Artículo 18. En los procesos que se tramiten mediante el Sistema de Gestión Judicial, se
entenderá oportunamente cumplido todo acto o diligencia judicial realizado o presentado
hasta las 23:59:59 del último día del término señalado al efecto, siempre que el Sistema
confirme su recibo dentro de dicho periodo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 25973
Artículo 19. Todo documento que forme parte del Expediente Electrónico Judicial, una vez
digitalizado, podrá ser retirado por las partes en un periodo de cinco días hábiles, vencido el
cual, sin que haya sido retirado, será destruido.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior los documentos constitutivos de
pruebas o evidencias que formen parte del Expediente Electrónico Judicial, los que se
preservarán en el Centro de Custodia de Expedientes del Registro Único de Entrada.
Artículo 20. En el Expediente Electrónico Judicial las notificaciones que, por disposición
legal, se deban hacer personalmente al abogado o las partes gestoras, suscritas al Sistema de
Gestión Judicial, se tendrán por surtidas cuando ellos hagan la consulta electrónica de la
respectiva resolución o cuando hayan transcurrido diez días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente al que se dicte la resolución.
Se exceptúa de esta norma la notificación del traslado de la demanda.
El Sistema de Gestión Judicial también podrá enviar un aviso, por cualquier otro
medio electrónico, comunicando a la parte que se ha emitido una resolución que está
pendiente de notificación.
Artículo 21. Cuando las consultas de que tratan los artículos anteriores se hagan en un día
inhábil, la notificación se tendrá por realizada el primer día hábil siguiente, de la cual el
Sistema emitirá la correspondiente certificación automática de la gestión.
Artículo 22. De todo documento o escrito incorporado por una de las partes dentro del
Expediente Electrónico Judicial, el Sistema de Gestión Judicial emitirá la confirmación de
recepción del documento. La falta de esta confirmación, se tendrá por no realizada la
recepción.
Cuando el Sistema detecte anomalías en la transmisión electrónica de documentos,
enviará un mensaje de error, automáticamente generado, al usuario a efectos de que sea
subsanado.
Artículo 23. En los casos en que el día para la presentación de documentos previsto para el
vencimiento de un término judicial, el Sistema de Gestión Judicial no esté operativo o
disponible, por motivos técnicos o tecnológicos, dicho vencimiento será prorrogado, por el
juez que esté a cargo del proceso, al primer día hábil siguiente a aquel en que se solucione el
inconveniente.
La duración de la prórroga será fijada de acuerdo con el periodo de interrupción
reportado por el administrador del Sistema de Gestión Judicial. Este enviará una notificación
a todos los usuarios del Sistema.
Artículo 24. En los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 de esta Ley, el Sistema de
Gestión Judicial emitirá un mensaje de error o aviso de que está fuera de servicio para la
transmisión de datos. Dicho mensaje de error o aviso, según el caso, será incorporado al
Expediente Electrónico Judicial.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25973
Artículo 25. En las instalaciones del Registro Único de Entrada del Órgano Judicial, habrá
equipos de digitalización de documentos a disposición de toda persona interesada en
presentar sus escritos.
Capítulo V
Expediente Electrónico Judicial
Artículo 26. Dentro del Expediente Electrónico Judicial, las resoluciones judiciales serán
firmadas electrónicamente por el juzgador. Las resoluciones que, por disposición legal,
únicamente requieran para su expedición de la firma del secretario del respectivo tribunal
serán firmadas electrónicamente por este.
Cuando la disposición legal que regula el proceso judicial de que se trate, en la
respectiva jurisdicción, exija la firma conjunta del juez y del secretario de la resolución
dictada dentro del Expediente Electrónico Judicial, bastará con la firma electrónica del
primero y tendrá iguales efectos jurídicos que las suscritas de manera conjunta.
Artículo 27. El Expediente Electrónico Judicial será protegido mediante código de seguridad
inalterable e inviolable y almacenado en un medio de soporte electrónico que garantice la
preservación y la integridad de los datos.
