Ley 15 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-05-2007
Titulo: QUE DICTA MEDIDAS PARA LA AGILIZACION DE LA INSTRUCCION SUMARIAL EN LOS
PROCESOS PENALES ORDINARIOS Y EN LOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, Y OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25799
Publicada el: 25-05-2007
Rama del Derecho: DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL
Palabras Claves: Menores, Código de la Familia y el Menor, Delincuencia juvenil, Juventud,
Derecho Penal, Prevención del crimen, Tribunales de Menores,
Responsabilidad por delitos, Inmigración, Extranjeros, Turismo
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.668
Rollo:
553
Posición:
1874
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25799
LEY No. 15
De 22 de mayo de 2007
Que dicta medidas para la agilización de la instrucción sumarial en los procesos penales
ordinarios y en los especiales de responsabilidad penal de adolescentes,
y otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el artículo 2042-A al Código Judicial, así:
Artículo 2042-A. Los informes de novedad, los formatos de captura preparados por los
miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y los informes de
investigación policial podrán servir de base para el inicio de la instrucción sumarial. Para
tal efecto, estos informes y formatos deberán estar debidamente firmados por el agente o
los agentes policiales que participaron en la aprehensión en flagrancia, y serán
examinados por la fiscalía sin necesidad de que sean ratificados. Las partes podrán
solicitar su ratificación en cualquier etapa del proceso.
Artículo 2. El artículo 2143 del Código Judicial queda así:
Artículo 2143. Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta
circunscripción en el territorio nacional, se llevará a cabo por medio de un oficio dirigido
a la Fuerza Pública o a la Policía Técnica Judicial, con mención de la resolución en que
se ordena la detención, o podrá utilizarse cualquier medio tecnológico de comunicación
correspondiente a los sitios o páginas oficiales de la autoridad competente que ordena la
detención y cuya firma haya sido previamente registrada en dichos sitios o páginas.
Artículo 3. El artículo 2151 del Código Judicial queda así:
Artículo 2151. Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito,
sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de este,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, junto con las evidencias
encontradas.
El funcionario de instrucción examinará el caso y, si resulta procedente la
detención, dispondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que esta se mantenga.
De lo actuado por el funcionario de instrucción, se informará al jefe o director de la
cárcel.
Artículo 4. El artículo 2173 del Código Judicial queda así:
Artículo 2173. No podrán ser excarcelados bajo fianza:
1.
Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de cinco
años de prisión.
2.
Los delitos de secuestro, extorsión, violación sexual, robo, hurto con penetración
o fractura, asociación ilícita para delinquir, constitución de pandillas, posesión
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ilícita agravada y comercio de armas de fuego y explosivos, piratería y delitos
contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común y posesión, tráfico,
cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas.
3.
Peculado, cuando exceda de diez mil balboas (B/.10,000.00).
4.
Los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales.
5.
Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante
o vejaciones.
6.
Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales
nieguen expresamente este derecho.
7.
Los imputados por los delitos contra la integridad y la libertad sexual previstos en
los Capítulos III y IV del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando las
víctimas sean personas menores de edad o con discapacidad.
8.
Los imputados por delitos cometidos con el auxilio, la colaboración o la
complicidad de menores de dieciocho años.
Artículo 5. El artículo 2178 del Código Judicial queda así:
Artículo 2178. El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase,
establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto
imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles,
documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho
punible o para descubrir a sus autores y partícipes.
El allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción y podrá
practicarse a cualquier hora del día.
En caso de flagrante delito las autoridades de policía podrán ordenar y realizar el
allanamiento, en cuyo caso deberán remitir de inmediato lo actuado a la autoridad
competente.
Artículo 6. El artículo 67 del Código Penal queda así:
Artículo 67. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
1.
Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del
ofendido.
2.
Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento
de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren
o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho
aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.
3.
Actuar con ensañamiento sobre la víctima.
4.
Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.
5.
Emplear astucia, fraude, disfraz, uniforme o distintivo de la Fuerza Pública, de
cualquier institución pública o privada o de los servicios privados de seguridad,
pasamontañas o cualquier otra forma de cubrir el rostro.
