Ley 15 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-05-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA<br><b>CORRUPCION, ADOPTADA EN NUEVA YORK EL 31 DE OCTIBRE DE 2003.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25296<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-05-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Corrupción, Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>60 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>4.837</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>542</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>179</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G. O. 25296</b><br><b>LEY No. 15</b><br><b>(De 10 de mayo de 2005)</b><br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCIÓN DE LAS NACIONES<br>UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN</b> <b>, </b>adoptada en Nueva York, el<br>31 de octubre de 2003.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>ARTÍCULO 1: </b> Apruébase en todas sus partes la <b>CONVENCIÓN DE<br>LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, </b> que a la<br>letra dice:<br><b>CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA</b><br><b>CORRUPCIÓN</b><br><b>Preámbulo</b><br> Los Estados Parte en la presente Convención,<br> Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que<br> plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al<br>socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la<br>justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,<br> Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras<br> formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la<br>delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,<br> Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan<br> vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción<br>importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad<br>política y el desarrollo sostenible de esos Estados,<br> Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema<br> local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las<br>sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación<br>internacional para prevenirla y luchar contra ella,<br> Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y<br> multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,<br> Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia<br> técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén<br>en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la<br>corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando<br>instituciones,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser<br> particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías<br>nacionales y el imperio de la ley,<br> Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las<br> transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a<br>fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,<br> Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en<br> los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos<br>sobre derechos de propiedad,<br> Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la<br> corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben<br>cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos<br>que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las<br>organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base<br>comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,<br> Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los<br> asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la<br>ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una<br>cultura de rechazo de la corrupción,<br> Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y<br> Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el<br>Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,<br> Recordando la labor realizada por otras organizaciones<br> internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del<br>Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado Organización<br>Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados<br>Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la<br>Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión<br>Europea,<br> Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos<br> multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción,<br>incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción,<br>aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo<br>de 1996, el Convenio Relativo a la Lucha Contra los Actos de Corrupción<br>en los que estén Implicados Funcionarios de las Comunidades Europeas o<br>de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo<br>de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio Sobre la Lucha<br>Contra el Soborno de los Funcionarios Públicos Extranjeros en las<br>Transacciones Comerciales Internacionales, aprobado por la Organización<br>de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997, el<br>Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción, aprobado por el Comité<br>de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio<br>de Derecho Civil Sobre la Corrupción, aprobado por el Comité de<br>Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Convención de la Unión Africana para Prevenir y Combatir la<br>Corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión<br>Africana el 12 de julio de 2003,<br> Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre<br> de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia<br>Organizada Transnacional,<br><b>Han convenido en lo siguiente:</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 1<br> Finalidad<br> La finalidad de la presente Convención es:<br> a)<br> Promover y fortalecer las medidas para prevenir y<br> combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;<br> b)<br> Promover, facilitar y apoyar la cooperación<br> internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la<br>corrupción, incluida la recuperación de activos;<br> c)<br> Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas<br> y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.<br> Artículo 2<br> Definiciones<br> A los efectos de la presente Convención:<br> a)<br> Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona<br> que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un<br>Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,<br>remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el<br>cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso<br>para un organismo público o una empresa pública, o que preste un<br>servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y<br>se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado<br>Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el<br>derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas<br>medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención,<br>podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe<br>una función pública o preste un servicio público según se defina en el<br>derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del<br>ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> b)<br> Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda<br> persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o<br>judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona<br>que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un<br>organismo público o una empresa pública;<br> c)<br> Por “funcionario de una organización internacional<br> pública” se entenderá un empleado público internacional o toda persona<br>que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;<br> d)<br> Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo,<br> corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y<br>los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros<br>derechos sobre dichos activos;<br> e)<br> Por “producto del delito” se entenderá los bienes de<br> cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la<br>comisión de un delito;<br> f)<br> Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá<br> la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar<br>bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la<br>base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente;<br> g)<br> Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter<br> definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;<br> h)<br> Por “delito determinante” se entenderá todo delito del<br> que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un<br>delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;<br> i)<br> Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica<br> consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del<br>territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el<br>conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con<br>el fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en<br>su comisión.<br> Artículo 3<br> Ámbito de aplicación<br> 1.<br> La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus<br> disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la<br>corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la<br>restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br>Convención.<br> 2.<br> Para la aplicación de la presente Convención, a menos que<br> contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos<br>enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Artículo 4<br> Protección de la soberanía<br> 1.<br> Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la<br> presente Convención en consonancia con los principios de igualdad<br>soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no<br>intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br> 2.<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a<br> un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o<br>funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a<br>sus autoridades.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Medidas preventivas</b><br> Artículo 5<br> Políticas y prácticas de prevención de la corrupción<br> 1.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o<br>mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción<br>que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios<br>del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los<br>bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir<br>cuentas.<br> 2.<br> Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas<br> eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.<br> 3.<br> Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los<br> instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de<br>determinar si son adecuados para combatir la corrupción.<br> 4.<br> Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los<br> principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre<br>sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la<br>promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente<br>artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en<br>programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la<br>corrupción.<br> Artículo 6<br> Órgano u órganos de prevención de la corrupción<br> 1.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de<br>un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción<br>con medidas tales como:<br> a)<br> La aplicación de las políticas a que se hace alusión en<br> el artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión<br>y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> b)<br> El aumento y la difusión de los conocimientos en<br> materia de prevención de la corrupción.<br> 2.<br> Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos<br> mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia<br>necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su<br>ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de<br>manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles<br>los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios,<br>así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el<br>desempeño de sus funciones.<br> 3.<br> Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las<br> Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las<br>autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar<br>medidas concretas de prevención de la corrupción.<br> Artículo 7<br> Sector público<br> 1.<br> Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad<br> con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará<br>adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y<br>jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros<br>funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos<br>sistemas. Éstos:<br> a)<br> Estarán basados en principios de eficiencia y<br> transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la<br>aptitud;<br> b)<br> Incluirán procedimientos adecuados de selección y<br> formación de los titulares de cargos públicos que se consideren<br>especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la<br>rotación de esas personas a otros cargos;<br> c)<br> Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de<br> sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico<br>del Estado Parte;<br> d)<br> Promoverán programas de formación y capacitación<br> que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable<br>y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y<br>apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción<br>inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer<br>referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.<br> 2.<br> Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de<br> adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia<br>con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los<br>principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer<br>criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 3.<br> Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de<br> adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia<br>con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los<br>principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la<br>transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos<br>públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los<br>partidos políticos.<br> 4.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas<br>destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de<br>intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.<br> Artículo 8<br> Códigos de conducta para funcionarios públicos<br> 1.<br> Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de<br> conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento<br>jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la<br>responsabilidad entre sus funcionarios públicos.<br> 2.<br> En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus<br> propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de<br>conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las<br>funciones públicas.<br> 3.<br> Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo,<br> cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios<br>fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas<br>pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y<br>multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los<br>titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la resolución 51/59<br>de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.