Ley 15 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-04-1995
Titulo: ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22773
Publicada el: 02-05-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Vehículos a motor, Automóviles, Tránsito
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
1.395
Rollo:
107
Posición:
1674
G.O. 22773
LEY 15
(De 28 de abril de 1995).
“Por la cual se establece el Registro Único de Vehículos Motorizados
y se dictan otras disposiciones referentes al tránsito vehicular”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Se establece en la Dirección Nacional de Transito y Transporte
Terrestre, la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, en la cual se
inscribían obligatoriamente, todos los vehículos a motor que circulen por caminos,
calles y demás vías publicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
destinados al uso publico, en todo el territorio de la República, con
individualización de su propietario, o propietarios, y la placa única y definitiva, así
como la correspondiente calcomanía que se les o torgue.
Se notificarán a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados,
las transmisiones de dominio de los vehículos inscritos.
Artículo 2. La constitución del dominio, su transmisión y los gravámenes,
prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los ve hículos
motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los
bienes muebles.
Artículo 3. La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de
Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y
el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho.
Artículo 4. La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos,
de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a
cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y
propiedades, publicas o privadas.
Artículo 5. El registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a
quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LAS INSCRIPCIONES
DE VEHÍCULOS Y ANOTACIONES
Artículo 6. Los vehículos motorizados que se importen directamente por
comerciantes habituales en la compraventa de automotores y los que se
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adquieran de fabricas, establecimientos comerciales, tiendas, negocios similares,
o por transacciones entre particulares, se inscribirán con la presentación de la
liquidación de Aduanas, debidamente selladas o con copia autenticada por el
Ministerio de Hacienda y Tesoro.”
Artículo 7. Las solicitudes de inscripción de dominio de los vehículos que se
adquieran por actos entre vivo, en forma distinta a la señalada en el Articulo 6, se
inscribirán con el mérito de la escritura pública o instrumento privado firmado en
presencia de un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio de dominio; o
mediante declaración escrita, conjunta, ante funcionario de la Sección Nacional de
Registro de Vehículos Motorizados, por el adquiriente y la persona a cuyo nombre
figure inscrito el vehículo, mediante formulario expedido gratuitamente por la
Sección de Registro Nacional de Vehículos Motorizados
Artículo 8. El dominio de los vehículos propiedad de que se adquieran mediante
sucesión por causa de muerte, se inscribirá con el mérito de los instrumentos que
acrediten dicha adquisición, debidamente expedida por autoridad competente.
Artículo 9. Corresponderá a la Sección Nacional de Registro de Vehículos
Motorizados, rectificar de oficio, o a petición de parte, por la vía administrativa o
judicial competente y correspondiente, los errores, omisiones o cualquier
modificación de una inscripción, siempre que con dicha rectificación no se
desconozca la legítima titularidad de los vehículos motorizados.
Artículo 10. En caso de que la resolución de la Dirección Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre negare un inscripción en la Sección Nacional de Registro de
Vehículos Motorizados, o cuando no dé lugar a una rectificación o modificación
solicitada, los interesados podrán solicitar que se les certifique la negatividad y
recurrir por los procedimientos de la vía administrativa y agotada ésta, por medio
de los tribunales competentes.
Artículo 11. El formulario de inscripción de dominio de propiedad de los vehículos
que proveerá la institución, contendrá lo siguiente
1.
Numero de inscripción que corresponderá al código de la placa única
que se otorgue.
2.
Número y fecha de la liquidación de Aduana, cuando el vehículo es
de primera inscripción, expedida por el Ministerio de Hacienda y
Tesoro.
3.
Elementos de individualización del vehículo: marca, modelo, tipo, año
de fabricación, color, número de motor, número de chasis; vehículo,
identificación, número, (VIN, cuando corresponda)
tipo de
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combustible empleado, tipo de tracción, capacidad de pasajeros y
cualquier otra característica que permita su identificación.
4.
Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de
identidad personal, en caso de personas naturales, y datos de
inscripción, en caso de personas jurídicas.
5.
Vecindad, calle y número donde tenga el propietario del vehículo su
habitación, oficina o lugar de negocio.
