Ley 15 De 2005
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
2005
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-05-2005
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCION, ADOPTADA EN NUEVA YORK EL 31 DE OCTIBRE DE 2003.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25296
Publicada el: 11-05-2005
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Corrupción, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
60
Tamaño en Mb:
4.837
Rollo:
542
Posición:
179
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G. O. 25296
LEY No. 15
(De 10 de mayo de 2005)
Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN , adoptada en Nueva York, el
31 de octubre de 2003.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Apruébase en todas sus partes la CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN, que a la
letra dice:
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
CORRUPCIÓN
Preámbulo
Los Estados Parte en la presente Convención,
Preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que
plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al
socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la
justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley,
Preocupados también por los vínculos entre la corrupción y otras
formas de delincuencia, en particular la delincuencia organizada y la
delincuencia económica, incluido el blanqueo de dinero,
Preocupados asimismo por los casos de corrupción que entrañan
vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción
importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad
política y el desarrollo sostenible de esos Estados,
Convencidos de que la corrupción ha dejado de ser un problema
local para convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las
sociedades y economías, lo que hace esencial la cooperación
internacional para prevenirla y luchar contra ella,
Convencidos también de que se requiere un enfoque amplio y
multidisciplinario para prevenir y combatir eficazmente la corrupción,
Convencidos asimismo de que la disponibilidad de asistencia
técnica puede desempeñar un papel importante para que los Estados estén
en mejores condiciones de poder prevenir y combatir eficazmente la
corrupción, entre otras cosas fortaleciendo sus capacidades y creando
instituciones,
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Convencidos de que el enriquecimiento personal ilícito puede ser
particularmente nocivo para las instituciones democráticas, las economías
nacionales y el imperio de la ley,
Decididos a prevenir, detectar y disuadir con mayor eficacia las
transferencias internacionales de activos adquiridos ilícitamente y a
fortalecer la cooperación internacional para la recuperación de activos,
Reconociendo los principios fundamentales del debido proceso en
los procesos penales y en los procedimientos civiles o administrativos
sobre derechos de propiedad,
Teniendo presente que la prevención y la erradicación de la
corrupción son responsabilidad de todos los Estados y que éstos deben
cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de personas y grupos
que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base
comunitaria, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Teniendo presentes también los principios de debida gestión de los
asuntos y los bienes públicos, equidad, responsabilidad e igualdad ante la
ley, así como la necesidad de salvaguardar la integridad y fomentar una
cultura de rechazo de la corrupción,
Encomiando la labor de la Comisión de Prevención del Delito y
Justicia Penal y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito en la prevención y la lucha contra la corrupción,
Recordando la labor realizada por otras organizaciones
internacionales y regionales en esta esfera, incluidas las actividades del
Consejo de Cooperación Aduanera (también denominado Organización
Mundial de Aduanas), el Consejo de Europa, la Liga de los Estados
Árabes, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, la
Organización de los Estados Americanos, la Unión Africana y la Unión
Europea,
Tomando nota con reconocimiento de los instrumentos
multilaterales encaminados a prevenir y combatir la corrupción,
incluidos, entre otros la Convención Interamericana contra la Corrupción,
aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 29 de marzo
de 1996, el Convenio Relativo a la Lucha Contra los Actos de Corrupción
en los que estén Implicados Funcionarios de las Comunidades Europeas o
de los Estados Miembros de la Unión Europea, aprobado por el Consejo
de la Unión Europea el 26 de mayo de 1997, el Convenio Sobre la Lucha
Contra el Soborno de los Funcionarios Públicos Extranjeros en las
Transacciones Comerciales Internacionales, aprobado por la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997, el
Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción, aprobado por el Comité
de Ministros del Consejo de Europa el 27 de enero de 1999, el Convenio
de Derecho Civil Sobre la Corrupción, aprobado por el Comité de
Ministros del Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1999 y la
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Convención de la Unión Africana para Prevenir y Combatir la
Corrupción, aprobada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión
Africana el 12 de julio de 2003,
Acogiendo con satisfacción la entrada en vigor, el 29 de septiembre
de 2003, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Finalidad
La finalidad de la presente Convención es:
a)
Promover y fortalecer las medidas para prevenir y
combatir más eficaz y eficientemente la corrupción;
b)
Promover, facilitar y apoyar la cooperación
internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, incluida la recuperación de activos;
c)
Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas
y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a)
Por “funcionario público” se entenderá: i) toda persona
que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un
Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,
remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el
cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso
para un organismo público o una empresa pública, o que preste un
servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y
se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado
Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el
derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas
medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención,
podrá entenderse por “funcionario público” toda persona que desempeñe
una función pública o preste un servicio público según se defina en el
derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del
ordenamiento jurídico de ese Estado Parte;
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b)
Por “funcionario público extranjero” se entenderá toda
persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o
judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda persona
que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un
organismo público o una empresa pública;
c)
Por “funcionario de una organización internacional
pública” se entenderá un empleado público internacional o toda persona
que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;
d)
Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y
los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;
e)
Por “producto del delito” se entenderá los bienes de
cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la
comisión de un delito;
f)
Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá
la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar
bienes, o de asumir la custodia o el control temporales de bienes sobre la
base de una orden de un tribunal u otra autoridad competente;
g)
Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter
definitivo de bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;
h)
Por “delito determinante” se entenderá todo delito del
que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un
delito definido en el artículo 23 de la presente Convención;
i)
Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del
territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el
conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con
el fin de investigar un delito e identificar a las personas involucradas en
su comisión.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1.
La presente Convención se aplicará, de conformidad con sus
disposiciones, a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de la
corrupción y al embargo preventivo, la incautación, el decomiso y la
restitución del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2.
Para la aplicación de la presente Convención, a menos que
contenga una disposición en contrario, no será necesario que los delitos
enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado.
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Artículo 4
Protección de la soberanía
1.
Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en consonancia con los principios de igualdad
soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a
un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a
sus autoridades.
Capítulo II
Medidas preventivas
Artículo 5
Políticas y prácticas de prevención de la corrupción
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o
mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción
que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios
del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los
bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir
cuentas.
2.
Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas
eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
3.
Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los
instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de
determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
4.
Los Estados Parte, según proceda y de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, colaborarán entre
sí y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes en la
promoción y formulación de las medidas mencionadas en el presente
artículo. Esa colaboración podrá comprender la participación en
programas y proyectos internacionales destinados a prevenir la
corrupción.
Artículo 6
Órgano u órganos de prevención de la corrupción
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de
un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción
con medidas tales como:
a)
La aplicación de las políticas a que se hace alusión en
el artículo 5 de la presente Convención y, cuando proceda, la supervisión
y coordinación de la puesta en práctica de esas políticas;
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b)
El aumento y la difusión de los conocimientos en
materia de prevención de la corrupción.
2.
Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia
necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de
manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. Deben proporcionárseles
los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios,
así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el
desempeño de sus funciones.
3.
Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las
autoridades que puedan ayudar a otros Estados Parte a formular y aplicar
medidas concretas de prevención de la corrupción.
Artículo 7
Sector público
1.
Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad
con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, procurará
adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y
jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros
funcionarios públicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos
sistemas. Éstos:
a)
Estarán basados en principios de eficiencia y
transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la
aptitud;
b)
Incluirán procedimientos adecuados de selección y
formación de los titulares de cargos públicos que se consideren
especialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proceda, la
rotación de esas personas a otros cargos;
c)
Fomentarán una remuneración adecuada y escalas de
sueldo equitativas, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico
del Estado Parte;
d)
Promoverán programas de formación y capacitación
que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable
y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y
apropiada para que sean más conscientes de los riesgos de corrupción
inherentes al desempeño de sus funciones. Tales programas podrán hacer
referencia a códigos o normas de conducta en las esferas pertinentes.