<br> 4.<br> Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con<br> los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de<br>establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos<br>denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando<br>tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.<br> 5.<br> Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de<br> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,<br>establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que<br>hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras<br>cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y<br>regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de<br>intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 6.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de<br> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,<br>medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público<br>que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el<br>presente artículo.<br> Artículo 9<br> Contratación pública y gestión de la hacienda pública<br> 1.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas<br>necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública,<br>basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de<br>adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir<br>la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta<br>valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:<br> a)<br> La difusión pública de información relativa a<br> procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información<br>sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la<br>adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales<br>dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;<br> b)<br> La formulación previa de las condiciones de<br> participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de<br>licitación, así como su publicación;<br> c)<br> La aplicación de criterios objetivos y predeterminados<br> para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar<br>la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o<br>procedimientos;<br> d)<br> Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un<br> sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales<br>en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos<br>establecidos conforme al presente párrafo;<br> e)<br> Cuando proceda, la adopción de medidas para<br> reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la<br>contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de<br>determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y<br>requisitos de capacitación.<br> 2.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas<br>para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la<br>gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:<br> a)<br> Procedimientos para la aprobación del presupuesto<br> nacional;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> b)<br> La presentación oportuna de información sobre gastos e<br> ingresos;<br> c)<br> Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así<br> como la supervisión correspondiente;<br> d)<br> Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y<br> control interno; y<br> e)<br> Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en<br> caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente<br>párrafo.<br> 3.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean<br>necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la<br>integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros<br>documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para<br>prevenir la falsificación de esos documentos.<br> Artículo 10<br> Información pública<br> Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada<br> Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su<br>derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar<br>la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su<br>organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones,<br>cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:<br> a)<br> La instauración de procedimientos o reglamentaciones<br> que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información<br>sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de<br>decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la<br>protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones<br>y actos jurídicos que incumban al público;<br> b)<br> La simplificación de los procedimientos<br> administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a<br>las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y<br> c)<br> La public ación de información, lo que podrá incluir<br> informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración<br>pública.<br> Artículo 11<br> Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público<br> 1.<br> Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su<br> papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de<br>conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento<br>jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de<br>corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán<br>incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder<br>judicial.<br> 2.<br> Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público<br> medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del<br>presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme<br>parte del poder judicial pero goce de independencia análoga.<br> Artículo 12<br> Sector privado<br> 1.<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los princip ios<br> fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la<br>corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector<br>privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles,<br>administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso<br>de incumplimiento de esas medidas.<br> 2.<br> Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán<br> consistir, entre otras cosas, en:<br> a)<br> Promover la cooperación entre los organismos<br> encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;<br> b)<br> Promover la formulación de normas y procedimientos<br> encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas<br>pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y<br>debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones<br>pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para<br>la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas<br>y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;<br> c)<br> Promover la transparencia entre entidades privadas,<br> incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las<br>personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la<br>gestión de empresas;<br> d)<br> Prevenir la utilización indebida de los procedimientos<br> que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos<br>relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades<br>públicas para actividades comerciales;<br> e)<br> Prevenir los conflictos de intereses imponiendo<br> restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades<br>profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de<br>funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación<br>cuando esas actividades o esa contratación estén directamente<br>relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos<br>funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> f)<br> Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta<br> su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables<br>internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por<br>que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas<br>privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y<br>certificación.<br> 3.<br> A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las<br> medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos<br>internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de<br>estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir<br>los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los<br>delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:<br> a)<br> El establecimiento de cuentas no registradas en libros;<br> b)<br> La realización de operaciones no registradas en libros o<br> mal consignadas;<br> c)<br> El registro de gastos inexistentes;<br> d)<br> El asiento de gastos en los libros de contabilidad con<br> indicación incorrecta de su objeto;<br> e)<br> La utilización de documentos falsos; y<br> f)<br> La destrucción deliberada de documentos de<br> contabilidad antes del plazo previsto en la ley.<br> 4.<br> Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto<br> de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos<br>constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16<br>de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos<br>que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.<br> Artículo 13<br> Participación de la sociedad<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los<br> medios de que disponga y de conformidad con los principios<br>fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación<br>activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la<br>sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las<br>organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha<br>contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto<br>a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la<br>amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con<br>medidas como las siguientes:<br> a)<br> Aumentar la transparencia y promover la contribución<br> de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> b)<br> Garantizar el acceso eficaz del público a la<br> información;<br> c)<br> Realizar actividades de información pública para<br> fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de<br>educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;<br> d)<br> Respetar, promover y proteger la libertad de buscar,<br> recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa<br>libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar<br>expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:<br> i)<br> Garantizar el respeto de los derechos o la<br> reputación de terceros;<br> ii)<br> Salvaguardar la seguridad nacional, el orden<br> público, o la salud o la moral públicas.<br> 2.<br> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para<br> garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes<br>de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y<br>facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia,<br>incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse<br>constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.<br> Artículo 14<br> Medidas para prevenir el blanqueo de dinero<br> 1.<br> Cada Estado Parte:<br> a)<br> Establecerá un amplio régimen interno de<br> reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras<br>no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten<br>servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y,<br>cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que<br>sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de<br>dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de<br>dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la<br>identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al<br>establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones<br>sospechosas;<br> b)<br> Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo<br> 46 de la presente Convención, que las autoridades de administración,<br>reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas<br>de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con<br>arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de<br>cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e<br>internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el<br>derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una<br>dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles<br>actividades de blanqueo de dinero.<br> 2.<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar<br> medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de<br>efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias<br>que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en<br>modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán<br>incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales<br>notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de<br>efectivo y de títulos negociables pertinentes.<br> 3.<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar<br> medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras,<br>incluidas las que remiten dinero, que:<br> a)<br> Incluyan en los formularios de transferencia electrónica<br> de fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el<br>remitente;<br> b)<br> Mantengan esa información durante todo el ciclo de<br> pagos; y<br> c)<br> Examinen de manera más minuciosa las transferencias<br> de fondos que no contengan información completa sobre el remitente.<br> 4.<br> Al establecer un régimen interno de reglamentación y<br> supervisión con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo<br>dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a<br>los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de<br>las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha<br>contra el blanqueo de dinero.<br> 5.<br> Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la<br> cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las<br>autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación<br>financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Penalización y aplicación de la ley</b><br> Artículo 15<br> Soborno de funcionarios públicos nacionales<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente:<br> a)<br> La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un<br> funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido<br>que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el<br>cumplimiento de sus funciones oficiales;<br> b)<br> La solicitud o aceptación por un funcionario público, en<br> forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su<br>propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho<br>funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus<br>funciones oficiales.<br> Artículo 16<br> Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios<br> de organizaciones internacionales públicas<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br> índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma<br>directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario<br>de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que<br>redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin<br>de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de<br>sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción<br>comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de<br>actividades comerciales internacionales.<br> 2.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar<br>como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o<br>aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una<br>organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un<br>beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra<br>persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga<br>de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.