Ley 15 De 1992

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia: </b></i>15<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-07-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11 Y SE ADICIONAN<br><b>NUEVOS ARTICULOS A LA LEY Nº6 DE 16 DE JUNIO DE 1987, REFORMADA POR LA LEY<br>Nº18 DE 7 DE AGOSTO DE 1989.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22080<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-07-1992<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Jubilaciones y pensiones, Vejez<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.153</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>349</b><br>G.O. 22080 <br> LEY 15 <br><br> (De 13 de julio de 1992) <br><br> ‘’Por la cual se modifican los Artículos 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11 y se adicionan nuevos <br>Artículos a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la Ley No.18 de 7 <br>de agosto de 1989’’ <br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br> Articulo 1. <br> El Artículo 1 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la <br> Ley No .18 de 7 de agosto de 1989 queda así: <br><br> Artículo 1. <br> Los panameños o extranjeros residentes en el territorio <br> nacional que tengan cincuenta y cinco (55) años o más, si son mujeres; o <br> sesenta (60) años o más, si son varones; y todos los jubilados y <br> pensionados gozarán de los siguientes beneficios: <br> 1. <br> Descuento del 50% de los precios que se cobren por la entrada a <br> actividades de recreación y entretenimiento, tales como cines, <br> teatros, deportes y demás espectáculos públicos. Este descuento no <br> es aplicable a las actividades de beneficencia cuyas utilidades sean <br> destinadas a la niñez, a damnificados y programas debidamente <br> autorizados por la autoridad competente. <br> 2. <br> Descuento en la tarifa de transporte público, de conformidad con la <br> siguiente clasificación: <br> a. <br> … <br> b. <br> … <br> c. <br> … <br> d. <br> Un 25% en pasaje aéreo de empresas públicas o privadas <br> nacionales y extranjeras. <br> 3. <br> … <br> 4. <br> Descuento del 25 % del valor del consumo individual de comida en <br> cualquier restaurante, salvo aquellos considerados como fondas, que <br> no requieran de licencia comercial para operar. <br> 5. <br> … <br> 6. <br> Descuento de 15% de la cuenta total por servicios de hospitales y <br> clínicas privadas cuando el titular del derecho no sea beneficiario de <br> seguro de hospitalización. <br> 7. <br> … <br> 8. <br> Descuento en los siguientes servicios médicos así: <br> a) <br> 20% en los honorarios por consultas de medicina general y en <br> especialidades médicas y quirúrgicas; <br> b) <br> 15% por servicios odontológicos y <br> c) <br> 15% por servicios de optometría. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22080 <br> 9. <br> Las compañías de seguros que incluyan entre sus pólizas el riesgo <br> por enfermedad, harán los ajustes necesarios para que el beneficio <br> de estos descuentos sea trasladado al asegurado en el pago de sus <br> primas, a la edad de cincuenta y cinco (55) años o más, si es mujer; <br> y a la edad de sesenta (60) años o más, si es varón; y a los <br> pensionados y jubilados. <br> 10. <br> Descuento de 20% de los honorarios por servicios técnicos y <br> profesionales. <br> 11. <br> Descuento de 20% del precio de todas las prótesis, así como de <br> todos los aparatos y accesorios de ayuda. <br> 12. <br> Descuento de 50% de los gastos o comisión de cierre en las <br> transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen <br> a su nombre en los bancos, financieras e instituciones de crédito . <br> Ninguna entidad pública o privada podrá cobrar suma alguna en <br> concepto de servicios de descuento, ni a los prestatarios <br> beneficiados con la presente Ley, ni a los bancos, financieras, <br> cooperativas e instituciones de crédito en las transacciones de <br> préstamos personales y comerciales que efectúen a su nombre. <br> 13. <br> Las transacciones de préstamos personales y comerciales que <br> efectúen a su nombre en bancos, financieras, cooperativas e <br> instituciones de crédito, estarán exentas del pago de la sobre-tasa o <br> gravamen estipulado en el Fondo Especial de Compensación de <br> Intereses (FECI). <br> 14. <br> Descuento de 15% en la tasa de interés máximo que la Ley le <br> permita cobrar a bancos, financieras, cooperativas e instituciones de <br> crédito en préstamos personales y comerciales a su nombre. <br> 