6.
Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de
los cuales se inscriben el dominio.
7.
Fecha y hora en que la solicitud ha sido presentada a la Sección
Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y el nombre y cédula
de la persona que lo ha presentado.
La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados de la Dirección
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedirá el registro de propiedad
vehicular cuando el formulario cumpla con los requisitos anteriormente
establecidos. La calificación será unitaria, por lo que no se podrá autori zar la
inscripción del vehículo en el sistema de procesamiento de datos, si no se
cumplen con todos y cada uno de los requisitos prenombrados.
Será responsabilidad del jefe de la Sección, controlar estrictamente la
perfecta coincidencia de la información expresada en el formulario de inscripción,
con los documentos requeridos. El jefe de la sección correspondiente que
contraviniere esta disposición, quedara sujeto a las sanciones que establece el
reglamento interno de la institución, sin perjuicio de la pena que corresponda por
Ley.
CAPITULO III
SOBRE LA PLACA ÚNICA Y DEFINITIVA
Artículo 12. Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa
única y definitiva y la correspondiente calcomanía a que se refiere el Articulo 1 y el
permiso de circulación otorgado por las municipalidades, probatorio del pago del
impuesto a que se refiere el Capitulo IV de la presente Ley.
Artículo 13. Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin
excepción. Una vez que, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no
se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la dirección Nacional de
Transito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las
placas especiales, que identificaran a los que, por sus naturaleza, deban
distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley.
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Artículo 14. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados
entregara, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada
vehículo motorizado, al inscripción el interesado por primera vez el dominio.
El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año
correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo.
Artículo 15. El código de la placa única corresponderá al número de inscripción
del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no
sufriera alteraciones, aun cuando se produzcan variaciones sobre su dominio.
Artículo 16. Si una placa se extraviare, su propietario denunciara el hecho
inmediatamente a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, que dará a la
persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la
placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de
inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragara su costo.
Artículo 17. Si el propietario de un vehículo resolviere retirarlo definitivamente de
circulación por no estar en condiciones de servir para su uso especifico, deberá
notificar inmediatamente, a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, la
razón de su retiro y devolver a esta la placa correspondiente.
Artículo 18. El valor de la placa de circulación, la lata, será de tres balboas
(B/.3.00). Se exceptúan las placas de propiedad del Estado, las especiales y las
de Cuerpo Diplomático, a las cuales se les exceptúa del pago de impuesto de
circulación con base en la más estricta reciprocidad.
Artículo 19. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados hará
entrega de las placas de propiedad del Estado y de las placas especiales, previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Las placas del Cuerpo Diplomático y las que hubiera que entregarse en
cumplimiento de compromisos internacionales, serán remitidas por la Sección
Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, la Ministerio de Relaciones
Exteriores. Para ser entregadas.
Artículo 20. Se excluyen de la exigencia de placa única y definitiva para circular
1. Las placas especiales
2. Los vehículos con matricula extranjera en transito, que podrán circular con las
placas de su país de origen por un termino de noventa (90), siempre y cuando
porten el certificado del Departamento de Vigilancia Fiscal expedido en el
puerto de entrada, sin perjuicios de lo que sobre el particular rige en
obligaciones internacionales adquiridas por la República. La Sección Nacional
de Vehículos Motorizados podrá extender una prorroga hasta por treinta (30)
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días, previa presentación del recibo del pago de un impuesto municipal de dos
balboas (B/.2.00).
3. Los vehículos motorizados nuevos, sean importados o fabricados en el país,
mientras se encuentren en poder de los importadores, fabricantes o
concesionarios, podrán circular antes de su comercialización con la placa de
demostración.
Una misma placa de demostración solo podrá ser utilizada en diversos
vehículos, siempre y cuando estos pertenezcan al mismo comerciante habitual
de compraventa de vehículos, para quien fue expedida la placa.
Las placas de demostración serán suministradas por la Sección Nacional de
Registro de Vehículos Motorizados mediante el pago de cuarenta y ocho
balboas (B/.48.00) al año, por cada una, suma que corresponderá al Municipio
respectivo.
