Ley 15 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
15
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-03-1975
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL.
(MODIFICA ARTS. 2, 31, 32, 34, 35-A, 37, 41, 42, 42-C, 53-A, 53-B, 53-C,
54, 74-A, 56-K, 56-L; ADICIONA ARTS. 34-A, 35-F, 35-G; DEROGA ARTICULOS
41-A, 53, INCISO E DEL ARTICULO 46, 56-M)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17830
Publicada el: 30-04-1975
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Seguridad social, Caja de Seguro Social, Beneficios del trabajador
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
1.460
Rollo:
25
Posición:
1970
G.O. 17830
Ley 15
(De 31 de Marzo de 1975)
?Por la cual se modifica la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social?.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 2º del Decreto Ley 14 de 1954, subrogado por el
Artículo 2º del Decreto Ley 9 de 1962, y adicionado por el Artículo 1o del
Decreto Ley 40 de 1966, quedará así:
?ARTICULO 20 : Quedan sujeto s al régimen obligatorio del Seguro
Social:
a)
Todos los trabajadores al servicio del Estado, las provincias, los
Municipios, las entidades autónomas y semi-autónomas y las
organizaciones públicas descentralizadas, donde quiera que
presten sus servicios.
Quedan comprendidos así mismo dentro de esta
obligatoriedad, aquellos trabajadores públicos que reciban
remuneración del Estado a base de un ta nto por ciento de las
recaudaciones percibidas, como los Recaudadores y los Cónsules
Ad-honorem y los que obtengan pagos por sus servicios de
personas naturales o juríd icas, como los Notarios.
b)
Todos los trabajado res al servicio de personas naturales o
jurídicas que operen en el territorio nacional.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos Distritos
que no hayan sido incorporados al entrar en vigencia la presente
Ley, lo serán en su oportunidad cuando lo estime conveniente la
Junta Directiva, la que fijará la forma y modalid ad de
asegurami ento.
c)
Los trabajadores independientes, los estacionales y los
ocasionales. Esta obligatoriedad se hará efectiva cuando la Caja
reglamente las condiciones de admisión de lo s mismos, así como
las reglas para fijar cotizaciones, prestaciones y demás normas
especiales.
Hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el párrafo
anterior, los trabajadores independientes podrán continuar
afiliándose al régimen voluntario.
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d)
Los trabajadores domésticos de acuerdo con el Reglamento
especial dictado por la Caja.
e)
Los pensionados de la Caja y los jubilados del Estado, en las
condiciones que determine esta Ley.
La Caja podrá, previo los estudios pertinentes, incorporar al
régimen del Seguro Social a aquellos grupos de trabajado res, que
juzgue conveniente incorporar y señalará, mediante reglamento, los
aportes, las prestaciones y demás modalidades de aseguramiento, que
se brindarán dentro de los límites establecidos en la presente Ley.
Artículo 2. El Artículo 31 del Decreto Ley 14 de 1954, subrogado por el
Artículo 26 del Decreto Ley 9 de 1962 por el Decreto Ley 124 de 1970,
quedará así:
?ARTICULO 31:
Los Recursos de la Caja para los segur os de
enfermedad y maternidad y para los de invalidez, vejez y muerte, incluídos
en los gastos de administración que demande la gestión de estos seguros,
estarán constituídos por los siguientes ingresos:
a)
Las cuotas de los asegurados obligatorios equivalentes al seis y
tres cuarto por ciento (6.75%) de los sueldos;
b)
Las cuotas de los patronos equivalente al ocho y tres cuartos por
ciento (8.75%) de los sueldos;
c)
Las cuotas de los asegurados en el régimen de seguro voluntario;
d)
Las cuotas del seis y tres cuarto por ciento (6.75%) de las
pensiones concedidas y que conceda la Caja, incluyendo las
pensiones por riesgos profesionales;
e)
Las cuotas del seis y tres cuarto por ciento (6.75%) de los
subsidios de enfermedad y maternidad que concede la Caja,
incluyendo los subsidios por riesgos profesionales.