<br> Artículo 17<br> Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas<br> de desviación de bienes por un funcionario público<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida<br>u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio<br>propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos<br>o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al<br>funcionario en virtud de su cargo.<br> Artículo 18<br> Tráfico de influencias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br>delito, cuando se cometan intencionalmente:<br> a)<br> La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un<br> funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o<br>indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario<br>público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener<br>de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido<br>que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier<br>otra persona;<br> b)<br> La solicitud o aceptación por un funcionario público o<br> cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio<br>indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de<br>que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o<br>supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte<br>un beneficio indebido.<br> Artículo 19<br> Abuso de funciones<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br>delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del<br>cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley,<br>por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con<br>el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona<br>o entidad.<br> Artículo 20<br> Enriquecimiento ilícito<br> Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de<br> su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de<br>adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br>tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el<br>enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del<br>patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos<br>que no pueda ser razonablemente justificado por él.<br> Artículo 21<br> Soborno en el sector privado<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar<br>como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de<br>actividades económicas, financieras o comerciales:<br> a)<br> La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma<br> directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado<br>o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando<br>al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;<br> b)<br> La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta,<br> por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla<br>cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su<br>propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al<br>deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.<br> Artículo 22<br> Malversación o peculado de bienes en el sector privado<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas<br> legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como<br>delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades<br>económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por<br>una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier<br>función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de<br>cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por<br>razón de su cargo.<br> Artículo 23<br> Blanqueo del producto del delito<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los<br> principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y<br>de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se<br>cometan intencionalmente:<br> a)<br> i)<br> La conversión o la transferencia de bienes, a<br> sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de<br>ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier<br>persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las<br>consecuencias jurídicas de sus actos;<br> ii)<br> La ocultación o disimulación de la verdadera<br> naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la<br>propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que<br>dichos bienes son producto del delito;<br> b)<br> Con sujeción a los conceptos básicos de su<br> ordenamiento jurídico:<br> i)<br> La adquisición, posesión o utilización de bienes,<br> a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del<br>delito;<br> ii)<br> La participación en la comisión de cualesquiera<br> de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la<br>asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su<br>comisión.<br> 2.<br> Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo<br> 1 del presente artículo:<br> a)<br> Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del<br> presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;<br> b)<br> Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes,<br> como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención;<br> c)<br> A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos<br> determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera<br>de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos<br>cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito<br>determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con<br>arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y<br>constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado<br>Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se<br>hubiese cometido allí;<br> d)<br> Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General<br> de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación<br>al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales<br>leyes o una descripción de ésta;<br> e)<br> Si así lo requieren los principios fundamentales del<br> derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos<br>enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las<br>personas que hayan cometido el delito determinante.<br> Artículo 24<br> Encubrimiento<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente<br> Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br>medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar<br>como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de<br>cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br>Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la<br>retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son<br>producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención.<br> Artículo 25<br> Obstrucción de la justicia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole<br> que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan<br>intencionalmente:<br> a)<br> El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la<br> promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para<br>inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la<br>prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en<br>relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención;<br> b)<br> El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para<br> obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario<br>de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en<br>relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención. Nada de lo previsto en el presente artículo<br>menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación<br>que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.<br> Artículo 26<br> Responsabilidad de las personas jurídicas<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,<br> en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la<br>responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos<br>tipificados con arreglo a la presente Convención.<br> 2.<br> Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la<br> responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o<br>administrativa.<br> 3.<br> Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la<br> responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan<br>cometido los delitos.<br> 4.<br> Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan<br> sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas,<br>incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas<br>responsables con arreglo al presente artículo.<br> Artículo 27<br> Participación y tentativa<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra<br> índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con<br>su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como<br>cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la<br>presente Convención.<br> 2.<br> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de<br> otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con<br>arreglo a la presente Convención.<br> 3.<br> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de<br> otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad<br>con su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito<br>tipificado con arreglo a la presente Convención.<br> Artículo 28<br> Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito<br> El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como<br> elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención<br>podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.<br> Artículo 29<br> Prescripción<br> Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su<br> derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por<br>cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br>Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción<br>cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.<br> Artículo 30<br> Proceso, fallo y sanciones<br> 1.<br> Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos<br> tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que<br>tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.<br> 2.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias<br> para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico<br>y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre<br>cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus<br>funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la<br>posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación,<br>el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención.<br> 3.<br> Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera<br> facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho<br>interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos<br>tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima<br>eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de<br>esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.<br> 4.<br> Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la<br> presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de<br>conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en<br>consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al<br>imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de<br>garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal<br>ulterior.<br> 5.<br> Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos<br> pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad<br>anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas<br>culpables de esos delitos.<br> 6.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en<br> la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales<br>de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un<br>funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a<br>la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido<br>o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el<br>respeto al principio de presunción de inocencia.<br> 7.<br> Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en<br> que ello sea concordante con los principios fundamentales de su<br>ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de<br>establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u<br>otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho<br>interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención para:<br> a)<br> Ejercer cargos públicos; y<br> b)<br> Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o<br> parcial del Estado.<br> 8.<br> El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio<br> de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra<br>empleados públicos.<br> 9.<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al<br> principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella<br>y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios<br>jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al<br>derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser<br>perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.<br> 10.<br> Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social<br> de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención.<br> Artículo 31<br> Embargo preventivo, incautación y decomiso<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo<br> permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias<br>para autorizar el decomiso:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> a)<br> Del producto de delitos tipificados con arreglo a la<br> presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho<br>producto;<br> b)<br> De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o<br> destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con<br>arreglo a la presente Convención.<br> 2.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias<br> para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la<br>incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del<br>presente artículo con miras a su eventual decomiso.<br> 3.<br> Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho<br> interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para<br>regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los<br>bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los<br>párrafos 1 y 2 del presente artículo.<br> 4.<br> Cuando ese producto del delito se haya transformado o<br> convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las<br>medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.<br> 5.<br> Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes<br> adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta<br>el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de<br>cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.<br> 6.<br> Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del<br> delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho<br>producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del<br>delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente<br>artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del<br>delito.<br> 7.<br> A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la<br> presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras<br>autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de<br>documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no<br>podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo<br>amparándose en el secreto bancario.<br> 8.<br> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a<br> un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del<br>delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello<br>sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y<br>con la índole del proceso judicial u otros procesos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 9.