Ley 15 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia: 15
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-07-1992
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11 Y SE ADICIONAN
NUEVOS ARTICULOS A LA LEY Nº6 DE 16 DE JUNIO DE 1987, REFORMADA POR LA LEY
Nº18 DE 7 DE AGOSTO DE 1989.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22080
Publicada el: 17-07-1992
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Vejez
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
3.153
Rollo:
63
Posición:
349
G.O. 22080
LEY 15
(De 13 de julio de 1992)
‘’Por la cual se modifican los Artículos 1, 2, 4, 8, 9, 10, 11 y se adicionan nuevos
Artículos a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la Ley No.18 de 7
de agosto de 1989’’
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1.
El Artículo 1 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la
Ley No .18 de 7 de agosto de 1989 queda así:
Artículo 1.
Los panameños o extranjeros residentes en el territorio
nacional que tengan cincuenta y cinco (55) años o más, si son mujeres; o
sesenta (60) años o más, si son varones; y todos los jubilados y
pensionados gozarán de los siguientes beneficios:
1.
Descuento del 50% de los precios que se cobren por la entrada a
actividades de recreación y entretenimiento, tales como cines,
teatros, deportes y demás espectáculos públicos. Este descuento no
es aplicable a las actividades de beneficencia cuyas utilidades sean
destinadas a la niñez, a damnificados y programas debidamente
autorizados por la autoridad competente.
2.
Descuento en la tarifa de transporte público, de conformidad con la
siguiente clasificación:
a.
…
b.
…
c.
…
d.
Un 25% en pasaje aéreo de empresas públicas o privadas
nacionales y extranjeras.
3.
…
4.
Descuento del 25 % del valor del consumo individual de comida en
cualquier restaurante, salvo aquellos considerados como fondas, que
no requieran de licencia comercial para operar.
5.
…
6.
Descuento de 15% de la cuenta total por servicios de hospitales y
clínicas privadas cuando el titular del derecho no sea beneficiario de
seguro de hospitalización.
7.
…
8.
Descuento en los siguientes servicios médicos así:
a)
20% en los honorarios por consultas de medicina general y en
especialidades médicas y quirúrgicas;
b)
15% por servicios odontológicos y
c)
15% por servicios de optometría.
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9.
Las compañías de seguros que incluyan entre sus pólizas el riesgo
por enfermedad, harán los ajustes necesarios para que el beneficio
de estos descuentos sea trasladado al asegurado en el pago de sus
primas, a la edad de cincuenta y cinco (55) años o más, si es mujer;
y a la edad de sesenta (60) años o más, si es varón; y a los
pensionados y jubilados.
10.
Descuento de 20% de los honorarios por servicios técnicos y
profesionales.
11.
Descuento de 20% del precio de todas las prótesis, así como de
todos los aparatos y accesorios de ayuda.
12.
Descuento de 50% de los gastos o comisión de cierre en las
transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen
a su nombre en los bancos, financieras e instituciones de crédito .
Ninguna entidad pública o privada podrá cobrar suma alguna en
concepto de servicios de descuento, ni a los prestatarios
beneficiados con la presente Ley, ni a los bancos, financieras,
cooperativas e instituciones de crédito en las transacciones de
préstamos personales y comerciales que efectúen a su nombre.
13.
Las transacciones de préstamos personales y comerciales que
efectúen a su nombre en bancos, financieras, cooperativas e
instituciones de crédito, estarán exentas del pago de la sobre-tasa o
gravamen estipulado en el Fondo Especial de Compensación de
Intereses (FECI).
14.
Descuento de 15% en la tasa de interés máximo que la Ley le
permita cobrar a bancos, financieras, cooperativas e instituciones de
crédito en préstamos personales y comerciales a su nombre.
15.
Descuento de 1% en la tasa de interés en los préstamos hipotecarios
de vivienda para su uso propio, al momento en que la persona
cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer; o sesenta
(60) años de edad, si es varón; o si se trata de pensionados y
jubilados. Se exceptúan de esta disposición los préstamos
hipotecario de la tasas preferenciales decreditas por la Ley.