f)
Las cuotas de los pensionados
y jubilados del Estado,
equivalentes al seis y tres cuarto por ciento (6.75%) de sus
pensiones y jubilaciones. Igual cuota pagarán las pensiones que
sean pagadas por el Fondo Complementario de Prestaciones
Sociales de los servi cios públicos;
g)
El impuesto sobre la fabricación de licores, vinos y cervezas a que
se refieren los artículos 46, 53 Y 60 del Decreto-Ley 4 de 3 de
septiembre de 1941;
h)
Un aporte del Estado, equivalente a ocho décimos por ciento
(0.8 %) de los sueldos y bases de cotizaciones de los asegurados
obligatorios, de los sueldos básicos e ingresos de los asegurados
en el régimen de seguro voluntario y de lo pagado a jubilados del
Esta do, sobre los cuales la Caja recibe cuotas;
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i)
El aporte del Estado para las prestaciones que se concedan a los
integrantes de los asentamientos u otros grupos de limitados
recursos y que no hayan sido incorporados al régimen de la Caja,
al momento de entrar a regir la pres ente Ley;
j)
Las multas y recargos que cobre de conformidad con la presente
Ley;
k)
Las utilidades que se obtengan de la inversión de sus fondos y
reservas;
l)
Las herencias, legados y donaciones que se le hicieren, los cuales
serán deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta;
m)
Las cantidades correspondientes a la segunda partida del décimo
tercer mes qué será pagada por los empleados particulares y por
el Estado, las cuales serán destinarlas exclusivamente para el
Seguro de Vejez, Invali dez y Muerte;
n)
Los pagos que reciba la Caja cuand o actúe como fiduciario de
fondos complementarios para las contingencias de veje z, invalidez
y muerte;
ñ)
Los pa gos que le ingresen por cualquier concepto.
PARÁ GRAFO: Las cantidades anuales correspondientes a la segunda
partida del Décimo Tercer Mes a que se hace referencia en los Artículos 6
y 7 del Decreto 221 de 12 de Octubre de 1973, serán entregadas a la Caja
de Seguro Social para uso exclusivo del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, al cumplirse diez (10) años de su retención por parte del Banco
Hipotecario Nacional para financiar a largo plazo los Programas de
Vivienda Obrero-Campesina.
Artículo 3. El Artículo 32 del Decreto-Ley 14 de 1954, subrogado por el
Artículo 27 del Decreto Lev 9 de 1962 v adicionado por el Decreto de
Gabinete No. 124 de 1970, quedará así:
?ARTICULO 32: Para cubrir las prestaciones en especie y en dinero
que se otorguen, según la presente Ley y los Regla mentos, a los
asegurados y a sus familiares dependientes en los riesgos de enfermedad
no profesional y maternidad, se destinarán los si guientes ingresos:
a) De las cuotas de los asegurados obligatorios el equivalente del uno
por ciento (1%) de los sueldos para el financiamiento de las
prestaciones en dinero;
b) De las cuotas de los patronos, el equivalente de ocho por ciento
(8%) de los sueldos pagados a sus empleados, para el financiamiento de
las prestaciones en servicios y en especie. De este ingreso se destinarán
las cantidades necesarias para amortizar las sumas que de las reservas de
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los regímenes de pensiones, se hayan utilizado para el financiamiento del
seguro de enfermedad y maternidad. La Junta Directiva incluirá en los
Presupuestos Anuales de la Caja las cantidades suficientes para esta
amortización;
c) De las cuotas de los asegurados voluntarios; hasta el nueve por
ciento (9%) de la base de cotización para acogerse a este régimen.
Se destinará igualmente al financiamiento de estos riesgos, la
totalidad de los ingresos a que se refieren los acápites d) y f) del
Artículo 31 .
Artículo 4. El Artículo 34 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por e]
Artículo 80 de la Ley 19 de 1958 y subrogado por el, Artíc u l o 29 del
Decreto Lev 9 de ]962, quedará así:
?ARTÍC ULO 34: Para efectos del financiamiento del ri esgo de invali dez,
vejez y muerte, la Caja constituirá y mantendrá una Reserva Té cnica
General y a ésta ingresarán los recursos seña lados en los acápites a), b),
c), e) e i) del Artículo 31, una vez deducidas las cantidades señaladas en el
Artículo 32 para el riesgo de enfermedad v maternidad, así como los pagos
que se efectúen en el año por concepto de otras prestaciones del riesgo de
invalidez, ve jez y muerte, que no sean pensiones. Ingresarán igualmente a
la Reserva Técnica Genera], las uti lidades anuales que se obtengan de la
inversión de tales reserva s. Tambi én se destinarán a esta Reserva, los
recursos señalados en el acápite m) del Artículo 31.
Se imputarán a la Rese rva Técnica General las cantidades que se
transfieren a la Reserva Matemática para las pensiones en curso de pago,
tanto por concepto de capitales constitutivos de las pensiones acordadas
en el año como por concepto de la capitalización d e esta Reserva.