<br> Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br> 10.<br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al<br> principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de<br>conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a<br>éste.<br> Artículo 32<br> Protección de testigos, peritos y víctimas<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de<br> conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus<br>posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de<br>represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio<br>sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como,<br>cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.<br> 2.<br> Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo<br> podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e<br>incluido el derecho a las garantías procesales, en:<br> a)<br> Establecer procedimientos para la protección física de<br> esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su<br>reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de<br>revelar información sobre su identidad y paradero;<br> b)<br> Establecer normas probatorias que permitan que los<br> testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de<br>esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías<br>de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.<br> 3.<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar<br> acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas<br>mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.<br> 4.<br> Las disposiciones del presente artículo se aplicarán tamb ién a<br> las víctimas en la medida en que sean testigos.<br> 5.<br> Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho<br> interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de<br>las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los<br>delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.<br> Artículo 33<br> Protección de los denunciantes<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su<br> ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar<br>protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien<br>ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la<br>presente Convención.<br> Artículo 34<br> Consecuencias de los actos de corrupción<br> Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe<br> por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br>fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las<br>consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados<br>Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en<br>procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un<br>contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o<br>adoptar cualquier otra medida correctiva.<br> Artículo 35<br> Indemnización por daños y perjuicios<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br> conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que<br>las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de<br>corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los<br>responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.<br> Artículo 36<br> Autoridades especializadas<br> Cada Estado Parte, de conformidad con los principios<br> fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone<br>de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la<br>corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u<br>órganos o esas personas gozarán de la independencia necesaria, conforme<br>a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado<br>Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin<br>presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas personas o al personal<br>de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos suficientes para<br>el desempeño de sus funciones.<br> Artículo 37<br> Cooperación con las autoridades encargadas<br> de hacer cumplir la ley<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a<br> las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos<br>tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las<br>autoridades competentes información útil con fines investigativos y<br>probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda<br>contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a<br>recuperar ese producto.<br> 2.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en<br> casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de<br>los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br> 3.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de<br> conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la<br>concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación<br>sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados<br>con arreglo a la presente Convención.<br> 4.<br> La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la<br> prevista en el artículo 32 de la presente Convención.<br> 5.<br> Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente<br> artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación<br>sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados<br>Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o<br>arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la<br>eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los<br>párrafos 2 y 3 del presente artículo.<br> Artículo 38<br> Cooperación entre organismos nacionales<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de<br> conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre,<br>por un lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos,<br>y, por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los<br>delitos. Esa cooperación podrá incluir:<br> a)<br> Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del<br> Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha<br>cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21<br>y 23 de la presente Convención; o<br> b)<br> Proporcionar a esos organismos toda la información<br> necesaria, previa solicitud.<br> Artículo 39<br> Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,<br> de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre<br>los organismos nacionales de investigación y el ministerio público, por un<br>lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones<br>financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos<br>tipificados con arreglo a la presente Convención.<br> 2.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus<br> nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su<br>territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el<br>ministerio público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la<br>presente Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Artículo 40<br> Secreto bancario<br> Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones<br> penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente<br>Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos<br>apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como<br>consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto<br>bancario.<br> Artículo 41<br> Antecedentes penales<br> Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra<br> índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para<br>los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad<br>de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa<br>información en actuaciones penales relativas a delitos tipificados con<br>arreglo a la presente Convención.<br> Artículo 42<br> Jurisdicción<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias<br> para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con<br>arreglo a la presente Convención cuando:<br> a)<br> El delito se cometa en su territorio; o<br> b)<br> El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole<br> su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el<br>momento de la comisión.<br> 2.<br> Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente<br> Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción<br>para conocer de tales delitos cuando:<br> a)<br> El delito se cometa contra uno de sus nacionales;<br> b)<br> El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por<br> una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o<br> c)<br> El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo<br> al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente<br>Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión,<br>dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i)<br>o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo<br>23 de la presente Convención; o<br> d)<br> El delito se cometa contra el Estado Parte.<br> 3.<br> A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada<br> Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente<br>Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y<br>el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus<br>nacionales.<br> 4.<br> Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que<br> sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos<br>tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto<br>delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.<br> 5.<br> Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los<br> párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado<br>conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están<br>realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto<br>de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte<br>se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.<br> 6.<br> Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general,<br> la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias<br>penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho<br>interno.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Cooperación internacional</b><br> Artículo 43<br> Cooperación internacional<br> 1.<br> Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a<br> lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando<br>proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los<br>Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las<br>investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y<br>administrativas relacionadas con la corrupción.<br> 2.<br> En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble<br> incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la<br>conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es<br>delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte,<br>independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el<br>delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología<br>que el Estado Parte requirente.<br> Artículo 44<br> Extradición<br> 1.<br> El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con<br> arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es<br>objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del<br>Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la<br>extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte<br>requirente y del Estado Parte requerido.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 2.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente<br> artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la<br>extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos<br>en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio<br>derecho interno.<br> 3.<br> Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de<br> los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en<br>el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período<br>de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los<br>delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte<br>requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos<br>delitos.<br> 4.<br> Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo<br> se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en<br>todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se<br>comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo<br>tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya<br>legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de<br>base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de<br>los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.<br> 5.<br> Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia<br> de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con<br>el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la<br>presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de<br>los delitos a los que se aplica el presente artículo.<br> 6.<br> Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia<br> de un tratado deberá:<br> a)<br> En el momento de depositar su instrumento de<br> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de<br>adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de<br>si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la<br>cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados<br>Parte en la presente Convención; y<br> b)<br> Si no considera la presente Convención como la base<br> jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando<br>proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la<br>presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.<br> 7.<br> Los Estados Parte que no supediten la extradición a la<br> existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el<br>presente artículo como causa de extradición entre ellos.<br> 8.<br> La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el<br> derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de<br>extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los<br>que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.<br> 9.<br> Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,<br> procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los<br>requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los<br>delitos a los que se aplica el presente artículo.<br> 10.<br> A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus<br> tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse<br>cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter<br>urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención<br>de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar<br>otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona<br>en los procedimientos de extradición.<br> 11.<br> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto<br> delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el<br>presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará<br>obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a<br>someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a<br>efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y<br>llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo<br>harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al<br>derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados<br>cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos<br>procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas<br>actuaciones.<br> 12.<br> Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita<br> extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a<br>cond ición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para<br>cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el<br>que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado<br>Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra<br>condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional<br>será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el<br>párrafo 11 del presente artículo.