Ley 15 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-05-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA MEDIDAS PARA LA AGILIZACION DE LA INSTRUCCION SUMARIAL EN LOS<br><b>PROCESOS PENALES ORDINARIOS Y EN LOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE<br>ADOLESCENTES, Y OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25799<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-05-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Menores, Código de la Familia y el Menor, Delincuencia juvenil, Juventud,<br><b>Derecho Penal, Prevención del crimen, Tribunales de Menores,<br>Responsabilidad por delitos, Inmigración, Extranjeros, Turismo</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.668</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>553</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1874</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25799</b><br><b>LEY No. 15</b><br> De 22 de mayo de 2007<br><b>Que dicta medidas para la agilización de la instrucción sumarial en los procesos penales</b><br><b>ordinarios y en los especiales de responsabilidad penal de adolescentes,</b><br><b>y otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona el artículo 2042-A al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 2042-A.</b> Los informes de novedad, los formatos de captura preparados por los<br> miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y los informes de<br> investigación policial podrán servir de base para el inicio de la instrucción sumarial. Para<br> tal efecto, estos informes y formatos deberán estar debidamente firmados por el agente o<br> los agentes policiales que participaron en la aprehensión en flagrancia, y serán<br> examinados por la fiscalía sin necesidad de que sean ratificados. Las partes podrán<br> solicitar su ratificación en cualquier etapa del proceso.<br><b>Artículo 2.</b> El artículo 2143 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2143.</b> Cuando la detención de una persona deba practicarse en distinta<br> circunscripción en el territorio nacional, se llevará a cabo por medio de un oficio dirigido<br> a la Fuerza Pública o a la Policía Técnica Judicial, con mención de la resolución en que<br> se ordena la detención, o podrá utilizarse cualquier medio tecnológico de comunicación<br> correspondiente a los sitios o páginas oficiales de la autoridad competente que ordena la<br> detención y cuya firma haya sido previamente registrada en dichos sitios o páginas.<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 2151 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2151.</b> Cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito,<br> sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de este,<br> dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, junto con las evidencias<br> encontradas.<br> El funcionario de instrucción examinará el caso y, si resulta procedente la<br> detención, dispondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que esta se mantenga.<br> De lo actuado por el funcionario de instrucción, se informará al jefe o director de la<br> cárcel.<br><b>Artículo 4. </b>El artículo 2173 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2173.</b> No podrán ser excarcelados bajo fianza:<br> 1. <br> Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de cinco<br> años de prisión.<br> 2. <br> Los delitos de secuestro, extorsión, violación sexual, robo, hurto con penetración<br> o fractura, asociación ilícita para delinquir, constitución de pandillas, posesión<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> ilícita agravada y comercio de armas de fuego y explosivos, piratería y delitos<br> contra la seguridad colectiva que impliquen peligro común y posesión, tráfico,<br> cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas.<br> 3. <br> Peculado, cuando exceda de diez mil balboas (B/.10,000.00).<br> 4. <br> Los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales.<br> 5. <br> Los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante<br> o vejaciones.<br> 6. <br> Los que aparezcan imputados por delitos a los que este Código o leyes especiales<br> nieguen expresamente este derecho.<br> 7. <br> Los imputados por los delitos contra la integridad y la libertad sexual previstos en<br> los Capítulos III y IV del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando las<br> víctimas sean personas menores de edad o con discapacidad.<br> 8. <br> Los imputados por delitos cometidos con el auxilio, la colaboración o la<br> complicidad de menores de dieciocho años.<br><b>Artículo 5. </b> El artículo 2178 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2178.