Ley 15 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-02-2001
Titulo: QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA SUBSIDIAR EL CONSUMO BASICO O DE SUBSISTENCIA
DE LOS CLIENTES DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24238
Publicada el: 09-02-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Energía eléctrica, Servicios públicos,Comunidades autónomas
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
3.925
Rollo:
300
Posición:
811
G.O. 24238
LEY Nº. 15
De 7 de febrero de 2001
Que establece las normas para subsidiar el consumo básico o de subsistencia
de los clientes del servicio público de electricidad y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley establece el régimen y el procedimiento a los que se sujetarán
los subsidios cruzados, en adelante subsidios, destinados a los clientas del servicio público de
electricidad, cuyo consumo califica como consumo básico o de subsistencia, en el cual la
administración y aplicación estará a cargo de las empresas de distribución eléctrica.
Articulo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
1. Cliente sujeto a subsidio. Persona natural que utiliza el servicio publico de electricidad, en
virtud de un contrato o acuerdo de suministro de energía eléctrica con una empresa de
distribución, y cuyo consumo califica como consumo básico o de subsistencia.
2. Consumo básico o de subsistencia. Consumo de hasta cien kilovatios hora (100 kWh) en un
periodo de treinta días calendario o proporcionalmente mayor o menor, según el período de
facturación sea superior o inferior de treinta días calendario.
3. Subsidio a1 consumo. Apoyo o ayuda económica que se otorga a los clientes del servicio
público de electricidad con consumo básico o de subsistencia. Se aplica como un descuento que
realiza directamente la empresa distribuidora en la factura del cliente con consumo básico o de
subsistencia.
4. Monto del subsidio. Valor equivalente a un porcentaje de la factura mensual, por consumo de
electricidad únicamente, del cliente sujeto a subsidio en el servicio público de electricidad. Para
este propósito, se excluyen los cargos complementarios de la tarifa y/o los intereses por mora
que estén incluidos en la factura del cliente.
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Artículo 3. Determinación del subsidio. Se establece el monto máximo del subsidio para el
consumo básico o de subsistencia del sector eléctrico, el cual es de hasta veinte por ciento (20%) del
valor correspondiente a1 consumo básico o de subsistencia.
Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios otorgados a los pensionados, jubilados y
adultos mayores, en la Ley 6 de 1987.
Artículo 4. Recursos para el subsidio. Los clientes finales del servicio público de electricidad
con consumo superior a quinientos kilovatios hora (500 kWh) mensual, correspondiente a treinta
días calendario, incluyendo grandes clientes, aportarán hasta seis décimas del uno por ciento (0.6%)
de su facturación mensual, por consumo de energía y potencia.
El aporte para el subsidio de los clientes finales antes mencionados, se indicará clara y
separadamente en la factura.
1.
En el caso de 1os clientes regulados y no regulados, servidos por una empresa de
distribución eléctrica, el aporte formara parte de la facturación mensual del servicio de
electricidad.
2.
En el caso de los clientes no regulados, conectados a una empresa de distribución eléctrica,
que hayan optado por comprar a otro agente del mercado, el aporte se cobrará en un renglón
por separado, como parte de la facturación mensual de cargos por uso del sistema de
distribución que les presenta la empresa de distribución.
3.
En el caso de clientes no regulados, conectados directamente a una empresa de transmisión
eléctrica o a una empresa generadora, el aporte se cobrará por separado, pero
simultáneamente a la facturación mensual de cargos por uso del sistema de transmisión, o
por la compra de energía eléctrica y potencia, así:
a.
Para los clientes ubicados dentro del área de concesión de una empresa de
distribución eléctrica, el agente suministrador aplicará el porcentaje o cargo por
subsidio correspondiente a los clientes de esa empresa, y el monto total recogido a
través de este porcentaje o cargo será remitido, mensualmente por el agente
suministrador, a la empresa de distribución en la que se encuentra ubicado el cliente
no regulado.
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b.
Para los clientes ubicados fuera del Area de concesión de las empresas de distribución
eléctrica, se aplicará el promedio aritmético del porcentaje o cargo por subsidio de
todas las empresas de distribución eléctrica, y el monto total recogido a través de este
porcentaje o cargo ser remitido, mensualmente por el agente suministrador, a las
empresas de distribución eléctrica en partes iguales.