Artículo 28. Cuando se deba presentar copia auténtica de un documento que repose en el
Expediente Electrónico Judicial que acompañe a un escrito, demanda, recurso o acción, se
entenderá aportada dicha copia autenticada con la identificación de un vínculo electrónico
generado por el Sistema de Gestión Judicial, entre el Expediente Electrónico Judicial original
y el otro que se intenta presentar.
Artículo 29. Las actuaciones, documentos y gestiones electrónicos que deban ser remitidos a
otro juicio o instancia judicial que no disponga de una plataforma operativa compatible con el
Sistema de Gestión Judicial deberán ser impresos y autenticados por el secretario del tribunal,
con indicación expresa de que se trata de copias procedentes de un Expediente Electrónico
Judicial.
Artículo 30. Las actuaciones y gestiones, dentro del Expediente Electrónico Judicial, que
sean practicadas en presencia del juez, serán reproducidas y conservadas en formato
electrónico y almacenadas íntegramente en un archivo digital o electrónico inviolable, según
la forma prescrita por la ley, y firmadas electrónicamente por el juez.
Artículo 31. Las pruebas y evidencias físicas aportadas con la demanda, acción o recurso,
recibidas por el Registro Único de Entrada, serán digitalizadas y archivadas en el Centro de
Custodia de Expedientes, donde se conservarán hasta que se haya ordenado el archivo
definitivo del proceso. Una vez ordenado el mencionado archivo, el Sistema de Gestión
Judicial comunicará a las partes que retiren las pruebas y evidencias en el periodo de un mes;
vencido este sin que hayan sido retiradas, serán puestas a disposición del juez del proceso
para que disponga el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25973
Las pruebas y evidencias que se adjunten a cualquier escrito podrán ser digitalizadas y
enviadas a través de Internet al Sistema de Gestión Judicial. En este caso, tales pruebas
deberán presentarse físicamente al tribunal competente para su cotejo y validación dentro de
los dos días hábiles siguientes a su envío.
Las pruebas y evidencias incorporadas al Expediente Electrónico Judicial, en el curso
del proceso, se presentarán ante la secretaría del despacho correspondiente y, luego de
admitidas por el tribunal, serán enviadas, mediante oficio, al Registro Único de Entrada para
que sean digitalizadas y archivadas en el Centro de Custodia de Expedientes.
Artículo 32. En los casos en que la digitalización de un documento o de las evidencias sea
técnica o tecnológicamente inviable debido a su volumen, características, dimensiones o
ilegibilidad, tal documento o evidencias serán depositados en el Registro Único de Entrada y
puestos a disposición de la instancia jurisdiccional respectiva. En cualquiera de estos casos,
se realizará una reproducción fotográfica de dicho objeto, la cual será digitalizada e
incorporada al Expediente Electrónico Judicial.
Artículo 33. En el Sistema de Gestión Judicial, las audiencias que se realicen dentro de los
procesos judiciales serán grabadas en soportes tecnológicos y anexadas al Expediente
Electrónico Judicial.
Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las audiencias penales se
realizarán mediante el sistema de videoaudiencias en todos los despachos judiciales que
hayan sido habilitados con los equipos para ese propósito.
Capítulo VI
Adecuación Normativa Procesal
Artículo 35. El artículo 183 del Código Judicial queda así:
Artículo 183. Son deberes de los secretarios:
1.
Dar cuenta diariamente a sus superiores de los negocios que se hallen en
estado de que en ellos se dicte alguna resolución.
2.
Autorizar con su firma manual las resoluciones o diligencias realizadas dentro
del expediente físico.
3.
Emitir certificados que se soliciten cuando lo prescribe la ley o lo previene el
tribunal.
4.
Hacer las notificaciones y citaciones como lo prevenga la ley y autorizar las
que practiquen los subalternos.
5.
Dar a los agentes del Ministerio Público los datos y los informes que soliciten,
previa orden del respectivo juez o magistrado.
6.
Formar inventario de los libros, procesos, muebles y útiles pertenecientes al
tribunal, cuidar de su conservación y hacer entrega de todo, bajo inventario, a
las personas que deben sucederles.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25973
7.