16
La congelación del impuesto de inmuebles, siempre que la vivienda
esté a su nombre y sea su única propiedad.
Dicho impuesto será reducido en caso de que el valor del bien
inmueble sea disminuido, de conformidad con la Ley.
17
…
18.
…
19.
Descuento de 25% en el pago de tarifa de cons umo de energía
eléctrica:
a.
cuando la cuenta de energía eléctrica esté a su nombre y
b.
la facturación del consumo eléctrico de su residencia no sea
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mayor de Cincuenta Balboas (B/.50.00).
PARAGRAFO: A partir del 1 de enero de 1995 regirá la edad de
cincuenta y siete (57) años o más, si son mujeres; y de sesenta y
dos (62) años o más, si son varones.
En ningún caso la edad señalada en el respectivo
parágrafo será mayor que la establecida en la Ley Orgánica de la
Caja de Seguro Social para efectos de jubilación o pensiones.
20.
Las propiedades de las Asociaciones, Federaciones,
Confederaciones de jubilados y pensionados, constituidas de
conformidad con la Ley, gozarán de los descuentos otorgados a
jubilados y pensionados a saber: energía eléctrica, agua, teléfono,
apartado postal, tasa de valorización, impuesto de inmueble y
cualquier otro beneficio otorgado a asociaciones sin fines de lucro,
según lo disponen las leyes de la República.
21.
Descuento del 25% del cargo fijo por servicio telefónico cuando:
a. La cuenta del servicio telefónico esté a su nombre;
b. La cuenta sea residencial;
c. El cargo sea a un (1) sólo teléfono.
22.
Descuento de 25% en la tarifa por consumo de agua, sólo cuando la
cuenta esté a nombre del jubilado o pensionado, y no pase de Diez
Balboas (B/.10.00) mensual.
Artículo 2.
El Artículo 2 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la
Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 queda así:
Artículo 2. Todas las empresas estatales y privadas que presten servicios
públicos deberán tener un lugar o venta nillas especiales para atender a las
personas a las que se refiere esta Ley, quienes tendrán prioridad
permanente en todos los casos.
En caso de que falte dicha ventanilla especial, el jubilado o pensionado
tendrá prioridad en la fila y gozará del trato preferencial en todas las
oficinas públicas y privadas en donde acuda en demanda de servicios.
Artículo 3.
El Artículo 4 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, reformada por la
Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 queda así:
Artículo 4. Los beneficiarios de esta Ley probarán el derecho a sus
beneficios así:
1.
Con su cédula de identidad personal, si su edad es de cincuenta y
cinco (55) años o más, si es mujer y de sesenta (60) años o más,
si es varón o
2.
Con su carné de jubilado o pensionado.
PARAGRAFO: A partir del 1 de enero de 1995 regirá la edad de
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cincuenta y siete (57) años o más, si son mujeres y de sesenta y
dos (62) años o más, si son varones.
En ningún caso la edad señalada en el respectivo parágrafo será
mayor que la establecida en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro
Social para efectos de jubilación o pensión.
Artículo 4.
Adicionase dos párrafos al Artículo 5 de la Ley No.6 de 16 de junio
de 1987, reformada por la Ley No.18 de 7 agosto de 1989, así:
Artículo 5. …
Corresponderá al respectivo Municipio o a las respectivas Juntas
Comunales en sus corregimientos servir de receptores ante las autoridades
de Policía correspondientes, de las denuncias que se presenten contra las
personas naturales y jurídicas que violen lo dispuesto en esta Ley.
Corresponderá a las respectivas autoridades municipales
supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como de exigir
que en lugar visible de todo establecimiento se indiquen los descuentos a
que tienen derecho los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 5.
