Ley 15 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-08-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ESTABLECE UNA VALVULA UNIFORME PARA LOS RECIPIENTES DE GAS<br><b>LICUADO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20867<br><i><b>Publicada el: </b></i>18-08-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Gas,<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.303</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>568</b><br>G.O. 20867 <br><b>LEY 15 </b><br><b>(De 7 de agosto de 1987) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se establece una válvula uniforme para los recipientes de gas </b><br><b>licuado. </b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> Establécese un tipo de válvula uniforme para los recipientes que <br> contienen gas butano, propano y cualquier otro gas comúnmente usado para <br> cocinar. Las empresas distribuidoras y envasadoras están obligadas a aceptar los <br> diferentes tipos de recipientes. <br><br><b>Artículo 2.</b> Concédese a las empresas envasadoras y a los distribuidores de las <br> distintas marcas de gas licuado, un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de <br> vigencia de esta Ley, para ponerse de acuerdo en el tipo uniforme de válvulas que <br> han de adoptar y de nueve (9) meses para que se ponga en uso la válvula <br> uniforme. <br> El nuevo tipo de válvula uniforme deberá poder acoplarse a un sólo tipo de <br> conexión o instalación de gas. <br> El Ministerio de Comercio e Industrias y la Oficina de Seguridad del <br> Cuerpo de Bomberos de Panamá supervisarán la aplicación de lo dispuesto en <br> este artículo. <br><br><b>Artículo 3.</b> Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 2 de esta Ley, <br> queda terminantemente prohibido distribuir u ofrecer para la venta al público gas <br> en envases con válvulas que no puedan acoplarse uniformemente. <br><br><b>Artículo 4.</b> En ningún caso los costos que implique la aplicación de las <br> disposiciones de la presente Ley por el establecimiento de la válvula única y <br> reguladores serán trasladados al consumidor. <br><br><b>Artículo 5.</b> Cuando por alguna razón no justificada la empresa decida no <br> continuar el expendio de gas licuado, causando perjuicio al consumidor, el Estado <br> asumirá el control, manejo y expendio de la actividad en aras del interés social. <br><br><b>Artículo 6.</b> Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, el <br> Gobierno Nacional podrá autorizar la exoneración del impuesto de importación de <br> las válvulas y reguladores a las empresas envasadoras, durante el primer año en <br> una cantidad previamente acordada y por una sola vez. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20867 <br><b>Artículo 7.</b> Las empresas envasadoras están obligadas a mantener en sus <br> depósitos en el país gas licuado en cantidad suficiente para cumplir de manera <br> ininterrumpida con las necesidades de los consumidores, salvo razones de fuerza <br> mayor comprobada ante las autoridades competentes. <br> Para garantizar el abastecimiento, el Estado podrá autori zar la importación <br> de gas licuado en los casos en los que se produzca escasez. <br><br><b>Artículo 8.</b> Las compañías envasadoras de gas licuado estarán obligadas a <br> intercambiar los cilindros de gas entre sí. <br><br><b>Artículo 9.</b> La Oficina de Regulación de Precios estará en la obligación de <br> mantener un inspector en cada planta envasadora de gas para que verifique el <br> peso real del gas licuado en cada cilindro. Así mismo las compañías envasadoras <br> estarán en la obligación de colocar en las válvulas de gas licuado un sello <br> removible para evitar alteraciones en el peso establecido. <br><br><b>Artículo 10.</b> La Oficina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá estará <br> en la obligación de mantener un inspector en cada planta envasadora de gas <br> licuado a quien corresponderá supervisar las condiciones de seguridad de la <br> operación de envase del gas. <br><br><b>Artículo 11.</b> Queda prohibido a las diferentes compañías envasadoras de gas <br> rellenar cilindros que no le pertenezcan o que no lleven su marca de mercadeo. <br><br><b>Artículo 12.</b> Facúltase al Ministerio de Comercio e Industrias para velar por el <br> cumplimiento de esta Ley e imponer las sanciones correspondientes, y a la Oficina <br> de Regulación de Precios para que controle los precios de compra y venta de los <br> reguladores de gas. <br><br><b>Artículo 13.</b> El incumplimiento de lo preceptuado en esta Ley acarreará a los <br> infractores una multa de mil balboas (B/ .1,000.00) por la primera infracción y el <br> cierre del negocio cuando se haya comprobado reincidencia. <br><br><b>Artículo 14.</b> A partir de la vigencia de la presente Ley la comercialización del gas <br> licuado será considerada como un servicio de utilidad pública e interés social. <br><br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación <br><br><b>COMUNIQUESE y PUBLIQUESE </b><br><b> </b><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 27 días del de junio de mil novecientos <br> ochenta y siete (1987). <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 20867 <br><br> H.L ARGENIDA D. DE BARRIOS <br> Presidente de la Asamblea Legislativa a.i. <br><br> Licdo. Erasmo Pinilla C. <br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 7 DE AGOSTO DE 1987 <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br> JOSE BERNARDO CARDENAS <br> Ministro de Comercio e Industrias <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>