Ley 15 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia: 15
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-02-1998
Titulo: APRUEBA EL CONTRATO ENTRE EL ESTADO Y LA SOCIEDAD DE PANAMA CANAL
RAILWAY COMPANY, PARA DESARROLLAR, CONSTRUIR, OPERAR, ADMINISTRAR
RENOVAR,RECONSTRUIR, MODIFICAR Y DIRIGIR EL FERROCARRIL DE PANAMA
Y SUS TERMINALES INTERMODALES...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23485
Publicada el: 18-02-1998
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contratos públicos, Empresas públicas
Páginas:
226
Tamaño en Mb:
55.914
Rollo:
157
Posición:
1468
G.O.23485
LEY 15
(De 17 de febrero de 1998)
POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONTRATO A CELEBRARSE ENTRE EL
ESTADO Y LA SOCIEDAD PANAMA CANAL RAILWAY COMPANY, PARA
DESARROLLAR, CONSTRUIR, OPERAR, ADMINISTRAR, RENOVAR,
RECONSTRUIR, MODIFICAR Y DIRIGIR EL FERROCARRIL DE PANAMÁ Y
SUS TERMINALES INTERMODALES, INFRAESTRUCTURAS, EQUIPOS E
INSTALACIONES, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
ARTICULO 1:
Apruébase en todas sus partes el Acuerdo entre El ESTADO
y la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A., cuyo texto
es el siguiente:
ACUERDO
CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y LA SOCIEDAD
PANAMA PORTS COMPANY, S.A.
Los suscritos, RAUL ARANGO GASTEAZORO, Ministro de Comercio e
Industrias, actuando en representación de EL ESTADO, debidamente autorizado
para este acto, mediante Resolución de Consejo de Gabinete No.10 de 21 de
enero de 1998, que en adelante se denominará EL ESTADO, por una parte, y
por la otra, DOUGLAS N. BARR, en representación de la sociedad PANANA
PORTS COMPANY, S.A., constituida y vigente de conformidad con las Leyes de
la República de Panamá, inscrita a la Ficha 319669, Rollo 50940, Imagen
0002, de la sección de Micropelículas (Mercantil), del Registro público,
debidamente autorizado para este acto mediante Resolución de la Junta
Directiva de dicha sociedad de fecha 7 de enero de 1998, que en adelante se
denominará LA EMPRESA;
CONSIDERANDO:
Que EL ESTADO Y LA EMPRESA celebraron un Contrato de concesión
e Inversiones mediante el cual EL ESTADO otorgó a LA EMPRESA la
Administración de los Puertos de Balboa y Cristóbal, aprobado mediante la Ley
No. 5 de 16 de enero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 23,208 de 21
de enero de 1997;
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Que con posterioridad a la celebración del mencionado Contrato y por
razones imprevistas, ha surgido la necesidad de revisar y ajustar el área de Los
Puertos (Área del Proyecto), de tal manera que se haga posible el desarrollo de
otros proyectos, tales como la operación del Ferrocarril de Panamá, la
relocalización del Aeropuerto de Paitilla en el área de Albrook Field, el desarrollo
del "Corredor Norte" y la relocalización y construcción de la Avenida Gaillard.
Queda entendido que, para efecto de este acuerdo, se entiende como Los
Puertos, el mismo significado contenido en el Contrato de Concesión e Inversión
celebrado por EL ESTADO y LA EMPRESA, luego de la modificación contenida
en la Cláusula Cuarta de este acuerdo;
Que EL ESTADO Y LA EMPRESA concuerdan en que el desarrollo de
esos proyectos son de gran importancia, tanto para la Economía Nacional de
Panamá, como para el desarrollo de las actividades de Los Puertos; y que es
necesario que EL ESTADO Y LA EMPRESA convengan los términos y
condiciones bajo los cuales LA EMPRESA aceptará renunciar a áreas de tierras
que le fueran previamente otorgadas para hacer posible el desarrollo de esos
proyectos;
ACUERDAN:
PRIMERO: EL ESTADO Y LA EMPRESA declaran al tenor de las
consideraciones anteriores, y sujeto a los siguientes términos y
condiciones, que LA EMPRESA renuncia formalmente a todos los
derechos que le corresponden sobre un área de 25 hectáreas más
7,017.80 m2., previamente otorgada a LA EMPRESA, según el
Contrato de concesión e Inversiones, aprobado mediante la Ley No.
5 de 16 de enero de 1997, área que se encuentra debidamente
delimitada en los polígonos, mapas y coordenadas de localización
adjuntos, incluidos como "Anexo lA", Y "Anexo IC" de este acuerdo
y que forman parte integral del mismo.
De igual forma, LA EMPRESA reconoce que PANAMA CANAL
RAILWAY COMPANY, en su condición de concesionaria del
Ferrocarril de Panamá, tiene derecho de acceso al denominado
Canal Francés y derecho a usar el área que se describe en el
Anexo IC de este Acuerdo sin costo alguno para ella, siendo de su
entera responsabilidad todas las actividades que allí se realicen.
SEGUNDO: A consecuencia de la renuncia de esa área por parte de LA
EMPRESA, EL ESTADO otorga en concesión a LA EMPRESA un
área de 5 hectáreas más 6,286.57 m2., en Balboa, cuya nueva área
está delimitada en el polígono, mapa y coordenadas de localización
del Puerto de Balboa, adjuntos, incluidos como "Anexo lB" de este
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acuerdo. Las partes también acuerdan redefinir el polígono del área
de Los Puertos (Área del Proyecto) de acuerdo con la descripción
de los polígonos, mapas y coordenadas adjuntos, incluidos como
"Anexo lA", "Anexo lB", "Anexo IC", "Anexo III" y "Anexo IV" de este
acuerdo.
TERCERO: EL ESTADO autoriza a LA EMPRESA para llevar a cabo un relleno
en un área de 18 hectáreas, descritas y localizada en el polígono y
mapa anexados a este acuerdo, como "Anexo II", del cual forma
parte integrante, para la construcción de un patio de contenedores
en el Puerto de Balboa. Esta nueva área EL ESTADO también la
otorga en concesión a LA EMPRESA mediante este acuerdo.
Queda entendido y acordado que el relleno del área y la obtención
de la tierra, en un área adyacente, para realizar el mismo, ya ha
sido aprobado por la Comisión del Canal de Panamá o la Autoridad
del Canal de Panamá, según sea el caso. Así también, EL
ESTADO se compromete a asistir a LA EMPRESA en la obtención
de todos los permisos nacionales y municipales que sean
necesarios para que pueda efectuar el relleno y obtener el material
necesario para el mismo y procurará que todos esos permisos sean
otorgados a LA EMPRESA de acuerdo con las leyes y regulaciones
relevantes. Como compensación por el costo total del relleno, EL
ESTADO otorga a LA EMPRESA un crédito por Cuarenta Millones
de Balboas (B/. 40,000,000) y la autoriza a deducir esta cantidad de
la anualidad variable o, en el evento de que la misma no sea
suficiente, de la anualidad fija que LA EMPRESA está obligada a
pagar a EL ESTADO, de acuerdo con el Contrato de concesión e
Inversiones. Esta cantidad será deducida por montos mensuales
iguales durante un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de
la fecha efectiva de este acuerdo. Para estos efectos, se entiende
como fecha efectiva, el primer día del mes siguiente en el que se
realice la publicación de este acuerdo en la Gaceta Oficial.
CUARTO: EL ESTADO Y LA EMPRESA aceptan y acuerdan que, a partir de
la publicación de este Acuerdo en la Gaceta Oficial, la nueva área
redefinida de Los puertos, según se define en los "Anexos lA, lB, IC,
III y IV", sus aguas territoriales y el área del relleno, según se define
en el "Anexo II", se identificarán como el área de Los Puertos,
según se define en el Contrato de Concesión e Inversiones; que
dichas áreas estarán sujetas a las mismas condiciones y derechos
establecidos en el Contrato de Concesión e Inversiones y que las
nuevas áreas han sido otorgadas a LA EMPRESA bajo el
entendimiento de que no existe obligación de pagar ninguna
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anualidad a EL ESTADO más que aquellas ya contempladas en el
Contrato de Concesión e Inversiones, ni de pagar ninguna
compensación a terceras personas.
QUINTO:
Como resultado de este acuerdo EL ESTADO acuerda, reconoce y
garantiza y LA EMPRESA acepta que:
1.
La operación del Aeropuerto de Albrook Field no afectará la
instalación y la operación de grúas para servir buques
PostPanamax, como lo requiere la operación portuaria.
2.
La relocalización y construcción de la nueva Avenida Gaillard
según se detalla en los "Anexos lA, lB Y III", que será
ejecutada y sufragada por EL ESTADO, quedará completada
dentro del lapso máximo de treinta (30) meses, contados a
partir de la publicación de este Acuerdo en la Gaceta Oficial.
Queda entendido y acordado por las partes, que si EL
ESTADO no cumple con esta obligación dentro del término
antes indicado, LA EMPRESA tendrá el derecho de recibir
una compensación de Doscientos cincuenta Mil Balboas
(B/.250,000.00) por cada mes de retraso, hasta que la obra
quede finalizada. LA EMPRESA queda autorizada para
deducir esa suma, mensualmente de la anualidad variable, o
en el evento de que la misma no fuera suficiente, de la
anualidad fija a que se hace referencia en el Contrato de
Concesión e Inversiones. Este numeral modifica cualquier
acuerdo previo entre EL ESTADO y LA EMPRESA con
relación a la Avenida Gaillard.
3.
A partir de la publicación de este Acuerdo en la Gaceta
Oficial, LA EMPRESA queda excluida y liberada de cualquier
relación, compromiso, obligación y/o responsabilidad
presente o futura frente a EL ESTADO y/o terceras
personas, en todo lo que concierne a: a) cualquier evento o
situación que se relacione con el área que LA EMPRESA ha
renunciado a favor de EL ESTADO, según los términos de
este acuerdo, y; b) cualquier evento o situación que se
relacione con las nuevas áreas otorgadas por EL ESTADO a
LA EMPRESA, incurrida o surgida antes de la publicación de
este Acuerdo en la Gaceta Oficial
4.
LA EMPRESA mantiene los mismos derechos contenidos en
el Contrato de concesión e Inversiones sobre las nuevas
áreas que se le otorgan en concesión mediante este acuerdo.
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LA EMPRESA queda exenta, y libre de toda responsabilidad
y obligación para con EL ESTADO y/o terceras personas en
todo los aspectos concernientes, incluyendo sin ninguna
limitación, cargos o cualesquiera compensaciones que
resulten por la terminación de cualquier concesión y/o por la
reubicación, o por el desalojo de edificaciones y tierras en
cualquiera de las nuevas áreas que EL ESTADO otorga a LA
EMPRESA mediante este acuerdo. EL ESTADO será el
único responsable del pago de las referidas compensaciones
y queda obligado a terminar todos los contratos de concesión
y las ocupaciones de tierra y/o de edificaciones en las nuevas
áreas, ya que deberá entregar dichas áreas desalojadas para
el uso total e irrestricto por parte de LA EMPRESA en la
fecha de la publicación de este Acuerdo en la Gaceta Oficial.
5.
Con base en las coordenadas elaboradas por la Autoridad
Portuaria Nacional, que redefinen el área de Los Puertos
dadas en concesión a LA EMPRESA, las áreas del
Ferrocarril de Panamá, que serán otorgadas a PANAMA
CANAL RAILWAY COMPANY, y las áreas que serán
otorgadas a la Dirección de Aeronáutica civil para la
operación del Aeropuerto de Albrook Field, según quedan
definidas en los Anexos lA, lB, IC, III Y IV, Y con base en las
referencias y datos que aparecen en el Anexo II, que
comprende el área de relleno otorgada a LA EMPRESA,
todos los cuales forman parte de este Acuerdo, EL ESTADO
confeccionará los planos finales que describirán las
respectivas áreas de concesión otorgadas a dichas empresas
y a la Dirección de Aeronáutica civil para la operación del
referido aeropuerto. La superficie que resulte de la mensura
efectuada por EL ESTADO basadas en las coordenadas
contenidas en los referidos Anexos lA, lB, IC, III Y IV, Y en las
referencias y datos del Anexo II, será final, definitiva y
obligatoria para LA EMPRESA, PANAMA CANAL RAILWAY
COMPANY y EL ESTADO.
En caso de que en el replanteamiento físico (deslinde y
amojonamiento) que se realice con base a los planos
elaborados con vista en las coordenadas contenidas en los
referidos Anexos y datos y referencias del Anexo II, resultare
algún traslapo, el mismo no afectará el área de Los Puertos,
otorgada en concesión a LA EMPRESA.
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Cualquier reclamo que pudiera surgir por razón de traslapo
deberá ser presentado por LA EMPRESA dentro del año
siguiente al deslinde y amojonamiento de las concesiones, el
cual se hará conforme a los planos finales a que se refiere el
primer párrafo de este numeral.