15. <br> Descuento de 1% en la tasa de interés en los préstamos hipotecarios <br> de vivienda para su uso propio, al momento en que la persona <br> cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer; o sesenta <br> (60) años de edad, si es varón; o si se trata de pensionados y <br> jubilados. Se exceptúan de esta disposición los préstamos <br> hipotecario de la tasas preferenciales decreditas por la Ley. <br> 16 <br> La congelación del impuesto de inmuebles, siempre que la vivienda <br> esté a su nombre y sea su única propiedad. <br> Dicho impuesto será reducido en caso de que el valor del bien <br> inmueble sea disminuido, de conformidad con la Ley. <br> 17 <br> … <br> 18. <br> … <br> 19. <br> Descuento de 25% en el pago de tarifa de cons umo de energía <br> eléctrica: <br> a. <br> cuando la cuenta de energía eléctrica esté a su nombre y <br> b. <br> la facturación del consumo eléctrico de su residencia no sea <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br> Error : Bad color G.O. 22080 <br> mayor de Cincuenta Balboas (B/.50.00). <br> PARAGRAFO: A partir del 1 de enero de 1995 regirá la edad de <br> cincuenta y siete (57) años o más, si son mujeres; y de sesenta y <br> dos (62) años o más, si son varones. <br> En ningún caso la edad señalada en el respectivo <br> parágrafo será mayor que la establecida en la Ley Orgánica de la <br> Caja de Seguro Social para efectos de jubilación o pensiones. <br> 20. <br> Las propiedades de las Asociaciones, Federaciones, <br> Confederaciones de jubilados y pensionados, constituidas de <br> conformidad con la Ley, gozarán de los descuentos otorgados a <br> jubilados y pensionados a saber: energía eléctrica, agua, teléfono, <br> apartado postal, tasa de valorización, impuesto de inmueble y <br> cualquier otro beneficio otorgado a asociaciones sin fines de lucro, <br> según lo disponen las leyes de la República. <br><br> 21. <br> Descuento del 25% del cargo fijo por servicio telefónico cuando: <br><br><br> a. La cuenta del servicio telefónico esté a su nombre; <br><br><br> b. La cuenta sea residencial; <br><br><br> c. El cargo sea a un (1) sólo teléfono. <br> 22. <br> Descuento de 25% en la tarifa por consumo de agua, sólo cuando la <br> cuenta esté a nombre del jubilado o pensionado, y no pase de Diez <br> Balboas (B/.10.00) mensual. <br><br> Artículo 2. <br> El Artículo 2 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la <br> Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 queda así: <br> Artículo 2. Todas las empresas estatales y privadas que presten servicios <br> públicos deberán tener un lugar o venta nillas especiales para atender a las <br> personas a las que se refiere esta Ley, quienes tendrán prioridad <br> permanente en todos los casos. <br> En caso de que falte dicha ventanilla especial, el jubilado o pensionado <br> tendrá prioridad en la fila y gozará del trato preferencial en todas las <br> oficinas públicas y privadas en donde acuda en demanda de servicios. <br><br> Artículo 3. <br> El Artículo 4 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la <br> Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 queda así: <br><br> Artículo 4. Los beneficiarios de esta Ley probarán el derecho a sus <br> beneficios así: <br> 1. <br> Con su cédula de identidad personal, si su edad es de cincuenta y <br> cinco (55) años o más, si es mujer y de sesenta (60) años o más, <br> si es varón o <br> 2. <br> Con su carné de jubilado o pensionado. <br> PARAGRAFO: A partir del 1 de enero de 1995 regirá la edad de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22080 <br> cincuenta y siete (57) años o más, si son mujeres y de sesenta y <br> dos (62) años o más, si son varones. <br> En ningún caso la edad señalada en el respectivo parágrafo será <br> mayor que la establecida en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro <br> Social para efectos de jubilación o pensión. <br><br> Artículo 4. <br> Adicionase dos párrafos al Artículo 5 de la Ley No.6 de 16 de junio <br> de 1987, reformada por la Ley No.18 de 7 agosto de 1989, así: <br><br> Artículo 5. … <br> Corresponderá al respectivo Municipio o a las respectivas Juntas <br> Comunales en sus corregimientos servir de receptores ante las autoridades <br> de Policía correspondientes, de las denuncias que se presenten contra las <br> personas naturales y jurídicas que violen lo dispuesto en esta Ley. <br> Corresponderá a las respectivas autoridades municipales <br> supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como de exigir <br> que