</b> El funcionario de instrucción puede allanar un edificio de cualquier clase,<br> establecimiento o finca cuando haya indicio grave de que allí se encuentran el presunto<br> imputado, efectos o instrumentos empleados para la infracción, libros, papeles,<br> documentos o cualesquiera otros objetos que puedan servir para comprobar el hecho<br> punible o para descubrir a sus autores y partícipes.<br> El allanamiento deberá ser decretado por el funcionario de instrucción y podrá<br> practicarse a cualquier hora del día.<br> En caso de flagrante delito las autoridades de policía podrán ordenar y realizar el<br> allanamiento, en cuyo caso deberán remitir de inmediato lo actuado a la autoridad<br> competente.<br><b>Artículo 6.</b> El artículo 67 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 67. </b>Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:<br> 1. <br> Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del<br> ofendido.<br> 2. <br> Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento<br> de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren<br> o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho<br> aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante.<br> 3. <br> Actuar con ensañamiento sobre la víctima.<br> 4. <br> Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa.<br> 5. <br> Emplear astucia, fraude, disfraz, uniforme o distintivo de la Fuerza Pública, de<br> cualquier institución pública o privada o de los servicios privados de seguridad,<br> pasamontañas o cualquier otra forma de cubrir el rostro.<br> 6. <br> Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades<br> inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> 7. <br> Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución<br> o procuren la impunidad.<br> 8. <br> Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas.<br> 9. <br> Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación<br> de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad.<br> 10. <br> Embriaguez preordenada.<br> 11. <br> Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad<br> implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por<br> su seguridad o su salud.<br> 12. <br> Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con<br> discapacidad.<br> Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que<br> no tengan figuras agravadas específicas.<br><b>Artículo 7. </b>El artículo 131 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 131. </b>Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte<br> años.<br><b>Artículo 8. </b>El artículo 132 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 132.</b> El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a<br> treinta años de prisión cuando se ejecute:<br> 1. <br> En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo la tutela del autor,<br> aun cuando esta no hubiera sido declarada judicialmente.<br> 2. <br> Como consecuencia de un acto de violencia doméstica.<br> 3. <br> Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos o<br> en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo.<br> 4. <br> Con premeditación.<br> 5. <br> Con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o promesa remunerativa.<br> 6. <br> Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión<br> o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común.<br> 7. <br> En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña.<br> 8. <br> Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se realice.<br> 9. <br> Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para asegurar su ocultación<br> o la impunidad o porque no se pudo alcanzar el fin propuesto.<br> 10. <br> Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al<br> momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito.<br> 11. <br> Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima.<br><b>Artículo 9. </b>Se adiciona el artículo 132-A al Código Penal, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br><b>Artículo 132-A.</b> La pena prevista en el artículo 131 de este Código se aumentará de un<br> tercio a la mitad cuando la víctima del homicidio sea un miembro de la Fuerza Pública,<br> cuya muerte se haya dado en el cumplimiento de sus funciones.<br><b>Artículo 10. </b>El artículo 133 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 133. </b>Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena de<br> prisión de dos a cuatro años. Si el delito es realizado a consecuencia del ejercicio de una<br> profesión u oficio, la pena se aumentará hasta una tercera parte.<br> Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la de una sola y la lesión de otra,<br> cuya incapacidad exceda de treinta días, la sanción será de cuatro a seis años de prisión.<br> Esta pena será aumentada en una tercera parte, si la conducta es realizada a consecuencia<br> del ejercicio de una profesión u oficio.