<br> 13.<br> Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla<br> una cond ena es denegada por el hecho de que la persona buscada es<br>nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite<br>y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa<br>solicitud del Estado Parte requirente, la posib ilidad de hacer cumplir la<br>condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al<br>derecho interno del Estado Parte requirente.<br> 14.<br> En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato<br> justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en<br>relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente<br>artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa<br>persona.<br> 15.<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá<br> interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el<br>Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la<br>solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona<br>en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u<br>opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la<br>posición de esa persona por cualquiera de estas razones.<br> 16.<br> Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de<br> extradición únic amente porque se considere que el delito también entraña<br>cuestiones tributarias.<br> 17.<br> Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido,<br> cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia<br>oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información<br>pertinente a su alegato.<br> 18.<br> Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos<br> bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su<br>eficacia.<br> Artículo 45<br> Traslado de personas condenadas a cumplir una pena<br> Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar<br> acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su<br>territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u<br>otra forma de privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo<br>a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.<br> Artículo 46<br> Asistencia judicial recíproca<br> 1.<br> Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia<br> judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones<br>judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente<br>Convención.<br> 2.<br> Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida<br> posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del<br>Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y<br>actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona<br>jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo<br>26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.<br> 3.<br> La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad<br> con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines<br>siguientes:<br> a)<br> Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> b)<br> Presentar documentos judiciales;<br> c)<br> Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos<br> preventivos;<br> d)<br> Examinar objetos y lugares;<br> e)<br> Proporcionar información, elementos de prueba y<br> evaluaciones de peritos;<br> f)<br> Entregar originales o copias certificadas de los<br> documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,<br>bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de<br>sociedades mercantiles;<br> g)<br> Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,<br> los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;<br> h)<br> Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el<br> Estado Parte requirente;<br> i)<br> Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por<br> el derecho interno del Estado Parte requerido;<br> j)<br> Identificar, embargar con carácter preventivo y<br> localizar el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del<br>capítulo V de la presente Convención;<br> k)<br> Recuperar activos de conformidad con las disposiciones<br> del capítulo V de la presente Convención.<br> 4.<br> Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades<br> competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite<br>previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información<br>podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito<br>indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición<br>formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente<br>Convención.<br> 5.<br> La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del<br> presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos<br>penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que<br>facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la<br>información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter<br>confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones<br>a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte<br>receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de<br>una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al<br>Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le<br>solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional,<br>no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará<br>sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.<br> 6.<br> Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las<br> obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales<br>vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial<br>recíproca.<br> 7.<br> Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las<br> solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que<br>no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia<br>judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un<br>tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de<br>dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su<br>lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a<br>los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.<br> 8.<br> Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para<br> denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br> 9.<br> a)<br> Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al<br> presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte<br>requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención,<br>enunciada en el artículo 1;<br> b)<br> Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia<br> con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble<br>incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en<br>consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,<br>prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se<br>podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones<br>respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista<br>en virtud de otras disposiciones de la presente Convención;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> c)<br> En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte<br> podrá considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le<br>permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al presente<br>artículo.<br> 10.<br> La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una<br> condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en<br>otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o<br>para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para<br>investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos<br>comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se<br>cumplen las condiciones siguientes:<br> a)<br> La persona, debidamente informada, da su libre<br> consentimiento;<br> b)<br> Las autoridades competentes de ambos Estados Parte<br> están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren<br>apropiadas.<br> 11.<br> A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:<br> a)<br> El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la<br> competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado<br>Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;<br> b)<br> El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá<br> sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del<br>que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las<br>autoridades competentes de ambos Estados Parte;<br> c)<br> El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá<br> exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie<br>procedimientos de extradición para su devolución;<br> d)<br> El tiempo que la persona haya permanecido detenida en<br> el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la<br>pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.<br> 12.<br> A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a<br> una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo<br>esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no<br>podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra<br>restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea<br>trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su<br>salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.<br> 13.<br> Cada Estado Parte designará a una autoridad central<br> encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y<br>facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio<br>especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia<br>judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central<br>que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio.<br>Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento<br>o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central<br>transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,<br>alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha<br>autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las<br>Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de<br>ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de<br>adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada<br>a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra<br>comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales<br>designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al<br>derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y<br>comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias<br>urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la<br>Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.<br> 14.<br> Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea<br> posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un<br>idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que<br>permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado<br>Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el<br>momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o<br>aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o<br>idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los<br>Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse<br>oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.<br> 15.<br> Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo<br> siguiente:<br> a)<br> La identidad de la autoridad que hace la solicitud;<br> b)<br> El objeto y la índole de las investigaciones, los<br> procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el<br>nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas<br>investigaciones, procesos o actuaciones;<br> c)<br> Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se<br> trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;<br> d)<br> Una descripción de la asistencia solicitada y<br> pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte<br>requirente desee que se aplique;<br> e)<br> De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad<br> de toda persona interesada; y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> f)<br> La finalidad para la que se solicita la prueba,<br> información o actuación.<br> 16.<br> El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional<br> cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad<br>con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br> 17.<br> Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho<br> interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo<br>contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos<br>especificados en la solicitud.<br> 18.<br> Siempre que sea posible y compatible con los principios<br> fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el<br>territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo<br>o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado<br>Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por<br>videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en<br>cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte<br>requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a<br>cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista<br>a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.<br> 19.<br> El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin<br> previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las<br>pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para<br>investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los<br>indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo<br>impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones,<br>información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En<br>este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte<br>requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le<br>solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional,<br>no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente<br>informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.<br> 20.<br> El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte<br> requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la<br>solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el<br>Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de<br>inmediato al Estado Parte requirente.<br> 21.<br> La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:<br> a)<br> Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo<br> dispuesto en el presente artículo;<br> b)<br> Cuando el Estado Parte requerido considere que el<br> cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su<br>seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;<br> c)<br> Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido<br> prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o<br>actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;<br> d)<br> Cuando acceder a la solicitud sea contrario al<br> ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la<br>asistencia judicial recíproca.<br> 22.<br> Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de<br> asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito<br>también entraña cuestiones tributarias.<br> 23.<br> Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá<br> fundamentarse debidamente.<br> 24.<br> El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia<br> judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la<br>medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte<br>requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la<br>solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable<br>sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado<br>Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido<br>responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte<br>requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El<br>Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido<br>cuando ya no necesite la asistencia solicitada.