Sin perjuicio de lo anterior y siempre y cuando no se haya
hecho el deslinde y amojonamiento, conforme a los planos
finales por parte de EL ESTADO, LA EMPRESA también
tendrá derecho a presentar reclamo contra cualquier obra
iniciada por parte de concesionario o concesionarios,
personas o entidades, inclusive públicas, que pudiese afectar
el área de Los Puertos, conforme se definen en los Anexos lA,
lB, IC, III y IV, Y en el Anexo II ya mencionados, a efecto de
que se hagan las rectificaciones y se respete el área de Los
Puertos definida en los referidos Anexos. Tal reclamo deberá
ser presentado dentro del año siguiente del inicio de la obra de
que se trate.
SEXTO:
EL ESTADO conviene que este acuerdo y el Contrato de
Concesión del Ferrocarril de Panamá deberán ser aprobados
conjuntamente y en todas sus partes, por el Consejo de Gabinete,
por la Asamblea Legislativa e igualmente refrendados por el
Contralor General de la Nación. Queda entendido y acordado
entre las partes que si este acuerdo y el Contrato de concesión del
Ferrocarril de Panamá no son aprobados conjunta e íntegramente
en los mismos actos, tal como fueron firmados, los mismos serán
absolutamente nulos y no tendrán ninguna validez, y el Contrato
de Concesión e Inversiones celebrado por EL ESTADO Y LA
EMPRESA continuará vigente en todos sus términos tal como
fue aprobado por la Ley No.5 de 16 de enero de 1997.
SÉPTIMO: Este Acuerdo modifica el Área del Proyecto contenida en el Anexo 1
del Contrato Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 y entrará en vigor
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
En fe de lo cual, ambas partes suscriben el presente Acuerdo, a los veintidós (22)
días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
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Por El Estado Por La Empresa
Raúl Aranqo Gasteazoro Douglas N. Barr
Ministro de Comercio e Panama Ports Company, S.A.
Industrias
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REFRENDO:
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
ANEXO IA
POLÍGONOS, MAPA Y COORDENADAS OTORGADOS EN CONCESIÓN POR
LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL A PANANA PORTS COMPANY,
S.A., SEGRGADOS A FAVOR DE PANANA CANAL RAILWAY COMPANY,
S.A., Y LA NACIÓN
ANEXO IB
POLÍGONO, MAPA Y COORDENADAS DE TERRENO DE PROPIEDAD DE LA
NACIÓN OTORGADO A PANANA PORTS COMPANY, S.A.
ANEXO IC
POLÍGONO, MAPA Y COORDENADAS OTORGADOS EN CONCESIÓN POR
LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL A PANAMA PORTS COMPANY,
S.A., SEGREGADO A FAVOR DE PANAMA CANAL RAILWAY COMPANY,
S.A., Y AREA DE ACCESO Y USO
ANEXO II
MAPA Y POLÍGONO DEL AREA DE RELLENO OTORGADO EN CONCESIÓN
A PANAMA PORTS COMPANY, S.A.
ANEXO III
AREA DEL PUERTO DE CRISTÓBAL OTORGADA A PANAMA PORTS
COMPANY, S.A. (INCLUYE MAPA POLÍGONO Y COORDENADAS)
ANEXO IV
AREA DEL PUERTO DE CRISTÓBAL OTORGADA A PANAMA PORTS
COMPANY,S.A. (INCLUYE MAPA, POLÍGONO Y COORDENADAS)
ARTICULO 2:
Apruébase, en todas sus partes, el Acuerdo celebrado entre
EL ESTADO Y la empresa MOTORES INTERNACIONALES,
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S.A., cuyo Texto es el siguiente:
ACUERDO
CELEBRADO ENTRE EL ESTADO Y LA
SOCIEDAD MOTORES INTERNACIONALES,
S.A.
Los suscritos, RAUL ARANGO GASTEAZORO, Ministro de Comercio e
Industrias , debidamente autorizado para este acto mediante Resolución N° 9 del
Consejo de Gabinete del día 21 de enero de 1998, en ejercicio de la facultad que
le confiere el numeral 3 del artículo 195 de la Constitución Política de la
República de Panamá que en adelante se denominara EL ESTADO, por una
parte, y por la otra, JOSEPH MARTÍN RODIN, en su condición de Presidente y
Represente Legal de la empresa MOTORES INTERNACIONALES, S.A., una
sociedad organizada y existente conforme a las leyes de la República de
Panamá, e inscrita en el Registro Público de la República de Panamá, Sección de
Personas Mercantil, a Ficha 18648, Rollo 872 e Imagen 358, debidamente
autor izado para este acto mediante Resolución de la Junta Directiva de dicha
sociedad, de fecha 25 de agosto de 1997, quien en adelante se denominará LA
EMPRESA, han acordado la celebración de un Acuerdo, sujeto a las siguientes
cláusulas:
PRIMERA: Declara LA EMPRESA que renuncia a todos los derechos como
Arrendataria sobre un área de 13 hectáreas más 4,170.53m2., cuya
descripción consta en el Anexo I, el cual forma parte integral de este
Acuerdo, derechos que le corresponden según los contratos de
arrendamiento No.21 de 8 de enero de 1993 y No.29 de 28 de
septiembre de 1993, celebrados con la Zona Libre de Colón. EL
ESTADO reconoce expresamente que LA EMPRESA mantendrá
sus derechos como arrendataria de la Zona Libre de Colón sobre el
resto del área arrendada, con base en los contratos de
arrendamiento No.21 de 8 de enero de 1993 y No.29 de 28 de
septiembre de 1993.
Igualmente, EL ESTADO reconoce que en esta última área, LA
EMPRESA contará con los beneficios, exoneraciones y privilegios
otorgados por la Ley 31 de 23 de diciembre de 1993, la Ley 12 de 3
de enero de 1996, la Resolución de Gabinete No.165 de 1 de agosto
de 1996, y la Resolución No. 274 de 30 de agosto de 1996, emitida
por el Ministerio de Comercio e Industrias, así como los beneficios,
exoneraciones y privilegios que se le otorgue en el futuro a LA
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EMPRESA con base en otras normas legales.
SEGUNDA: Declara LA EMPRESA que el área de 13 hectáreas más 4,170.53
m2., sobre las cuales renuncia a sus derechos como arrendataria,
será utilizada para las operaciones del Ferrocarril de Panamá, por la
Empresa PANANA CANAL RAILWAY COMPANY.
TERCERA: A cambio de la renuncia de los derechos de LA EMPRESA como
arrendataria, según la cláusula PRIMERA anterior, EL ESTADO se
obliga a otorgar a LA EMPRESA, en arrendamiento, un área de 7.7
hectáreas, ubicada en el área de Coco Solo, cuyo mapa y polígonos
se adjuntan al presente Acuerdo y que forman parte integral del
mismo. El área que recibirá LA EMPRESA en Coco Solo tendrá las
características, obligaciones y derechos que se acordarán en el
Contrato de Arrendamiento que se firmará entre la Autoridad de la
Región Interoceánica (ARI) y LA EMPRESA.
CUARTA:
LA EMPRESA, sus subsidiarias y afiliadas tendrán en el área que se
le otorgará en arrendamiento en Coco Solo, los mismos beneficios,
exoneraciones y privilegios que los señalados en la Ley 31 de 23 de
diciembre de 1993, la Ley 12 de 3 de enero de 1996, la Resolución
de Gabinete No.165 de 1 de agosto de 1996, y la Resolución No.274
de 30 de agosto de 1996, emitida por el Ministerio de Comercio e
Industrias.
QUINTA:
El presente Acuerdo se celebra con el propósito de permitir las
operaciones ferroviarias y de transporte de contenedores y carga de
la empresa PANAMA CANAL RAILWAY COMPANY, en el área
portuaria de Coco Solo.
SEXTA:
Este Acuerdo modifica el Área del Proyecto contenida en el Anexo 1
del Contrato Ley No. 31 de 21 de diciembre de 1993.
EN FE DE LO CUAL, ambas partes suscriben el presente Acuerdo, a los
veintidós (22) d1as del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
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POR EL ESTADO POR LA EMPRESA
Raúl Aranqo Gasteazoro Joseph Martin Rodin
Ministro de Comercio e Representante Legal
Industrias
REFRENDO:
GUSTAVO PEREZ
Sub- Contralor General de la República
ARTICULO 3:
Se declara como instalación portuaria, además de las
mencionadas en la Ley 42 del 2 de mayo de 1974 y sus
reglamentos, al Ferrocarril de Panamá actualmente adscrito a
la Autoridad Portuaria Nacional, el cual brinda principalmente
servicio integral de transporte intermodal a los puertos
administrados por la Autoridad Portuaria Nacional o por
concesionarios de ésta ubicados en el Sector Atlántico y
Pacífico, así como a las compañía s marítimas nacionales e
internacionales y al público en general.
De igual forma, se declara como área portuaria adscrita a la
Autoridad Portuaria Nacional el globo de terreno de 13
hectáreas más 4,170.53 m2., a que se refiere la Cláusula
PRIMERA del Acuerdo celebrado entre EL ESTADO y
MOTORES INTERNACIONALES, S.A. aprobado mediante el
Artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 4:
Apruébase en todas sus partes el contrato de desarrollo,
construcción,
operación, administración, renovación,
reconstrucción, modificación y dirección del Ferrocarril de
Panamá y sus terminales intermodales, infraestructura, equipo
e instalación, entre EL ESTADO Y PANAMA CANAL
RAILWAY COMPANY, cuyo texto es el siguiente:
CONTRATO No. 070
Los suscritos, RAUL ARANGO GASTEAZORO, varón, panameño, mayor
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de edad, casado, con cédula de identidad personal número 8-68-519, Ministro de
Comercio e Industrias, actuando en su calidad de Presidente del Comité
Ejecutivo de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, ,en adelante EL
ESTADO, debidamente autorizado para este acto mediante Resolución de
Consejo de Gabinete No.8 del día veintiuno (21) de enero de 1998, por una
parte, y por la otra, DARIO BENEDETTI, varón, mayor de edad, casado,
norteamericano, con pasaporte número 053769643 y MANUEL IGNACIO
MERCADO Y SILVA, varón, mayor de edad, mexicano, casado, con pasaporte
número EPA 000362, en sus condiciones de apoderados especiales de
PANAMA CANAL RAILWAY COMPANY, sociedad anónima organizada y
existente de conformidad con las leyes de las Islas Cayman, debidamente
habilitada para hacer negocios en la República de Panamá, según consta en el
Registro Público, Sección de Micropelículas (Mercantil) a la ficha SE-810, rollo
54622, imagen 0037, debidamente autorizado para este acto mediante resolución
de sus accionistas, de fecha 2 de julio de 1997, que en adelante se denominará
LA COMPAÑÍA, han convenido en la celebración de este Contrato de
Concesión, de acuerdo a las siguientes
CLÁUSULAS:
PRIMERA: OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.
EL ESTADO otorga a LA COMPAÑÍA la concesión para la
operación del Ferrocarril de Panamá de conformidad con los
términos y condiciones que se pactan en este contrato y, en tal
sentido, garantiza que LA COMPAÑÍA podrá llevar a cabo dichas
actividades sin interferencias de terceras personas sean éstas
naturales o jurídicas.
La concesión que por este medio se otorga, le concede derechos
exclusivos a LA COMPAÑÍA para desarrollar, construir, operar,
administrar, renovar, reconstruir, modificar y dirigir el Ferrocarril y
sus infraestructuras, propiedades, terminales intermodales,
instalaciones, equipos y áreas físicas (en adelante denominado EL
PROYECTO.
SEGUNDA: AREA DEL PROYECTO.
EL PROYECTO está ubicado dentro de las provincias de Panamá y
Colón y su área se encuentra descrita en el mapa y los documentos
que conforman el ANEXO I del presente contrato, en adelante EL
AREA DEL PROYECTO.
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Donde el ancho del derecho de vía no esté específicamente
determinado en el mapa o en los documentos del Anexo I del
presente contrato, éste será siempre que fuese posible de cuarenta y
cinco (45) metros a cada lado de las vías existentes, o del lugar
donde éstas fuesen reubicadas dentro del AREA DEL PROYECTO,
para mejorar la eficiencia, seguridad u operación de EL PROYECTO.
Los derechos de vías adicionales determinados en el Anexo I del
presente contrato tendrán las mismas medidas de cuarenta y cinco
(45) metros a cada lado cuando fuese posible. EL ESTADO se
compromete a conceder en todos los casos a LA COMPAÑÍA el
máximo disponible cuando no le fuese posible otorgar los cuarenta y
cinco (45) metros señalados anteriormente.
Si por cualquier causa el AREA DEL PROYECTO deba ser variada
o las vías reubicadas, LA COMPAÑÍA y EL ESTADO enmendarán
previa a su ejecución el mapa o los documentos correspondientes al
AREA DEL PROYECTO.