Adiciónese el Artículo 5-A a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987,
reformada por la Ley No .18 de 7 de agosto de 1989, así:
Artículo 5-A. El valor de las multas, a que se refiere el artículo anterior,
ingresara al Fondo Especial denominado FEJUPEN.
Articulo 6.
El articulo 8 de la Ley No. 6 de 16 de junio de 1987, reformada por la
Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 queda así:
Articulo 8.
Crease el Impuesto de Timbre denominado “Timbre de
Jubilados y Pensionados”, el cual serán distinguido con la serie correspondiente,
de un valor único de veinte centésimos de balboas (B/.0.20), con el fin de recaudar
los dineros que se destinarán al Fondo Especial de Jubilados y Pensionados
(FEJUPEN).
PARÁGRAFO 1. Se mantendrá el logotipo y sólo se cambiará el título del timbre
existente.
Se utilizará, para la recaudación del impuesto de timbre, denominado
Timbre de Jubilados y Pensionados, el timbre de Paz y Seguridad Social hasta
agotar la existencia de éste.
Articulo 7.
El articulo 9 de la Ley No. 6 de 16 de junio de 1987, reformada por la
Ley No. 18 de 7 de agosto de 1989 queda así:
Articulo 9.
Crease el Fondo para Jubilados y Pensionados, en adelante
FEJUPEN, el cual se constituirá con el total de las recaudaciones fiscales
que produzca el impuesto del Timbre de Jubilaos y Pensionados.
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El Ministerio de Hacienda y Tesoro remitirá mensualmente el total
de las recaudaciones correspondientes del mes anterior, a la cuenta
existente en el Banco Nacional de Panamá denominada de Panamá
denominada "Caja de Seguro Social, Fondo Especial para Jubilados y
Pensionados, distinguida con el número 05-89-0006-0.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro publicará, a mas tardar cinco
(5) días de verificado el depósito a que se refiere el ordinal anterior, un
edicto en el que señale cuál ha sido la suma de dinero depositada en el
Fondo para Jubilados y Pensionados (FEJUPEN).
PARAGRAFO: El FEJUPEN nombrará en cada cabecera de distrito,
inspectores Ad-Honorem para fiscalizar la venta del Timbre de Jubilados y
Pensionados.
Artículo 8.
Artículo 10 de la Ley No. 6 de 16 de junio de 1987, reformada por la
Ley No .18 de 7 de agosto de 1989 queda así:
Artículo 10. Fondo Especial para Jubilados y Pensionados, FEJUPEN,
podrá incrementarse con recursos provenientes de otras fuentes distintas
del Impuesto del Timbre de Pensionados y Jubilados.
A tales efectos, el Estado hará una aportación anual al FEJUPEN,
cuyo monto será determinado conjuntamente por el Ministerio de
Planificación y política Económica y la Contraloría General de la República,
y será incluido anualmente en el Presupuesto General del Estado desde la
vigencia fiscal de 1993.
Dicha aportación nunca será menor a la recaudación anual que
genere el
Timbre de Jubilados y Pensionados. Además, se destinará al
FEJUPEN, el producto de las utilidades de las siguientes actividades:
1.
Un sorteo anual extraordinario de la Lotería Nacional de
Beneficencia, denominado Jubilados y Pensionados.
2.
Una reunión ordinaria de carreras en los Hipódromos que operen
dentro de la República, denominado "Día de los Jubilados y
Pensionados".
3.
Una noche de bingo, en todos los bingos nacionales, denominada
"Noche de Jubilados y Pensionados".
PARAGRAFO: Las personas naturales o jurídicas que donen, aporten o de
cualquier forma aumenten el FEJUPEN podrán deducir dichas aportaciones
del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 9.