2.
Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de
adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia
con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer
criterios para la candidatura y elección a cargos públicos.
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3.
Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de
adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia
con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, para aumentar la
transparencia respecto de la financiación de candidaturas a cargos
públicos electivos y, cuando proceda, respecto de la financiación de los
partidos políticos.
4.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas
destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de
intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.
Artículo 8
Códigos de conducta para funcionarios públicos
1.
Con objeto de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, promoverá, entre otras cosas, la integridad, la honestidad y la
responsabilidad entre sus funcionarios públicos.
2.
En particular, cada Estado Parte procurará aplicar, en sus
propios ordenamientos institucionales y jurídicos, códigos o normas de
conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las
funciones públicas.
3.
Con miras a aplicar las disposiciones del presente artículo,
cada Estado Parte, cuando proceda y de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, tomará nota de las iniciativas
pertinentes de las organizaciones regionales, interregionales y
multilaterales, tales como el Código Internacional de Conducta para los
titulares de cargos públicos, que figura en el anexo de la resolución 51/59
de la Asamblea General de 12 de diciembre de 1996.
4.
Cada Estado Parte también considerará, de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, la posibilidad de
establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos
denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando
tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.
5.
Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que
hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras
cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y
regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de
intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
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6.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,
medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público
que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el
presente artículo.
Artículo 9
Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas
necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública,
basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de
adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir
la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta
valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:
a)
La difusión pública de información relativa a
procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información
sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la
adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales
dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b)
La formulación previa de las condiciones de
participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de
licitación, así como su publicación;
c)
La aplicación de criterios objetivos y predeterminados
para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar
la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o
procedimientos;
d)
Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un
sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales
en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos
establecidos conforme al presente párrafo;
e)
Cuando proceda, la adopción de medidas para
reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la
contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de
determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y
requisitos de capacitación.
2.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas
para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la
gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas:
a)
Procedimientos para la aprobación del presupuesto
nacional;
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b)
La presentación oportuna de información sobre gastos e
ingresos;
c)
Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así
como la supervisión correspondiente;
d)
Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y
control interno; y
e)
Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en
caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
párrafo.
3.
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean
necesarias en los ámbitos civil y administrativo para preservar la
integridad de los libros y registros contables, estados financieros u otros
documentos relacionados con los gastos e ingresos públicos y para
prevenir la falsificación de esos documentos.
Artículo 10
Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar
la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su
organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones,
cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a)
La instauración de procedimientos o reglamentaciones
que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información
sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de
decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la
protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones
y actos jurídicos que incumban al público;
b)
La simplificación de los procedimientos
administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a
las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y
c)
La public ación de información, lo que podrá incluir
informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración
pública.
Artículo 11
Medidas relativas al poder judicial y al ministerio público
1.
Teniendo presentes la independencia del poder judicial y su
papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada Estado Parte, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico y sin menoscabo de la independencia del poder judicial, adoptará
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medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de
corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales medidas podrán
incluir normas que regulen la conducta de los miembros del poder
judicial.
2.
Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público
medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo 1 del
presente artículo en los Estados Parte en que esa institución no forme
parte del poder judicial pero goce de independencia análoga.
Artículo 12
Sector privado
1.
Cada Estado Parte, de conformidad con los princip ios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la
corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector
privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles,
administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso
de incumplimiento de esas medidas.
2.
Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán
consistir, entre otras cosas, en:
a)
Promover la cooperación entre los organismos
encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
b)
Promover la formulación de normas y procedimientos
encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas
pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y
debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones
pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para
la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas
y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado;
c)
Promover la transparencia entre entidades privadas,
incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las
personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la
gestión de empresas;
d)
Prevenir la utilización indebida de los procedimientos
que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos
relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades
públicas para actividades comerciales;
e)
Prevenir los conflictos de intereses imponiendo
restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades
profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de
funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación
cuando esas actividades o esa contratación estén directamente
relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos
funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo;
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f)
Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta
su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables
internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción y por
que las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas
privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y
certificación.
3.
A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos
internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de
estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir
los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención:
a)
El establecimiento de cuentas no registradas en libros;
b)
La realización de operaciones no registradas en libros o
mal consignadas;
c)
El registro de gastos inexistentes;
d)
El asiento de gastos en los libros de contabilidad con
indicación incorrecta de su objeto;
e)
La utilización de documentos falsos; y
f)
La destrucción deliberada de documentos de
contabilidad antes del plazo previsto en la ley.
4.
Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto
de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos
constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16
de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos
que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto.
Artículo 13
Participación de la sociedad
1.
Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los
medios de que disponga y de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación
activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la
sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las
organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha
contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto
a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la
amenaza que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con
medidas como las siguientes:
a)
Aumentar la transparencia y promover la contribución
de la ciudadanía a los procesos de adopción de decisiones;
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b)
Garantizar el acceso eficaz del público a la
información;
c)
Realizar actividades de información pública para
fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de
educación pública, incluidos programas escolares y universitarios;
d)
Respetar, promover y proteger la libertad de buscar,
recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción. Esa
libertad podrá estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
i)
Garantizar el respeto de los derechos o la
reputación de terceros;
ii)
Salvaguardar la seguridad nacional, el orden
público, o la salud o la moral públicas.
2.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para
garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes
de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y
facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia,
incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse
constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 14
Medidas para prevenir el blanqueo de dinero
1.
Cada Estado Parte:
a)
Establecerá un amplio régimen interno de
reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras
no bancarias, incluidas las personas naturales o jurídicas que presten
servicios oficiales u oficiosos de transferencia de dinero o valores y,
cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que
sean particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de
dinero, a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de
dinero, y en dicho régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la
identificación del cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al
establecimiento de registros y a la denuncia de las transacciones
sospechosas;
b)
Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo
46 de la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas
de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con
arreglo al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de
cooperar e intercambiar información en los ámbitos nacional e
internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el
derecho interno y, a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una
dependencia de inteligencia financiera que sirva de centro nacional de
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recopilación, análisis y difusión de información sobre posibles
actividades de blanqueo de dinero.
2.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar
medidas viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de
efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias
que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en
modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán
incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de
efectivo y de títulos negociables pertinentes.
3.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar
medidas apropiadas y viables para exigir a las instituciones financieras,
incluidas las que remiten dinero, que:
a)
Incluyan en los formularios de transferencia electrónica
de fondos y mensajes conexos información exacta y válida sobre el
remitente;
b)
Mantengan esa información durante todo el ciclo de
pagos; y
c)
Examinen de manera más minuciosa las transferencias
de fondos que no contengan información completa sobre el remitente.
4.
Al establecer un régimen interno de reglamentación y
supervisión con arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo
dispuesto en cualquier otro artículo de la presente Convención, se insta a
los Estados Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de
las organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha
contra el blanqueo de dinero.
5.
Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Capítulo III
Penalización y aplicación de la ley
Artículo 15
Soborno de funcionarios públicos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a)
La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un
funcionario público, en forma directa o indirecta, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con
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el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el
cumplimiento de sus funciones oficiales;
b)
La solicitud o aceptación por un funcionario público, en
forma directa o indirecta, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin de que dicho
funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus
funciones oficiales.