Con exclusión de instalaciones de transmisión eléctrica existentes,
LA COMPAÑÍA tendrá derecho exclusivo para usar, subarrendar,
controlar y desarrollar el AREA DEL PROYECTO, con el propósito de
dar cumplimiento a los términos del presente contrato. LA
COMPAÑÍA podrá reubicar las instalaciones de transmisión eléctrica
existentes con el objeto de facilitar la construcción y operación de EL
PROYECTO a otras áreas dentro del AREA DEL PROYECTO.
Cualquier reubicación que se haga en beneficio de LA COMPAÑÍA
será por cuenta de ésta y será coordinado con las entidades
competentes.
No se podrán construir en el AREA DEL PROYECTO edificaciones,
instalaciones, caminos o cruces en los carriles del ferrocarril de LA
COMPAÑIA, sin el consentimiento previo y por escrito de ésta. Los
programas de ensanche o mejoras de las vías existentes dentro o
colindante con EL AREA DEL PROYECTO que EL ESTADO desee
implementar, serán coordinados con LA COMPAÑÍA.
Las partes acuerdan que las áreas señaladas en el Anexo I de este
contrato, para el desarrollo, construcción y operación de EL
PROYECTO, podrán variar o finalmente ser determinadas luego de
que las evaluaciones ambientales, pruebas de perforación, estudios
geotécnicos y demás pruebas y estudios hayan sido terminados por
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LA COMPAÑÍA, siempre que (i) dichos estudios o pruebas apoyen y
recomienden técnicamente la variación del AREA DEL PROYECTO,
(ii) se observe lo dispuesto en la cláusula VIGÉSIMO PRIMERA del
presente contrato, y (iii) la modificación de estas áreas no disminuya
el monto de la inversión establecida en la cláusula TERCERA de este
contrato.
EL
ESTADO podrá modificar el AREA DEL PROYECTO a fin de
ensanchar, mejorar o variar el funcionamiento del Canal de Panamá.
En el evento de que EL ESTADO modifique el AREA DEL
PROYECTO para dichos propósitos, EL ESTADO le deberá ofrecer a
LA COMPAÑÍA otras opciones sobre los derechos de vía y
servidumbres en forma y localización aceptables a LA COMPAÑÍA Y
la compensará por los gastos resultantes de la relocalización del
AREA DEL PROYECTO.
Toda modificación del AREA DEL PROYECTO será ejecutada de
forma tal que se evite la interrupción de las operaciones de LA
COMPAÑÍA.
Las edificaciones que LA COMPAÑÍA realice para el desarrollo de
las instalaciones contiguas al sector denomi nado "La Playita", en la
Ciudad de Colón se diseñarán y construirán manteniendo la armonía
arquitectónica con los planes de desarrollo turístico de esa área
debidamente coordinada con las autoridades competentes. La
terminal de pasajeros del Ferrocarril estará ubicada entre las Calles
once (11) y catorce (14) de la Ciudad de Colón, dentro del perímetro
señalado en el Anexo l de este Contrato.
Desde la Calle once (11) de la Ciudad de Colón hacia el Norte, en e
1 área descrita en e 1 Anexo l de este Contrato, LA COMPAÑIA
construirá, operará y mantendrá una línea férrea de desahogo (tail
track), cuyo uso será limitado a situaciones de emergencia.
LA COMPAÑÍA sólo podrá realizar actividades de transporte de
pasajeros contiguo al sector denominado "La Playita", señalado en el
Anexo l.
Con el propósito de no afectar los planes de desarrollo vial en el
sector de curundú no habrán cruces ferroviarios por la Avenida
Gaillard. No obstante, habrá una extensión de la línea ferroviaria que
atravesará la calle Corozo la cual será utilizada por LA COMPAÑÍA
en situaciones de emergencia.
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TERCERA: INVERSIÓN DE LA COMPAÑÍA.
LA COMPAÑÍA invertirá en EL PROYECTO durante los primeros
cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
contrato, una suma no menor de TREINTA MILLONES DE
BALBOAS (B/.30,000,000.00), directa o indirectamente a través de
compañía s subsidiarias, afiliadas, o inversionistas. La inversión
podrá ser realizada a través de endeudamientos o capital, o
combinación de ambas. La inversión incluirá el traslado de los carros
de ferrocarril y equipo existente, la construcción de nuevos carriles e
instalaciones, la compra de equipos ferroviarios y de terminales, así
como la capacitación y entrenamiento del personal.
También se incluirá como inversión de LA COMPAÑÍA el pago que
ésta efectúe a Motores Internaciona les, S.A. o cualquiera de sus
subsidiarias o afiliadas, por el valor de las mejoras que esta empresa
ha efectuado en el área de 13 hectáreas más 4,170.53 m2, ubicadas
en Coco Solo Norte, provincia de Colón, que forma parte del AREA
DEL PROYECTO.
CUARTA:
DERECHOS DE VÍA Y SUMINISTRO DE OTROS BIENES E
INSTALACIONES
EL ESTADO concede a LA COMPAÑÍA, todos los derechos de vía
necesarias para EL PROYECTO Y los bienes e instalaciones que se
encuentren dentro del AREA DEL PROYECTO. De igual forma, EL
ESTADO por este medio otorga a LA COMPAÑÍA, derecho de
acceso al denominado Canal Francés, ubicado en el sector Atlántico
y derecho a usar el área que se describe en el Anexo I de este
contrato, para la ubicación de un muelle o atracadero para recibir,
almacenar y manejar todos los materiales, bienes y equipos, de
cualquier naturaleza, que se requieran para los trabajos de EL
PROYECTO. Queda entendido y acordado que LA COMPAÑÍA no
podrá dedicar dicha instalación para la prestación de servicios
comerciales portuarios a terceros.
Queda convenido que EL ESTADO suministrará y hará entrega a
LA COMPAÑÍA, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
entrada en vigencia de este contrato, todas las infraestructuras,
edificaciones, instalaciones, bienes, materiales, rieles, equipos,
derechos de vía y propiedades del Ferrocarril de Panamá y demás
entidades públicas, que se detallan en el Anexo II de este contrato.
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Durante este período de transición de treinta (30) días, EL ESTADO
será responsable de la protección y mantenimiento de tales bienes.
En el Anexo II del presente contrato, se señalan también otras
propiedades, edificios y/o instalaciones que serán entregadas por EL
ESTADO a LA COMPAÑÍA en sus fechas establecidas de reversión,
entendiéndose que cuando la reversión suceda estas propiedades,
edificios y/o instalaciones formarán parte del
AREA DEL
PROYECTO.
Por virtud de que la terminal de Balboa del Ferrocarril y sus líneas
férreas, así como sus instalaciones y estructuras, incluyendo el taller
de locomotoras y el taller de vagones, se encuentran ubicadas dentro
del Puerto de Balboa o en áreas contiguas necesarias para su
operación, EL ESTADO reconoce la necesidad de que dicha terminal
y demás instalaciones y estructuras sean relocalizadas por LA
COMPAÑÍA en otro sector dentro del AREA DEL PROYECTO. Para
estos efectos, LA COMPAÑÍA procederá a efectuar las edificaciones
e instalaciones correspondientes, así como los trabajos de
adecuación del área que se requieran, incluyendo un nuevo taller de
locomotoras y taller de vagones. Por su parte, EL ESTADO reubicará
a su costo la Avenida Gaillard en el área de Corozal, según se detalla
en el Anexo I de este contrato.
El costo de tales inversiones para efectuar las edificaciones,
instalaciones y trabajos correspondientes serán asumidos por EL
ESTADO
hasta por un monto de
CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS MIL BALBOAS (B/.4,800,OOO.OO). Para estos
efectos, LA COMPAÑÍA adelantará las sumas que sean necesarias
para realizar tal relocalización y presentará a EL ESTADO un estado
de cuentas justificando los costos en que ha incurrido y un
requerimiento de pago por la suma correspondiente. Si EL ESTADO
no pagase a LA COMPAÑÍA la suma así requerida dentro de un
período de noventa (90) días calendarios contados a partir del recibo
por parte de la Autoridad Portuaria Nacional del referido
requerimiento de pago, LA COMPAÑÍA tendrá derecho a deducir el
monto correspondiente de los pagos que deba efectuar conforme a la
cláusula OCTAVA de este contrato.
QUINTA:
EXPANSIÓN DE EL PROYECTO.
LA COMPAÑÍA tendrá el derecho de expandir el AREA DEL
PROYECTO
para construir infraestructuras, edificaciones,
terminales, ramales, vías e instalaciones necesarias para prestar
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servicios a puertos, sus terminales, zonas francas, aeropuertos,
minas y otras instalaciones industriales o comerciales, presentes o
futuras, ubicadas a una distancia razonable del AREA DEL
PROYECTO. LA COMPAÑÍA coordinará con EL ESTADO
cualquier expansión del AREA DEL PROYECTO, siempre que
dicha expansión no sea contraria a la ley y contribuya al desarrollo
de la República de Panamá. EL ESTADO, cuando lo determine
viable, a costa de LA COMPAÑÍA, obtendrá las extensiones de
tierra necesarias para la expansión del AREA DEL PROYECTO en
la forma que se señala en la cláusula VIGÉSIMO OCTAVA de este
contrato.
En caso de que EL ESTADO decida construir u otorgar concesiones
para la construcción de ramales adicionales dentro de una franja
ubicada a treinta (30) kilómetros del AREA DEL PROYECTO, le
otorgará a LA COMPAÑÍA primera opción para realizar dicho
desarrollo mediante notificación escrita, a partir de la cual LA
COMPAÑÍA tendrá un plazo de seis (6) meses para decidir si ejecuta
o no la obra en referencia. Nada de lo aquí establecido significará
impedimento del derecho de EL ESTADO o de particulares de
desarrollar cualesquiera otras actividades en esta área. Estos ramales
adicionales que construya, desarrolle y/o opere LA COMPAÑÍA
formarán parte de EL PROYECTO Y estarán sujetos a los términos,
condiciones y beneficios establecidos en el presente contrato.
Si por razón de la expansión del AREA DEL PROYECTO se afectan
en cualquier forma vías existentes o proyectadas, LA COMPAÑÍA
deberá presentar para su aprobación a EL ESTADO por conducto del
Ministerio de obras públicas, el proyecto de expansión, indicando las
vías que serían afectadas y asumirán el costo de las modificaciones o
soluciones viales que deban efectuarse para permitir la expansión del
AREA DEL PROYECTO.
SEXTA:
RÉGIMEN ADUANERO.
Para todos los efectos legales, desde la fecha efectiva de este
contrato, el AREA DEL PROYECTO estará conformada por un
conjunto de Recintos Ferroviarios Intermodales Aduaneros (Bonded
Areas) y gozará de todos los beneficios fiscales y aduaneros de
conformidad con el presente contrato y las leyes de la República de
Panamá. Todas las mercancías, cargas y contenedores que se
transporten entre dichos Recintos Ferroviarios Intermodales
Aduaneros (Bonded Areas) o entre estos y cualesquiera otras zonas
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francas, Recintos Portuarios con Régimen Aduanero Especial o
recintos aduaneros (Bonded Areas), presentes o futuros, con motivo
de las actividades que desarrollará LA COMPAÑIA de acuerdo con
este contrato, se considerarán mercancía en tránsito y por tanto no
sujeta a los impuestos de introducción y demás impuestos, tasas,
derechos y contribuciones a que haya lugar, de acuerdo con la Ley.
En caso de que las mercancías estén destinadas a ingresar al
territorio fiscal de la República deberán ser nacionalizadas conforme
a normas legales aplicables.
Para facilitar y simplificar la operación de EL PROYECTO como un
sistema moderno de transporte intermodal y de esa forma facilitar el
comercio, las mercancías a que se refiere el párrafo anterior
circula rán libremente en tránsito sin pago de tasas, cargos aduaneros
o servicio de sellos de seguridad aduaneros. Para este fin, las
autoridades aduaneras facilitarán el tránsito expedito de las
mercancías entre zonas francas, Recintos Portuarios con Régimen
Aduanero Especial y/o recintos aduaneros, incluyendo el AREA DEL
PROYECTO.
LA COMPAÑÍA tendrá derecho a consolidar y desconsolidar
mercancías en el AREA DEL PROYECTO Y a trasladar carga
exonerada a través de la República de Panamá por vía terrestre,
cumpliendo las normas legales vigentes.
SÉPTIMA: OPERACIÓN DE FERROCARRILES ADICIONALES.
EL ESTADO se compromete a que, durante un período de 25 años
contados a partir de la fecha de inicio de operaciones ferroviarias, no
construirá ni otorgará concesiones para la construcción y operación
de cualquier ferrocarril interoceánico que cruce la República de
Panamá a través de las provincias de Panamá y Colón, que esté
ubicado en una extensión de diecinueve punto dos (19.2) kilómetros
a cada lado del Canal de Panamá medidos a partir de su línea
central imaginaria de navegación.
Nada de lo estipulado en este contrato impedirá que LA COMPAÑÍA
pueda participar, concursar, licitar o contratar con El ESTADO para la
construcción y operación de cualesquiera otros ferrocarriles que se
construyan en la República de Panamá.