6.
Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades
inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.
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7.
Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución
o procuren la impunidad.
8.
Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.
9.
Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación
de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.
10.
Embriaguez preordenada.
11.
Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad
implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por
su seguridad o su salud.
12.
Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con
discapacidad.
Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que
no tengan figuras agravadas específicas.
Artículo 7. El artículo 131 del Código Penal queda así:
Artículo 131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte
años.
Artículo 8. El artículo 132 del Código Penal queda así:
Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a
treinta años de prisión cuando se ejecute:
1.
En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo la tutela del autor,
aun cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente.
2.
Como consecuencia de un acto de violencia doméstica.
3.
Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos o
en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo.
4.
Con premeditación.
5.
Con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o promesa remunerativa.
6.
Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión
o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común.
7.
En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña.
8.
Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice.
9.
Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación
o la impunidad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto.
10.
Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al
momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito.
11.
Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 132-A al Código Penal, así:
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Artículo 132-A. La pena prevista en el artículo 131 de este Código se aumentará de un
tercio a la mitad cuando la víctima del homicidio sea un miembro de la Fuerza Pública,
cuya muerte se haya dado en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10. El artículo 133 del Código Penal queda así:
Artículo 133. Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena de
prisión de dos a cuatro años. Si el delito es realizado a consecuencia del ejercicio de una
profesión u oficio, la pena se aumentará hasta una tercera parte.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la de una sola y la lesión de otra,
cuya incapacidad exceda de treinta días, la sanción será de cuatro a seis años de prisión.
Esta pena será aumentada en una tercera parte, si la conducta es realizada a consecuencia
del ejercicio de una profesión u oficio.
Artículo 11. El artículo 133-A del Código Penal queda así:
Artículo 133-A. Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad
de la pena cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito terrestre,
aéreo o marítimo, en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1.
Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga
ilícita.
2.
Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos de motor en
lugar no destinado para ese fin.
3.
Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho.
Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la
licencia de conducir por igual término de la pena.
Artículo 12. El artículo 242 del Código Penal queda así:
Artículo 242. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer
delitos, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco
años.
La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer
homicidio doloso, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos
relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación
sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas.
Artículo 13. El artículo 242-A del Código Penal queda así:
Artículo 242-A. Quienes constituyan o formen parte de una pandilla serán sancionados
con pena de prisión de cuatro a seis años.
La pena será de siete a catorce años de prisión, si la pandilla es para cometer
homicidio, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados
con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata
de personas, pornografía infantil, terrorismo o tráfico de armas.
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Para efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa de tres o
más personas de manera habitual con el propósito de cometer delitos, que se distingue por
reunir por lo menos dos de las siguientes características:
1.
Tenencia, posesión o uso de armas.
2.
Uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros.
3.
Control territorial.
4.
Con organización jerárquica.
Artículo 14. El artículo 242-B del Código Penal queda así:
Artículo 242-B. Al promotor, jefe o dirigente de la asociación ilícita o de la pandilla se
le aumentará la sanción hasta una tercera parte.
Artículo 15. El artículo 242-C del Código Penal queda así:
Artículo 242-C. Las penas establecidas en los artículos anteriores serán reducidas a la
mitad cuando:
1.
El integrante de la asociación ilícita o pandilla voluntariamente contribuya con la
autoridad a la desarticulación de la asociación o de la pandilla.
2.
El integrante de la asociación ilícita o pandilla voluntariamente proporcione a la
autoridad información oportuna para impedir o impida la ejecución de actos
ilícitos planificados por la asociación o la pandilla.
Artículo 16. Se adiciona el artículo 242-D al Código Penal, así:
Artículo 242-D. Quien induzca, fomente o de cualquier forma promueva la constitución
o el ingreso a una pandilla o asociación ilícita para delinquir será sancionado con prisión
de cuatro a seis años.
La pena se aumentará en una tercera parte si la conducta está dirigida a un menor
de edad.
Artículo 17. Se adiciona el artículo 242-E al Código Penal, así:
Artículo 242-E. Los miembros de pandillas que participen en peleas o disputas
territoriales por el control de acciones ilícitas con otras pandillas o grupos de personas o
que alteren el orden público serán sancionados con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 18. El artículo 1307 del Código Fiscal queda así:
Artículo 1307. El día señalado para el examen del asunto, una vez practicadas las
pruebas y oído el alegato, se dictará la resolución en el mismo acto o a más tardar dentro
del siguiente día hábil. Si se dicta en el mismo acto, será notificada de inmediato.
En caso contrario, el funcionario requerirá al imputado para que comparezca
dentro de los cinco días siguientes a notificarse. Si este no comparece, se tendrá por
notificado para todos los efectos legales, una vez vencido dicho término.
Artículo 19. Se adiciona el artículo 1309-A al Código Fiscal, así:
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Artículo 1309-A. En los supuestos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del
artículo 18 de la Ley 30 de 1984, el proceso aduanero será sustanciado de conformidad
con el proceso oral previsto en este Capítulo.
Artículo 20. El numeral 13 del artículo 8 de la Ley 29 de 2005 queda así:
Artículo 8. El Ministro o la Ministra actúa con plena autoridad, investido de las
atribuciones y responsabilidades constitucionales y legales inherentes a la administración
superior del Ministerio, y le corresponde ejercer las siguientes funciones:
…
13.
Supervisar y administrar las instituciones de protección de niñez y adolescencia.
…
Artículo 21. El artículo 52 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 52. Carácter improrrogable del plazo máximo de la detención provisional. El
plazo máximo de la detención provisional es improrrogable. Si a su vencimiento no se ha
producido una decisión de primera instancia que imponga una sanción privativa de
libertad, el juez de la causa procederá a sustituir la detención por una medida cautelar que
no implique la privación de libertad en un centro de custodia.
Las medidas cautelares que no implican privación de libertad podrán ser
prorrogables conforme lo establece la presente Ley.
Artículo 22. El artículo 58 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 58. Casos en que procede la detención provisional. En los casos en que la
conducta delictiva constituya homicidio doloso, lesiones personales dolosas gravísimas y
lesiones personales dolosas con resultado muerte, robo, secuestro, violación sexual y
tráfico ilícito de drogas, posesión ilícita y comercio de armas de fuego y explosivos,
asociación ilícita o constitución de pandillas, extorsión y terrorismo, y haya necesidad
comprobada de aplicar una medida cautelar, el fiscal podrá decretar la detención
provisional.
También procede la detención provisional en los casos en que se presenten
conjuntamente las siguientes condiciones:
1.
Que el adolescente haya incumplido la medida cautelar impuesta, y que dicho
incumplimiento le sea imputable.
2.
Que el delito investigado permita la detención provisional del imputado en la
jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 23. El artículo 63 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 63. Plazo máximo de la detención provisional y de otras medidas cautelares. La
detención provisional tendrá un plazo máximo de nueve meses improrrogables.
Las medidas cautelares que no implican la privación de libertad podrán ser
decretadas hasta por un máximo de seis meses y prorrogadas a su vencimiento por el juez de
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la causa hasta por un plazo de seis meses. Si al vencimiento de este término no hay sentencia
sancionatoria de primera instancia, toda medida cesa de pleno derecho.
Si hay sentencia sancionatoria apelada por el adolescente, el Tribunal Superior de
Niñez y Adolescencia podrá disponer, por una sola vez, que se extienda la medida por el
tiempo que necesite para pronunciar su fallo, el cual no podrá exceder de dos meses.
Artículo 24. El artículo 80 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 80. Flagrancia. El adolescente sorprendido en flagrancia podrá ser detenido por
un particular, una autoridad o un agente policial y deberá ser puesto inmediatamente a
órdenes de la fiscalía competente, junto con las evidencias encontradas.
Para estos efectos, los informes de novedad, los formatos de captura preparados
por los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y los informes de
investigación policial, deberán estar debidamente firmados por el agente o los agentes
policiales que participaron en la aprehensión en flagrancia, y serán examinados por la
fiscalía sin necesidad de que sean ratificados. Las partes podrán solicitar su ratificación
en cualquier etapa del proceso.
