Ley 15 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-04-1976
Titulo: AUTORIZA AL MINISTRO DE HACIENDA Y TESORO PARA QUE CONTRATE UN EMPRESTITO
HASTA POR LA SUMA DE 80 MILLONES DE DOLARES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18065
Publicada el: 12-04-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Contratos públicos, Presupuesto
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.437
Rollo:
24
Posición:
2302
G.O. 18065
LEY 15
(De 9 de abril de 1976)
Por la cual se autoriza la contratación de un empréstito.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero. Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro, para que
contrate, en nombre de la Nación, un empréstito por la suma de OCHETA
MILLONES DE BALBOAS, (B/. 80,000,000.00), o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, en dos partidas de CUARENTA MILLONES DE
BALBOAS (B/. 40,000,000.00) cada una, de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones financieras:
A)
Primera partida de CUARENTA MILLONES DE BALBOAS (B/.
40,000,000.00), a ser amortizada dentro de los cinco (5) años siguiente a la firma
del contrato respectivo, con un período de gracia de pagos a capital hasta de tres
(3) años, y una tasa de interés de 1-5/8o/o sobre la tasa interbancaria de Londres
(LIBOR).
Artículo Segundo. El préstamo a que se refiere el artículo anterior, causará una
comisión de compromiso de ¾ de 1o/o sobre las cantidades no desembolsadas
del préstamo; una comisión de manejo hasta de 1,06o/o, pagadera una sola vez, o
su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en concepto de
honorarios para bancos que actúen como coadministradores y participantes en el
consorcio prestamista y una comisión de agente de CINCO MIL BALBOAS
(B/.5,000.00) anuales, o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, pagadera durante toda la vigencia del préstamo.
Artículo Tercero. Inclúyanse en los Presupuestos de Ingresos y Egresos de la
Nación las ………necesarias para el pago de amortización e intereses del
empréstito autorizado por la presente Ley.
Artículo Cuarto.
Los intereses y demás gastos comisiones que pague el
Gobierno Nacional por razón del préstamo a que se refieren los artículos
anteriores, no estarán sujetos a ninguna deducción, contribución, impuesto o
gravamen.
Artículo Quinto.
El Ministro de Hacienda y Tesoro queda autorizado para incluir
en el contrato de empréstito todos los acuerdos, modalidades, condiciones y
convenios que, a su juicio, fueren necesarios o convenientes incluir en el contrato,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18065
conforme a las normas y prácticas prevalecientes en el mercado internacional para
este tipo de transacciones.
Artículo Sexto.
Esta Ley comenzará a regir desde su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de abril de mi l
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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