<br> 25.<br> La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el<br> Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones<br>judiciales en curso.<br> 26.<br> Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al<br> párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo<br>al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al<br>Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia<br>solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el<br>Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas<br>condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.<br> 27.<br> Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente<br> artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte<br>requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en<br>una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado<br>Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido<br>a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por<br>actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en<br>que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto<br>cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince<br>días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte<br>después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las<br>autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de<br>salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio<br>o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 28.<br> Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una<br> solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los<br>Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran<br>a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte<br>se consultarán para determinar las condiciones en que se dará<br>cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los<br>gastos.<br> 29.<br> El Estado Parte requerido:<br> a)<br> Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los<br> documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y<br>a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en<br>general;<br> b)<br> Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que<br> juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total<br>o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que<br>obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al<br>alcance del público en general.<br> 30.<br> Cuando sea necesario, lo s Estados Parte considerarán la<br> posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que<br>contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la<br>práctica o refuercen sus disposiciones.<br> Artículo 47<br> Remisión de actuaciones penales<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a<br> actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con<br>arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa remisión<br>redundará en beneficio de la debida administración de justicia, en<br>particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a<br>concentrar las actuaciones del proceso.<br> Artículo 48<br> Cooperación en materia de cumplimiento de la ley<br> 1.<br> Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia<br> con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras<br>a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley<br>orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente<br>Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas eficaces<br>para:<br> a)<br> Mejorar los canales de comunicación entre sus<br> autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,<br>establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de<br>información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la<br>presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades<br>delictivas;<br> b)<br> Cooperar con otros Estados Parte en la realización de<br> indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente<br>Convención acerca de:<br> i)<br> entidad, el paradero y las actividades de personas<br> presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas<br>interesadas;<br> ii)<br> El movimiento del producto del delito o de bienes<br> derivados de la comisión de esos delitos;<br> iii)<br> El movimiento de bienes, equipo u otros<br> instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos<br>delitos;<br> c)<br> Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las<br> cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o<br>investigación;<br> d)<br> Intercambiar, cuando proceda, información con otros<br> Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la<br>comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención, entre<br>ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos<br>u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;<br> e)<br> Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,<br> autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de<br>personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace<br>con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte<br>interesados;<br> f)<br> Intercambiar información y coordinar las medidas<br> administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta detección de los<br>delitos comprendidos en la presente Convención.<br> 2.<br> Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente<br> Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos<br>bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus<br>respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales<br>acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos<br>o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán<br>considerar que la presente Convención constituye la base para la<br>cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de<br>los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los<br>Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas<br>las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la<br>cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer<br>cumplir la ley.<br> 3.<br> Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de<br> sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> presente Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología<br>moderna.<br> Artículo 49<br> Investigaciones conjuntas<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos<br> o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación<br>con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones<br>judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan<br>establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o<br>arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante<br>acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes<br>velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de<br>efectuarse la investigación sea plenamente respetada.<br> Artículo 50<br> Técnicas especiales de investigación<br> 1.<br> A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado<br> Parte, en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su<br>ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por<br>su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de<br>sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades<br>competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere<br>apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia<br>electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como para<br>permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus<br>tribunales.<br> 2.<br> A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la<br> presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren,<br>cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales<br>apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el<br>contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o<br>arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio<br>de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se<br>cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.<br> 3.<br> De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el<br> párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas<br>especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la<br>base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en<br>cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio<br>de jurisdicción por los Estados Parte interesados.<br> 4.<br> Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano<br> internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte<br>interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los<br>bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o<br>sustituirlos total o parcialmente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br><b>Capítulo V</b><br><b>Recuperación de activos</b><br> Artículo 51<br> Disposición general<br> La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un<br> principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se<br>prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.<br> Artículo 52<br> Prevención y detección de transferencias del producto del delito<br> 1.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente<br> Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,<br>de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones<br>financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de<br>los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de<br>los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor<br>elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o<br>mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan<br>desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y<br>estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse<br>razonablemente de modo que permita descubrir transacciones<br>sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades<br>competentes y no deberá ser concebido de forma que desaliente o impida<br>el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su<br>legítima clientela.<br> 2.<br> A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el<br> párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su<br>derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las<br>organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra<br>el blanqueo de dinero, deberá:<br> a)<br> Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales<br> o jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su<br>territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y<br>transacciones a las que deberán prestar particular atención y la manera<br>apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de<br>ellas; y<br> b)<br> Notificar, cuando proceda, a las instituciones<br> financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte<br>o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o<br>jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor<br>escrutinio, además de las que las instituciones financieras puedan<br>identificar de otra forma.<br> 3.<br> En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente<br> artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus<br>instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las<br>personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los cuales<br>deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad del<br>cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.<br> 4.<br> Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del<br> producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada<br>Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la<br>ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de<br>bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo<br>financiero sujeto a regulación. Además, los Estados Parte podrán<br>considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se<br>nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos<br>corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan<br>de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que<br>permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que<br>no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.<br> 5.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de<br> conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de<br>información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y<br>dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de<br>declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de<br>adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades<br>competentes compartan esa información con las autoridades competentes<br>de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o<br>recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br>Convención.<br> 6.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las<br> medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir<br>a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder<br>de firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país<br>extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades<br>competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas<br>medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de<br>incumplimiento.<br> Artículo 53<br> Medidas para la recuperación directa de bienes<br> Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:<br> a)<br> Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de<br> facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción<br>civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes<br>adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la<br>presente Convención;<br> b)<br> Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de<br> facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido<br>delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que indemnicen o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado<br>perjudicado por esos delitos; y<br> c)<br> Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de<br> facultar a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban<br>adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo<br>derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos<br>mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente<br>Convención.<br> Artículo 54<br> Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación<br> internacional para fines de decomiso<br> 1.<br> Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial<br> recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente<br>Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un<br>delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con<br>ese delito, de conformidad con su derecho interno:<br> a)<br> Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br> autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso<br>dictada por un tribunal de otro Estado Parte;<br> b)<br> Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br> autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el<br>decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a<br>un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que<br>pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en<br>su derecho interno; y<br> c)<br> Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que<br> sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie<br>una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por<br>motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.