La fiscalía competente procederá a tomarle declaración al adolescente dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión. Al término de esta diligencia, el
fiscal deberá decidir si procede decretar la detención provisional del imputado.
En el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, la fiscalía podrá
incorporar elementos que refuercen o no la medida adoptada y enviará copia autenticada
del expediente al juez penal de adolescentes para que este confirme o revoque la
detención en el plazo de tres días calendario, con base en los elementos incorporados
hasta el momento del recibo del expediente en el juzgado.
Artículo 25. El artículo 85 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 85. Terminación de la investigación. Cuando haya uno o más adolescentes
detenidos, la fiscalía tendrá un término de tres meses para completar su investigación,
que se computará a partir del momento en que el adolescente se encuentre detenido o se
haya decretado medida cautelar en su contra.
No menos de diez días antes del vencimiento de dicho término, la fiscalía podrá
pedir al juez de la causa la extensión del plazo de la investigación, señalando las razones
que la justifican, dando cuenta de los informes periciales y pruebas documentales,
oportunamente requeridos, que se encuentran pendientes, y especificando el número de
días que se requieren para la terminación de la investigación.
Mediante resolución debidamente motivada, el juez de la causa podrá extender el
plazo de la investigación hasta por dos meses después de dictada la resolución, si
encuentra que la fiscalía ha actuado diligentemente y si estima que las piezas que se
encuentran pendientes de su incorporación al sumario son relevantes para esclarecer los
hechos y la responsabilidad o el grado de participación del adolescente o de los
adolescentes imputados.
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El juez de la causa deberá pronunciarse, dentro del término de cinco días, sobre si
concede la prórroga de la investigación solicitada por la fiscalía.
Al finalizar la investigación, el fiscal de adolescentes deberá optar por una de las
siguientes alternativas:
1.
Solicitar la apertura del proceso, explicando los hechos y las evidencias en que se
basa su petición.
2.
Solicitar al juez penal de adolescentes el sobreseimiento provisional o definitivo,
según el caso.
3.
Ordenar el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad, ya sea
porque el daño causado es insignificante, porque la participación del adolescente
es muy escasa o porque el fundamento para promover la acusación no existe o es
muy débil.
Artículo 26. El artículo 129 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 129. Sanciones socioeducativas. Las sanciones socioeducativas se impondrán
únicamente en aquellos casos en que la conducta delictiva no haya puesto en grave
peligro la integridad física de las personas ni sus bienes, o si su afectación ha sido leve.
Estas sanciones cesarán cuando el adolescente se encuentre privado de su libertad,
ya sea porque se encuentra detenido provisionalmente o sancionado en un centro de
cumplimiento.
No procederán sanciones socioeducativas cuando el juez haya comprobado la
plena responsabilidad del adolescente en la comisión de los delitos que son sancionados
con pena de prisión.
Artículo 27. El artículo 141 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 141. Prisión en un centro de cumplimiento. El juez penal de adolescentes
podrá sancionar con pena de prisión en un centro de cumplimiento los siguientes delitos:
1.
El homicidio agravado, con una duración máxima de doce años.
2.
El homicidio doloso, el secuestro agravado y el terrorismo, con una duración
máxima de diez años.
3.
La violación sexual, el tráfico ilícito de drogas y el secuestro, con una duración
máxima de nueve años.
4.
Las formas agravadas de robo y el comercio de armas ilícitas, con una duración
máxima de seis años.
5.
El robo, las lesiones personales dolosas con resultado muerte, la extorsión, las
formas agravadas de la asociación ilícita, la constitución de pandillas y la
posesión ilícita de armas de fuego, con una duración máxima de cuatro años.
6.
La asociación ilícita, la constitución de pandillas y las lesiones personales
gravísimas, con una duración máxima de tres años.
Cuando el juez de cumplimiento comprobara que las sanciones socioeducativas,
las órdenes de orientación y supervisión o las modalidades de penas privativas de libertad
distintas a la pena de prisión fueron incumplidas injustificadamente por razones
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imputables al adolescente, podrá reemplazarlas por una pena de prisión con una duración
máxima de seis meses.