<br><b>Artículo 11. </b>El artículo 133-A del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 133-A. </b>Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán en la mitad<br> de la pena cuando el delito en él previsto sea cometido en accidente de tránsito terrestre,<br> aéreo o marítimo, en cualesquiera de las siguientes circunstancias:<br> 1. <br> Cuando el autor se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de droga<br> ilícita.<br> 2. <br> Cuando es producto de una competencia de velocidad entre vehículos de motor en<br> lugar no destinado para ese fin.<br> 3. <br> Cuando el agente abandona, sin justa causa, el lugar del hecho.<br> Además de la pena prevista en este artículo, se impondrá la suspensión de la<br> licencia de conducir por igual término de la pena.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 242 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 242. </b>Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer<br> delitos, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco<br> años.<br> La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer<br> homicidio doloso, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos<br> relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación<br> sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas.<br><b>Artículo 13.</b> El artículo 242-A del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 242-A.</b> Quienes constituyan o formen parte de una pandilla serán sancionados<br> con pena de prisión de cuatro a seis años.<br> La pena será de siete a catorce años de prisión, si la pandilla es para cometer<br> homicidio, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados<br> con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata<br> de personas, pornografía infantil, terrorismo o tráfico de armas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> Para efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa de tres o<br> más personas de manera habitual con el propósito de cometer delitos, que se distingue por<br> reunir por lo menos dos de las siguientes características:<br> 1. <br> Tenencia, posesión o uso de armas.<br> 2. <br> Uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros.<br> 3. <br> Control territorial.<br> 4. <br> Con organización jerárquica.<br><b>Artículo 14. </b> El artículo 242-B del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 242-B.</b> Al promotor, jefe o dirigente de la asociación ilícita o de la pandilla se<br> le aumentará la sanción hasta una tercera parte.<br><b>Artículo 15.</b> El artículo 242-C del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 242-C. </b>Las penas establecidas en los artículos anteriores serán reducidas a la<br> mitad cuando:<br> 1. <br> El integrante de la asociación ilícita o pandilla voluntariamente contribuya con la<br> autoridad a la desarticulación de la asociación o de la pandilla.<br> 2. <br> El integrante de la asociación ilícita o pandilla<b> </b>voluntariamente proporcione a la<br> autoridad información oportuna para impedir o impida la ejecución de actos<br> ilícitos planificados por la asociación o la pandilla.<br><b>Artículo 16.</b> Se adiciona el artículo 242-D al Código Penal, así:<br><b>Artículo 242-D.</b> Quien induzca, fomente o de cualquier forma promueva la constitución<br> o el ingreso a una pandilla o asociación ilícita para delinquir será sancionado con prisión<br> de cuatro a seis años.<br> La pena se aumentará en una tercera parte si la conducta está dirigida a un menor<br> de edad.<br><b>Artículo 17.</b> Se adiciona el artículo 242-E al Código Penal, así:<br><b>Artículo 242-E.</b> Los miembros de pandillas que participen en peleas o disputas<br> territoriales por el control de acciones ilícitas con otras pandillas o grupos de personas o<br> que alteren el orden público serán sancionados con prisión de cuatro a seis años.<br><b>Artículo 18.</b> El artículo 1307 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1307.</b> El día señalado para el examen del asunto, una vez practicadas las<br> pruebas y oído el alegato, se dictará la resolución en el mismo acto o a más tardar dentro<br> del siguiente día hábil. Si se dicta en el mismo acto, será notificada de inmediato.<br> En caso contrario, el funcionario requerirá al imputado para que comparezca<br> dentro de los cinco días siguientes a notificarse. Si este no comparece, se tendrá por<br> notificado para todos los efectos legales, una vez vencido dicho término.<br><b>Artículo 19.</b> Se adiciona el artículo 1309-A al Código Fiscal, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br><b>Artículo 1309-A.</b> En los supuestos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del<br> artículo 18 de la Ley 30 de 1984, el proceso aduanero será sustanciado de conformidad<br> con el proceso oral previsto en este Capítulo.