Artículo 16
Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios
de organizaciones internacionales públicas
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma
directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario
de una organización internacional pública, de un beneficio indebido que
redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad con el fin
de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de
sus funciones oficiales para obtener o mantener alguna transacción
comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de
actividades comerciales internacionales.
2.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o
aceptación por un funcionario público extranjero o un funcionario de una
organización internacional pública, en forma directa o indirecta, de un
beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra
persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga
de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 17
Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas
de desviación de bienes por un funcionario público
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, la malversación o el peculado, la apropiación indebida
u otras formas de desviación por un funcionario público, en beneficio
propio o de terceros u otras entidades, de bienes, fondos o títulos públicos
o privados o cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado al
funcionario en virtud de su cargo.
Artículo 18
Tráfico de influencias
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Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente:
a)
La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un
funcionario público o a cualquier otra persona, en forma directa o
indirecta, de un beneficio indebido con el fin de que el funcionario
público o la persona abuse de su influencia real o supuesta para obtener
de una administración o autoridad del Estado Parte un beneficio indebido
que redunde en provecho del instigador original del acto o de cualquier
otra persona;
b)
La solicitud o aceptación por un funcionario público o
cualquier otra persona, en forma directa o indirecta, de un beneficio
indebido que redunde en su provecho o el de otra persona con el fin de
que el funcionario público o la persona abuse de su influencia real o
supuesta para obtener de una administración o autoridad del Estado Parte
un beneficio indebido.
Artículo 19
Abuso de funciones
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometa intencionalmente, el abuso de funciones o del
cargo, es decir, la realización u omisión de un acto, en violación de la ley,
por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, con
el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona
o entidad.
Artículo 20
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito, cuando se cometa intencionalmente, el
enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del
patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos
que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Artículo 21
Soborno en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de
actividades económicas, financieras o comerciales:
a)
La promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma
directa o indirecta, a una persona que dirija una entidad del sector privado
o cumpla cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde
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en su propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando
al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar;
b)
La solicitud o aceptación, en forma directa o indirecta,
por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla
cualquier función en ella, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, con el fin de que, faltando al
deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.
Artículo 22
Malversación o peculado de bienes en el sector privado
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades
económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por
una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier
función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de
cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por
razón de su cargo.
Artículo 23
Blanqueo del producto del delito
1.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a)
i)
La conversión o la transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de
ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier
persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos;
ii)
La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la
propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que
dichos bienes son producto del delito;
b)
Con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico:
i)
La adquisición, posesión o utilización de bienes,
a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del
delito;
ii)
La participación en la comisión de cualesquiera
de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos
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y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su
comisión.
2.
Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo
1 del presente artículo:
a)
Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del
presente artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b)
Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes,
como mínimo, una amplia gama de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
c)
A los efectos del apartado b) supra, entre los delitos
determinantes se incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera
de la jurisdicción del Estado Parte interesado. No obstante, los delitos
cometidos fuera de la jurisdicción de un Estado Parte constituirán delito
determinante siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con
arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y
constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado
Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se
hubiese cometido allí;
d)
Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General
de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación
al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes o una descripción de ésta;
e)
Si así lo requieren los principios fundamentales del
derecho interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo no se aplican a las
personas que hayan cometido el delito determinante.
Artículo 24
Encubrimiento
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente
Convención, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente tras la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención pero sin haber participado en ellos, el encubrimiento o la
retención continua de bienes a sabiendas de que dichos bienes son
producto de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 25
Obstrucción de la justicia
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Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a)
El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la
promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para
inducir a una persona a prestar falso testimonio o a obstaculizar la
prestación de testimonio o la aportación de pruebas en procesos en
relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención;
b)
El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para
obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario
de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en
relación con la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención. Nada de lo previsto en el presente artículo
menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de legislación
que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 26
Responsabilidad de las personas jurídicas
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,
en consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2.
Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3.
Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la
responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan
cometido los delitos.
4.
Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan
sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas,
incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas
responsables con arreglo al presente artículo.
Artículo 27
Participación y tentativa
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con
su derecho interno, cualquier forma de participación, ya sea como
cómplice, colaborador o instigador, en un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
2.
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad
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con su derecho interno, toda tentativa de cometer un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención.
3.
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad
con su derecho interno, la preparación con miras a cometer un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 28
Conocimiento, intención y propósito como elementos de un delito
El conocimiento, la intención o el propósito que se requieren como
elemento de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención
podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 29
Prescripción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción
cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.
Artículo 30
Proceso, fallo y sanciones
1.
Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que
tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico
y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre
cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus
funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la
posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación,
el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
3.
Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera
facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho
interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima
eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de
esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.
4.
Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de
conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad
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en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de
garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal
ulterior.
5.
Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos
pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de esos delitos.
6.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en
la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales
de su ordenamiento jurídico, procedimientos en virtud de los cuales un
funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a
la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido
o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el
respeto al principio de presunción de inocencia.
7.
Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en
que ello sea concordante con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
establecer procedimientos para inhabilitar, por mandamiento judicial u
otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho
interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención para:
a)
Ejercer cargos públicos; y
b)
Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o
parcial del Estado.
8.
El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio
de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra
empleados públicos.
9.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella
y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios
jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al
derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser
perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.
10.
Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social
de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 31
Embargo preventivo, incautación y decomiso
1.
Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo
permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
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a)
Del producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho
producto;
b)
De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
2.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del
presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho
interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los
bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4.
Cuando ese producto del delito se haya transformado o
convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las
medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
5.
Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta
el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de
cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.
6.
Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del
delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho
producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del
delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente
artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del
delito.
7.
A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la
presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no
podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.
8.
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a
un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del
delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello
sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y
con la índole del proceso judicial u otros procesos.
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9.
Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de
conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a
éste.
Artículo 32
Protección de testigos, peritos y víctimas
1.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de
conformidad con su ordenamiento jurídico interno y dentro de sus
posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio
sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, así como,
cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2.
Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo
podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado e
incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a)
Establecer procedimientos para la protección física de
esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su
reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de
revelar información sobre su identidad y paradero;
b)
Establecer normas probatorias que permitan que los
testigos y peritos presten testimonio sin poner en peligro la seguridad de
esas personas, por ejemplo aceptando el testimonio mediante tecnologías
de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.
3.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán tamb ién a
las víctimas en la medida en que sean testigos.
5.
Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho
interno, que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de
las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 33
Protección de los denunciantes
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su
ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar
protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien
ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables,
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cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
Artículo 34
Consecuencias de los actos de corrupción
Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe
por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las
consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados
Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en
procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un
contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o
adoptar cualquier otra medida correctiva.
Artículo 35
Indemnización por daños y perjuicios
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con los principios de su derecho interno, para garantizar que
las entidades o personas perjudicadas como consecuencia de un acto de
corrupción tengan derecho a iniciar una acción legal contra los
responsables de esos daños y perjuicios a fin de obtener indemnización.
Artículo 36
Autoridades especializadas
Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone
de uno o más órganos o personas especializadas en la lucha contra la
corrupción mediante la aplicación coercitiva de la ley. Ese órgano u
órganos o esas personas gozarán de la independencia necesaria, conforme
a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado
Parte, para que puedan desempeñar sus funciones con eficacia y sin
presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas personas o al personal
de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos suficientes para
el desempeño de sus funciones.