En caso de que EL ESTADO conceda a cualesquiera otros
concesionarios términos y condiciones más favorables a los
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otorgados a LA COMPAÑÍA en este contrato, ésta tendrá derecho y
EL ESTADO se compromete a otorgar le tales términos y
condiciones más favorables.
OCTAVA: PAGOS AL ESTADO.
En virtud del otorgamiento de esta concesión, LA COMPAÑÍA le
pagará a EL ESTADO una suma correspondiente al diez por ciento
(10%) de la entrada bruta de todas las fuentes de ingreso que
provengan de las actividades que realice LA COMPAÑÍA en el
AREA DEL PROYECTO.
Mientras LA COMPAÑÍA no haya recuperado su inversión de
capital, le pagará a EL ESTADO una suma correspondiente al cinco
por ciento (5%) de la entrada bruta de todas las fuentes de ingreso
que provengan de las actividades que realice LA COMPAÑÍA en el
AREA DEL PROYECTO. Para tal efecto, la inversión de capital
incluirá las inversiones que efectúe LA COMPAÑÍA mediante
aportaciones de capital, endeudamiento o de cualquier otra forma, en
todo tipo de bienes, equipos, maquinarias, propiedades,
instalaciones, facilidades y/o entrenamiento del personal que se
requieren para llevar a cabo la operación del Ferrocarril. LA
COMPAÑÍA
pagará este porcentaje cuando corresponda,
únicamente durante el período inicial de este contrato señalado en la
cláusula DÉCIMO CUARTA, entendiéndose que en caso de prórroga
de este contrato, LA COMPAÑÍA pagará siempre durante dicha
prórroga sobre la base de un porcentaje de diez por ciento (10%).
En caso de que por virtud de lo dispuesto en este contrato EL
ESTADO deba retribuir suma alguna a LA COMPAÑÍA, tales pagos
no se considerarán parte de la entrada bruta de LA COMPAÑÍA Y
no se tornarán en cuenta para determinar el importe de los pagos
que ésta última deba efectuar a EL ESTADO. EL ESTADO concede
a LA COMPAÑÍA un periodo de gracia de un año, contado a partir
del momento en que inicie operaciones de transporte ferroviario,
durante el cual LA COMPAÑÍA estará exenta de efectuar los pagos
mencionados en la presente cláusula. Una vez vencido el período
de gracia, los pagos se efectuarán mensualmente a los dos meses
de su vencimiento.
LA COMPAÑÍA le presentará a EL ESTADO un estado de cuenta
justificativo de toda y cualquier suma que EL ESTADO le adeude
de conformidad con este contrato y el requerimiento de pago
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correspondiente. Si EL ESTADO no pagase a LA COMPAÑÍA la
suma así requerida dentro de un período de noventa (90) días
calendarios contados a partir del recibo por parte de la Autoridad
Portuaria Nacional del referido requerimiento de pago, LA
COMPAÑÍA tendrá derecho a deducir el monto correspondiente de
los pagos que deba efectuar conforme a esta cláusula.
NOVENA:
CONTABILIDAD Y DERECHO DE INSPECCIÓN.
LA COMPAÑÍA deberá llevar su contabilidad de acuerdo con los
principios de contabilidad internacionalmente aceptados
y
mantendrá un fiel registro de sus libros y archivos.
LACOMPAÑÍA le presentará a EL ESTADO dentro de los tres (3)
meses siguientes al vencimiento de su año fiscal sus estados
financieros auditados por una firma de auditores externos, con un
detalle de los ingresos brutos anuales percibidos por LA
COMPAÑÍA.
LA COMPAÑÍA permitirá, a petición escrita de EL ESTADO, que los
auditores designados por éste tengan acceso a los libros de
contabilidad de LA COMPAÑÍA a fin de determinar la exactitud de
los pagos que LA COMPAÑÍA debe efectuarle a EL ESTADO
conforme a este contrato. Estas auditorías o inspecciones se llevarán
a cabo durante los días y horas normales de trabajo de LA
COMPAÑÍA y serán realizadas dentro de los noventa (90) días
siguientes a la presentación de los estados financieros de LA
COMPAÑÍA, de forma tal que no afecten el normal desenvolvimiento
de las actividades de LA COMPAÑÍA.
Queda expresamente convenido que toda y cualquier información
que LA COMPAÑIA le suministre a EL ESTADO o que cualquier
información a que EL ESTADO tenga acceso por razón de las
inspecciones o auditorías antes mencionadas, será mantenida por
EL ESTADO como confidencial, sea o no identificada en esa forma
por LA COMPAÑIA, Y EL ESTADO no la revelará, salvo los casos en
que de acuerdo a la ley deba hacerla o que la misma sea de dominio
público.
DÉCIMO: CONCESIONES PREVIAMENTE OTORGADAS EN EL AREA DEL
PROYECTO Y DESARROLLO DE OTRAS ACTIVIDADES.
LA COMPAÑIA tendrá derecho a asumir las concesiones otorgadas
por la
Autoridad Portuaria Nacional,
la Dirección del
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Ferrocarril de Panamá o cualquier otra entidad en el
AREA DEL PROYECTO. Queda entendido y acordado
que, cuando así sea, LA COMPAÑIA asumirá todos los
derechos
y
obligaciones dimanantes de las
concesiones antes mencionadas, incluyendo el
derecho a recibir los pagos correspondientes.
LA COMPAÑIA podrá emprender cualesquiera otras
actividades lícitas dentro del AREA DE PROYECTO
distintas de las contempladas en este contrato, para
lo cual cumplirá con las normas legales
correspondientes.
DÉCIMO PRIMERA: CESIÓN DEL CONTRATO.
LA COMPAÑIA podrá ceder o traspasar total o
parcialmente, todos los derechos
y
obligaciones emanados de este contrato de
concesión o las actividades que se deriven del
mismo, siempre que el traspaso o cesión se
haga a sociedades panameñas o sociedades
extranjeras debidamente autorizadas para
llevar a cabo negocios en la República de
Panamá.
Cuando la cesión o traspaso a que se hace
referencia en esta cláusula, sea a favor de una
subsidiaria o afiliada de LA COMPAÑIA, bastará
con que LA COMPAÑIA dé notificación por escrito
de dicha cesión o traspaso a EL ESTADO, con
anticipación.
De la misma manera, sin necesidad del
consentimiento previo de
EL ESTADO, LA
COMPAÑIA podrá ceder o traspasar totalmente
los derechos y obligaciones emanados del presente
contrato a la principal entidad bancaria o financiera de EL
PROYECTO, en cuyo caso ésta última deberá en un plazo
de noventa (90) días contados desde la notificación de la
cesión a EL ESTADO, presentar a la consideración de EL
ESTADO el nombre de la empresa que asumiría la dirección,
administración Y operación de EL PROYECTO. Esta
empresa deberá contar con la experiencia debida para este
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propósito EL ESTADO contará con un plazo de noventa (90)
días para responder la solicitud de la principal entidad
bancaria o financiera, y en caso de negarla, ésta contará con
un nuevo plazo de noventa (90) días para someter el
nombre de otra empresa operadora. Durante esta
tramitación, LA COMPAÑIA y/o la principal entidad bancaria
o financiera mantendrán EL PROYECTO en operación.
Cuando la cesión o traspaso sea a favor de Terceros, que no
sean subsidiarios o afiliados de LA COMPAÑIA, se requerirá
la autorización previa del Consejo de Gabinete.
La cesión, traspaso o subcontratación del contrato no
generará a favor de EL ESTADO ningún tipo de impuesto,
derecho, contribución, tasa o gravamen.
Para los efectos del presente contrato, se incluye como
empresas subsidiarias o afiliadas de LA COMPAÑIA, sin
limitación, aquellas que, aún cuando mantengan su
personalidad individual, se dediquen dentro del AREA DEL
PROYECTO, a las mismas , actividades a que se dedica LA
COMPAÑIA o bien a las actividades complementarias
relacionadas a la operación de EL PROYECTO.
DÉCIMO SEGUNDA:
CONCESIÓN LIBRE DE GRAVÁMENES.
EL ESTADO otorga la concesión prevista en el presente
contrato a LA COMPAÑIA, así
como también sus
infraestructuras, propiedades, edificios, instalaciones, bienes,
equipos y derechos que forman parte de esta concesión,
totalmente libres de hipotecas, gravámenes, obligaciones,
restricciones o limitaciones de cualquier naturaleza, con
terceras personas y en especial libre de reclamos de
cualquier índole que surjan con base en hechos ocurridos
antes de la entrada en vigencia del presente contrato.
DÉCIMO TERCERA:
ASUNTOS LABORALES.
a)
EL ESTADO otorga la concesión prevista en este
contrato a LA COMPAÑIA libre de todo pasivo,
obligaciones o reclamos laborales de los empleados
del Ferrocarril de Panamá, en adelante Los
Trabajadores.
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b)
EL ESTADO terminará dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este
contrato, la relación laboral existente con todos los
empleados del Ferrocarril de Panamá.
c)
Con la aprobación de este contrato mediante Ley, EL
ESTADO, a través de la Autoridad portuaria
Nacional, quedará obligado a pagar a los
trabajadores, la indemnización acordada con los
mismos.
d)
Una vez que Los Trabajadores sean indemnizados
de acuerdo al párrafo anterior, todas las relaciones
individuales Y colectivas entre Los Trabajadores Y
EL ESTADO quedarán terminadas.
e)
LA COMPAÑÍA no tendrá ninguna obligación de
iniciar ninguna relación con el sindicato actual del
Ferrocarril de Panamá, ni con sus representantes.
Queda sin embargo aceptado que Los Trabajadores
de LA COMPAÑIA gozarán de total libertad sindical.
El otorgamiento de esta concesión no constituye ni
produce para propósitos laborales la sustitución del
empleador.
f)
LA COMPAÑIA no estará obligada a celebrar
acuerdos colectivos de trabajo durante los dos
primeros años contados a partir del inicio de sus
operaciones de movimiento de carga o pasajeros.
DÉCIMO CUARTA: DURACIÓN DE LA CONCESIÓN.
Este contrato tendrá una duración de veinticinco (25) años,
contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley que
aprueba su celebración
Siempre y cuando LA COMPAÑIA haya cumplido con los
términos del presente contrato, el mismo se prorrogará a
opción de LA COMPAÑIA por un período adicional de
veinticinco (25) años.
En el evento de que LA COMPAÑIA decida no prorrogar el
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contrato deberá notificárselo por escrito a EL ESTADO con
una anticipación no menor de un (1) año a la fecha del
vencimiento del término de este contrato.
DÉCIMO QUINTA: DERECHOS DE ACCESO Y USO DE SERVIDUMBRE.
EL ESTADO garantiza a LA COMPAÑIA los derechos de
acceso para el uso de tierras, áreas marinas, fluviales y
lacustres ubicadas dentro del AREA DEL PROYECTO Y
áreas adyacentes a favor de LA COMPAÑIA. Queda
entendido y acordado que el acceso a las áreas antes
mencionadas será coordinado con las entidades
correspondientes.
LA COMPAÑIA tendrá derecho a utilizar las servidumbres de
paso existentes calles carreteras, rutas o vías de acceso
lacustres, fluviales y marinas al AREA DEL PROYECTO, que
sean necesarias o convenientes para el desarrollo u
operación de EL PROYECTO, con sujeción a las normas
legales correspondientes, incluyendo derecho de acceso y
servidumbre de la denominada Calle del Puerto (Pier Street).
Salvo por los peajes que se cobren por el uso de autopistas,
el derecho aquí concedido no causará costo alguno para LA
COMPAÑÍA
LA COMPAÑIA tendrá derecho a dar por terminado este
contrato sin penalidad alguna para ella, si EL ESTADO no
cumpliera con otorgar los derechos de acceso y de
servidumbre a que se refiere esta cláusula, siempre y cuando
se haya agotado el procedimiento a que se refiere la cláusula
DÉCIMO SÉPTIMA del presente contrato.
DÉCIMO SEXTA: REUBICACIÓN DE CALLES.
LA COMPAÑIA tendrá derecho a desviar o reubicar cualquier
calle o carretera localizada dentro del AREA DEL
PROYECTO,
en coordinación con las autoridades
competentes.
Para tal efecto, someterá a la aprobación de la autoridad
competente, el proyecto de desvío o reubicación y asumirá el
costo que represente la ejecución del desvío o reubicación de
la calle o carretera.
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LA COMPAÑIA tendrá derecho a cerrar la porción de la
carretera Diablo (Diablo Road) que está localizada dentro del
AREA DEL PROYECTO y reasignarla como una vía de su
uso privado, en vez de calle pública.
DÉCIMO SÉPTIMA:
TERMINACIÓN ANTICIPADA.