<br><b>Artículo 20.</b> El numeral 13 del artículo 8 de la Ley 29 de 2005 queda así:<br><b>Artículo 8.</b> El Ministro o la Ministra actúa con plena autoridad, investido de las<br> atribuciones y responsabilidades constitucionales y legales inherentes a la administración<br> superior del Ministerio, y le corresponde ejercer las siguientes funciones:<br> …<br> 13. <br> Supervisar<b> </b>y administrar las instituciones<b> </b>de protección de niñez y adolescencia.<br> …<br><b>Artículo 21.</b> El artículo 52 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 52.</b> <i>Carácter improrrogable del plazo máximo de la detención provisional.</i> El<br> plazo máximo de la detención provisional es improrrogable. Si a su vencimiento no se ha<br> producido una decisión de primera instancia que imponga una sanción privativa de<br> libertad, el juez de la causa procederá a sustituir la detención por una medida cautelar que<br> no implique la privación de libertad en un centro de custodia.<br> Las medidas cautelares que no implican privación de libertad podrán ser<br> prorrogables conforme lo establece la presente Ley.<br><b>Artículo 22.</b> El artículo 58 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 58.</b> <i>Casos en que procede la detención provisional</i>. En los casos en que la<br> conducta delictiva constituya homicidio doloso, lesiones personales dolosas gravísimas y<br> lesiones personales dolosas con resultado muerte, robo, secuestro, violación sexual y<br> tráfico ilícito de drogas, posesión ilícita y comercio de armas de fuego y explosivos,<br> asociación ilícita o constitución de pandillas, extorsión y terrorismo, y haya necesidad<br> comprobada de aplicar una medida cautelar, el fiscal podrá decretar la detención<br> provisional.<br><br> También procede la detención provisional en los casos en que se presenten<br> conjuntamente las siguientes condiciones:<br> 1. <br> Que el adolescente haya incumplido la medida cautelar impuesta, y que dicho<br> incumplimiento le sea imputable.<br> 2. <br> Que el delito investigado permita la detención provisional del imputado en la<br> jurisdicción penal ordinaria.<br><b>Artículo 23.</b> El artículo 63 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 63.</b> <i>Plazo máximo de la detención provisional y de otras medidas cautelares.</i> La<br> detención provisional tendrá un plazo máximo de nueve meses improrrogables.<br> Las medidas cautelares que no implican la privación de libertad podrán ser<br> decretadas hasta por un máximo de seis meses y prorrogadas a su vencimiento por el juez de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> la causa hasta por un plazo de seis meses. Si al vencimiento de este término no hay sentencia<br> sancionatoria de primera instancia, toda medida cesa de pleno derecho.<br> Si hay sentencia sancionatoria apelada por el adolescente, el Tribunal Superior de<br> Niñez y Adolescencia podrá disponer, por una sola vez, que se extienda la medida por el<br> tiempo que necesite para pronunciar su fallo, el cual no podrá exceder de dos meses.<br><b>Artículo 24. </b>El artículo 80 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 80.</b> <i>Flagrancia. </i>El adolescente sorprendido en flagrancia podrá ser detenido por<br> un particular, una autoridad o un agente policial y deberá ser puesto inmediatamente a<br> órdenes de la fiscalía competente, junto con las evidencias encontradas.<br> Para estos efectos, los informes de novedad, los formatos de captura preparados<br> por los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial<b> </b>y los informes de<br> investigación policial, deberán estar debidamente firmados por el agente o los agentes<br> policiales que participaron en la aprehensión en flagrancia, y serán examinados por la<br> fiscalía sin necesidad de que sean ratificados. Las partes podrán solicitar su ratificación<br> en cualquier etapa del proceso.<br> La fiscalía competente procederá a tomarle declaración al adolescente dentro de<br> las cuarenta y ocho<b> </b>horas siguientes a su aprehensión. Al término de esta diligencia, el<br> fiscal deberá decidir si procede decretar la detención provisional del imputado.<br> En el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, la fiscalía podrá<br> incorporar elementos que refuercen o no la medida adoptada y enviará copia autenticada<br> del expediente al juez penal de adolescentes para que este confirme o revoque la<br> detención en el plazo de tres días calendario, con base en los elementos incorporados<br> hasta el momento del recibo del expediente en el juzgado.<br><b>Artículo 25.</b> El artículo 85 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 85.