<br> 2.<br> Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial<br> recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo<br>55 de la presente Convención, de conformidad con su derecho interno:<br> a)<br> Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br> autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la<br>incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo<br>preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente<br>de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable<br>para que el Estado Parte requerido considere que existen razones<br>suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes<br>serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del<br>párrafo 1 del presente artículo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> b)<br> Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus<br> autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la<br>incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un<br>fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que<br>existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente<br>los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado<br>a) del párrafo 1 del presente artículo; y<br> c)<br> Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas<br> para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a<br>efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de<br>detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos<br>bienes.<br> Artículo 55<br> Cooperación internacional para fines de decomiso<br> 1.<br> Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado<br> Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con<br>arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto del<br>delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el<br>párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en<br>su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su<br>ordenamiento jurídico interno:<br> a)<br> Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para<br> obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán<br>cumplimiento; o<br> b)<br> Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se<br> le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida<br>por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de<br>conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el<br>apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención en la<br>medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el<br>equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31<br>que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.<br> 2.<br> A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que<br> tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la<br>presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas<br>encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o<br>la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros<br>instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente<br>Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el<br>Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada<br>con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.<br> 3.<br> Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención<br> serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la<br>información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo<br>siguiente:<br> a)<br> Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)<br> del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes<br>susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo posible, la<br>ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una<br>exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte<br>requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte<br>requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;<br> b)<br> Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b)<br> del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la<br>orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se<br>basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que<br>proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una<br>declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado<br>Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y<br>para garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de<br>decomiso es definitiva;<br> c)<br> Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del<br> presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado<br>Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas, así como,<br>cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden<br>de decomiso en la que se basa la solicitud.<br> 4.<br> El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas<br> previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con<br>sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de<br>procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por<br>los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.<br> 5.<br> Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las<br> Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar<br>aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se<br>haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.<br> 6.<br> Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las<br> medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la<br>existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la<br>presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para<br>cumplir ese requisito.<br> 7.<br> La cooperación prevista en el presente artículo también se<br> podrá denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado<br>Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes<br>son de escaso valor.<br> 8.<br> Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de<br> conformidad con el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de<br>presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.<br> 9.<br> Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en<br> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br> Artículo 56<br> Cooperación especial<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado<br> Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado<br>Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias<br>investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de<br>delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que<br>la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte<br>destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o<br>actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar<br>a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente<br>capítulo de la Convención.<br> Artículo 57<br> Restitución y disposición de activos<br> 1.<br> Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya<br> decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la<br>presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios<br>anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad<br>con las disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.<br> 2.<br> Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los<br> principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y<br>de otra índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades<br>competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar<br>curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad<br>con la presente Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros<br>de buena fe.<br> 3.<br> De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente<br> Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado Parte<br>requerido:<br> a)<br> En caso de malversación o peculado de fondos públicos<br> o de blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia en<br>los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte<br>requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso<br>con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y<br>sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,<br>requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido;<br> b)<br> En caso de que se trate del producto de cualquier otro<br> delito comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte<br>requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso<br>con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,<br>requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el<br>Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte<br>requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado<br>Parte requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente<br>como base para la restitución de los bienes decomisados;<br> c)<br> En todos los demás casos, dará consideración<br> prioritaria a la restitución al Estado Parte requirente de los bienes<br>decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos<br>anteriores o a la indemnización de las víctimas del delito.<br> 4.<br> Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra<br> cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que<br>haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales<br>que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes<br>decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.<br> 5.<br> Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar<br> consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos<br>mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a<br>la disposición definitiva de los bienes decomisados.<br> Artículo 58<br> Dependencia de inteligencia financiera<br> Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la<br> transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente<br>Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho<br>producto y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una<br>dependencia de inteligencia financiera que se encargará de recibir,<br>analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe<br>relacionado con las transacciones financieras sospechosas.<br> Artículo 59<br> Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos<br> o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de<br>la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente<br>capítulo de la Convención.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Asistencia técnica e intercambio de información</b><br> Artículo 60<br> Capacitación y asistencia técnica<br> 1.<br> Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará,<br> desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente<br>concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y<br>combatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar,<br>entre otras cosas, sobre:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> a)<br> Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar,<br> sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión<br>de pruebas e investigación;<br> b)<br> Fomento de la capacidad de formulación y<br> planificación de una política estratégica contra la corrupción;<br> c)<br> Capacitación de las autoridades competentes en la<br> preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan<br>los requisitos de la presente Convención;<br> d)<br> Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la<br> gestión de la función pública y la gestión de las finanzas públicas,<br>incluida la contratación pública, así como del sector privado;<br> e)<br> Prevención y lucha contra las transferencias del<br> producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y<br>recuperación de dicho producto;<br> f)<br> Detección y embargo preventivo de las transferencias<br> del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;<br> g)<br> Vigilancia del movimiento del producto de delitos<br> tipificados con arreglo a la presente Convención, así como de los métodos<br>empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho<br>producto;<br> h)<br> Mecanismos y métodos legales y administrativos<br> apropiados y eficientes para facilitar la restitución del producto de delitos<br>tipificados con arreglo a la presente Convención;<br> i)<br> Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los<br> testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y<br> j)<br> Capacitación en materia de reglamentos nacionales e<br> internacionales y en idiomas.<br> 2.<br> En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte<br> considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica,<br>especialmente en favor de los países en desarrollo, en sus respectivos<br>planes y programas para combatir la corrupción, incluido apoyo material<br>y capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente<br>artículo, así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo de<br>experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la<br>cooperación internacional entre los Estados Parte en las esferas de la<br>extradición y la asistencia judicial recíproca.<br> 3.<br> Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los<br> esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación<br>en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los<br>acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 4.<br> Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la<br> posibilidad de ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones,<br>estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la<br>corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con la<br>participación de las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias<br>y planes de acción contra la corrupción.<br> 5.<br> A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos<br> tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán<br>cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles para<br>lograr ese objetivo.<br> 6.<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la<br> organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e<br>internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y<br>para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los<br>problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los<br>países con economías en transición.<br> 7.<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer<br> mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los<br>esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en<br>transición para aplicar la presente Convención mediante programas y<br>proyectos de asistencia técnica.<br> 8.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer<br> contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la<br>Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina,<br>programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la<br>presente Convención.<br> Artículo 61<br> Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción<br> 1.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en<br> consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así<br>como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.<br> 2.<br> Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y<br> compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y<br>regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e<br>información con miras a establecer, en la medida de lo posible,<br>definiciones, normas y metodologías comunes, así como información<br>sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.<br> 3.