Este contrato podrá ser terminado por LA COMPAÑIA sin
incurrir en responsabilidad o sanción alguna mediante
notificación a EL ESTADO con sesenta (60) días calendarios
de anticipación, al ocurrir cualquier cambio social y/o
económico en Panamá como resultado de actos u omisiones
directas o indirectas del gobierno de Panamá que LA
COMPAÑIA
pueda justificar que haya afectado
materialmente el continuo y exitoso desarrollo, construcción,
operación, administración o dirección de ELPROYECTO, o
cuando cualesquiera de los casos fortuitos o actos de fuerza
mayor señalados en la cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA
persistan por no menos de treinta (30) días calendarios. En
caso de que las partes no estén de acuerdo en que se hayan
producido las condiciones anteriormente descritas, recurrirán
a arbitraje de conformidad a la cláusula vigésimo séptima del
presente contrato.
A la terminación de este contrato por LA COMPAÑIA según
lo establecido en esta cláusula, EL ESTADO asumirá el
control, operación y la administración de EL PROYECTO y
tendrá la obligación de pagar a LA COMPAÑIA el valor justo
de mercado de EL PROYECTO, conforme se establece en
la cláusula VIGÉSIMO SEGUNDA de este contrato.
DÉCIMO OCTAVA: DERECHOS DE LA COMPAÑIA.
Sin perjuicio de los derechos generales de concesión aquí
otorgados, y con el propósito de facilitarle a LA COMPAÑIA
la ejecución de este contrato, EL ESTADO concede a LA
COMPAÑIA, sus subsidiarias, afiliadas y cesionarias, todos
los derechos que sean inherentes o accesorios a la operación
de EL PROYECTO, incluyendo, sin que ello implique
limitación alguna, los siguientes derechos:
a)
Llevar a cabo todas aquellas actividades que se
requieran para la debida ejecución de EL PROYECTO
de acuerdo a lo dispuesto en este contrato, incluyendo
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el diseño, ingeniería, estudios, análisis, evaluación,
construcción, desarrollo, administración y dirección del
mismo, ya sea directamente o a través de contratistas
locales o internacionales.
b)
Transportar por cualquier medio en o desde el territorio
de EL ESTADO, personas, contenedores, carga,
mercaderías y cualesquiera otros productos lícitos.
c)
Almacenar contenedores y carga.
d)
Poseer y operar las infraestructuras, propiedades,
edificios, instalaciones, bienes y equipos existentes,
necesarios para EL PROYECTO, según se describen
en el Anexo II, de este contrato.
e)
Poseer y operar maquinarias, carros, equipos, motores,
locomotoras, montacargas, grúas y otros instrumentos
o medios que se requieran o sean de beneficio para EL
PROYECTO.
f)
Celebrar contratos con terceros para cualquier otro
servicio o actividad lícita, para lo cual se deberán
cumplir las normas legales correspondientes.
g)
Suministrar servicios a terceras personas y cobrar los
cargos, honorarios, pasajes o tarifas, establecidos por
LA COMPAÑIA.
h)
Utilizar bajo su propia discreción, las infraestructuras,
propiedades, edificios, instalaciones, bienes, terminales,
caminos, sistemas de comunicación y cualquier otra
instalación que LA COMPAÑIA construya, en relación
con las actividades contempladas en este contrato.
i)
Utilizar los muelles públicos, pagando la tarifa portuaria
de aplicación general, con el objeto de recibir equipo,
materiales y suministros a ser usados en EL
PROYECTO.
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j)
Con sujeción a lo estipulado en la cláusula VIGÉSIMO
PRIMERA, usar, sin costo alguno para LA COMPAÑIA
y exclusivamente para la construcción, mantenimiento
y/o operación de EL PROYECTO, todos los materiales
tales como tierra, gravilla, arena, piedra, madera, que
se encuentren en el AREA DEL PROYECTO o, previa
autorización del Órgano Ejecutivo, en áreas adyacentes
al mismo, que se encuentren o sean propiedad de EL
ESTADO, municipios, agencias o cualquier otra entidad
gubernamental, para la construcción u operación de EL
PROYECTO.
k)
Usar, sin costo alguno para LA COMPAÑIA, aguas
provenientes de fuentes naturales exclusivamente para la
construcción y operación de EL PROYECT0.
l)
Usar en todo momento energía eléctrica, gas u otras
fuentes alternas de energía, así como sistemas de
comunicaciones, en el AREA DEL PROYECTO, a las
tarifas de aplicación general o a las tarifas preferenciales
aplicables en Panamá a grandes usuarios industriales,
así como usar torres de transmisión y edificaciones en el
AREA DEL PROYECTO de propiedad de EL ESTADO
que estén para dar apoyo a las instalaciones y equipos
que formen parte de EL PROYECTO, siempre que dicho
uso no afecte o interfiera su utilización por EL ESTADO.
No obstante lo anterior, LA COMPAÑIA tendrá derecho
de construir o establecer su propia fuente de energía y
medios de comunicación.
m)
Remover tierra, rocas, vegetación y otros obstáculos que
afecten la ejecución de EL PROYECTO.
n)
Dragar, rellenar o reforzar las riberas del área asignada
a EL PROYECTO a fin de mejorarlas o adecuar las a los
fines de EL PROYECTO. Dragar y construir en el área
designada en el Anexo I, muelles o embarcaderos para
uso exclusivo de LA COMPAÑIA, para los fines
mencionados en la Cláusula CUARTA anterior de este
contrato.
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ñ)
LA COMPAÑIA siempre que ello sea necesario para EL
PROYECTO, podrá demoler, modificar o remodelar las
infraestructuras, propiedades, edificios e instalaciones
descritos en el Anexo II y disponer o utilizar en su propio
beneficio de los materiales y escombros resultantes de
las demoliciones. En adición, y siempre que ello sea en
beneficio de EL PROYECTO, LA COMPAÑIA podrá
disponer en cualquier forma de los bienes y equipos
descritos en el Anexo II del presente contrato.
o)
Construir tiendas, instalaciones, estaciones y terminales
dentro del AREA DEL PROYECTO que se requieran o
sean de beneficio de EL PROYECTO.
p)
solicitar y obtener todas las licencias, permisos y
autorizaciones que se necesiten de EL ESTADO,
municipios, o cualquier otra entidad, para el desarrollo
y ejecución de EL PROYECTO. LA COMPAÑIA
deberá cumplir con los mismos requisitos que
generalmente se exigen para la obtención de tales
licencias o autorizaciones. A LA COMPAÑIA no se le
exigirá el cumplimiento de requisitos adicionales para
la obtención de tales licencias, permisos,
consentimientos o autorizaciones, distintos a los que
se aplican generalmente en la República de Panamá.
q)
Dedicarse directamente o por medio de contratistas a
diseñar, estudiar, analizar, construir, operar,
administrar, dirigir, transportar, poseer, remolcar,
suministrar, adquirir, vender, reparar, reforzar,
embarcar, excavar, dragar, rellenar y llevar a cabo
cualesquiera otras actividades necesarias para la
adecuada ejecución de EL PROYECTO.
r)
Fijar y cobrar, a su entera libertad, las tarifas, importes,
pasajes y derechos que estime conveniente por el
manejo, transporte, transbordo y prestación de
cualesquiera servicios realizados, suministrados o
ejecutados por LA COMPAÑIA, sus subsidiarias o sus
contratistas.
s)
Usar químicos u otros herbicidas de uso permitido en
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Panamá que sean necesarios para controlar el
crecimiento de vegetación en los derechos de vía,
acceso y propiedades de EL PROYECTO.
t)
Usar, desarrollar, subcontratar y subarrendar las
infraestructuras, propiedades, edificios, instalaciones, y
derechos de acceso de EL PROYECTO, para cualquier
propósito lícito que guarde relación con EL PROYECTO,
incluyendo la facultad de otorgar a terceros, franquicias,
licencias, o subcontratos de todos sus derechos y
actividades otorgadas mediante este contrato, sin
necesidad de aprobación de EL ESTADO.
u)
Contratar personal extranjero de acuerdo con las leyes
panameñas.
v)
Recibir compensación por el traslado de pasajeros,
vagones, cargas y contenedores de conformidad con las
leyes y regulaciones de LA COMPAÑIA, cobrando
tarifas comerciales recibir y cobrar todos los demás
cargos que por virtud de este contrato por cualquier
razón, se adeuden a LA COMPAÑIA.
x)
Establecer y variar el número de trabajadores y las
prácticas laborales de acuerdo con las normas del
Código de Trabajo, a los fines de asegurar una
operación eficiente y competitiva de LA COMPAÑIA.
y)
Utilizar, de manera exclusiva, durante la vigencia del
presente contrato, las denominaciones comerciales
"Ferrocarril de Panamá", "Panamá Canal Railroad", o
cualquiera otra cuya propiedad intelectual de la
Dirección del Ferrocarril de Panamá, incluyendo sus
logos, y/o identificaciones comerciales del Ferrocarril
de Panamá. LA COMPAÑIA podrá registrar dichas
denominaciones, logos y/o identificaciones de
conformidad con las normas legales aplicables.
DÉCIMO NOVENA: OBLIGACIONES DE LA COMPAÑIA.
Las obligaciones de LA COMPAÑIA, sus subsidiarias,
afiliadas o cesionarias, bajo este contrato son las siguientes:
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a)
Iniciar y llevar adelante los trabajos de mejoras de EL
PROYECTO, una vez las autoridades correspondientes
le hayan otorgado a LA COMPAÑIA todos y cada uno
de los permisos
y
autorizaciones necesarios,
incluyendo los permisos de las autoridades
ambientales, y comenzar las operaciones ferroviarias
de transporte o movimiento de carga dentro de un
período de dos (2) años contados a partir de la fecha
en que el último de los permisos y autorizaciones
necesarios le sea otorgado.
Salvo por la ocurrencia de impedimentos razonables,
LA COMPAÑIA se obliga a solicitar todos y cada uno
de los permisos que se requieren para la
construcción de EL PROYECTO, dentro de los ciento
ochenta (180) días calendarios siguientes a la fecha
de entrada en vigencia de este contrato.
b)
Preparar las especificaciones Y
diseñar la
construcción de EL PROYECTO, de conformidad con
los patrones de ingeniería de ferrocarriles aceptados
en los Estados unidos de América, Y presentar las a la
Autoridad portuaria Nacional.
c)
Efectuar los pagos a EL ESTADO señalados en la
cláusula OCTAVA anterior y a dar cumplimiento a las
demás obligaciones que asume mediante el presente
contrato.
LA COMPAÑIA garantizará el cumplimiento de sus
obligaciones de acuerdo al presente contrato, mediante
la constitución de una fianza de cumplimiento a favor
de EL ESTADO por la suma de QUINIENTOS MIL
BALBOAS (B/.500,OOO.OO), a ser emitido por una
entidad bancaria o
COMPAÑÍA
de seguros
seleccionada por LA COMPAÑIA, que sea aceptable a
EL ESTADO.
d)
Realizar obras de mantenimiento correctivo y de
reparación que LA COMPAÑIA estime necesarios, o a
opción de LA COMPAÑIA, reemplazar cualquier facilidad
o instalación, si ésta lo considera más conveniente por
razones técnicas y/o económicas
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e)
Mantener la operación de EL PROYECTO en buenas
condiciones y suministrar servicios a terceros, de
acuerdo con las normas y reglamentos de LA
COMPAÑIA. LA COMPAÑIA podrá cobrar las tarifas que
estime convenientes, sobre una base comercial.
f)
Responder de los daños que cause a las personas y/o
las cosas debido a su culpa o negligencia, de
conformidad con la ley.
VIGÉSIMA: OBLIGACIONES DE EL ESTADO.
EL ESTADO tendrá las siguientes obligaciones:
a) Garantizar a LA COMPAÑIA el uso pleno y pacífico del AREA
DEL PROYECTO, las cuales se describen en el Anexo l. EL
ESTADO se compromete a no desarrollar actividades u otorgar
concesiones que afecten la operación eficiente del ferrocarril y,
en tal sentido, garantiza que las operaciones del Aeropuerto de
Albrook no interferirán con las actividades de las grúas y de la
terminal de carga (Patio Intermodal de Balboa) que LA
COMPAÑIA instalará al Sur Oeste de la pista de aterrizaje de
Albrook. Tales grúas no serán ubicadas ni operadas al Este de
las coordenadas 32 y 54 que se señalan en el Anexo I de este
Contrato. Si tales desarrollos afectan la operación eficiente del
ferrocarril, LA COMPAÑIA tendrá el derecho de cuantificar los
costos que tales trastornos le causen, sujeto a consulta con EL
ESTADO. EL ESTADO deberá reembolsar a LA COMPAÑIA las
sumas correspondientes a los referidos costos. En ese sentido,
LA COMPAÑIA presentará a la Autoridad Portuaria Nacional
requerimiento escrito de pago. Si EL ESTADO no hubiese
pagado a LA COMPAÑIA las sumas correspondientes dentro de
un período de noventa (90) días calendarios contados a partir del
recibo por parte de la Autoridad Portuaria Nacional del referido
requerimiento de pago, LA COMPAÑIA tendrá derecho a deducir
el monto por dicho costo de los pagos que deba efectuar a EL
ESTADO conforme a la cláusula OCTAVA de este contrato.
b) suministrar en el AREA DEL PROYECTO, cuando fuese
necesario, servicios tales como, aduanas, migración, salud y
cuarentena, y otros servicios públicos. La ubicación de las
instalaciones que se requieran para la prestación de cualquier
servicio público conforme este literal dentro del AREA DEL
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PROYECTO, será coordinado por las partes. LA COMPAÑIA
asumirá el costo de los salarios del personal necesario para
ofrecer los servicios públicos enunciados anteriormente, quienes
serán contratados previa consulta y aprobación de LA
COMPAÑIA con respecto al número de personal y al monto de
sus salarios. Queda entendido que tales funcionarios serán
funcionarios de EL ESTADO y bajo ningún concepto serán
considerados como empleados de LA COMPAÑIA.