</b> <i>Terminación de la investigación</i>. Cuando<b> </b>haya uno o más adolescentes<br> detenidos, la fiscalía tendrá un término de tres<b> </b>meses para completar su investigación,<br> que se computará a partir del momento en que el adolescente se encuentre detenido o se<br> haya decretado medida cautelar en su contra.<br> No menos de diez días antes del vencimiento de dicho término, la fiscalía podrá<br> pedir al juez de la causa la extensión del plazo de la investigación, señalando las razones<br> que la justifican, dando cuenta de los informes periciales y pruebas documentales,<br> oportunamente requeridos, que se encuentran pendientes, y especificando el número de<br> días que se requieren para la terminación de la investigación.<br> Mediante resolución debidamente motivada, el juez de la causa podrá extender el<br> plazo de la investigación hasta por dos meses después de dictada la resolución, si<br> encuentra que la fiscalía ha actuado diligentemente y si estima que las piezas que se<br> encuentran pendientes de su incorporación al sumario son relevantes para esclarecer los<br> hechos y la responsabilidad o el grado de participación del adolescente o de los<br> adolescentes imputados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> El juez de la causa deberá pronunciarse, dentro del término de cinco días, sobre si<br> concede la prórroga de la investigación solicitada por la fiscalía.<br> Al finalizar la investigación, el fiscal de adolescentes deberá optar por una de las<br> siguientes alternativas:<br> 1. <br> Solicitar la apertura del proceso, explicando los hechos y las evidencias en que se<br> basa su petición.<br> 2. <br> Solicitar al juez penal de adolescentes el sobreseimiento provisional o definitivo,<br> según el caso.<br> 3.<br> Ordenar el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad, ya sea<br> porque el daño causado es insignificante, porque la participación del adolescente<br> es muy escasa o porque el fundamento para promover la acusación no existe o es<br> muy débil.<br><b>Artículo 26.</b> El artículo 129 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 129.</b> <i>Sanciones socioeducativas.</i> Las sanciones socioeducativas se impondrán<br> únicamente en aquellos casos en que la conducta delictiva no haya puesto en grave<br> peligro la integridad física de las personas ni sus bienes,<b> </b>o<b> </b>si su afectación ha sido leve.<br> Estas sanciones cesarán cuando el adolescente se encuentre privado de su libertad,<br> ya sea porque se encuentra detenido provisionalmente o sancionado en un centro de<br> cumplimiento.<br> No procederán sanciones socioeducativas cuando el juez haya comprobado la<br> plena responsabilidad del adolescente en la comisión de los delitos que son sancionados<br> con pena de prisión.<br><b>Artículo 27. </b>El artículo 141 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b> Artículo 141.</b> <i>Prisión en un centro de cumplimiento.</i> El juez penal de adolescentes<br> podrá sancionar con pena de prisión en un centro de cumplimiento los siguientes delitos:<br> 1. <br> El homicidio agravado, con una duración máxima de doce años.<br> 2. <br> El homicidio doloso, el secuestro agravado y el terrorismo, con una duración<br> máxima de diez años.<br> 3. <br> La violación sexual, el tráfico ilícito de drogas y el secuestro, con una duración<br> máxima de nueve años.<br> 4. <br> Las formas agravadas de robo y el comercio de armas ilícitas, con una duración<br> máxima de seis años.<br> 5. <br> El robo, las lesiones personales dolosas con resultado muerte, la extorsión, las<br> formas agravadas de la asociación ilícita, la constitución de pandillas y la<br> posesión ilícita de armas de fuego, con una duración máxima de cuatro años.<br> 6. <br> La asociación ilícita, la constitución de pandillas y las lesiones personales<br> gravísimas, con una duración máxima de tres años.<br> Cuando el juez de cumplimiento comprobara que las sanciones socioeducativas,<br> las órdenes de orientación y supervisión o las modalidades de penas privativas de libertad<br> distintas a la pena de prisión fueron incumplidas injustificadamente por razones<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> imputables al adolescente, podrá reemplazarlas por una pena de prisión con una duración<br> máxima de seis meses.<br> La duración máxima de la pena de prisión por los delitos descritos en el presente<br> artículo no podrá exceder, en ningún caso, la prevista en el Código Penal.<br> Al imponer la pena de prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de<br> adolescentes deberá considerar el tiempo cumplido de la detención provisional.<br><b>Artículo 28.</b> El artículo 143 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 143.</b> <i>Suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad.</i> El juez de<br> cumplimiento podrá ordenar, previa opinión del fiscal, la suspensión condicional de las<br> medidas de privación de la libertad por un periodo igual a la sanción impuesta, cuando la<br> situación del sancionado reúna las siguientes características:<br> 1. <br> Ha cumplido la mitad de la sanción.<br> 2. <br> Ha observado buena conducta según informe de las autoridades correspondientes<br> del centro de cumplimiento.<br> 3. <br> Ha recibido el concepto favorable del equipo de especialistas en cuanto a la<br> resocialización.<br> Si durante la suspensión condicional de la medida de privación de libertad el<br> adolescente comete un nuevo delito, se revocará la suspensión condicional y cumplirá la<br> sanción impuesta en la sentencia. <br><b>Artículo 29.</b> El artículo 148 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 148.</b> <i>Autoridad competente en resocialización.</i> El Instituto de Estudios<br> Interdisciplinarios es la autoridad competente para llevar a cabo las acciones relativas al<br> cumplimiento de las medidas cautelares privativas de libertad y no privativas de libertad,<br> y las sanciones impuestas a los adolescentes en el marco de la presente Ley.<br><b>Artículo 30.</b> El artículo 151 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 151.</b> <i>Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios. </i>El juez<br> de cumplimiento ordenará de inmediato el traslado del adolescente a pabellones<br> separados en un centro penitenciario una vez cumpla los dieciocho años de edad,<b> </b>para que<br> continúe cumpliendo la sanción de prisión hasta que cumpla los veinticinco años de edad.<br> Los pabellones separados deberán contar con las condiciones terapéuticas adecuadas<br> para el seguimiento del proceso de resocialización del adolescente.<b> </b>El juez deberá velar<br> para que se mantengan las condiciones propicias a los fines de la resocialización.<br> Los deberes y las funciones del juez de cumplimiento no cesan, aun cuando el<br> adolescente cumpla los dieciocho años de edad.<br> Si el sancionado con pena de prisión en un centro penitenciario alcanza los<br> veinticinco años de edad y aún resta un tiempo de la sanción por cumplir, el juez de<br> cumplimiento revisará su caso, escuchará la opinión del adolescente, de los especialistas<br> y del fiscal de adolescentes y decidirá si otorga el beneficio de suspensión condicional de<br> la ejecución de la sentencia de que trata el artículo 143 de esta Ley por el tiempo que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> resta hasta su terminación. En caso contrario, ordenará el traslado del sancionado a un<br> centro penitenciario común y quedará a disposición de la autoridad judicial competente<br> de la jurisdicción ordinaria.<br><b>Artículo 31.</b> El artículo 157 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 157.</b> <i>Instituto de Estudios Interdisciplinarios.</i> El Instituto de Estudios<br> Interdisciplinarios es un ente semiautónomo adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia.<br> Son funciones del Instituto:<br> 1. <br> Velar por el cumplimiento de los fines de la sanción, dentro de los límites<br> establecidos en la presente Ley.<br> 2. <br> Organizar y administrar programas de ejecución de sanciones y medidas, sean o<br> no privativas de la libertad.<br> 3. <br> Informar, periódicamente, al juez competente sobre el avance del plan individual<br> de cumplimiento en cada caso.<br> 4. <br> Organizar y administrar los centros de cumplimiento y los centros de custodia.<br> 5. <br> Promover, con la participación de las comunidades, las asociaciones y las iglesias,<br> la organización de programas para el cumplimiento de las sanciones y medidas de<br> que trata la presente Ley, así como brindarles apoyo técnico y supervisar su labor.<br> 6. <br> Formular, organizar y poner en práctica un sistema de información que permita<br> evaluar y darle seguimiento al desempeño de los programas de resocialización<br> para adolescentes, a través de la creación de un banco centralizado de datos, el<br> cual mantendrá y conservará en coordinación con las instituciones del Sistema de<br> Justicia Penal para la Adolescencia, salvaguardándose la confidencialidad que<br> establece esta Ley.<br> 7. <br> Realizar estudios y análisis sobre la situación social de los adolescentes que están<br> bajo la responsabilidad de las autoridades de acuerdo con la presente Ley.<br><b>Artículo 32.</b> Se adiciona el numeral 8 al artículo 16 de la Ley 30 de 1984, así:<br><b>Artículo 16. </b> Constituyen contrabando los siguientes hechos:<br> …<br> 8.<br> El ocultamiento de dinero, documentos negociables u otros valores convertibles<br> en dinero o una combinación de estos, dentro de mercancías o cargas,<b> </b>en<br> cualquier destinación aduanera.