La duración máxima de la pena de prisión por los delitos descritos en el presente
artículo no podrá exceder, en ningún caso, la prevista en el Código Penal.
Al imponer la pena de prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de
adolescentes deberá considerar el tiempo cumplido de la detención provisional.
Artículo 28. El artículo 143 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 143. Suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad. El juez de
cumplimiento podrá ordenar, previa opinión del fiscal, la suspensión condicional de las
medidas de privación de la libertad por un periodo igual a la sanción impuesta, cuando la
situación del sancionado reúna las siguientes características:
1.
Ha cumplido la mitad de la sanción.
2.
Ha observado buena conducta según informe de las autoridades correspondientes
del centro de cumplimiento.
3.
Ha recibido el concepto favorable del equipo de especialistas en cuanto a la
resocialización.
Si durante la suspensión condicional de la medida de privación de libertad el
adolescente comete un nuevo delito, se revocará la suspensión condicional y cumplirá la
sanción impuesta en la sentencia.
Artículo 29. El artículo 148 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 148. Autoridad competente en resocialización. El Instituto de Estudios
Interdisciplinarios es la autoridad competente para llevar a cabo las acciones relativas al
cumplimiento de las medidas cautelares privativas de libertad y no privativas de libertad,
y las sanciones impuestas a los adolescentes en el marco de la presente Ley.
Artículo 30. El artículo 151 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 151. Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios. El juez
de cumplimiento ordenará de inmediato el traslado del adolescente a pabellones
separados en un centro penitenciario una vez cumpla los dieciocho años de edad, para que
continúe cumpliendo la sanción de prisión hasta que cumpla los veinticinco años de edad.
Los pabellones separados deberán contar con las condiciones terapéuticas adecuadas
para el seguimiento del proceso de resocialización del adolescente. El juez deberá velar
para que se mantengan las condiciones propicias a los fines de la resocialización.
Los deberes y las funciones del juez de cumplimiento no cesan, aun cuando el
adolescente cumpla los dieciocho años de edad.
Si el sancionado con pena de prisión en un centro penitenciario alcanza los
veinticinco años de edad y aún resta un tiempo de la sanción por cumplir, el juez de
cumplimiento revisará su caso, escuchará la opinión del adolescente, de los especialistas
y del fiscal de adolescentes y decidirá si otorga el beneficio de suspensión condicional de
la ejecución de la sentencia de que trata el artículo 143 de esta Ley por el tiempo que
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resta hasta su terminación. En caso contrario, ordenará el traslado del sancionado a un
centro penitenciario común y quedará a disposición de la autoridad judicial competente
de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 31. El artículo 157 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 157. Instituto de Estudios Interdisciplinarios. El Instituto de Estudios
Interdisciplinarios es un ente semiautónomo adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia.
Son funciones del Instituto:
1.
Velar por el cumplimiento de los fines de la sanción, dentro de los límites
establecidos en la presente Ley.
2.
Organizar y administrar programas de ejecución de sanciones y medidas, sean o
no privativas de la libertad.
3.
Informar, periódicamente, al juez competente sobre el avance del plan individual
de cumplimiento en cada caso.
4.
Organizar y administrar los centros de cumplimiento y los centros de custodia.
5.
Promover, con la participación de las comunidades, las asociaciones y las iglesias,
la organización de programas para el cumplimiento de las sanciones y medidas de
que trata la presente Ley, así como brindarles apoyo técnico y supervisar su labor.
6.
Formular, organizar y poner en práctica un sistema de información que permita
evaluar y darle seguimiento al desempeño de los programas de resocialización
para adolescentes, a través de la creación de un banco centralizado de datos, el
cual mantendrá y conservará en coordinación con las instituciones del Sistema de
Justicia Penal para la Adolescencia, salvaguardándose la confidencialidad que
establece esta Ley.
7.