Artículo 5. Adiciónese al Decreto Ley 14 de 1954, el siguiente artículo:
?ARTICULO 34-A: La Reserva Matemática para pensiones en curso
de. pago se alimentará con los capitales constituti vos de las pensiones
acordadas en el año que se capitalizarán a una tasa no inferior al cinco por
ciento (5%), imputándose a ella las mensualidades de las pensiones
vigentes, pagadas durante el año.
Artículo 6. El Artículo 35-A del Decreto Ley 14 de 1954, adicional, en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará
así:
?ARTICULO 35 -A: Los Gastos de Administración de la Caja para los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte no podrán
sobrepasar, cada año, los ingresos a que se refieren los acápi tes g), h), i) y
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l) del artículo 31.
En el caso de que tales ingresos no alcancen a cubrir los egresos, la
Caja propondrá al Consejo Nacional de Legislación por conducto del
Órgano Ejecutivo, el aumento adicional que sea necesario. Si por otra parte,
se produjera un excedente de los ingresos señalados en los acápites g),h),
j) y l) del artículo 31 sobre los gastos efectuados, se constituirá una reserva
que se uti lizará para completar los mencionados ingresos, cuando éstos no
alcancen a cubrir los gastos, según lo disponga la Junta Directiva.
Cuando los Gastos de Administración sobrepasen en un periodo de seis
(6) meses dentro de un ejercicio anual, el límite fijado en sus respectivos
programas, la Junta Directiva ordenará los ajustes necesarios de acuerdo
con el Artículo 17.
No podrán imputarse al costo de los riesgos que cubre la Caja, los
gastos relacionados propiamente con la gestión administrativa de la
Insti tución.
Artículo 7. Adiciónese al Decreto Ley 14 de 1954, el siguiente artículo:
?ARTÍCULO 35 -F: Cada Fondo que se constituye para el financiamiento
de los riesgos contemplados en la presente Ley, no podrá ser empleado,
bajo ningún concepto, para cubri r gastos de otros riesgos.
Sin embargo, tratándose de inversiones, la Junta Directiva podrá
autorizar colocaciones conjuntas cuando se trate de obras de interés
común.
Artículo 8. Adiciónese al Decreto Ley de 1954, el siguiente artículo:
?ARTICULO 35-G: El Facultado incluirá cada año en el Presupuesto de
Rentas y Gastos de la Nación, las sumas necesarias para sufragar los
aportes de que tratan los acápites b), h), i) y m) del Artículo 31 de la
presente Ley.
Igual obligatoriedad regirá para los municipios, las entidades autónomas
y semi -autónomas y las organizaciones públicas descentralizadas cuando
se trate de los acápites b) y m).
Artículo 9. El Artículo 36 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el
Artículo 10 de la Ley 19 de 1958 y subrogado por el Artículo 36 del Decreto
Ley 9 de 1962, quedará así:
"ARTICULO 36: Las inversiones de los fondos de la Caja deben hacerse
en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidabilidad.
Además, deben ser de carácter reproductivo y propender al desarrollo
económico y proceso social del país.
La Caja no hará préstamos a un interés menor del siete por ciento (7%)
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anual, con excepción de las inversiones comprendidas en el inciso a) del
Artículo 37, que podrán hacerse al cinco por ciento (5%) anual, o de las
señaladas en los incisos c) y d) del mismo artículo, que podrán devengar un
interés no menor del seis por ciento (6%) anual y de las inversiones de los
fondos de la segunda partida del décimo tercer mes que devengarán un
interés no menor del tres por ciento (3 %) anual."
Artículo 10.
El Artículo 37 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por
el Artículo 11 de la Ley 19 de 1958 y subrogado por el Artículo 37 del
Decreto Ley 9 de 1962, quedará así:
"ARTICULO 37: Los fondos de la Caja podrán invertirse en lo siguiente:
a) Bienes muebles e inmuebles para sus propios servicios;
b)
Préstamos con garantía hipotecaria y anticrética a los asegurados
para la construcción de vivienda propia con seguro colectivo de
vida;
c)
Títulos de la deuda externa de la República y bonos o cédulas
hipotecarias de entidades autónomas oficiales, siempre que estén
garantizadas por el Estado. El valor total invertido en estos títulos
no podrá ser mayor del sesenta por ciento (60%) del monto de las
reservas de la Caja:
d)
Depósitos bancarios a plazo fijo que rindan interés;
e)
Préstamos a empresas de carácter industrial, agrícola, pecuario y
de utilidad pública, hasta un sesenta por ciento (60%) del capital
pagado por la empresa de que se trate;
f)
Préstamos con garantía de primera hipoteca y anticresis sobre
bienes raíces con mejoras hasta por el sesenta por ciento (60%)
del valor estimado por los peritos de la Caja, siempre que dicho
valor estimado no exceda el valor catastral de la propiedad;
g) Préstamos para el financi amiento de la construcción de edificios
hasta un sesenta por ciento (60%) del avalúo del terreno y sus
mejoras.