Adiciónese el Artículo 10-A a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987,
reformada por la Ley No.18 de 7 de agosto de 1989 así:
Artículo l0-A. Los recursos del FEJUPEN serán destinados a pagar,
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mensualmente a los beneficiarios de la presente Ley una suma adicional al
importe de sus respectivas pensiones y jubilaciones. El monto de los pagos
que se efectúen con cargo al FEJUPEN se fijará cada dos años y
dependerá del importe de los recursos con que cuente el mismo. Durante
los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley,
se pagará a cada jubilado o pensionado que esté en planilla de pago a esa
fecha la suma mensual de Cinco Balboas (B/. 5.00). Las viudas que tengan
la edad requerida, de acuerdo a la Ley, recibirán el 50%, y el resto de los
sobrevivientes, el otro 50%.
Vencido el plazo de los dos (2) años, el monto de la
mensualidad adicional que se le asignar á a los beneficiarios de la
presente Ley será fijado por el Comité Permanente, que estará
integrado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de
esta Ley.
Artículo 10. El artículo 11 de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987,
reformada por la Ley No. 18 de 7 de agosto de 1989 queda así:
Artículo 11. Crease EL COMITE PE R MANENTE para la reglamentación,
administración y distribución del Fondo Especial de Jubilados y
Pensionados, FEJUPEN, que estará compuesto de 14 miembros, los
cuales serán escogidos por el Ejecutivo así:
a)
Un (1) representante de la Caja de Seguro Social, de un
terna que, para tales efectos, le presente el Director de la
Caja de Seguro Social.
b)
Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
de una terna, para tales efectos, le presente el Ministro
c)
Un (1) representante del Ministro de Comercio e
Industrias, de una terna que, para tales efecto s, le
presente el Ministro del ramo
d)
Un (1) representante de la Contraloría General de la
Republica de una terna que, para tales efectos, le
presente el Ministro del ramo.
e)
Dos (2) representantes de la Asamblea Legislativa, que
serán: El presidente de la Comisión de Presupuesto y el
de Trabajo y Bienestar Social;
f)
Dos (2) representantes del Consejo Nacional de la Empresa
Privada, CONEP, de una lista de cinco (5) que, para tales efectos,
le presente el presidente de dicha organización y
g)
Seis (6) representantes de las Federaciones de Jubilados y
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Pensionados de una lista de diez (10) que, de común acuerdo,
presentarán dichas federaciones.
Cada principal tendrá un suplente escogido de la misma manera
que aquél.
El presidente del COMITE PERMANENTE será el representante
de la Caja de Seguro Social.
Los miembros del Comité permanecerán en sus cargos por un
periodo hasta de dos (2) años, y podrán ser reelegidos por iguales
períodos.
Los administradores del Fondo rendirán un informe a la Asamblea
Legislativa sobre el estado del mismo.
Artículo 11. Para los efectos de donaciones de bienes muebles o inmuebles que
puedan hacer el Estado, los Municipios y las Juntas Comunales, se considerará
como posibles donatarios a las Federaciones y Asociaciones de Jubilados y
Pensionados, sin fines de lucro, solo cuando lo que se solicite en donación tenga
como objetivo tercera edad.
Artículo 12. En los Artículos de la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, así como en
los de la Ley No.18 de 7 de agosto de 1989, que no han sufrido modificaciones,
donde diga "TIMBRE DE PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL", debe leerse "TIMBRE DE
JUBILADOS Y PENSIONADOS".
Artículo 13. Esta Ley modifica los numerales 1, 2, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14.
15, 16, 19 Y el parágrafo del Artículo 1 y los Artículos 2, 4, 8, 9, 10 y 11; adiciona
los numerales 20, 21, 22 al Artículo 1, dos párrafos al Artículo 5 y los Artículos 5-A
y l0-A a la Ley No.6 de 16 de junio de 1987, modificada por la Ley No.18 de 7 de
agosto de 1989.
Artículo 14. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos
MARCO AMEGLIO SAMUDIO
Presidente
RUBEN AROSEMENA VALDES
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Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
Panamá, República de Panamá, 13 de julio de 1992.-
GUILLERMO ENDARA, GALIMANY
Presidente de la República
GUILLERMO ROLLA PIMENTEL
Ministro de Salud
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Jubilaciones y pensiones
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Vejez