Servir de órgano de comunicación con los particulares y con los funcionarios
públicos que no sean aquellos con quienes debe comunicarse la autoridad
superior del tribunal.
8.
Asistir al tribunal en los días y horas de despacho público y las demás veces
que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
9.
Presentar a su superior, el primer día de cada mes, una relación de los negocios
en curso con indicación de su estado, de las demoras que han sufrido y el
motivo de ellas, cuando sea conocido.
10.
Asistir a las audiencias y levantar un acta de cuanto en ella ocurra, tan
pormenorizada como sea posible.
11.
Proponer el Reglamento Interno de la secretaría y someterlo a la aprobación
del respectivo superior.
12.
Rechazar los escritos que contengan injurias u ofensas contra autoridades o
particulares, consultando previamente al juez o magistrado respectivo y dejar
en el mismo escrito constancia de tal rechazo.
13.
Devolver asimismo los escritos que presenten las personas que no estén
autorizadas para ejercer la abogacía y aquellos presentados
extemporáneamente.
14.
Remitir los expedientes procesalmente terminados a la Dirección de Archivo
del Órgano Judicial.
15.
Custodiar y mantener en completo orden el archivo de la oficina.
16.
No admitir depósitos en consignación o dinero en efectivo, o valores, salvo
con autorización especial del juez.
17.
Ejercer los demás deberes que les impongan los respectivos reglamentos.
Artículo 36. El artículo 477 del Código Judicial queda así:
Artículo 477. La gestión y la actuación en los procesos civiles se adelantarán por
escrito o por vía electrónica, no darán lugar a impuesto, contribución, tasa o
contribución nacional o municipal ni al pago de derechos de ninguna clase y la
correspondencia oficial, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres
de porte por los correos nacionales.
Artículo 37. Se adiciona un párrafo final al artículo 480 del Código Judicial, así:
Artículo 480. ...
Fuera de los supuestos previstos en este artículo, la presentación de escritos,
memoriales o peticiones mediante el Sistema de Gestión Judicial se sujetará a las
disposiciones especiales que regulan el uso del Expediente Electrónico Judicial.
Artículo 38. Se adiciona un párrafo final al artículo 495 del Código Judicial, así:
Artículo 495. ...
También se formará un Expediente Electrónico Judicial que contendrá la
gestión y actuación de cada una de las instancias, incidentes y recursos que se
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 25973
promuevan mediante el Sistema de Gestión Judicial. Concluido el proceso, el juez de
conocimiento ordenará su archivo, mediante proveído de mero obedecimiento.
Artículo 39. El artículo 511 del Código Judicial queda así:
Artículo 511. Los términos de horas empezarán a correr desde la hora siguiente en
que se haga la respectiva notificación y los de días, desde el día siguiente al que tenga
lugar la notificación.
Cuando un acto o diligencia judicial sea realizado mediante el Sistema de
Gestión Judicial, para cumplir con un término procesal, se tendrá por presentado
siempre que sea recibido antes de que concluya el último día del término que deba
presentarse.
Artículo 40. El artículo 526 del Código Judicial queda así:
Artículo 526. Toda diligencia o acto judicial debe iniciarse a la hora señalada.
Artículo 41. El artículo 989 del Código Judicial queda así:
Artículo 989. Las resoluciones judiciales indicarán la denominación del
correspondiente juzgado o tribunal, firmadas en el lugar y en la fecha en que se
pronuncien, expresados en letras y concluirán con la firma del juez o los magistrados
y del secretario.
Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes
con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el
trámite que se ordena, el plazo que se fija para él y solo llevarán media firma.
No obstante lo dispuesto en este artículo, las resoluciones que se dicten dentro
de un Expediente Electrónico Judicial serán firmadas, de manera electrónica,
solamente por el juez que las dictó. El secretario firmará electrónicamente las
resoluciones que, según este Código, únicamente requieran de su firma para la
expedición.
