Ley 15 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-01-2003
Titulo: QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNOLOGIA ORTOPEDICA Y
TRAUMATOLOGIA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24728
Publicada el: 28-01-2003
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesionales de la salud
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.187
Rollo:
526
Posición:
1117
G.O. 24728
LEY No. 15
De 22 de enero de 2003
Que reconoce el ejercicio de la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Ejercicio de la Profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología
Artículo 1. Se reconoce la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología y su ejercicio
estará sujeto a la presente Ley y a su reglamento.
Los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología tienen formación
universitaria y están preparados para actuar aplicando sus conocimientos científicos en el
tratamiento del paciente, previo diagnóstico e indicación escrita del médico especialista en
Ortopedia y Traumatología.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Licenciado en Tecnología Ortopédica y Traumatología. Profesional de la salud que
adquiere un título superior sobre materias relacionadas con la profesión o carrera, y
cumple con un programa formal e integral, según las exigencias universitarias, basadas en
las necesidades de actualización en los avances tecnológicos. Este profesional ejecuta
labores técnicas especializadas y complejas, previo diagnóstico, indicación, referencia
escrita y supervisión del médico o médica especialista en Ortopedia y Traumatología.
2.
Técnico en Ortopedia y Traumatología. Profesional de la salud que requiere, como
mínimo, dos años de estudios universitarios, calificado por formación y experiencia para
actuar aplicando sus conocimientos científicos, bajo indicación escrita y supervisión del
médico o médica especialista en Ortopedia y Traumatología.
3.
Tecnología Ortopédica y Traumatología. Estudio y aplicación de la técnica ortopédica y
traumatológica.
Artículo 3. El ejercicio de la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología tendrá dos
categorías y estará reservado a los siguientes profesionales:
Primera Categoría: Técnico en Ortopedia y Traumatología.
Segunda Categoría: Licenciado en Ortopedia y Traumatología.
Artículo 4. Para ejercer la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña;
2. Poseer idoneidad para ejercer la profesión expedida por el Consejo Técnico de Salud.
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Artículo 5. La idoneidad para ejercer la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología
será expedida por el Consejo Técnico de Salud, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña;
2. Tener título universitario de Técnico en Ortopedia y Traumatología o Licenciatura;
3. Presentar poder y solicitud mediante abogado al Consejo Técnico de Salud.
Parágrafo. La Comisión Médica del Consejo Técnico de Salud, con la participación del
representante de la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, revisará en primera
instancia la documentación del solicitante.
Capítulo II
Coordinación y Docencia
Artículo 6. En las instituciones públicas de salud, donde laboren cuatro o más profesionales de
Tecnología Ortopédica y Traumatología, éstos estarán bajo la responsabilidad administrativa de
un coordinador técnico, escogido entre ellos, quien coordinará con la Jefatura Médica del
Servicio de Ortopedia y Traumatología de la institución.
Artículo 7. La Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, las instancias de docencia de
las instituciones públicas de salud y los superiores jerárquicos de Ortopedia y Traumatología,
procurarán:
1.
Ayudar a realizar programas de docencia para los profesionales de Tecnología Ortopédica
y Traumatología;
2.
Permitir y facilitar que los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología que
presten servicio en el interior de la República puedan, de acuerdo con las posibilidades
institucionales, desplazarse periódicamente a otras áreas y participar en los programas
de docencia institucionales, educación continua, seminarios, congresos y puedan, además,
aspirar a becas que contribuyan a su superación profesional.
Capítulo III
Escalafón
Artículo 8. Las instituciones públicas de salud, a nivel nacional, donde laboren profesionales de
Tecnología Ortopédica y Traumatología, en conjunto con la Asociación Panameña de Técnicos
en Ortopedia, procederán a la revisión periódica de la escala salarial, la cual se elaborará con
base en lo establecido en el Manual Operativo para los Trabajadores de la Salud de la Asociación
de Médicos, Odontólogos y Afines de la Caja de Seguro Social, que reconoce un sueldo base e
incrementos por etapa. La escala salarial única reconocerá los años de servicio continuo
prestados en la institución y el nivel educativo alcanzado.
Artículo 9. Las instituciones públicas de salud, la Asociación Panameña de Técnicos en
Ortopedia y el Ministerio de Economía y Finanzas, acordarán la escala salarial única, en un plazo
no mayor de noventa días, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
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Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 10. En las reuniones del Consejo Técnico de Salud, participará un representante de la
Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, con derecho a voz y voto, cuando los asuntos
sean relacionados con la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología, y su designación
será de conformidad con las disposiciones que regulan el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 11. El Consejo Técnico de Salud sancionará las infracciones contra las disposiciones de
la presente Ley, de acuerdo con lo que establece el Código Sanitario.
Artículo 12. Reconociendo los riesgos inherentes al ejercicio de la profesión de Tecnología
Ortopédica y Traumatología, las instituciones públicas de salud donde laboren estos
profesionales habilitarán un espacio físico apropiado para la realización de las funciones
concernientes a la profesión, acorde con las normas de seguridad y bioseguridad, establecidas
por los organismos nacionales e internacionales competentes.
Artículo 13. Los profesionales de Tecnología Ortopédica y Traumatología que actualmente
estén prestando servicio, o los que posteriormente a la promulgación de esta Ley sean
nombrados, gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser degradados o trasladados a otra
posición en la estructura administrativa, que menoscabe su profesión.
Artículo 14. Se establece el 4 de julio de cada año como el Día de la Tecnología Ortopédica y
Traumatología.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 15. Los funcionarios empíricos que, al 15 de abril de 1985, hayan ejecutado en forma
consecutiva y permanente las funciones propias de la profesión de Técnico en Ortopedia y
Traumatología, serán reconocidos como profesionales de Tecnología Ortopédica y
Traumatología y recibirán la clasificación y el sueldo correspondiente en la escala salarial.
El Consejo Técnico de Salud otorgará en estos casos la idoneidad, luego de comprobada
su antigüedad y experiencia, previa solicitud del interesado.
Artículo 16. Promulgada esta Ley, el Órgano Ejecutivo y las instituciones públicas de salud
tomarán las medidas necesarias para su aplicación, a fin de que se tomen las previsiones en el
próximo presupuesto fiscal.
Artículo 17. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y con la participación de
la Caja de Seguro Social y la Asociación Panameña de Técnicos en Ortopedia, elaborará el
reglamento de la profesión y lo aprobará en noventa días hábiles, contados a partir de la
promulgación de la presente Ley.
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Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 18. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio nacional,
la profesión de Tecnología Ortopédica y Traumatología será ejercida por personal idóneo.
Artículo 19. Las instituciones públicas de salud, la Asociación Panameña de Técnicos en
Ortopedia, la Universidad de Panamá y otras universidades, evaluarán periódicamente la
necesidad de formación de nuevos profesionales de la Tecnología Ortopédica y Traumatología,
de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología.
Artículo 20. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 19 días del
mes de diciembre del año dos mil dos.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 015
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_045.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_19_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 045 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Profesionales de la salud
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL