Ley 15 De 1989

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1989</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-04-1989<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 285 DE LA CONSTITUCION POLITICA,<br><b>SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES PARA SEDES DE EMBAJADAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21270<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-04-1989<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Constitución, Inmuebles, Código Civil<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.101</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1216</b><br>1 <br><b>G.O. 21270 </b><br><b>LEY 15 </b><br><b>De 5 de abril de 1989 </b><br><br> Por la cual se reglamenta el artículo 285 de la Constitución política, sobre adquisición <br> de inmuebles para sedes de embajadas. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA <br><br><b>Artículo 1. </b>Para los efectos que señala el artículo 285 de la Constitución política, los <br> Estados con los cuales mantenga relaciones diplomáticas la República de Panamá, <br> podrán adquirir la propiedad de bienes inmuebles en el territorio nacional para la sede <br> de embajadas, previo acuerdo concertado al efecto por la vía diplomática, mediante <br> canje de notas que satisfaga las exigencias de la presente Ley. <b> </b><br><br><br> La República de Panamá se reserva la facultad de negar la adquisición de un <br> bien inmueble para sede de embajada por razones de seguridad, de interés nacional o <br> público. <br><br><b>Artículo 2</b>. Se entiende por sede de embajada, para los efectos de esta Ley, el o los <br> inmuebles que un Estado extranjero utilice efectiva y exclusivamente como local de su <br> misión diplomática en la República de Panamá, o como residencia del jefe de dicha <br> misión o para lo uno y lo otro. <b> </b><br><br><b>Artículo 3.</b> Se concertará el acuerdo que menciona el artículo 1 en base de estricta <br> reciprocidad y dejándose en aquel expresa constancia de que el Estado con el cual se <br> celebra, otorgará iguales facultades a la República de Panamá<b>, </b>si ésta decidiese <br> adquirir uno o más inmuebles en el territorio de aquel Estado, para sede de embajada, <br> incluyendo la dimensión total del lote de terreno o del edificio, o del conjunto de éstos. <b> </b><br><br><b>Artículo 4.</b> En todo acuerdo que se concerte en el desarrollo de esta Ley, se <br> estipulará expresamente lo siguiente: <b> </b><br><br> 1) <br> Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo estará exento de <br> impuesto y gravámenes o tasas de valorización sobre el o los inmuebles a que el <br> mismo se refiere, salvo las tasas, impuestos o gravámenes que constituyan el <br> pago por servicios recibidos, tales como: notariado y registro, suministro de <br> agua y energía eléctrica, telecomunicaciones, aseo y otros similares y salvo <br> también, aquellos que conforme a las disposiciones legales estén a cargo del <br> particular o particulares que contraten con dicho Estado; <br><br><br> 2) <br> Que el Estado que ha de adquirir el o los inmuebles, los utilizará efectiva <br> y exclusivamente para locales de oficina de su misión diplomática en la <br> República de Panamá o para residencia del jefe de esa misión, o para lo uno y lo <br> otro; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>2 <br><b>G.O. 21270 </b><br><br> 3) <br> Que el Estado que ha de adquirir el o los inmuebles para sede de <br> embajada, se obliga a transferirle a la República de Panamá dicho inmueble, o <br> inmuebles, previa negociación y acuerdo sobre el monto y el pago de justa <br> indemnización en caso de que la República de Panamá le comunique que <br> necesita adquirir todo o parte de este inmueble para un fin de utilidad pública o <br> de interés social, o en caso de que dicho Estado deje de utilizar tal o tales <br> inmuebles, efectiva y exclusivamente como locales de oficina de su misión <br> diplomática o como residencia del jefe de dicha misión, o como lo uno y lo otro; <br><br> 4) <br> Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo conviene en transferirle a <br> la República de Panamá, sin costo o mediante previa negociación, según sea el <br> caso, el terreno o los terrenos que haya adquirido a título gratuito o a título <br> oneroso para sede de su misión diplomática o para residencia del jefe de dicha <br> misión, en caso de que no haya construido el edificio o los edificios que habrían <br> de servir para tales fines, dentro del término de dos años contados a partir de la <br> fecha en que entre en vigor e l canje de notas referente al acuerdo; <br><br> 5) <br> Que el Estado con el cual se celebra el acuerdo, se obliga a cumplir con <br> todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la construcción en <br> casos de edificación, reparación, introducción de mejoras o anexos, y de <br> cualquier modificación en el inmueble o inmuebles a que se refiere el acuerdo. <br><br><b>Artículo 5.</b> Una copia auténtica del canje de notas que perfecciona el acuerdo, <br> deberá protocolizarse ante notario público, junto con la escritura pública en la que <br> conste la adquisición del dominio del inmueble o inmuebles por parte del Estado <br> extranjero, para sede de su embajada. <b> </b><br><br><b>Artículo 6</b>. En aquellos casos en que la República de Panamá haya concertado <br> tratados o acuerdos en virtud de los cuales se otorgaron a un Estado extranjero <br> derechos de arrendamiento, de uso o de usufructo, sobre algún terreno de la <br> República, con el fin de que se construyese sobre éste la sede de la embajada, y hayan <br> pasado ya más de dos años sin que se hubiese cumplido con ese objeto o propósito, <br> deberán ser denunciados tales tratados mediante nota diplomática, con el fin de darlos <br> por terminado en un plazo no mayor de un año a partir de la denuncia, a menos que el <br> Estado extranjero exprese antes de la expiración de ese plazo, que se acoge en lo <br> sucesivo a lo dispuesto en la presente Ley. <b> </b><br><br><b>Artículo 7</b>. Cuando un Estado extranjero haya hecho mejoras sobre un terreno que le <br> haya otorgado la República de Panamá en arrendamiento, en uso o en usufructo, para <br> sede de embajada, decida cambiar dicha sede, deberá ofrecer al Estado panameño la <br> primera opción de compra de dichas mejoras o considerar preferentemente el interés <br> que tenga el Estado panameño, con el fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para los <br> respectivos gobiernos. <b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br>3 <br><b>G.O. 21270 </b><br><br><b>Artículo 8.</b> Podrán acogerse a los efectos de la presente Ley, aquellos Estados que <br> hayan adquirido inmuebles para sede de embajada, con anterioridad a la vigencia de la <br> misma. <b> </b><br><br><b>Artículo 9</b>. Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación. <b> </b><br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br><br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de marzo de mil <br> novecientos ochenta y nueve (1989). <br><br>H. L. CELSO GUSTAVO CARRIZO <br>Presidente de la Asamblea Legislativa. <br><br><br>LIC. ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PANAMA, <br>REPUBLICA DE PANAMA 5 de abril de 1989. <br><br>MANUEL SOLIS PALMA <br>Ministro Encargado de la <br>Presidencia de la<b> </b>República <br><br>JORGE EDUARDO RITTER <br>Ministro de Relaciones Exteriores <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>