Todos los préstamos a que se refiere el presente artículo estarán
regulados por un Reglamento especial que adoptará la Junta
Directiva.
PARÁ GRAFO: Los fondos provenientes de la segunda partida
del décimo tercer mes serán invertidos a través del Banco Hipotecario
Nacional a una tasa no menor del tres por ciento (3%) de interés
anual."
Artículo 11. El Artículo 41 del Decreto Ley 14 de 1954, modi ficado por el
Artículo 14 de la Ley 19 de 1958, subrogado por el Artículo 41 del Decreto
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Ley 9 de 1962, subrogado por el Artículo 10 de la Ley 81 de 1963 y por el
Artículo 50. del Decreto de Gabinete No 317 de 1969 y adicionado por el
Decreto de Gabinete No. 124 de 1970, quedará así:
?ARTICULO 41: La Caja concederá a los beneficiarios del asegurado que
a continuación se indican, las prestaciones contempladas en el inciso a) del
Artículo 39. Los beneficiarios a los cuales se otorgue este derecho serán: la
cónyuge; los hijos del asegurado hasta los dieciocho (18) años de edad o
hasta cuando cumplan la edad de veinticinco (25) años, si son estudiantes
y los inválidos mi entras dure la i nvalide z; la madre del hijo que estuviese a
cargo de éste; el padre incapaci tado para trabajar o mayor de sesenta (60)
años que así mismo viviese a cargo del asegurado. A falta de cónyuge
tendrá derecho a estas prestaciones, la mujer que convive en unión libre
con el marido, Siempre que para dicha unión no hubiere existido
impedimento legal para contraer matrimonio de que la vida en común
tenga por lo menos, niños de (9) meses de existencia, lo cual deberá
comprobar ante la Institución.
Respe cto a estas prestaciones el esposo o compañero inválido tendrá
los mismos derechos que según el presente artículo, tiene la cónyuge o
compañera.
Los compañeros perderán este derecho al romperse el vínculo
consensual.
Para el goce de las prestaciones asistenciales por para parte de los
beneficiarios, será requisito indispensable que éstos haya n sido inscritos
previamente en los registros de la Caja.?
Artículo 12.El Artículo 42 del Decreto Ley 14 de 1954, subrogado por el
Artículo 44 del Decreto Ley 90 de1962, quedará así:
?ARTÍCULO 42:
El derecho a la atención por enfermedad se
mantendrá durante los períodos en que la asegurada esté percibiendo
subsidios de maternidad. De igual modo el asegurado que haya
suspendido el pago de cuotas por cesantía involuntaria, mantendrá este
mismo derecho durante los tres (3) meses siguiente s a su salida del
empleo. En el caso de que el asegurado ya ha ya cotizado ciento ochenta
(180) cuotas a la Caja de Seguro Social, este de recho se mantend rá
durante los doce (12) meses siguientes a su salida del empleo.?
Artículo 13.
El Artículo 42.C del Decreto Ley 14 de 1954, adicional
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47 del Decreto Ley 9 de 1962,
quedará así:
?ARTÍCULO 42-C: Cuando la enfermedad produzca incapacidad para
el trabajo y siempre que el trabajador hubiere acreditado por lo menos,
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seis (6) meses de cotizaciones en los últimos nueve (9) meses.
calendario s anteriores a la incapacidad, tendrá derecho a un subsidio
diario de enfermedad, en cuantía igual al setenta por ciento (70%) del
salario medio diario correspondi ente a los dos (2) últimos meses de
cotizaciones de bidamente acreditados en su Cuenta Individual.
El subsidio se pagará a partir del cuarto día de incapacidad y mientras
ésta perdure, pero sin que pueda exc eder del plazo de veintis éis (26)
semanas para una misma enfermedad. Dicho plazo podrá ampliarse hasta
un (1) año en casos médicamente justificados por acuerdo de la Caja.?
Artículo 14.Se deroga el Artículo 53 del D ecreto Ley 14 de 1954,
reformado por el Artículo 65 del Decreto Ley 9 de 1962 y reformado por el
Artículo 60. del Decreto Ley 40 de 1966. Las rentas vitalicias ya otorgadas
se continuarán pagando hasta la extinción del grupo.