en lugar visible de todo establecimiento se indiquen los descuentos a <br> que tienen derecho los beneficiarios de esta Ley. <br><br> Artículo 5. <br> Adiciónese el Artículo 5-A a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, <br> reformada por la Ley No .18 de 7 de agosto de 1989, así: <br><br> Artículo 5-A. El valor de las multas, a que se refiere el artículo anterior, <br><br> ingresara al Fondo Especial denominado FEJUPEN. <br><br> Articulo 6. <br> El articulo 8 de la Ley No. 6 de 16 de junio de 1987, reformada por la <br> Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 queda así: <br><br> Articulo 8. <br> Crease el Impuesto de Timbre denominado “Timbre de <br> Jubilados y Pensionados”, el cual serán distinguido con la serie correspondiente, <br> de un valor único de veinte centésimos de balboas (B/.0.20), con el fin de recaudar <br> los dineros que se destinarán al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados <br> (FEJUPEN). <br> PARÁGRAFO 1. Se mantendrá el logotipo y sólo se cambiará el título del timbre <br> existente. <br><br> Se utilizará, para la recaudación del impuesto de timbre, denominado <br> Timbre de Jubilados y Pensionados, el timbre de Paz y Seguridad Social hasta <br> agotar la existencia de éste. <br><br> Articulo 7. <br> El articulo 9 de la Ley No. 6 de 16 de junio de 1987, reformada por la <br> Ley No. 18 de 7 de agosto de 1989 queda así: <br><br> Articulo 9. <br> Crease el Fondo para Jubilados y Pensionados, en adelante <br> FEJUPEN, el cual se constituirá con el total de las recaudaciones fiscales <br> que produzca el impuesto del Timbre de Jubilaos y Pensionados. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22080 <br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro remitirá mensualmente el total <br> de las recaudaciones correspondientes del mes anterior, a la cuenta <br> existente en el Banco Nacional de Panamá denominada de Panamá <br> denominada "Caja de Seguro Social, Fondo Especial para Jubilados y <br> Pensionados, distinguida con el número 05-89-0006-0. <br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro publicará, a mas tardar cinco <br> (5) días de verificado el depósito a que se refiere el ordinal anterior, un <br> edicto en el que señale cuál ha sido la suma de dinero depositada en el <br> Fondo para Jubilados y Pensionados (FEJUPEN). <br> PARAGRAFO: El FEJUPEN nombrará en cada cabecera de distrito, <br> inspectores Ad-Honorem para fiscalizar la venta del Timbre de Jubilados y <br> Pensionados. <br><br> Artículo 8. <br> Artículo 10 de la Ley No. 6 de 16 de junio de 1987, reformada por la <br> Ley No .18 de 7 de agosto de 1989 queda así: <br><br> Artículo 10. Fondo Especial para Jubilados y Pensionados, FEJUPEN, <br> podrá incrementarse con recursos provenientes de otras fuentes distintas <br> del Impuesto del Timbre de Pensionados y Jubilados. <br> A tales efectos, el Estado hará una aportación anual al FEJUPEN, <br> cuyo monto será determinado conjuntamente por el Ministerio de <br> Planificación y política Económica y la Contraloría General de la República, <br> y será incluido anualmente en el Presupuesto General del Estado desde la <br> vigencia fiscal de 1993. <br> Dicha aportación nunca será menor a la recaudación anual que <br> genere el <br> Timbre de Jubilados y Pensionados. Además, se destinará al <br> FEJUPEN, el producto de las utilidades de las siguientes actividades: <br> 1. <br> Un sorteo anual extraordinario de la Lotería Nacional de <br> Beneficencia, denominado Jubilados y Pensionados. <br> 2. <br> Una reunión ordinaria de carreras en los Hipódromos que operen <br> dentro de la República, denominado "Día de los Jubilados y <br> Pensionados". <br> 3. <br> Una noche de bingo, en todos los bingos nacionales, denominada <br> "Noche de Jubilados y Pensionados". <br> PARAGRAFO: Las personas naturales o jurídicas que donen, aporten o de <br> cualquier forma aumenten el FEJUPEN podrán deducir dichas aportaciones <br> del Impuesto sobre la Renta. <br><br> Artículo 9. <br> Adiciónese el Artículo 10-A a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, <br> reformada por la Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 así: <br><br><br> Artículo l0-A. Los recursos del FEJUPEN serán destinados a pagar, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22080 <br> mensualmente a los beneficiarios de la presente Ley una suma adicional al <br> importe de sus respectivas pensiones y jubilaciones. El monto de los pagos <br> que se efectúen con cargo al FEJUPEN se fijará cada dos años y <br> dependerá del importe de los recursos con que cuente el mismo. Durante <br> los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, <br> se pagará a cada jubilado o pensionado que esté en planilla de pago a esa <br> fecha la suma mensual de Cinco Balboas (B/. 