CAPITULO IV
SOBRE EL PERMISO DE CIRCULACIÓN
Artículo 21. Para obtener la placa o el distintivo correspondiente, el propietario
deberá:
1. Presentar el paz y salvo municipal correspondiente.
2. Pagar el impuesto de circulación correspondiente.
3. Presentar el revisado anual del vehículo.
4. Pagar al municipio correspondiente el valor de la calcomanía representativa
del permiso de circulación.
Artículo 22. El valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación
será de tres balboas (B/.3.00).
Artículo 23. El propietario del vehículo deberá obtener su permiso de circulación
en el municipio al cual corresponda la vecindad, calle y numero de habitación,
oficina o lugar de negocio declarado en la Sección Nacional de Registro de
Vehículos Motorizados.
Cualquier cambio de radicación del vehículo podrá ser solicitado por su
titular, siempre y cuando presente la certificación correspondiente expedida por la
Sección Nación de Registro de Vehículos Motorizados y por el municipio donde lo
haya inscrito, en la cual se establece que ha notificado e inscrito el cambio.
A partir de dicho cambio, el impuesto municipal correspondiente al año
siguiente se pagara en el municipio donde se ha hecho la nueva inscripción. El
cambio se efectuara con los gravámenes o medidas cautelares que existan sobre
el vehículo.
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Artículo 24. No se permitirá la salida del territorio nacional de ningún
nacionalizado, cuya documentación no esté acompañada del certificado de
propiedad expedido por la Sección Nacional de Registro de Vehículos
Motorizados. En los demás cosas, con la autorización expedida por la autoridad
aduanera correspondiente.
Artículo 25. Para garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la
Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las compañías de seguro
remitirán, a la Dirección Nacional de Registro de Transporte Terrestre, el uno por
ciento (1%) de las primas que cobren en concepto del seguro de automóviles.
Los ingresos recaudados serán depositados en una cuenta especial bajo la
responsabilidad de la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sujeta
a la fiscalización de la Contraloría General de la Republica.
El servicio que le preste la Sección Nacional de Registro de Vehículos
Motorizados al usuario será gratuito.
Artículo 26. Le corresponde a la Dirección Nacional de Transito y Transporte
Terrestre, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, fijar el numero de
funcionarios y empleados de la Sección Nacional de Registro de Vehículos
Motorizados, sus funciones, dependencias jerárquica, categoría, asignación y la
remuneración correspondiente.
Artículo 27. La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las
alcaldías del distrito correspondiente en el remate publico. Para su inspiración, el
adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se
expida.
Artículo 28. La inscripción de transferencia del dominio de un vehículo
motorizado podrá ser solicitada, tanto por el transmitente como el adquiriente, a la
Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. No obstante, el
transmiten mantiene la obligación de solicitar la inscripción.
Artículo 29. En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del
Centro de Procesamiento de Datos del registro Único Vehicular, a fin de brindar en
línea todos los servicios que el corresponden, tales como las inscripciones de
propiedad, los traspasos, los gravámenes, las prohibiciones, los secuestros y las
medidas que afecten a los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de
placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley,
mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a
nivel nacional.
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Artículo 30. Las inscripciones, traspasos, anotaciones y certificaciones realizadas
por los municipios mediante el uso del sistema de la Sección Nacional de Registro
de Vehículos Motorizados, se harán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley,
y el valor de estos servicios será fijado en el Acuerdo del Consejo Municipal, por el
cual se establece el régimen impositivo de cada municipio.
Artículo 31. El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para
usar el material por partes, alterado el destino natural del vehículo, deberá
comunicarlo a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y esta
deberá hacer las anotaciones pertinentes.
Artículo 32. Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la sección
nacional de vehículos motorizados, los siniestros que hayan sufrido sus vehículos
por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren
sustancialmente sus características.
Artículo 33. Esta ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1996 y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cinco.
La Presidenta
El Secretario General
BALBINA HERRERA ARAUZ
ERASMO PINILLA C.
EL ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 28 de abril de 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Presidente de la República|
Ministro de Gobierno y Justicia
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