Capitulo II
Procedimiento de Manejo y Aplicación del Subsidio
Artículo 5. Manejo del subsidio. El subsidio será administrado por las empresas de distribución
eléctrica, prestadoras del servicio público de electricidad.
Cada seis meses, contados a partir del quinto mes después de la entrada en vigencia de esta
Ley, las empresas de distribución eléctrica remitirán al Ente Regulador de los Servicios Públicos
una declaración jurada, en la que certifiquen la aplicación de los subsidios a los clientes sujetos a
este, la cantidad de clientes a quienes se haya aplicado el subsidio, el monto total de este y el monto
promedio. De la misma manera, las empresas de distribución eléctrica certificarán la formula
utilizada para determinar el cargo por subsidio, la aplicación a los clientes que aportaron (tanto
clientes de la empresa de distribución como de la empresa de transmisión y otros) y el balance de
cuentas entre el valor subsidiado y los aportes de los clientes de ese período.
Igualmente, certificará la inclusión de la cantidad y el porcentaje correspondiente al
subsidio en la factura del cliente subsidiado, y la cantidad y el porcentaje correspondiente al aporte
en la factura del cliente que haya contribuido.
Los agentes generadores y transmisores que hayan recogido aportes, presentarán al Ente
Regulador de los Servicios Públicos, cada seis meses, contados a partir de la fecha indicada en este
artículo, una declaración jurada en la cual certifiquen el monto total cobrado y el entregado a cada
empresa distribuidora.
Artículo 6. Procedimiento de aplicación del subsidio. El porcentaje de aplicación será el
mismo para todos los clientes sujetos a subsidio. Este porcentaje será establecido mensualmente
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por la empresa de distribución eléctrica, sobre la base de la recaudación del fondo de subsidio
del mes anterior. Las empresas distribuidoras comunicarán mediante nota al Ente Regulador
de los Servicios Públicos, cua1 será el porcentaje aplicable, por igual, a los clientes subsidiados.
Igual información se ofrecerá cada mes a la comunidad, en dos periódicos de la localidad.
La factura del cliente deberá indicar claramente el valor total de la factura, el monto del
subsidio y el monto que pagara el cliente.
Para la aplicación del subsidio, las empresas de distribución eléctrica seguirá el siguiente
procedimiento todos los meses:
1.
Estimarán el subsidio máximo posible y la cantidad de clientes sujetos a subsidio, el
consumo de éstos en kilovatios hora (kWh) y el total de la facturación bruta en balboas (sin
subsidio) que éstos representan a la tarifa vigente.
2.
Estimarán la cantidad de clientes finales conectados a su sistema de distribución y los
aportes que pudieran recibir de otros agentes, y realizarán el correspondiente ejercicio a fin
de obtener la cantidad de clientes que aportarán para cubrir el subsidio, su consumo en
kilovatios hora (kWh) y la facturación en balboas que representa a la tarifa vigente.
3.
Calcularán el monto que se recogería para cubrir los subsidios y aplicarán el cargo máximo
establecido en esta Ley, hasta seis décimas del uno por ciento (0.6%), a la facturación en
balboas de los clientes identificados que aportará para cubrir el subsidio.
4.
El monto así calculado se dividirá entre el monto total de la facturación en balboas de los
clientes sujetos a subsidio, con el fin de obtener el porcentaje de subsidio de la facturación,
de estos clientes, que podrá subsidiarse.
5.
Si el porcentaje que resulta de este ejercicio fuera superior al máximo de veinte por ciento
(20%), establecido en esta Ley, será necesario hacer un nuevo cálculo con un porcentaje de
aporte a1 subsidio menor al máximo de seis décimas del uno por ciento (0.6%), para lograr
que coincida con el veinte por ciento (20%) de la facturación de los clientes subsidiados.
6.
Si a1 calcular los aportes al subsidio efectuados por los clientes que contribuirán a éste,
aplicando el máximo de seis décimas del uno por ciento (0.6%) a la facturación de
dichos clientes, resultara un subsidio porcentual menor que el máximo del veinte por
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ciento (20%) de que trata esta Ley, se aplicará dicho subisidio resultante menor de veinte
por ciento (20%).
7.
Aplicarán el cargo de subsidio establecido para cada mes, a la facturación en balboas de los
clientes finales conectados a la empresa de distribución eléctrica, quienes aportarán para
cubrir el subsidio.