<br> Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus<br> políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de<br>evaluar su eficacia y eficiencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Artículo 62<br> Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo<br> económico y la asistencia técnica<br> 1.<br> Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la<br> aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible,<br>mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos<br>adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo<br>sostenible en particular.<br> 2.<br> Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de<br> lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones<br>internacionales y regionales, por:<br> a)<br> Intensificar su cooperación en los diversos planos con<br> los países en des arrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países<br>para prevenir y combatir la corrupción;<br> b)<br> Aumentar la asistencia financiera y material a fin de<br> apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir<br>la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la<br>presente Convención;<br> c)<br> Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a<br> los países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus<br>necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A<br>tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias<br>adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos<br>efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Con<br>arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convención, los<br>Estados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad<br>de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la<br>suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados<br>conforme a lo dispuesto en la Convención;<br> d)<br> Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones<br> financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos<br>desplegados con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando<br>un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a los<br>países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente<br>Convención.<br> 3.<br> En lo posible, estas medidas no menoscabarán los<br> compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos<br>de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o<br>internacional.<br> 4.<br> Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos<br> bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo<br>en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la<br>cooperación internacional prevista en la presente Convención y para<br>prevenir, detectar y combatir la corrupción.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br><b>Capítulo VII</b><br><b>Mecanismos de aplicación</b><br> Artículo 63<br> Conferencia de los Estados Parte en la Convención<br> 1.<br> Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la<br> Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la<br>cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la<br>presente Convención y promover y examinar su aplicación.<br> 2.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la<br> Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la<br>entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se celebrarán<br>reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de<br>conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas<br>por la Conferencia.<br> 3.<br> La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y<br> las normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el<br>presente artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la<br>participación de observadores y el pago de los gastos que ocasione la<br>realización de esas actividades.<br> 4.<br> La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,<br> procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos<br>enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular:<br> a)<br> Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte<br> con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de la presente<br>Convención, incluso promoviendo la aportación de contribuciones<br>voluntarias;<br> b)<br> Facilitará el intercambio de información entre los<br> Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre<br>prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para la<br>restitución del producto del delito, mediante, entre otras cosas, la<br>publicación de la información pertinente mencionada en el presente<br>artículo;<br> c)<br> Cooperará con organizaciones y mecanismos<br> internacionales y regionales y organizaciones no gubernamentales<br>pertinentes;<br> d)<br> Aprovechará adecuadamente la información pertinente<br> elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales encargados<br>de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación<br>innecesaria de actividades;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> e)<br> Examinará periódicamente la aplicación de la presente<br> Convención por sus Estados Parte;<br> f)<br> Formulará recomendaciones para mejorar la presente<br> Convención y su aplicación;<br> g)<br> Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de<br> los Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención<br>y recomendará las medidas que considere necesarias al respecto.<br> 5.<br> A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la<br> Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de<br>las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados<br>Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto de la<br>información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen<br>que establezca la Conferencia de los Estados Parte.<br> 6.<br> Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los<br> Estados Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así<br>como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para<br>aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los<br>Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar<br>la manera más eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que<br>reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales<br>competentes. También se podrán considerar las aportaciones recibidas de<br>organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas<br>conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de los<br>Estados Parte.<br> 7.<br> En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la<br> Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un<br>mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la<br>presente Convención.<br> Artículo 64<br> Secretaría<br> 1.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los<br> servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en<br>la Convención.<br> 2.<br> La secretaría:<br> a)<br> Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados<br> Parte en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de<br>la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la<br>Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios<br>necesarios;<br> b)<br> Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten<br> en el suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte<br>según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente<br>Convención; y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> c)<br> Velará por la coordinación necesaria con las secretarías<br> de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.<br><b>Capítulo VIII</b><br><b>Disposiciones finales</b><br> Artículo 65<br> Aplicación de la Convención<br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los<br> principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean<br>necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para<br>garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente<br>Convención.<br> 2.<br> Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o<br> severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y<br>combatir la corrupción.<br> Artículo 66<br> Solución de controversias<br> 1.<br> Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia<br> relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención<br>mediante la negociación.<br> 2.<br> Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la<br> interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda<br>resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a<br>solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis<br>meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte<br>no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,<br>cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte<br>Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la<br>Corte.<br> 3.<br> Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,<br> ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la<br>adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2<br>del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados<br>por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que<br>haya hecho esa reserva.<br> 4.<br> El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad<br> con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar<br>esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.<br> Artículo 67<br> Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 1.<br> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br> Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después<br>de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9<br>de diciembre de 2005.<br> 2.<br> La presente Convención también estará abierta a la firma de<br> las organizaciones regionales de integración económica siempre que al<br>menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado<br>la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1<br>del presente artículo.<br> 3.<br> La presente Convención estará sujeta a ratificación,<br> aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o<br>aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las<br>Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración<br>económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o<br>aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de<br>igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o<br>aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia<br>con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas<br>organizaciones comunicarán también al depositario cualquier<br>modificación pertinente del alcance de su competencia.<br> 4.<br> La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos<br> los Estados u organizaciones regionales de integración económica que<br>cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente<br>Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del<br>Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su<br>adhesión, las organizaciones regionales de integración económica<br>declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones<br>regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán<br>también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su<br>competencia.<br> Artículo 68<br> Entrada en vigor<br> 1.<br> La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br> después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente<br>párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de<br>integración económica no se considerarán adicionales a los depositados<br>por los Estados miembros de tal organización.<br> 2.<br> Para cada Estado u organización regional de integración<br> económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se<br>adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención<br>entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u<br>organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de<br>su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta<br>es posterior.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> Artículo 69<br> Enmienda<br> 1.<br> Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en<br> vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer<br>enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas,<br>quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados<br>Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que<br>la examinen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los<br>Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada<br>enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso<br>y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en<br>última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte<br>presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.<br> 2.<br> Las organizaciones regionales de integración económica, en<br> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al<br>presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados<br>miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas<br>organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros<br>ejercen el suyo y viceversa.<br> 3.<br> Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por<br>los Estados Parte.<br> 4.<br> Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del<br> presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa<br>días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario<br>General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,<br>aceptación o aprobación de esa enmienda.<br> 5.<br> Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los<br> Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los<br>demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente<br>Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen<br>ratificado, aceptado o aprobado.<br> Artículo 70<br> Denuncia<br> 1.<br> Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención<br> mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones<br>Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br>Secretario General haya recibido la notificación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>G. O. 25296</b><br> 2.<br> Las organizaciones regionales de integración económica<br> dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan<br>denunciado todos sus Estados miembros.<br> Artículo 71<br> Depositario e idiomas<br> 1.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas será el<br> depositario de la presente Convención.<br> 2.<br> El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe,<br> chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se<br>depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente<br> autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente<br>Convención.<br><b>ARTÍCULO 2:</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los 14 días del mes de abril del año dos mil cinco.</b><br><b> El Presidente,</b><br><b>El Secretario General,</b><br><b> Jerry V. Wilson Navarro</b><br><b> Carlos Jose Smith s.</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 10 DE MAYO DE 2005.</b><br><b>MARTIN TORRIJOS ESPINO</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO</b><br><b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA</b><br><b> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 015</b><br><b>DE</b><br><b>2005</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2004_P_067.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_04_12_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_04_14_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 067 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>