Realizar estudios y análisis sobre la situación social de los adolescentes que están
bajo la responsabilidad de las autoridades de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 32. Se adiciona el numeral 8 al artículo 16 de la Ley 30 de 1984, así:
Artículo 16. Constituyen contrabando los siguientes hechos:
…
8.
El ocultamiento de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles
en dinero o una combinación de estos, dentro de mercancías o cargas, en
cualquier destinación aduanera.
Artículo 33. Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 30 de 1984, así:
Artículo 27-A. En los casos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo
18 de esta Ley, los dineros, documentos negociables u otros valores convertibles en
dinero, retenidos o decomisados por la Dirección General de Aduanas, no serán devueltos
bajo ninguna circunstancia.
Tampoco serán devueltos los dineros, documentos negociables u otros valores
convertibles en dinero, retenidos o decomisados por encontrarse en algunos de los
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supuestos previstos en los numerales indicados en el párrafo anterior y que, a la entrada
en vigencia de la presente Ley, hayan sido ingresados en el Tesoro Nacional.
Artículo 34. Se adiciona el artículo 27-B a la Ley 30 de 1984, así:
Artículo 27-B. En los casos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo
18 de esta Ley, tan pronto la Dirección General de Aduanas realice la retención del
dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero, los depositará en
el Tesoro Nacional y remitirá informe a la Dirección General de Tesorería del Ministerio
de Economía y Finanzas para que se proceda a transferirlos, de inmediato, en la forma
prevista en el siguiente artículo.
Los valores convertibles en dinero serán resguardados en el Banco Nacional de
Panamá hasta tanto se ordene su conversión.
Artículo 35. Se adiciona el artículo 27-C a la Ley 30 de 1984, así:
Artículo 27-C. En los casos de los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo 18 de esta
Ley, el setenta por ciento (70%) de las multas y de los dineros, documentos negociables u
otros valores convertibles en dinero, actualmente retenidos o decomisados, y los que en
el futuro se retengan o decomisen serán destinados a programas de rehabilitación y de
lucha contra la delincuencia, a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia.
El treinta por ciento (30%) restante será destinado al Fondo Especial Operativo de
la Dirección General de Aduanas, en el Banco Nacional de Panamá.
Artículo 36. El numeral 1 del artículo 1 del Decreto Ley 16 de 1960 queda así:
Artículo 1. Los extranjeros que ingresen al territorio nacional serán clasificados como
turistas, transeúntes, viajeros en tránsito, viajeros en tránsito directo, visitantes
temporales e inmigrantes:
1.
Son turistas los que llegan con fines exclusivos de recreo u observación por un
lapso de treinta días, prorrogable hasta por sesenta días.
…
Artículo 37. Esta Ley modifica los artículos 2143, 2151, 2173 y 2178 del Código Judicial, los
artículos 67, 131, 132, 133, 133-A, 242, 242-A, 242-B, 242-C del Código Penal, el artículo 1307
del Código Fiscal, el numeral 13 del artículo 8 de la Ley 29 de 1 de agosto de 2005, los artículos
52, 58, 63, 80, 85, 129, 141, 143, 148, 151 y 157 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 y el
numeral 1 del artículo 1 del Decreto Ley 16 de 30 de junio de 1960; adiciona el artículo 2042-A
al Código Judicial, los artículos 132-A, 242-D y 242-E al Código Penal, el artículo 1309-A al
Código Fiscal, el numeral 8 al artículo 16 y los artículos 27-A, 27-B y 27-C a la Ley 30 de 8 de
noviembre de 1984; y deroga la Ley 25 de 18 de abril de 1978 y los artículos 62 y 150 de la Ley
40 de 26 de agosto de 1999.
Artículo 38. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25799
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los ocho días del
mes de mayo del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 292 de 2007.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Dídimo Escobar S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 015
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_292.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_04_24_A_PLENO.PDF
2007_04_25_V_PLENO.PDF
2007_04_26_V_PLENO.PDF
2007_05_02_A_PLENO.PDF
2007_05_02_V_PLENO.PDF
2007_05_03_V_PLENO.PDF
2007_05_04_V_PLENO.PDF
2007_05_07_V_PLENO.PDF
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