8. Evaluarán el monto real facturado por ellos y recibido de otros agente para cubrir los
subsidios, con la aplicación del cargo establecido a través del procedimiento anterior.
9. El monto antes señalado se dividirá entre la facturación en balboas de los clientes sujetos a
subsidio, para obtener el porcentaje de la facturación de estos clientes que podrá
subsidiarse efectivamente, y se realizara el ejercicio de comprobar que con esa suma no se
exceda el veinte por ciento (20%) de la factura por consumo, como se establece en esta Ley.
10. Aplicarán a la facturación en balboas de los clientes sujetos a subsidio, el porcentaje que
resulte de realizar este nuevo calculo del porcentaje de subsidio, utilizando el monto real
facturado por la empresa, a través de la aplicación del cargo por subsidio, a los clientes que
contribuyan a este durante el mes anterior.
11. Las diferencias positivas y negativas que surjan entre el monto facturado para cubrir el
subsidio y el subsidio efectivamente distribuido a los clientes sujetos a este, deberán ser
tomadas en cuenta por las empresas de distribución eléctrica en el cálculo del mes siguiente.
12. Los aportes que las empresas de distribución eléctrica reciban cada mes de los clientes
finales no conectados a ellas, se sumarán al cálculo para el mes siguiente del monto total del
aporte al subsidio que se repartirá entre 10s clientes de la distribuidora sujetos a subsidio.
Artículo 7. Subsidio entre empresas distribuidoras. Las empresas distribuidoras deberán
establecer, de mutuo acuerdo, un mecanismo que les permita trasladar de una empresa a otra, parte
de los recursos indicados en el artículo 4 de esta Ley, para subsidiar el consumo básico o de
subsistencia de los clientes de una o de unas de ellas, con el fin de que los subsidios sean lo más
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equitativos posible. Este mecanismo de mutuo acuerdo deberá ser aprobado por el Ente
Regulador de los Servicios Públicos, previamente a su aplicación.
Artículo 8. Adecuación de los sistemas. Los prestadores del servicio público de electricidad
contaran con un periodo de dos meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, a fin de
adecuar sus sistemas.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 9. Facultad del Ente Regulador de los Servicios Públicos. Se adiciona el numeral
21 A al artículo 19 de la Ley 26 de 1996, así:
Artículo 19. Atribuciones del Ente Regulador. Para el cumplimiento de sus objetivos, el
Ente Regulador tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
...
21 A. Vigilar y fiscalizar la correcta aplicación de subsidios al consumo y realizar todas las
gestiones para el cumplimiento de esta correcta aplicación.
...
Artículo 10. Aplicación. El contenido de esta Ley es también aplicable a los clientes que
reciben el servicio de energía eléctrica y a la empresa o a las empresas que prestan ese servicio en el
distrito de Changuinola.
Artículo 11. Adiciona al artículo 48 de la Ley 10 de 1997. Se adiciona un parágrafo al artículo
48 de la Ley 10 de 1997, así:
Artículo 48. ...
Parágrafo. Lo que dispone este artículo será aplicable en los planes y los proyectos de
desarrollo industrial, agropecuario, turístico, minero y energético, vial y de comunicación
u otros que se encuentran en su totalidad dentro de la Comarca.
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Artículo 12. Adición al artículo 50 de la Ley 10 de 1997. Se adiciona un párrafo final al
artículo 50 de la Ley 10 de 1997, así:
Artículo 50. ...
Este artículo será aplicable sólo a los proyectos de desarrollo energético o
hidroeléctrico que se encuentren en su totalidad dentro de la Comarca.
Artículo 13. Adiciones. Esta Ley adiciona el numeral 21 A al articulo 19 de la Ley 26 de 29 de
enero de 1996, así como un parágrafo a1 artículo 48 y un párrafo al artículo 50 de la Ley 10 de 7 de
marzo de 1997.
Artículo 14. Entrada en vigencia. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE .
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 días del mes
de diciembre del año dos mil.
El Presidente,
Laurentizo Cortizo Cohen
Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE DE 2001.
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MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
EDUARDO ANTONIO QUIROZ
Ministro de Economía y Finanzas
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 015
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_090.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_26_V_PLENO.PDF
2000_12_27_V_PLENO.PDF
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