Artículo 37
Cooperación con las autoridades encargadas
de hacer cumplir la ley
1.
Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a
las personas que participen o hayan participado en la comisión de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención a que proporcionen a las
autoridades competentes información útil con fines investigativos y
probatorios y a que les presten ayuda efectiva y concreta que pueda
contribuir a privar a los delincuentes del producto del delito, así como a
recuperar ese producto.
2.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en
casos apropiados, la mitigación de la pena de toda persona acusada que
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preste cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
3.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la
concesión de inmunidad judicial a toda persona que preste cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención.
4.
La protección de esas personas será, mutatis mutandis, la
prevista en el artículo 32 de la presente Convención.
5.
Cuando las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo se encuentren en un Estado Parte y puedan prestar cooperación
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados
Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la
eventual concesión, por el otro Estado Parte, del trato previsto en los
párrafos 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 38
Cooperación entre organismos nacionales
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre,
por un lado, sus organismos públicos, así como sus funcionarios públicos,
y, por otro, sus organismos encargados de investigar y enjuiciar los
delitos. Esa cooperación podrá incluir:
a)
Informar a esos últimos organismos, por iniciativa del
Estado Parte, cuando haya motivos razonables para sospechar que se ha
cometido alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15, 21
y 23 de la presente Convención; o
b)
Proporcionar a esos organismos toda la información
necesaria, previa solicitud.
Artículo 39
Cooperación entre los organismos nacionales y el sector privado
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,
de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre
los organismos nacionales de investigación y el ministerio público, por un
lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones
financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
2.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus
nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su
territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investigación y el
ministerio público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
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Artículo 40
Secreto bancario
Cada Estado Parte velará por que, en el caso de investigaciones
penales nacionales de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, existan en su ordenamiento jurídico interno mecanismos
apropiados para salvar todo obstáculo que pueda surgir como
consecuencia de la aplicación de la legislación relativa al secreto
bancario.
Artículo 41
Antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para
los fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad
de un presunto delincuente en otro Estado a fin de utilizar esa
información en actuaciones penales relativas a delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
Artículo 42
Jurisdicción
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención cuando:
a)
El delito se cometa en su territorio; o
b)
El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole
su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el
momento de la comisión.
2.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente
Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción
para conocer de tales delitos cuando:
a)
El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b)
El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por
una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c)
El delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo
al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 23 de la presente
Convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión,
dentro de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i)
o ii) del apartado a) o al inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo
23 de la presente Convención; o
d)
El delito se cometa contra el Estado Parte.
3.
A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
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jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus
nacionales.
4.
Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que
sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5.
Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otros Estados Parte están
realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto
de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte
se consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6.
Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general,
la presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias
penales establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho
interno.
Capítulo IV
Cooperación internacional
Artículo 43
Cooperación internacional
1.
Los Estados Parte cooperarán en asuntos penales conforme a
lo dispuesto en los artículos 44 a 50 de la presente Convención. Cuando
proceda y esté en consonancia con su ordenamiento jurídico interno, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de prestarse asistencia en las
investigaciones y procedimientos correspondientes a cuestiones civiles y
administrativas relacionadas con la corrupción.
2.
En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble
incriminación sea un requisito, éste se considerará cumplido si la
conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es
delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte,
independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el
delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología
que el Estado Parte requirente.
Artículo 44
Extradición
1.
El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es
objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del
Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la
extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte
requirente y del Estado Parte requerido.
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2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo, los Estados Parte cuya legislación lo permita podrán conceder la
extradición de una persona por cualesquiera de los delitos comprendidos
en la presente Convención que no sean punibles con arreglo a su propio
derecho interno.
3.
Cuando la solicitud de extradición incluya varios delitos, de
los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en
el presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período
de privación de libertad que conllevan pero guarden relación con los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado Parte
requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos
delitos.
4.
Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se
comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo
tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya
legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de
base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
5.
Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia
de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con
el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de
los delitos a los que se aplica el presente artículo.
6.
Todo Estado Parte que supedite la extradición a la existencia
de un tratado deberá:
a)
En el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de
si considerará o no la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados
Parte en la presente Convención; y
b)
Si no considera la presente Convención como la base
jurídica de la cooperación en materia de extradición, procurar, cuando
proceda, celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la
presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
7.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el
presente artículo como causa de extradición entre ellos.
8.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el
derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de
extradición aplicables, incluidas, entre otras cosas, las relativas al
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requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los
que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
9.
Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,
procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los
requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
10.
A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter
urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención
de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar
otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona
en los procedimientos de extradición.
11.
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a
someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y
llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo
harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al
derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
12.
Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita
extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a
cond ición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para
cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el
que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado
Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra
condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional
será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el
párrafo 11 del presente artículo.
13.
Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una cond ena es denegada por el hecho de que la persona buscada es
nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite
y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud del Estado Parte requirente, la posib ilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente.
14.
En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato
justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en
relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente
artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por
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el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.
15.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el
Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la
solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona
en razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u
opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la
posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
16.
Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de
extradición únic amente porque se considere que el delito también entraña
cuestiones tributarias.
17.
Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido,
cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia
oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información
pertinente a su alegato.
18.
Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su
eficacia.
Artículo 45
Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su
territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión u
otra forma de privación de libertad por algún delito tipificado con arreglo
a la presente Convención a fin de que cumpla allí su condena.
Artículo 46
Asistencia judicial recíproca
1.
Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia
judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente
Convención.
2.
Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida
posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del
Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona
jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo
26 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.
3.
La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad
con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:
a)
Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
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b)
Presentar documentos judiciales;
c)
Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos
preventivos;
d)
Examinar objetos y lugares;
e)
Proporcionar información, elementos de prueba y
evaluaciones de peritos;
f)
Entregar originales o copias certificadas de los
documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública,
bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de
sociedades mercantiles;
g)
Identificar o localizar el producto del delito, los bienes,
los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h)
Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el
Estado Parte requirente;
i)
Prestar cualquier otro tipo de asistencia autorizada por
el derecho interno del Estado Parte requerido;
j)
Identificar, embargar con carácter preventivo y
localizar el producto del delito, de conformidad con las disposiciones del
capítulo V de la presente Convención;
k)
Recuperar activos de conformidad con las disposiciones
del capítulo V de la presente Convención.
4.
Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades
competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite
previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una
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autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información
podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito
indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición
formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente
Convención.
5.
La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del
presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos
penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que
facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la
información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones
a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte
receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de
una persona acusada. En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al
Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional,
no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará
sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.
6.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales
vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca.
7.
Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que
no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia
judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un
tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su
lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a
los Estados Parte a que apliquen esos párrafos si facilitan la cooperación.
8.
Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para
denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9.
a)
Al atender a una solicitud de asistencia con arreglo al
presente artículo, en ausencia de doble incriminación, el Estado Parte
requerido tendrá en cuenta la finalidad de la presente Convención,
enunciada en el artículo 1;
b)
Los Estados Parte podrán negarse a prestar asistencia
con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. No obstante, el Estado Parte requerido, cuando ello esté en
consonancia con los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico,
prestará asistencia que no entrañe medidas coercitivas. Esa asistencia se
podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones
respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista
en virtud de otras disposiciones de la presente Convención;
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c)
En ausencia de doble incriminación, cada Estado Parte
podrá considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le
permitan prestar una asistencia más amplia con arreglo al presente
artículo.
10.
La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una
condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o
para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos
comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a)
La persona, debidamente informada, da su libre
consentimiento;
b)
Las autoridades competentes de ambos Estados Parte
están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren
apropiadas.
11.
A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a)
El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la
competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado
Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b)
El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá
sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del
que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados Parte;
c)
El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá
exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d)
El tiempo que la persona haya permanecido detenida en
el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la
pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12.
A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a
una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo
esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no
podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.
13.
Cada Estado Parte designará a una autoridad central
encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y
facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades
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competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio
especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia
judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central
que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio.
Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento
o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de
adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada
a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra
comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales
designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al
derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14.
Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea
posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un
idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que
permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado
Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o
idiomas que le son aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los
Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15.
Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a)
La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b)
El objeto y la índole de las investigaciones, los
procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el
nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas
investigaciones, procesos o actuaciones;
c)
Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se
trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d)
Una descripción de la asistencia solicitada y
pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte
requirente desee que se aplique;
e)
De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad
de toda persona interesada; y
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f)
La finalidad para la que se solicita la prueba,
información o actuación.
16.
El Estado Parte requerido podrá pedir información adicional
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad
con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17.
Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho
interno del Estado Parte requerido y, en la medida en que ello no lo
contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
18.
Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el
territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo
o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado
Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en
cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte
requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a
cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista
a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.
19.
El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin
previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las
pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los
indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo
impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones,
información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En
este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte
requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le
solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional,
no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente
informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20.
El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte
requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el
Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de
inmediato al Estado Parte requirente.
21.
La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a)
Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo;
b)
Cuando el Estado Parte requerido considere que el
cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su
seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c)
Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido
prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un
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delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
d)
Cuando acceder a la solicitud sea contrario al
ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la
asistencia judicial recíproca.
22.
Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de
asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito
también entraña cuestiones tributarias.
23.
Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá
fundamentarse debidamente.
24.
El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia
judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la
medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la
solicitud. El Estado Parte requirente podrá pedir información razonable
sobre el estado y la evolución de las gestiones realizadas por el Estado
Parte requerido para satisfacer dicha petición. El Estado Parte requerido
responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte
requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El
Estado Parte requirente informará con prontitud al Estado Parte requerido
cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25.
La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el
Estado Parte requerido si perturba investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.
26.
Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al
párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo
al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al
Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el
Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, ese Estado Parte deberá cumplir las condiciones impuestas.
27.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente
artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en
una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido
a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por
actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en
que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto
cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince
días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte
después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las
autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de
salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio
o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.
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28.
Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una
solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los
Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran
a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte
se consultarán para determinar las condiciones en que se dará
cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los
gastos.
29.
El Estado Parte requerido:
a)
Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los
documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y
a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en
general;
b)
Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que
juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total
o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que
obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al
alcance del público en general.
30.
Cuando sea necesario, lo s Estados Parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que
contribuyan a lograr los fines del presente artículo y que lleven a la
práctica o refuercen sus disposiciones.
Artículo 47
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse a
actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención cuando se estime que esa remisión
redundará en beneficio de la debida administración de justicia, en
particular en casos en que intervengan varias jurisdicciones, con miras a
concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1.
Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia
con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras
a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley
orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente
Convención. En particular, los Estados Parte adoptarán medidas eficaces
para:
a)
Mejorar los canales de comunicación entre sus
autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos comprendidos en la
presente Convención, así como, si los Estados Parte interesados lo
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estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades
delictivas;
b)
Cooperar con otros Estados Parte en la realización de
indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
Convención acerca de:
i)
entidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas
interesadas;
ii)
El movimiento del producto del delito o de bienes
derivados de la comisión de esos delitos;
iii)
El movimiento de bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
delitos;
c)
Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las
cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o
investigación;
d)
Intercambiar, cuando proceda, información con otros
Estados Parte sobre los medios y métodos concretos empleados para la
comisión de los delitos comprendidos en la presente Convención, entre
ellos el uso de identidad falsa, documentos falsificados, alterados o falsos
u otros medios de encubrir actividades vinculadas a esos delitos;
e)
Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos,
autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de
personal y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace
con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre los Estados Parte
interesados;
f)
Intercambiar información y coordinar las medidas
administrativas y de otra índole adoptadas para la pronta detección de los
delitos comprendidos en la presente Convención.
2.
Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente
Convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales
acuerdos o arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos
o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte podrán
considerar que la presente Convención constituye la base para la
cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de
los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los
Estados Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas
las organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la
cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer
cumplir la ley.
3.
Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de
sus posibilidades para hacer frente a los delitos comprendidos en la
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presente Convención que se cometan mediante el recurso a la tecnología
moderna.
Artículo 49
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación
con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de tales acuerdos o
arreglos, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes
velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de
efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 50
Técnicas especiales de investigación
1.
A fin de combatir eficazmente la corrupción, cada Estado
Parte, en la medida en que lo permitan los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico interno y conforme a las condiciones prescritas por
su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias, dentro de
sus posibilidades, para prever el adecuado recurso, por sus autoridades
competentes en su territorio, a la entrega vigilada y, cuando lo considere
apropiado, a otras técnicas especiales de investigación como la vigilancia
electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, así como para
permitir la admisibilidad de las pruebas derivadas de esas técnicas en sus
tribunales.
2.
A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la
presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren,
cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el
contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o
arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio
de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se
cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3.
De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el
párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas
especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la
base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en
cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio
de jurisdicción por los Estados Parte interesados.
4.
Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los
bienes o los fondos, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o
sustituirlos total o parcialmente.
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Capítulo V
Recuperación de activos
Artículo 51
Disposición general
La restitución de activos con arreglo al presente capítulo es un
principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se
prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto.
Artículo 52
Prevención y detección de transferencias del producto del delito
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias,
de conformidad con su derecho interno, para exigir a las instituciones
financieras que funcionan en su territorio que verifiquen la identidad de
los clientes, adopten medidas razonables para determinar la identidad de
los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor
elevado, e intensifiquen su escrutinio de toda cuenta solicitada o
mantenida por o a nombre de personas que desempeñen o hayan
desempeñado funciones públicas prominentes y de sus familiares y
estrechos colaboradores. Ese escrutinio intensificado deberá estructurarse
razonablemente de modo que permita descubrir transacciones
sospechosas con objeto de informar al respecto a las autoridades
competentes y no deberá ser concebido de forma que desaliente o impida
el curso normal del negocio de las instituciones financieras con su
legítima clientela.
2.
A fin de facilitar la aplicación de las medidas previstas en el
párrafo 1 del presente artículo, cada Estado Parte, de conformidad con su
derecho interno e inspirándose en las iniciativas pertinentes de las
organizaciones regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra
el blanqueo de dinero, deberá:
a)
Impartir directrices sobre el tipo de personas naturales
o jurídicas cuyas cuentas las instituciones financieras que funcionan en su
territorio deberán someter a un mayor escrutinio, los tipos de cuentas y
transacciones a las que deberán prestar particular atención y la manera
apropiada de abrir cuentas y de llevar registros o expedientes respecto de
ellas; y
b)
Notificar, cuando proceda, a las instituciones
financieras que funcionan en su territorio, a solicitud de otro Estado Parte
o por propia iniciativa, la identidad de determinadas personas naturales o
jurídicas cuyas cuentas esas instituciones deberán someter a un mayor
escrutinio, además de las que las instituciones financieras puedan
identificar de otra forma.