<br><b>Artículo 33. </b>Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 30 de 1984, así:<br><b>Artículo 27-A. </b>En los casos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo<br> 18 de esta Ley, los dineros, documentos negociables u otros valores convertibles en<br> dinero, retenidos o decomisados por la Dirección General de Aduanas, no serán devueltos<br> bajo ninguna circunstancia.<br> Tampoco serán devueltos los dineros, documentos negociables u otros valores<br> convertibles en dinero, retenidos o decomisados por encontrarse en algunos de los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> supuestos previstos en los numerales indicados en el párrafo anterior y que, a la entrada<br> en vigencia de la presente Ley, hayan sido ingresados en el Tesoro Nacional.<br><b>Artículo 34. </b>Se adiciona el artículo 27-B a la Ley 30 de 1984, así:<br><b>Artículo 27-B. </b>En los casos previstos en los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo<br> 18 de esta Ley, tan pronto la Dirección General de Aduanas realice la retención del<br> dinero, documentos negociables u otros valores convertibles en dinero, los depositará en<br> el Tesoro Nacional y remitirá informe a la Dirección General de Tesorería del Ministerio<br> de Economía y Finanzas para que se proceda a transferirlos, de inmediato, en la forma<br> prevista en el siguiente artículo.<br> Los valores convertibles en dinero serán resguardados en el Banco Nacional de<br> Panamá hasta tanto se ordene su conversión.<br><b>Artículo 35.</b> Se adiciona el artículo 27-C a la Ley 30 de 1984, así:<br><b>Artículo 27-C.</b> En los casos de los numerales 8 del artículo 16 y 5 del artículo 18 de esta<br> Ley, el setenta por ciento (70%) de las multas y de los dineros, documentos negociables u<br> otros valores convertibles en dinero, actualmente retenidos o decomisados, y los que en<br> el futuro se retengan o decomisen serán destinados a programas de rehabilitación y de<br> lucha contra la delincuencia, a cargo del Ministerio de Gobierno y Justicia.<br> El treinta por ciento (30%) restante será destinado al Fondo Especial Operativo de<br> la Dirección General de Aduanas, en el Banco Nacional de Panamá.<br><b>Artículo 36.</b> El numeral 1 del artículo 1 del Decreto Ley 16 de 1960 queda así:<br><b>Artículo 1.</b> Los extranjeros que ingresen al territorio nacional serán clasificados como<br> turistas, transeúntes, viajeros en tránsito, viajeros en tránsito directo, visitantes<br> temporales e inmigrantes:<br> 1. <br> Son turistas los que llegan con fines exclusivos de recreo u observación por un<br> lapso de treinta días, prorrogable hasta por sesenta días.<br> …<br><b>Artículo 37.</b> Esta Ley modifica los artículos 2143, 2151, 2173 y 2178 del Código Judicial, los<br> artículos 67, 131, 132, 133, 133-A, 242, 242-A, 242-B, 242-C del Código Penal, el artículo 1307<br> del Código Fiscal, el numeral 13 del artículo 8 de la Ley 29 de 1 de agosto de 2005, los artículos<br> 52, 58, 63, 80, 85, 129, 141, 143, 148, 151 y 157 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 y el<br> numeral 1 del artículo 1 del Decreto Ley 16 de 30 de junio de 1960; adiciona el artículo 2042-A<br> al Código Judicial, los artículos 132-A, 242-D y 242-E al Código Penal, el artículo 1309-A al<br> Código Fiscal, el numeral 8 al artículo 16 y los artículos 27-A, 27-B y 27-C a la Ley 30 de 8 de<br> noviembre de 1984; y deroga la Ley 25 de 18 de abril de 1978 y los artículos 62 y 150 de la Ley<br> 40 de 26 de agosto de 1999.<br><b>Artículo 38. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25799</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los ocho días del<br>mes de mayo del año dos mil siete, en virtud del Proyecto 292 de 2007.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General Encargado,<br> José Dídimo Escobar S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 015</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_292.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_04_24_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_25_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_04_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_05_02_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_05_02_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_05_03_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_05_04_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_05_07_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_10_31_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_11_11_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_11_12_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 292 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>