Lo anterior es sin perjuicio de los servicios públicos generales
que EL ESTADO presta en forma gratuita a la comunidad,
tales como policía bomberos y otros.
c) Permitir a LA COMPAÑIA Y sus empleados extranjeros, agentes
y contratistas, en todo momento, la libre conversión de sus
ingresos a cualquier moneda extranjera, así como transferir al
extranjero tales ingresos sin ninguna restricción, impuestos u
otros cargos y otorgar a los empleados extranjeros, agentes o
contratistas, todas las visas y permisos requeridos. LA
COMPAÑIA podrá igualmente, mantener en Panamá o en el
extranjero cuentas bancarias en cualquier moneda.
Además, EL ESTADO acepta que las concesiones, derechos y
privilegios otorgados a LA COMPAÑIA mediante el presente
contrato, de ser requerido serán registrados de conformidad a las
leyes panameñas vigentes. EL ESTADO emitirá a favor de LA
COMPAÑIA los documentos pertinentes que acrediten las
concesiones, derechos y privilegios otorgados por virtud de este
contrato, cumpliendo en todo momento con las regulaciones
legales y administrativas aplicables, para que LA COMPAÑIA
pueda desarrollar sus actividades y ejercer sus derechos en
debida forma, sin interferencia o impedimento que afecte el
completo ejercicio de sus derechos.
d) Otorgar a LA COMPAÑIA en forma expedita, cualquier permiso,
licencia o autorización a través de las correspondientes
dependencias de EL ESTADO, que puedan requerirse para
ejercer los derechos otorgados a LA COMPAÑIA de acuerdo
con este contrato para la operación del ferrocarril, incluyendo la
emisión de visas y permisos de trabajo para el personal de LA
COMPAÑIA que venga a prestar servicios en Panamá. Este
otorgamiento se efectuará si LA COMPAÑIA cumple con la
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documentación normalmente requerida para estos trámites.
e) Asistir a LA COMPAÑIA Y prestarle toda la colaboración que
sea necesaria a fin de que las autoridades municipales le
otorguen los permisos o autorizaciones que sean necesarios
para la operación de EL PROYECTO.
f) EL ESTADO se compromete a que todos los bienes muebles o
mercancías de propiedad de terceros que estén en posesión del
Ferrocarril de Panamá serán entregados a sus respectivos
consignatarios o dueños o serán trasladados por EL ESTADO
fuera de las instalaciones del ferrocarril dentro del período de
treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de
este contrato.
g) EL ESTADO será el único responsable por el pago a terceros de
aquellas compensaciones o indemnizaciones y/o cargos que
resulten de la terminación de cualesquiera concesión que LA
COMPAÑIA reciba de cualquier entidad de EL ESTADO dentro
del AREA DEL PROYECTO, y/o por la reubicación, o por el
desalojo de edificaciones y tierras como resultado de tal
terminación. Acuerdan las partes de este contrato que LA
COMPAÑIA adelantará el pago de cualesquiera compensación o
indemnizaciones y/o cargos a dichos terceros, en consulta con
EL ESTADO. EL ESTADO deberá reembolsar a LA COMPAÑIA
la suma correspondiente al referido pago. En ese sentido, LA
COMPAÑIA presentará a la Autoridad Portuaria Nacional
requerimiento escrito de pago. Si EL ESTADO no hubiese
pagado a LA COMPAÑIA la suma correspondiente dentro de un
período de noventa (90) días calendarios contados a partir del
recibo por parte de la Autoridad Portuaria Nacional del referido
requerimiento de pago, LA COMPAÑIA tendrá derecho a deducir
el monto de dicho pago de los pagos que debe efectuar de
acuerdo con la cláusula OCTAVA de este contrato.
h) En el supuesto de que EL ESTADO no llegue a un acuerdo con
los trabajadores en relación con la terminación de las relaciones
de trabajo y pago de las indemnizaciones acordadas, según se
contempla en la cláusula DÉCIMO TERCERA anterior, EL
ESTADO garantizará a LA COMPAÑIA la posesión y uso
pacífico del Ferrocarril a partir de la entrada en vigencia de este
contrato, a fin de permitirle la operación efectiva y competitiva del
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Ferrocarril.
VIGÉSIMO PRIMERA:
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
LA COMPAÑIA, sus subsidiarias, afiliadas y cesionarias, asegurarán
la adecuada protección del medio ambiente por las actividades de LA
COMPAÑIA en el AREA DEL PROYECTO, cumpliendo con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la República de
Panamá, o con aquellas que sobre la materia sean promulgadas en
el futuro. Esta obligación incluye a los contratistas y sub-contratistas
de LA COMPAÑIA.
LA COMPAÑIA no será responsable por la contaminación y daños al
medio ambiente que se hubiesen ocasionado antes de la entrada en
vigencia de este contrato, o los que en cualquier momento sean
causados por terceros. Dentro de un año, contado a partir de su
entrada en vigencia, EL ESTADO Y LA COMPAÑIA conjuntamente
evaluarán la condición del medio ambiente en el AREA DEL
PROYECTO.
EL ESTADO deberá adoptar todas las medidas necesarias para
asegurar que cualquier daño al medio ambiente dentro de EL AREA
DEL PROYECTO sea reparado por la persona o entidad responsable
del mismo. LA COMPAÑIA será responsable por todos los daños al
medio ambiente causados por LA COMPAÑIA después de la fecha
efectiva de este contrato. A tal efecto, LA COMPAÑIA constituirá una
fianza a favor de EL ESTADO. Dicha fianza consistirá en una póliza
de una COMPAÑÍA de seguros, o una carta de garantía bancaria por
la suma de QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/. 500,000.00) y el
otorgamiento de esta fianza no implica límite de responsabilidad por
parte de LA COMPAÑIA Esta fianza deberá ser . consignada dentro
de los treinta (30) días anteriores al inicio de la construcción de EL
PROYECTO.
VIGÉSIMO SEGUNDA:
RETIRO DE EQUIPOS Y BIENES MUEBLES A LA
TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Las mejoras que LA COMPAÑIA construya conforme a las
estipulaciones de este contrato serán de su uso exclusivo y son de
su propiedad durante el término del mismo. Una vez terminado el
presente contrato, las mejoras inmuebles existentes, las terminales y
los rieles, pasarán a ser propiedad de EL ESTADO. No obstante, LA
COMPAÑIA podrá remover del AREA DEL PROYECTO los
equipos, maquinarias, artefactos y demás bienes muebles de su
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propiedad, que puedan ser removidos sin daño físico del AREA DEL
PROYECTO. En el evento de que este contrato sea terminado por
LA COMPAÑIA debido a incumplimiento sustancial de sus términos
y condiciones por parte de EL ESTADO o que EL ESTADO decida
terminarlo por voluntad unilateral por la vía del rescate administrativo
o expropiación y asuma la operación de EL PROYECTO o que
directa o indirectamente a través de terceros, restrinja o interfiera
con la operación de EL PROYECTO de forma tal que el valor de EL
PROYECTO se vea sustancialmente desmejorado, EL ESTADO
deberá pagar a LA COMPAÑIA el valor comercial justo de mercado
de EL PROYECTO. El valor comercial justo de mercado de EL
PROYECTO será determinado por un avaluador independiente
designado de común acuerdo por EL ESTADO Y LA COMPAÑIA.
En caso de que EL ESTADO Y LA COMPAÑIA no se pusiesen de
acuerdo en cuanto a la designación del avaluador independiente,
entonces el mismo será designado por los árbitros de acuerdo con la
Cláusula VIGÉSIMO SÉPTIMA de este contrato
El avaluador independiente evaluará EL PROYECTO como una
empresa en operación, sin tomar en cuenta los efectos resultantes
del incumplimiento sustancial por parte de EL ESTADO de los
términos y condiciones de este contrato, el rescate administrativo,
la expropiación de EL PROYECTO o la restricción o interferencia
en la operación. La pérdida de ganancia futura o el lucro cesante
que sufra LA COMPAÑIA, se reducirá a su valor presente o
actual, pero en ningún caso el valor justo de mercado de EL
PROYECTO será fijado en una suma menor que el valor justo total
de mercado de todos los bienes de LA COMPAÑIA utilizados en
EL PROYECTO y que pasen a ser de propiedad de EL ESTADO a
la terminación de este contrato.
VIGÉSIMO TERCERA:
BENEFICIOS FISCALES.
EL ESTADO otorga a LA COMPAÑIA, sus subsidiarias, afiliadas y
cesionarias, durante la vigencia del presente contrato y su
prórroga, las siguientes exoneraciones, derechos y privilegios:
a)
Exoneración de todo impuesto, contribución, tasa o derecho
de importación sobre todos los equipos, incluyendo pero no
limitado a
maquinarias, materiales, materias primas,
combustibles y lubricantes, grúas, vehículos, artefactos,
suministros, repuestos, botes, motores, locomotoras, rieles,
durmientes, vagones de tren y contenedores, destinados al
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desarrollo construcción, operación, manejo y mantenimiento
de EL PROYECTO.
Queda entendido por LA COMPAÑIA que los bienes
exonerados deben permanecer dentro del AREA
DEL PROYECTO, salvo por aquellos que sean
usados para actividades de transporte, y no podrán
ser vendidos o traspasados dentro de la República
de Panamá, sin autorización previa y por escrito de
EL ESTADO, a menos que sea pagado el impuesto
respectivo, calculado sobre la base del valor neto en
libros del bien, al momento de la venta o traspaso.
No obstante, con excepción de los combustibles y
lubricantes, dichos bienes podrán ser exportados sin
ningún tipo de impuesto y sin necesidad de
aprobación previa.
b) Exoneración del impuesto sobre la renta sobre los
ingresos que LA COMPAÑIA, sus subsidiarias,
afiliadas o cesionarias perciban por todas las
actividades que realicen que constituyan el objeto de
este contrato, tales como almacenaje y manejo;
manejo de carga suelta resultante del trasbordo o
tránsito internacional de tales cargas y contenedores,
así como de las actividades industriales y de
manufactura que se establezcan en el AREA DEL
PROYECTO, con el propósito de exportar sus
productos. Estos ejemplos son únicamente ilustrativos
y no implican limitación alguna a esta exoneración. Por
tránsito internacional también se incluye el manejo de
todo tipo de carga proveniente de o con destino a
zonas libres, recintos aduaneros, zonas procesadora s
de exportación, u otras áreas destinadas a la
producción o manejo de carga para la exportación,
establecidas dentro del territorio de la República de
panamá, incluyendo el manejo de carga que ingrese al
territorio nacional proveniente del extranjero con la
finalidad de ser exportada.
La renta que obtenga LA COMPAÑIA por el transporte de
contenedores y carga por medios no ferroviarios, así como por
el manejo y almacenaje de carga destinada al territorio fiscal de
la República de Panamá, no estarán amparadas por esta
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exoneración. Los ingresos que genere LA COMPAÑIA por
virtud de estos servicios no se computarán para los efectos de
los pagos que deba efectuar conforme a la cláusula OCTAVA
de este contrato.
c) Exoneración del impuesto de transferencia de bienes muebles
(ITBM) sobre los equipos, maquinarias, materiales, materias
primas, grúas, vehículos, artefactos, repuestos, maquinarias,
vagones, motores, locomotoras, rieles, durmientes, botes y
contenedores, destinados a la construcción, operación y
mantenimiento de EL PROYECTO, y sobre aquellos bienes que
necesita LA COMPAÑIA para el desarrollo de sus actividades
dentro del AREA DEL PROYECTO, de acuerdo a lo establecido
en este contrato. Esta exoneración incluye el arrendamiento
financiero suscrito por LA COMPAÑIA sobre cualquier equipo u
otros bienes muebles.
d) Exoneración de todo impuesto de dividendos provenientes de las
actividades contempladas en el contrato.
e) Exoneración, dentro del AREA DEL PROYECTO, del pago de la
tarifa para contenedores, estiba, desestiba, manejo, manipulación
y estadía.
f) Exoneración del impuesto de inmueble.
g) Exoneración del impuesto sobre Licencia comercial o Industrial.
h) Exoneración del impuesto sobre la renta gravable por remesas o
transferencias al extranjero por razón del pago de comisiones,
regalías o por cualquier otro concepto relacionado con las
actividades amparadas en el presente contrato.
i) Exoneración de todo impuesto, tasa, derecho, gravamen,
retención u otros cargos de similar naturaleza a las personas o
entidades extranjeras que concedan financiamiento para el
desarrollo, administración y construcción de EL PROYECTO, el
suministro e instalación de equipos, el arrendamiento financiero
de equipos necesarios para el desarrollo de las actividades de
EL PROYECTO, respecto de intereses, comisiones, regalías y
otros cargos financieros que deba pagar LA COMPAÑIA, sus
subsidiarias, afiliadas, cesionarias y sub-contratistas. Tales
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financiamientos no estarán sujetos a lo que dispone el artículo 2
de la Ley 4 de 1935.
j) Exoneración del pago del impuesto de timbres a ser pagado por
este contrato por la suma que exceda CIEN MIL BALBOAS
(B/.100,000.00).
k) LA COMPAÑIA quedará sujeta al pago de impuestos, derechos
y tributos municipales, hasta por una suma anual máxima de
CINCUENTA MIL BALBOAS B/.50,000.00). Queda entendido
que cualquier monto sobre tal suma que deba ser pagado por LA
COMPAÑIA será pagado por EL ESTADO.
l) Exoneración de impuesto, honorarios y derechos por el
denominado "Servicio de Vigilancia Especial".