3.
En el contexto del apartado a) del párrafo 2 del presente
artículo, cada Estado Parte aplicará medidas para velar por que sus
instituciones financieras mantengan, durante un plazo conveniente,
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registros adecuados de las cuentas y transacciones relacionadas con las
personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, los cuales
deberán contener, como mínimo, información relativa a la identidad del
cliente y, en la medida de lo posible, del beneficiario final.
4.
Con objeto de prevenir y detectar las transferencias del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada
Estado Parte aplicará medidas apropiadas y eficaces para impedir, con la
ayuda de sus órganos reguladores y de supervisión, el establecimiento de
bancos que no tengan presencia real y que no estén afiliados a un grupo
financiero sujeto a regulación. Además, los Estados Parte podrán
considerar la posibilidad de exigir a sus instituciones financieras que se
nieguen a entablar relaciones con esas instituciones en calidad de bancos
corresponsales, o a continuar las relaciones existentes, y que se abstengan
de establecer relaciones con instituciones financieras extranjeras que
permitan utilizar sus cuentas a bancos que no tengan presencia real y que
no estén afiliados a un grupo financiero sujeto a regulación.
5.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, de
conformidad con su derecho interno, sistemas eficaces de divulgación de
información financiera para los funcionarios públicos pertinentes y
dispondrá sanciones adecuadas para todo incumplimiento del deber de
declarar. Cada Estado Parte considerará asimismo la posibilidad de
adoptar las medidas que sean necesarias para permitir que sus autoridades
competentes compartan esa información con las autoridades competentes
de otros Estados Parte, si ello es necesario para investigar, reclamar o
recuperar el producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención.
6.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las
medidas que sean necesarias, con arreglo a su derecho interno, para exigir
a los funcionarios públicos pertinentes que tengan algún derecho o poder
de firma o de otra índole sobre alguna cuenta financiera en algún país
extranjero que declaren su relación con esa cuenta a las autoridades
competentes y que lleven el debido registro de dicha cuenta. Esas
medidas deberán incluir sanciones adecuadas para todo caso de
incumplimiento.
Artículo 53
Medidas para la recuperación directa de bienes
Cada Estado Parte, de conformidad con su derecho interno:
a)
Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de
facultar a otros Estados Parte para entablar ante sus tribunales una acción
civil con objeto de determinar la titularidad o propiedad de bienes
adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención;
b)
Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de
facultar a sus tribunales para ordenar a aquellos que hayan cometido
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que indemnicen o
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resarzan por daños y perjuicios a otro Estado Parte que haya resultado
perjudicado por esos delitos; y
c)
Adoptará las medidas que sean necesarias a fin de
facultar a sus tribunales o a sus autoridades competentes, cuando deban
adoptar decisiones con respecto al decomiso, para reconocer el legítimo
derecho de propiedad de otro Estado Parte sobre los bienes adquiridos
mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
Artículo 54
Mecanismos de recuperación de bienes mediante la cooperación
internacional para fines de decomiso
1.
Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial
recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente
Convención con respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un
delito tipificado con arreglo a la presente Convención o relacionados con
ese delito, de conformidad con su derecho interno:
a)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan dar efecto a toda orden de decomiso
dictada por un tribunal de otro Estado Parte;
b)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes, cuando tengan jurisdicción, puedan ordenar el
decomiso de esos bienes de origen extranjero en una sentencia relativa a
un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro delito sobre el que
pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos autorizados en
su derecho interno; y
c)
Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que
sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie
una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.
2.
Cada Estado Parte, a fin de prestar asistencia judicial
recíproca solicitada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
55 de la presente Convención, de conformidad con su derecho interno:
a)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la
incautación de bienes en cumplimiento de una orden de embargo
preventivo o incautación dictada por un tribunal o autoridad competente
de un Estado Parte requirente que constituya un fundamento razonable
para que el Estado Parte requerido considere que existen razones
suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes
serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo;
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b)
Adoptará las medidas que sean necesarias para que sus
autoridades competentes puedan efectuar el embargo preventivo o la
incautación de bienes en cumplimiento de una solicitud que constituya un
fundamento razonable para que el Estado Parte requerido considere que
existen razones suficientes para adoptar esas medidas y que ulteriormente
los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos del apartado
a) del párrafo 1 del presente artículo; y
c)
Considerará la posibilidad de adoptar otras medidas
para que sus autoridades competentes puedan preservar los bienes a
efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de una orden extranjera de
detención o inculpación penal relacionada con la adquisición de esos
bienes.
Artículo 55
Cooperación internacional para fines de decomiso
1.
Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado
Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención con miras al decomiso del producto del
delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el
párrafo 1 del artículo 31 de la presente Convención que se encuentren en
su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno:
a)
Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para
obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán
cumplimiento; o
b)
Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se
le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida
por un tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 31 y en el
apartado a) del párrafo 1 del artículo 54 de la presente Convención en la
medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31
que se encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2.
A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención, el Estado Parte requerido adoptará medidas
encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o
la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 31 de la presente
Convención con miras a su eventual decomiso, que habrá de ordenar el
Estado Parte requirente o, en caso de que medie una solicitud presentada
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado Parte requerido.
3.
Las disposiciones del artículo 46 de la presente Convención
serán aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la
información indicada en el párrafo 15 del artículo 46, las solicitudes
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presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo
siguiente:
a)
Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a)
del párrafo 1 del presente artículo, una descripción de los bienes
susceptibles de decomiso, así como, en la medida de lo posible, la
ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de los bienes y una
exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte
requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte
requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b)
Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b)
del párrafo 1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la
orden de decomiso expedida por el Estado Parte requirente en la que se
basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que
proceda sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una
declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado
Parte requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y
para garantizar el debido proceso y un certificado de que la orden de
decomiso es definitiva;
c)
Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del
presente artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado
Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas, así como,
cuando se disponga de ella, una copia admisible en derecho de la orden
de decomiso en la que se basa la solicitud.
4.
El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas
previstas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con
sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por
los que pudiera estar vinculado al Estado Parte requirente.
5.
Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las
Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se
haga de tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6.
Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las
medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la
existencia de un tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la
presente Convención como la base de derecho necesaria y suficiente para
cumplir ese requisito.
7.
La cooperación prevista en el presente artículo también se
podrá denegar, o se podrán levantar las medidas cautelares, si el Estado
Parte requerido no recibe pruebas suficientes u oportunas o si los bienes
son de escaso valor.
8.
Antes de levantar toda medida cautelar adoptada de
conformidad con el presente artículo, el Estado Parte requerido deberá,
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siempre que sea posible, dar al Estado Parte requirente la oportunidad de
presentar sus razones a favor de mantener en vigor la medida.
9.
Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 56
Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado
Parte procurará adoptar medidas que le faculten para remitir a otro Estado
Parte que no la haya solicitado, sin perjuicio de sus propias
investigaciones o actuaciones judiciales, información sobre el producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención si considera que
la divulgación de esa información puede ayudar al Estado Parte
destinatario a poner en marcha o llevar a cabo sus investigaciones o
actuaciones judiciales, o que la información así facilitada podría dar lugar
a que ese Estado Parte presentara una solicitud con arreglo al presente
capítulo de la Convención.