Artículo 42. El artículo 1024 del Código Judicial queda así:
Artículo 1024. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra
manifestación que la de apelación, casación, allanamiento, desistimiento, la
ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual
naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito,
testigo actuario, administrador o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas
designaciones.
Dentro del Sistema de Gestión Judicial, las manifestaciones de que trata el
párrafo anterior podrán realizarse por medio de documento electrónico.
Artículo 43. El artículo 6 de la Ley 43 de 2001 queda así:
Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, no
se le negará validez, efectos jurídicos o fuerza obligatoria a los actos, contratos,
actuaciones y gestiones otorgados, celebrados o refrendados, por medio de documento
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 25973
electrónico, estos serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos
que los celebrados por escrito en soporte de papel.
Dichos actos, contratos, actuaciones y gestiones se reputarán como escritos, en
los casos en que la ley exija que estos consten por escrito, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
1.
Que la información que estos contengan sea accesible para su posterior
consulta.
2.
Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se
haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable
que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.
3.
Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen
y el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará si el requisito previsto constituye una
solemnidad legal y si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la
información no conste por escrito.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:
a.
Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable
mediante documento electrónico.
b.
Los actos y gestiones jurídicos para los que la ley requiera de la concurrencia
de la persona al despacho, salvo que se trate de gestiones o actuaciones
realizadas dentro de un Expediente Electrónico Judicial.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 44. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo, reglamentará las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 45. Los procesos judiciales que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se
surtan en papel común, continuarán el trámite en la forma convencional, hasta su conclusión.
Artículo 46. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Sala Cuarta, de Negocios
Generales, de la Corte Suprema de Justicia o el despacho judicial que esta delegue en los
Distritos Judiciales, previa solicitud personal y sin formalidad, entregará a todo abogado de
la República de Panamá y a las partes que, por disposición legal, gestionen por su propia
cuenta, una clave de usuario y habilitará la contraseña que le permitan acceder y operar en el
Sistema de Gestión Judicial.
Dicha clave de usuario y contraseña serán entregadas y habilitadas, de manera
automática, junto a todo certificado de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado
que expida la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia después
de la entrada en vigencia de esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25973
Artículo 47. Se concede un plazo de ciento ochenta días, contado desde la entrada en
vigencia de la presente Ley, para que todo abogado obtenga la clave de usuario y habilite la
contraseña que le permitan acceder y operar en el Sistema de Gestión Judicial.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, todo abogado que no se haya suscrito
al Sistema de Gestión Judicial podrá hacer sus gestiones mediante las terminales de consultas
al Expediente Electrónico Judicial de que trata el artículo 16 de esta Ley, o solicitar su clave
de usuario y contraseña en cualquier momento.
Artículo 48. Los despachos judiciales que conozcan de un Expediente Electrónico Judicial
proveerán una clave de usuario y una contraseña a las personas que, sin ser abogados, sean
acreditadas por estos para dar seguimiento al proceso dentro del Sistema de Gestión Judicial.
Artículo 49. Los Archivos Judiciales del Órgano Judicial, antes de proceder a eliminar la
documentación procesalmente terminada, fenecida o expirada, deberá almacenarla
tecnológicamente mediante algún medio electrónico que cumpla con los requerimientos
técnicos mínimos exigidos por Ley 11 de 1998, sobre almacenamiento tecnológico de
documentos.
Artículo 50. Esta Ley modifica los artículos 183, 477, 511, 526, 989 y 1024 del Código
Judicial y el artículo 6 de la Ley 43 de 31 de Julio de 2001, y adiciona un párrafo final a los
artículos 480 y 495 del Código Judicial.
Artículo 51. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 338 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 07 DE FEBRERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
DANIEL DELGADO DIAMANTE
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 015
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_338.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_11_27_A_PLENO.PDF
2007_12_03_A_PLENO.PDF
2007_12_04_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 338 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Tribunales y cortes
- Administración de justicia
- Tecnología
- DER. PROCESAL PENAL
- DER. PROCESAL CIVIL
- Código Judicial
- Sentencias
- Circuito Judicial
- Normas técnicas
- Procedimiento judicial
- Resolución