Queda entendido que los ingresos y ganancias de LA
COMPAÑIA, sus afiliadas, subsidiarias, cesionarias, contratistas,
subcontratistas o accionistas, producidos fuera de la República
de Panamá, y sus bienes ubicados fuera de Panamá, no estarán
sujetos a ninguna clase de impuestos, cargos, contribuciones,
obligaciones o tarifas en la República de Panamá. Además, EL
ESTADO garantiza a LA COMPAÑIA, sus afiliadas, subsidiarias
y cesionarias que no impondrá nuevos impuestos que se
apliquen únicamente a actividades relacionadas con EL
PROYECTO.
VIGÉSIMO CUARTA:
ESPACIO ADICIONAL PARA ALMACENAMIENTO.
Durante los períodos de construcción o renovación, cuando las
necesidades de espacio lo requieran, para el almacenamiento
temporal de carga, contenedores, materiales, artefactos o equipos,
LA COMPAÑIA, sus subsidiarias, afiliadas y cesionarias, podrán
almacenar éstos en áreas adyacentes al AREA DEL PROYECTO,
siempre y cuando estas áreas adyacentes tengan características
similares a EL AREA DEL PROYECTO, estén disponibles, EL
ESTADO así lo otorgue y se cumplan las disposiciones legales
vigentes y las que se dicten en el futuro. En estos casos, LA
COMPAÑIA, sus subsidiarias, afiliadas o cesionarias estarán sujetas
a los beneficios, derechos, exoneraciones y obligaciones estipulados
en el presente contrato.
VIGÉSIMO QUINTA:
DISPOSICIONES EN CUANTO AL CANAL DE
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PANAMÁ.
En atención al servicio público internacional que presta el Canal de
Panamá y a la situación compleja que surge por encontrarse una
gran extensión del derecho de vía y el AREA DEL PROYECTO
dentro de las riberas del Canal y dentro de su área de compatibilidad
y funcionamiento, así como dentro de la cuenca hidrográfica de la vía
interoceánica y que dicho derecho de vía, el AREA DEL
PROYECTO, y la concesión que por medio de este Contrato se
otorga, pueden afectar negativamente dichas áreas de
compatibilidad, funcionamiento Y de la cuenca hidrográfica, así como
instalaciones del Canal y el acceso necesario a dichas áreas e
instalaciones, las partes reconocen que los términos y condiciones
del presente contrato de concesión quedan sujetos a los Títulos XIV
y XV de la Constitución Política de la República sobre el Canal de
Panamá, a las disposiciones correspondientes de los Tratados del
Canal de Panamá de 1977 y acuerdos de implementación durante su
vigencia y, a la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997 por la cual se
organi za Autoridad de Canal de Panamá y sus reglamentos.
En relación con lo dispuesto en el párrafo anterior , las partes
reconocen y aceptan que de existir conflicto entre las estipulaciones
del presente contrato y las antes señaladas normas constitucionales,
legales y reglamentarias del Canal de Panamá, éstas prevalecerán
sobre aquéllas.
VIGÉSIMO SEXTA:
REPRESENTANTES DE LAS PARTES.
Para los efectos de este contrato, EL ESTADO estará representado
por el Ministerio de Comercio e Industrias y la Unidad Ejecutora será
la Autoridad Portuaria Nacional, a quien le corresponderá otorgar los
permisos y autorizaciones que se requieran según este contrato, así
como ejercer su fiscalización y cumplimiento por parte de LA
COMPAÑIA.
Toda notificación que deba darse en relación con este contrato, salvo
que las partes convengan otra cosa, será por escrito y efectuada
mediante su entrega personal, o remitida por télex o telefax, a la
dirección de las partes, a saber:
UNIDAD EJECUTORA:
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Ciudad de Panamá, República de Panamá
Apartado Postal 8062 Zona 7, Panamá Telefax:
(507) 232-5527
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LA COMPAÑIA:
PANANA CANAL RAILWAY COMPANY
Urbanización Marbella
Calle 53 Este,
Torre Swiss Bank, Segundo Piso Apartado
Postal 6-1014, Panamá Telefax: 263-5895
Teléfono: 269-2620
VIGÉSIMO SÉPTIMA:
ARBITRAJE.
Las partes declaran su firme propósito de examinar con el ánimo
más objetivo y amigable todas las divergencias que puedan surgir
entre ellas en relación con el presente contrato, con miras a
solucionarlas.
En caso de conflictos entre EL ESTADO y LA COMPAÑIA que
surjan en relación con el presente contrato y que no pudieren ser
solucionados en la forma antes indicada, deberán ser sometidos a
arbitraje de acuerdo con las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional (ICC).
Deberán haber tres (3) árbitros que serán nombrados de acuerdo a
las Reglas de procedimiento. Si una de las partes se abstuviese de
designar su árbitro, el ICC lo designará. Si los dos árbitros
designados dejasen de nombrar al tercer árbitro en un plazo de
treinta (3 O) días contados desde la designación de ambos árbitros,
ICC, a solicitud de cualquiera de las partes, designará al tercer
árbitro.
La muerte, renuncia o remoción de cualquier árbitro no será causa
para la terminación del proceso de arbitraje ni sus efectos cesarán,
entendiéndose que en estos casos deberán seguirse las reglas de
procedimiento para la elección del árbitro que faltaré. Si alguna de
las partes, habiendo sido debidamente notificada, se abstuviere de
comparecer u obtener un aplazamiento, el arbitraje podrá continuar
en ausencia de dicha parte y el fallo pronunciada en tal proceso
tendrá plena validez.
El tribunal de arbitraje tendrá su sede en la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos de América, y el proceso de arbitraje se realizará en
el idioma inglés.
La decisión del Tribunal Arbitral se tomará por simple mayoría. Los
fallos del Tribunal serán finales, definitivos y de obligatorio
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cumplimiento para las partes.
Las partes por este medio renuncian expresa e irrevocablemente a
alegar inmunidad respecto al arbitraje.
Queda entendido que las partes aceptarán que las órdenes o
sentencias de ejecución de los laudos arbitrales sean dictadas por
tribunales de justicia de la República de Panamá; para este
propósito dichos laudos arbitrales serán considerados como si
hubieren sido pronunciados por tribunales arbitrales panameños, de
conformidad con las disposiciones legales actualmente en vigencia
en la República de Panamá.
VIGÉSIMO OCTAVA:
ADQUISICIÓN DE INMUEBLES O EXPROPIACIÓN.
En todos los casos en que LA COMPAÑIA necesite todo o parte de
una finca de propiedad particular para la construcción, desarrollo u
operación de EL PROYECTO, se lo comunicará a EL ESTADO
quien, luego de haber determinado su viabilidad, le notificará al
propietario del inmueble el propósito de EL ESTADO de utilizar dicho
bien por razones de utilidad pública, y convendrán de mutuo
acuerdo, con la aprobación de LA COMPAÑIA, el precio razonable
del mismo. De no llegarse a un acuerdo con el propietario del
inmueble en cuanto al precio de la finca, EL ESTADO promoverá el
proceso de expropiación correspondiente y pagará la indemnización
fijada en la sentencia que al efecto se dicte.
Queda convenido que LA COMPAÑIA le adelantará a EL ESTADO
la suma que represente el precio convenido con el propietario del
inmueble o el precio fijado en la sentencia, según fuere el caso, a los
fines de que EL ESTADO efectúe el pago correspondiente. Las
sumas que así adelante LA COMPAÑIA serán deducidas o
compensadas de los pagos que deba efectuar LA COMPAÑIA
conforme a la cláusula OCTAVA de este contrato.
En caso de que este contrato venza o sea terminado por causas no
imputables a LA COMPAÑIA antes de que LA COMPAÑIA haya
recuperado la suma total entregada a EL ESTADO para cubrir el
pago del precio convenido o de la expropiación, según
correspondiere, mediante su deducción contra pagos que debe
realizar conforme a la cláusula OCTAVA anterior, EL ESTADO se
obliga a reembolsar a LA COMPAÑIA cualquier saldo que resulte a
favor de la misma. Dicho reembolso se hará dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha del vencimiento o terminación de este
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contrato.
VIGÉSIMO NOVENA:
TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR EL ESTADO.
EL ESTADO podrá dar por terminado el presente contrato si LA
COMPAÑIA incumpliera las obligaciones sustanciales que contrae
mediante este contrato, o se produjera cualesquiera otras de las
siguientes causales de resolución administrativa señaladas en el
artículo 104 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 actualmente
en vigencia, a saber:
a)
La quiebra o el concurso de acreedores de LA COMPAÑIA, o
por encontrarse LA COMPAÑIA en estado de suspensión o
cesación de pagos, sin que se haya producido la declaratoria
de quiebra correspondiente.
b)
La disolución de LA COMPAÑIA cuando se trate de una
persona jurídica, o alguna de las empresas que integran un
consorcio o asociación accidental, salvo que los demás
miembros del consorcio o asociación puedan cumplir con el
contrato.
En estos supuestos, entonces, EL ESTADO, a través del
Órgano Ejecutivo, podrá declarar administrativamente que LA
COMPAÑIA ha perdido los privilegios y concesiones que le
fueran otorgados mediante este contrato, a menos que ésta
pueda probar que el incumplimiento se dio por razones de
fuerza mayor, caso fortuito o incumplimiento de EL ESTADO.
En caso de excusa justificada, EL ESTADO lo pronunciará así
y concederá a LA COMPAÑIA los nuevos plazos que sean
razonables. En caso de falta injustificada o incumplimiento
substancial por parte de LA COMPAÑIA, EL ESTADO, por
conducto del Órgano Ejecutivo, lo comunicará por escrito. si
ello ocurriera, LA COMPAÑIA tendrá un período de sesenta
(60) días calendarios contados a partir del recibo de la
notificación, para subsanar el incumplimiento o falta, pero sin
perjuicio de su derecho a defenderse contra los cargos
formulados, mediante el proceso arbitral.
TRIGÉSIMO:
SEGURIDAD CONTRACTUAL Y LEY APLICABLE.
Este contrato será la norma legal entre las partes y el mismo se
regirá por las leyes actualmente en vigor o que rijan en el futuro
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sobre esta materia en la República de Panamá, excepto en la
medida que tales leyes o disposiciones legales les sean contrarias o
sean inconsistentes o incompatibles con el presente contrato, o no
sean de aplicación general. Es entendido que aquellas leyes o
normas aplicables a un tipo de industria o actividad específica,
aplicación general. no serán consideradas como de aplicación
general
EL ESTADO garantiza a LA COMPAÑIA la seguridad jurídica del
presente contrato y en tal sentido, manifiesta que su firma y
cumplimiento se encuentran dentro de las facultades de EL ESTADO
Y que se han cumplido todos los requisitos legales para su
perfeccionamiento y ejecución.
TRIGÉSIMO PRIMERA: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.
Para los efectos de este contrato, se considerará como fuerza mayor
o caso fortuito todo hecho o evento sobre el cual LA COMPAÑIA no
haya podido ejercer un control razonable y que por razón de su
naturaleza, demore, restrinja o impida el cumplimiento oportuno por
parte de LA COMPAÑIA de las obligaciones que contrae en virtud
del presente contrato.