Artículo 57
Restitución y disposición de activos
1.
Cada Estado Parte dispondrá de los bienes que haya
decomisado conforme a lo dispuesto en los artículos 31 ó 55 de la
presente Convención, incluida la restitución a sus legítimos propietarios
anteriores, con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, de conformidad
con las disposiciones de la presente Convención y con su derecho interno.
2.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para permitir que sus autoridades
competentes procedan a la restitución de los bienes decomisados, al dar
curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte, de conformidad
con la presente Convención, teniendo en cuenta los derechos de terceros
de buena fe.
3.
De conformidad con los artículos 46 y 55 de la presente
Convención y con los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Estado Parte
requerido:
a)
En caso de malversación o peculado de fondos públicos
o de blanqueo de fondos públicos malversados a que se hace referencia en
los artículos 17 y 23 de la presente Convención, restituirá al Estado Parte
requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y
sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,
requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido;
b)
En caso de que se trate del producto de cualquier otro
delito comprendido en la presente Convención, restituirá al Estado Parte
requirente los bienes decomisados cuando se haya procedido al decomiso
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Convención y
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sobre la base de una sentencia firme dictada en el Estado Parte requirente,
requisito al que podrá renunciar el Estado Parte requerido, y cuando el
Estado Parte requirente acredite razonablemente ante el Estado Parte
requerido su propiedad anterior de los bienes decomisados o el Estado
Parte requerido reconozca los daños causados al Estado Parte requirente
como base para la restitución de los bienes decomisados;
c)
En todos los demás casos, dará consideración
prioritaria a la restitución al Estado Parte requirente de los bienes
decomisados, a la restitución de esos bienes a sus propietarios legítimos
anteriores o a la indemnización de las víctimas del delito.
4.
Cuando proceda, a menos que los Estados Parte decidan otra
cosa, el Estado Parte requerido podrá deducir los gastos razonables que
haya efectuado en el curso de las investigaciones o actuaciones judiciales
que hayan posibilitado la restitución o disposición de los bienes
decomisados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
5.
Cuando proceda, los Estados Parte podrán también dar
consideración especial a la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
mutuamente aceptables, sobre la base de cada caso particular, con miras a
la disposición definitiva de los bienes decomisados.
Artículo 58
Dependencia de inteligencia financiera
Los Estados Parte cooperarán entre sí a fin de impedir y combatir la
transferencia del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y de promover medios y arbitrios para recuperar dicho
producto y, a tal fin, considerarán la posibilidad de establecer una
dependencia de inteligencia financiera que se encargará de recibir,
analizar y dar a conocer a las autoridades competentes todo informe
relacionado con las transacciones financieras sospechosas.
Artículo 59
Acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la eficacia de
la cooperación internacional prestada de conformidad con el presente
capítulo de la Convención.
Capítulo VI
Asistencia técnica e intercambio de información
Artículo 60
Capacitación y asistencia técnica
1.
Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará,
desarrollará o perfeccionará programas de capacitación específicamente
concebidos para el personal de sus servicios encargados de prevenir y
combatir la corrupción. Esos programas de capacitación podrán versar,
entre otras cosas, sobre:
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a)
Medidas eficaces para prevenir, detectar, investigar,
sancionar y combatir la corrupción, incluso el uso de métodos de reunión
de pruebas e investigación;
b)
Fomento de la capacidad de formulación y
planificación de una política estratégica contra la corrupción;
c)
Capacitación de las autoridades competentes en la
preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca que satisfagan
los requisitos de la presente Convención;
d)
Evaluación y fortalecimiento de las instituciones, de la
gestión de la función pública y la gestión de las finanzas públicas,
incluida la contratación pública, así como del sector privado;
e)
Prevención y lucha contra las transferencias del
producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y
recuperación de dicho producto;
f)
Detección y embargo preventivo de las transferencias
del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
g)
Vigilancia del movimiento del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, así como de los métodos
empleados para la transferencia, ocultación o disimulación de dicho
producto;
h)
Mecanismos y métodos legales y administrativos
apropiados y eficientes para facilitar la restitución del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
i)
Métodos utilizados para proteger a las víctimas y los
testigos que cooperen con las autoridades judiciales; y
j)
Capacitación en materia de reglamentos nacionales e
internacionales y en idiomas.
2.
En la medida de sus posibilidades, los Estados Parte
considerarán la posibilidad de prestarse la más amplia asistencia técnica,
especialmente en favor de los países en desarrollo, en sus respectivos
planes y programas para combatir la corrupción, incluido apoyo material
y capacitación en las esferas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo, así como capacitación y asistencia e intercambio mutuo de
experiencias y conocimientos especializados, lo que facilitará la
cooperación internacional entre los Estados Parte en las esferas de la
extradición y la asistencia judicial recíproca.
3.
Los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, los
esfuerzos para optimizar las actividades operacionales y de capacitación
en las organizaciones internacionales y regionales y en el marco de los
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
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4.
Los Estados Parte considerarán, previa solicitud, la
posibilidad de ayudarse entre sí en la realización de evaluaciones,
estudios e investigaciones sobre los tipos, causas, efectos y costos de la
corrupción en sus respectivos países con miras a elaborar, con la
participación de las autoridades competentes y de la sociedad, estrategias
y planes de acción contra la corrupción.
5.
A fin de facilitar la recuperación del producto de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, los Estados Parte podrán
cooperar facilitándose los nombres de peritos que puedan ser útiles para
lograr ese objetivo.
6.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de recurrir a la
organización de conferencias y seminarios subregionales, regionales e
internacionales para promover la cooperación y la asistencia técnica y
para fomentar los debates sobre problemas de interés mutuo, incluidos los
problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo y los
países con economías en transición.
7.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de establecer
mecanismos voluntarios con miras a contribuir financieramente a los
esfuerzos de los países en desarrollo y los países con economías en
transición para aplicar la presente Convención mediante programas y
proyectos de asistencia técnica.
8.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de hacer
contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de dicha Oficina,
programas y proyectos en los países en desarrollo con miras a aplicar la
presente Convención.
Artículo 61
Recopilación, intercambio y análisis de información sobre la corrupción
1.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de analizar, en
consulta con expertos, las tendencias de la corrupción en su territorio, así
como las circunstancias en que se cometen los delitos de corrupción.
2.
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir, entre sí y por conducto de organizaciones internacionales y
regionales, estadísticas, experiencia analítica acerca de la corrupción e
información con miras a establecer, en la medida de lo posible,
definiciones, normas y metodologías comunes, así como información
sobre las prácticas óptimas para prevenir y combatir la corrupción.
3.
Cada Estado Parte considerará la posibilidad de vigilar sus
políticas y medidas en vigor encaminadas a combatir la corrupción y de
evaluar su eficacia y eficiencia.
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Artículo 62
Otras medidas: aplicación de la Convención mediante el desarrollo
económico y la asistencia técnica
1.
Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la
aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible,
mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos
adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.
2.
Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de
lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:
a)
Intensificar su cooperación en los diversos planos con
los países en des arrollo con miras a fortalecer la capacidad de esos países
para prevenir y combatir la corrupción;
b)
Aumentar la asistencia financiera y material a fin de
apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para prevenir y combatir
la corrupción con eficacia y ayudarles a aplicar satisfactoriamente la
presente Convención;
c)
Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a
los países con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus
necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A
tal fin, los Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias
adecuadas y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos
efectos en un mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Con
arreglo a su derecho interno y a las disposiciones de la Convención, los
Estados Parte podrán también dar consideración especial a la posibilidad
de ingresar en esa cuenta un porcentaje del dinero decomisado o de la
suma equivalente a los bienes o al producto del delito decomisados
conforme a lo dispuesto en la Convención;
d)
Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones
financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos
desplegados con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando
un mayor número de programas de capacitación y equipo moderno a los
países en desarrollo a fin de ayudarles a lograr los objetivos de la presente
Convención.