5.00). Las viudas que tengan <br> la edad requerida, de acuerdo a la Ley, recibirán el 50%, y el resto de los <br> sobrevivientes, el otro 50%. <br><br> Vencido el plazo de los dos (2) años, el monto de la <br> mensualidad adicional que se le asignar á a los beneficiarios de la <br> presente Ley será fijado por el Comité Permanente, que estará <br> integrado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de <br> esta Ley. <br><br> Artículo 10. El artículo 11 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, <br> reformada por la Ley No. 18 de 7 de agosto de 1989 queda así: <br><br> Artículo 11. Crease EL COMITE PE R MANENTE para la reglamentación, <br> administración y distribución del Fondo Especial de Jubilados y <br> Pensionados, FEJUPEN, que estará compuesto de 14 miembros, los <br> cuales serán escogidos por el Ejecutivo así: <br><br> a) <br> Un (1) representante de la Caja de Seguro Social, de un <br> terna que, para tales efectos, le presente el Director de la <br> Caja de Seguro Social. <br> b) <br> Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> de una terna, para tales efectos, le presente el Ministro <br> c) <br> Un (1) representante del Ministro de Comercio e <br> Industrias, de una terna que, para tales efecto s, le <br> presente el Ministro del ramo <br> d) <br> Un (1) representante de la Contraloría General de la <br> Republica de una terna que, para tales efectos, le <br> presente el Ministro del ramo. <br> e) <br> Dos (2) representantes de la Asamblea Legislativa, que <br> serán: El presidente de la Comisión de Presupuesto y el <br> de Trabajo y Bienestar Social; <br> f) <br> Dos (2) representantes del Consejo Nacional de la Empresa <br> Privada, CONEP, de una lista de cinco (5) que, para tales efectos, <br> le presente el presidente de dicha organización y <br> g) <br> Seis (6) representantes de las Federaciones de Jubilados y <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22080 <br> Pensionados de una lista de diez (10) que, de común acuerdo, <br> presentarán dichas federaciones. <br><br> Cada principal tendrá un suplente escogido de la misma manera <br> que aquél. <br><br> El presidente del COMITE PERMANENTE será el representante <br> de la Caja de Seguro Social. <br><br> Los miembros del Comité permanecerán en sus cargos por un <br> periodo hasta de dos (2) años, y podrán ser reelegidos por iguales <br> períodos. <br><br> Los administradores del Fondo rendirán un informe a la Asamblea <br> Legislativa sobre el estado del mismo. <br><br> Artículo 11. Para los efectos de donaciones de bienes muebles o inmuebles que <br> puedan hacer el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales, se considerará <br> como posibles donatarios a las Federaciones y Asociaciones de Jubilados y <br> Pensionados, sin fines de lucro, solo cuando lo que se solicite en donación tenga <br> como objetivo tercera edad. <br><br> Artículo 12. En los Artículos de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, así como en <br> los de la Ley No.18 de 7 de agosto de 1989, que no han sufrido modificaciones, <br> donde diga "TIMBRE DE PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL", debe leerse "TIMBRE DE <br> JUBILADOS Y PENSIONADOS". <br><br> Artículo 13. Esta Ley modifica los numerales 1, 2, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14. <br> 15, 16, 19 Y el parágrafo del Artículo 1 y los Artículos 2, 4, 8, 9, 10 y 11; adiciona <br> los numerales 20, 21, 22 al Artículo 1, dos párrafos al Artículo 5 y los Artículos 5-A <br> y l0-A a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, modificada por la Ley No.18 de 7 de <br> agosto de 1989. <br><br> Artículo 14. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá a los 29<i> </i>días del mes de junio de mil novecientos <br>noventa y dos <br><br> MARCO AMEGLIO SAMUDIO <br> Presidente <br><br> RUBEN AROSEMENA VALDES <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22080 <br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- <br> Panamá, República de Panamá, 13 de julio de 1992.- <br><br> GUILLERMO ENDARA, GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> GUILLERMO ROLLA PIMENTEL <br> Ministro de Salud <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>