Caso fortuito incluirá, entre otros, los siguientes eventos: epidemias,
terremotos, deslizamientos de tierra u otros materiales, tormentas,
inundaciones, otras condiciones climatológicas adversas o cualquier
otro evento o acto, fuesen o no del tipo antes señalado, sobre el cual
LA COMPAÑIIA no pueda ejercer un control razonable y que por
razón de su naturaleza, demore, restrinja o impida a LA COMPAÑIA
el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Fuerza mayor incluirá también, entre otros, los siguientes eventos:
guerras, revoluciones, insurrecciones, disturbios civiles, bloqueos,
embargos, huelgas, restricciones o limitaciones de materiales
necesarios para la construcción u operación de EL PROYECTO,
cierres, tumultos, explosiones, órdenes o direcciones de cualquier
gobierno de derecho o de hecho y cualesquiera otras causas, sean o
no del tipo antes señalado, sobre el cual LA COMPAÑIA no pueda
ejercer un control razonable y que por razón de su naturaleza,
demore, restrinja o impida a LA COMPAÑIA el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones.
Es entendido que ninguna de las partes podrá invocar en su
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beneficio, como fuerza mayor, ningún acto u omisión propio, o de
cualquiera de sus agencias o dependencias.
El incumplimiento de una de las partes de cualquiera de las
obligaciones que asume en este contrato, no será considerado como
incumplimiento del contrato, si tal situación es causada por caso
fortuito o fuerza mayor.
Si la ejecución de cualquier actividad que deba realizarse bajo este
contrato es demorada o impedida por cualquier acto de caso fortuito
o fuerza mayor, el plazo estipulado para su ejecución, así como el
período de duración de este contrato, se extenderán por el mismo
tiempo que dure la demora o el atraso y LA COMPAÑIA tendrá
derecho a suspender todos los pagos a EL ESTADO, hasta que la
demora termine, sin perjuicio del derecho de LA COMPAÑIA de
terminar este contrato.
Aquella parte que no pudiere cumplir con sus Obligaciones por razón
de caso fortuito o fuerza mayor deberá notificarlo por escrito a la otra
parte tan pronto sea posible, especificando la causa de que se trate,
y ambas partes se comprometen a hacer todo lo que razonablemente
le fuere posible para cesar dicha causa, pero sin que ello signifique
que cualquiera de las partes quedará obligada a resolver una
controversia con terceros, excepto bajo condiciones que le sean
aceptables a la parte afectada o de acuerdo a una decisión final de
una autoridad arbitral, judicial o administrativa, con jurisdicción para
resolver dicha controversia.
TRIGÉSIMO SEGUNDA: TRÁMITES DE LICENCIAS Y SOLICITUDES.
EL ESTADO prestará su cooperación y asistencia a LA
COMPAÑIA para lograr el debido cumplimiento de sus
obligaciones bajo el presente contrato, incluyendo pero no
limitado al otorgamiento de las licencias y permisos necesarios.
Toda y cualquier solicitud que LA COMPAÑIA le presente a
cualquier entidad de EL ESTADO de conformidad con este
contrato, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de sesenta
(60) días calendarios. Vencido el plazo de sesenta (60) días
antes mencionado sin que hubiera resolución expresa, se tendrá
por autorizada la solicitud respectiva.
Para resolver, EL ESTADO solamente podrá considerar si la
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solicitud cumple con los requisitos señalados en la ley. En caso
de que negaré la solicitud, se deberá consignar expresamente el
requisito que no se ha llenado y la norma que no se ha
cumplido, para que LA COMPAÑIA, luego de cumplidos los
requisitos legales, obtenga lo solicitado. En caso de que EL
ESTADO no hubiera resue lto la solicitud respectiva en el plazo
antes señalado, LA COMPAÑIA podrá presentar copia
debidamente sellada de la solicitud y la certificación de que no
ha sido negada, con lo cual podrá realizar todos los trámites y
actos que usualmente realizaría con la autorización respectiva.
EL ESTADO está obligado a contestar esta certificación, en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
TRIGÉSIMO TERCERA:
MODIFICACIONES DEL CONTRATO.
El presente contrato podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre
las partes, sujeto al cumplimiento de los requisitos legales.
TRIGÉSIMO CUARTA: IDIOMA.
Este contrato se firma en dos (2) versiones originales en español, de
idéntica redacción y validez. El Anexo III incluye una traducción
oficial al inglés de este contrato.
TRIGÉSIMO QUINTA:
APROBACIÓN DEL CONSEJO DE GABINETE.
La validez de este contrato estará sujeta a su aprobación por el
Consejo de Gabinete y por la Asamblea Legislativa mediante Ley.
El Anexo IV de este Contrato incluye los siguientes documentos
g)Resolución del Consejo de Gabinete, por la cual se autoriza la
firma del presente contrato; ii) Resolución de Accionistas de LA
COMPAÑIA autorizando la firma del presente contrato y señalando a
los Apoderados facultados para ello.
TRIGÉSIMO SEXTA:
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA.
Este contrato entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial.
EN FE DE LO CUAL, se suscribe el presente contrato, en la ciudad de Panamá,
República de Panamá, el día veintidós (22) del mes de enero de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23485
POR:
EL ESTADO
POR:
LA COMPAÑIA
RAUL ARANGO GASTEAZORO DARIO BENEDETTI
Ministro de Comercio e Industrias Apoderado Especial
MANUEL IGNACIO MERCADO YSILVA
Apoderado Especial
REFRENDO:
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
ANEXO I
AREA DEL PROYECTO
ANEXO II
INSTALACIONES, BIENES Y EQUIPOS DEL FERROCARRIL
DE PANAMÁ Y LAS PROPIEDADES A REVERTIR
ANEXO III
VERSIÓN EN INGLÉS
ANEXO IV
ORIGINALES DE RESOLUCIONES
ARTÍCULO 5.
Con base en las coordenadas elaboradas por la Autoridad
Portuaria Nacional, que redefinen el área de los Puertos de
Balboa y Cristóbal dadas en concesión a PANANA PORTS
COMPANY, S.A., las áreas del Ferrocarril de Panamá,
otorgadas a PANANA CANAL RAILWAY COMPANY, y las
áreas otorgadas a la Dirección de Aeronáutica civil para la
operación del Aeropuerto de Albrook Field, según quedan
definidas en los Anexos lA, lB, IC, III y IV, y con base en las
referencias y datos que aparecen en el Anexo II, que
comprende el área de relleno otorgada a PANAMA PORTS
COMPANY, S.A., todos los cuales forman parte del Acuerdo
que se aprueba mediante el Artículo Primero de esta Ley, EL
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G.O.23485
ESTADO confeccionará los planos finales que describirán las
respectivas áreas de concesión otorgadas a dichas empresas
y a la Dirección de Aeronáutica Civil para la operación del
referido aeropuerto. La superficie que resulte de la mensura
efectuada por EL ESTADO basadas en las coordenadas
contenidas en los referidos Anexos lA, lB, IC, III Y IV, Y en las
referencias y datos del Anexo II, será final, definitiva y
Obligatoria para PANANA PORTS COMPANY, S.A.,
PANANA CANAL RAILWAY COMPANY Y EL ESTADO.
En caso de que en el replanteamiento físico (deslinde y
amojonamiento) que se realice con base a los planos
elaborados con vista en las coordenadas contenidas en los
referidos Anexos y datos y referencias del Anexo II,
resultaré algún traslapo, el mismo no afectará el área de los
Puertos de Balboa y Cristóbal, otorgada en concesión a
PANANA PORTS COMPANY, S.A.
Cualquier reclamo que pudiera surgir por razón de traslapo
deberá ser presentado por PANANA PORTS COMPANY,
S.A., dentro del año siguiente al deslinde y amojonamiento
de las concesiones, el cual se hará conforme a los planos
finales a que se refiere el p rimer párrafo de este Artículo.
Sin perjuicio de lo anterior y siempre y cuando no se haya
hecho el deslinde y amojonamiento, conforme a los planos
finales por parte de EL ESTADO, PANANA PORTS
COMPANY, S.A., también tendrá derecho a presentar
reclamo contra cualquier obra iniciada por parte de
concesionario o concesionarios, personas o entidades,
inclusive públicas, que pudiese afectar el área de los
Puertos de Balboa y Cristóbal conforme se definen en los
Anexos lA, lB, IC, 111 Y IV, Y en el Anexo II ya
mencionados, a efecto de que se hagan las rectificaciones y
se respeten las áreas de los Puertos definidas en los
referidos Anexos. Tal reclamo deberá ser presentado dentro
del año siguiente del inicio de la obra de que se trate.
Queda entendido que en caso de reclamo por parte de
PANANA PORTS COMPANY, S. A., de acuerdo a este
artículo, EL ESTADO no estará obligado a compensar
económicamente a la parte que resulte afectada
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G.O.23485
ARTICULO 6:
El Acuerdo con PANAMA PORTS COMPANY, S.A., y el
contrato de concesión del Ferrocarril de Panamá serán
aprobados conjuntamente y en todas sus partes, por la
Asamblea Legislativa. Queda entendido que si el Acuerdo
con PANAMA PORTS COMPANY, S.A. y el contrato de
concesión del Ferrocarril de Panamá no son aprobados
conjunta e íntegramente en este mismo acto, tal como fueron
firmados, ambos contratos serán absolutamente nulos y no
tendrán ninguna validez y el contrato de concesión e
inversiones celebrado por EL ESTADO Y PANAMA PORTS
COMPANY, S.A., continuará vigente en todos sus términos
tal como fue aprobado por la Ley No.5 del 16 de enero de
1997.
ARTÍCULO 7:
En virtud de lo que dispone el artículo 310 de la Constitución
Política que crea la Autoridad del Canal de Panamá, y le
otorga atribuciones y responsabilidades, y en virtud también
de la íntima vinculación existente entre las actividades de La
Autoridad del Canal y el funcionamiento del Ferrocarril de
Panamá, el contrato contenido en esta Ley se aprueba sujeto
a que ninguna de sus cláusulas pueda ser interpretada de
manera, que riña con las facultades, derechos y
responsabilidades que se confieren a la Autoridad del Canal
en la norma constitucional precitada o en la Ley que la
organice. En todo caso, cuando exista conflicto entre lo
estipulado en este Contrato y la Ley que organiza la Autoridad
del Canal o con los reglamentos que en desarrollo de ella se
dicten, éstos tendrán prelación sobre aquél .
ARTÍCULO 8:
Se declaran terminados por utilidad pública o interés social
todos los contratos de concesión o de arrendamiento sobre
áreas localizadas dentro del AREA DEL PROYECTO a que
alude la cláusula segunda del contrato que se aprueba
mediante el artículo 4 de esta ley, ya que los mismos
interfieren con los planes de desarrollo y modernización
contemplados por EL ESTADO para el servicio integral de
transporte intermodal a los puertos ubicados en el sector
Atlántico y Pacífico.
ARTIÍCULO 9:
EL ESTADO expresamente reconoce que las operaciones
ferroviarias en Panamá se consideran de utilidad pública y
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G.O.23485
constituyen un servicio público. Los conflictos económicos o
de intereses que surjan como consecuencia de la relación
laboral de LAS EMPRESAS operadoras de ferrocarriles con
sus trabajadores se regirán por las disposiciones del Código
de Trabajo, pero en cuanto al derecho a huelga de estos
trabajadores, en atención a la naturaleza estratégica y de
servicio público del trabajo ferroviario, dichas empresas
podrán en cualquier momento solicitar al Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral que el conflicto se resuelva
mediante arbitraje.
ARTÍCULO 10:
Con la aprobación de este Contrato EL ESTADO, a través
de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, quedará
obligado a pagar a los trabajadores la indemnización,
pasivos laborales adeudados y demás prestaciones
laborales pactados en el Acuerdo que para este fin celebren
la Autoridad Portuaria Nacional, la Dirección del Ferrocarril
de Panamá y el Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril de
Panamá.
ARTÍCULO 11:
Modificase el Artículo 3 de la Ley No. 31 de 21 de diciembre
de 1993, que aprueba el Contrato de Operación, Desarrollo y
Administración de una Terminal de Contenedores en el
Puerto de Manzanilla, Coco Solo, provincia de Colón, entre El
Estado y la Sociedad Motores Internacionales, S.A., el cual
quedará así:
ARTICULO TERCERO:
Serán consideradas áreas
adyacentes, para los efectos de la Cláusula Décima Cuarta de
este Contrato, las siguientes:
a.
Las áreas de propiedad de la Zona Libre de Colón
arrendadas a MOTORES INTERNACIONALES, S.A.,
mediante Contratos de Arrendamiento No.21 de 6 de
enero de 1993 y No.29 de 28 de septiembre de 1993.
b.
Las áreas que la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL declare como áreas adyacentes para
efecto de la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato,
aprobado mediante la presente Ley.
ARTICULO 12:
Esta Ley modifica el Anexo 1 de la Ley 31 de 21 de diciembre
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de 1993, el Anexo 1 de la Ley 5 de 16 de enero de 1997, deroga cualquier
disposición que le sea contraria, y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 29 días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
GERARDO GONZALES VERNAZA
JOSE DIDIMO ESCOBAR
Presidente Secretario General (a.l.)
4.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 17 DE FEBRERO DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES
RAUL ARANGO GASTEAZORO
Presidente de la República Min istro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Contratos públicos
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