3.
En lo posible, estas medidas no menoscabarán los
compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos
de cooperación financiera en los ámbitos bilateral, regional o
internacional.
4.
Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo
en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la
cooperación internacional prevista en la presente Convención y para
prevenir, detectar y combatir la corrupción.
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Capítulo VII
Mecanismos de aplicación
Artículo 63
Conferencia de los Estados Parte en la Convención
1.
Se establecerá una Conferencia de los Estados Parte en la
Convención a fin de mejorar la capacidad de los Estados Parte y la
cooperación entre ellos para alcanzar los objetivos enunciados en la
presente Convención y promover y examinar su aplicación.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
Conferencia de los Estados Parte a más tardar un año después de la
entrada en vigor de la presente Convención. Posteriormente se celebrarán
reuniones periódicas de la Conferencia de los Estados Parte de
conformidad con lo dispuesto en las reglas de procedimiento aprobadas
por la Conferencia.
3.
La Conferencia de los Estados Parte aprobará el reglamento y
las normas que rijan la ejecución de las actividades enunciadas en el
presente artículo, incluidas las normas relativas a la admisión y la
participación de observadores y el pago de los gastos que ocasione la
realización de esas actividades.
4.
La Conferencia de los Estados Parte concertará actividades,
procedimientos y métodos de trabajo con miras a lograr los objetivos
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, y en particular:
a)
Facilitará las actividades que realicen los Estados Parte
con arreglo a los artículos 60 y 62 y a los capítulos II a V de la presente
Convención, incluso promoviendo la aportación de contribuciones
voluntarias;
b)
Facilitará el intercambio de información entre los
Estados Parte sobre las modalidades y tendencias de la corrupción y sobre
prácticas eficaces para prevenirla y combatirla, así como para la
restitución del producto del delito, mediante, entre otras cosas, la
publicación de la información pertinente mencionada en el presente
artículo;
c)
Cooperará con organizaciones y mecanismos
internacionales y regionales y organizaciones no gubernamentales
pertinentes;
d)
Aprovechará adecuadamente la información pertinente
elaborada por otros mecanismos internacionales y regionales encargados
de combatir y prevenir la corrupción a fin de evitar una duplicación
innecesaria de actividades;
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e)
Examinará periódicamente la aplicación de la presente
Convención por sus Estados Parte;
f)
Formulará recomendaciones para mejorar la presente
Convención y su aplicación;
g)
Tomará nota de las necesidades de asistencia técnica de
los Estados Parte con respecto a la aplicación de la presente Convención
y recomendará las medidas que considere necesarias al respecto.
5.
A los efectos del párrafo 4 del presente artículo, la
Conferencia de los Estados Parte obtendrá el necesario conocimiento de
las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados
Parte en la aplicación de la presente Convención por conducto de la
información que ellos le faciliten y de los demás mecanismos de examen
que establezca la Conferencia de los Estados Parte.
6.
Cada Estado Parte proporcionará a la Conferencia de los
Estados Parte información sobre sus programas, planes y prácticas, así
como sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para
aplicar la presente Convención, según lo requiera la Conferencia de los
Estados Parte. La Conferencia de los Estados Parte tratará de determinar
la manera más eficaz de recibir y procesar la información, incluida la que
reciba de los Estados Parte y de organizaciones internacionales
competentes. También se podrán considerar las aportaciones recibidas de
organizaciones no gubernamentales pertinentes debidamente acreditadas
conforme a los procedimientos acordados por la Conferencia de los
Estados Parte.
7.
En cumplimiento de los párrafos 4 a 6 del presente artículo, la
Conferencia de los Estados Parte establecerá, si lo considera necesario, un
mecanismo u órgano apropiado para apoyar la aplicación efectiva de la
presente Convención.
Artículo 64
Secretaría
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los
servicios de secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Parte en
la Convención.
2.
La secretaría:
a)
Prestará asistencia a la Conferencia de los Estados
Parte en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 63 de
la presente Convención y organizará los períodos de sesiones de la
Conferencia de los Estados Parte y les proporcionará los servicios
necesarios;
b)
Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten
en el suministro de información a la Conferencia de los Estados Parte
según lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 63 de la presente
Convención; y
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c)
Velará por la coordinación necesaria con las secretarías
de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 65
Aplicación de la Convención
1.
Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean
necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención.
2.
Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o
severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y
combatir la corrupción.
Artículo 66
Solución de controversias
1.
Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
relacionada con la interpretación o aplicación de la presente Convención
mediante la negociación.
2.
Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte
no han podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje,
cualquiera de esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte
Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la
Corte.
3.
Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de la
adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo 2
del presente artículo. Los demás Estados Parte no quedarán vinculados
por el párrafo 2 del presente artículo respecto de todo Estado Parte que
haya hecho esa reserva.
4.
El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad
con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar
esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 67
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
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1.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados del 9 al 11 de diciembre de 2003 en Mérida, México, y después
de esa fecha en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9
de diciembre de 2005.
2.
La presente Convención también estará abierta a la firma de
las organizaciones regionales de integración económica siempre que al
menos uno de los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado
la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo.
3.
La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. Las organizaciones regionales de integración
económica podrán depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación si por lo menos uno de sus Estados miembros ha procedido de
igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
4.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos
los Estados u organizaciones regionales de integración económica que
cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente
Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. En el momento de su
adhesión, las organizaciones regionales de integración económica
declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su
competencia.
Artículo 68
Entrada en vigor
1.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que se haya depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente
párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados
por los Estados miembros de tal organización.
2.
Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se
adhiera a ella después de haberse depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de
su entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si ésta
es posterior.
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Artículo 69
Enmienda
1.
Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en
vigor de la presente Convención, los Estados Parte podrán proponer
enmiendas y transmitirlas al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los Estados
Parte y a la Conferencia de los Estados Parte en la Convención para que
la examinen y adopten una decisión al respecto. La Conferencia de los
Estados Parte hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso
y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en
última instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados Parte
presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados Parte.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica, en
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al
presente artículo con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo y viceversa.
3.
Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por
los Estados Parte.
4.
Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa
días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de esa enmienda.
5.
Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los
Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los
demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
Convención, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 70
Denuncia
1.
Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención
mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
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2.
Las organizaciones regionales de integración económica
dejarán de ser Partes en la presente Convención cuando la hayan
denunciado todos sus Estados miembros.
Artículo 71
Depositario e idiomas
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
depositario de la presente Convención.
2.
El original de la presente Convención, cuyo texto en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
ARTÍCULO 2: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate en el palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 14 días del mes de abril del año dos mil cinco.
El Presidente,
El Secretario General,
Jerry V. Wilson Navarro
Carlos Jose Smith s.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 10 DE MAYO DE 2005.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
SAMUEL LEWIS NAVARRO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 015
DE
2005
PROYECTO DE LEY: 2004_P_067.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_04_12_A_PLENO.PDF
2005_04_13_A_PLENO.PDF
2005_04_14_A_PLENO.PDF
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- PROYECTO DE LEY 067 DE 2004
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