Artículo 15.
El Artículo 53·A del Decreto Ley 14 de 1954, adicional
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1962,
quedará así:
?ARTICULO 53 -A: El monto de las pensiones mensuales de invalidez y
de vejez será igual a:
a)
Sesenta por ciento (60 %) del sueldo base mensual, y;
b)
Uno por ciento (1%) del sueldo base mensual, por cada doce
(12) meses completos de cotización que el asegurado tuviere
acreditados en exceso de los primeros ciento veinte (120)
meses de cotizaciones.
Cuando la invalidez del asegurado fuese de tal grado que no pueda
movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin
la asistencia constante de otra persona, de acuerdo con el Informe de la
Comisión de Prestaciones de la Institución, en base a dictamen de la
Comisión Médica Calificadora y mientras dure tal estado, el inválido
recibirá, además de su pensión, el diez por ciento (10%) de su sue ldo base
mensual.
Artículo 16.
El Artículo 53-B del Decreto Ley 1 de 1954 adicionado
por el Artículo 67 del Decre to Ley 9 de 1962 y reformado por el Artículo 2
del Decreto de Gabinete No 167 de 1969, quedará así:
?ARTÍC ULO 53-B :
Los pensionados por vejez o invalidez recibirán,
además de la pensión una asignación familiar igual a:
a) Veinte balboas (B/20.00) si el pensionado tuviese cónyug e, o bien si
el cónyuge de la beneficiaria de Ia pensión fuese inválido. También
tendrá derecho a esta prestación, el pensionado cuya compañera se
encuentre dentro de lo previsto en el Artículo 56-A del Decreto Ley
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14 de 1954.
b) Diez Balboas (B/.1 0.00) por cada hijo menor de catorce (14) años o
menor de dieciocho (18) si es estudiante, o de cualquier edad si es
inválido que dependiera económicamente del beneficiario.
En ningún caso el total pagado en concepto de asignación familiar podrá
exceder la suma de cien balboas (B/.100.00 ).
Los pensiona dos por vejez, por retiro antici pado, comenzarán a recibir la
asignación familiar a que puedan tener dere cho a partir d e la fecha en que
cumplan la edad normal de retiro.
Artículo 17. El Artículo 53-C del Decreto Ley 14 de 1954 adicional en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 30. del D ecreto de Gabinete 167 de
1969, quedará así:
?ARTÍC ULO 53-C: La suma de las pensiones mensuales de
invalidez y de vejez, más las asigna ciones familiares no podrán exceder el
cien por ciento (100%) del sueldo base mensual que sirvió de base para el
cálculo de la pensión, excepto cuando se trate de revalorización de las
pensiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 -K.
Artículo 18. El Artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el
Artículo 19 de la Ley 19 de 1958, modifi cado por el Artículo 30 de la Ley 81
de 1963, quedará así:
?A R TÍC ULO 54: Se tomará como salario base mensual para el
cómputo de las pensiones el promedio de los salarios correspondientes a
los cinco (5) mejores años de cotizaciones en los últimos quince (15) años
de cotizaciones acreditadas en su Cuenta Individual.
Si tratándose de pensión de invalidez el asegurado no llegara a
tener cinco años de cotizaciones, se tomará el promedio de los sueldos
correspondientes a los meses de cotiza ciones que tuviese acreditados.
Para los efectos del método del cálculo, se dictará el reglamento
correspondiente de acuerdo a las recomendaciones del Consejo Técnico.
Artículo 19. El Artículo 54-A del Decreto Ley 14 de 1954, adicional en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 69 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará
así:
?ARTÍCULO 54-A : Reestablece el régimen de pensiones anticipadas
para los asegurados que tengan acreditados por lo menos ciento ochenta
(180) meses de cotizaciones.
La pensión anticipada se podrá conceder a los hombres que hayan
cumplido por lo menos, cincuenta y cinco (55) años de edad o a las
mujeres que hayan cumplido por lo menos, cincuenta (50) años de edad.
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El monto de la pensión anticipada se calculará actuarialmente, de
modo que no origine nuevas cargas financieras.
Para tal efecto, la pensión que resultare de acue rdo con lo
establecido en el Artículo 53 -A del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por
el Artículo 13 de la presente Ley, se multiplicará por el factor que se indica
a continuación, según la edad en la fecha del retiro anticipado.
EDAD DEL RETIRO ANTICIPADO
Hombres
Mujeres
Factor de Reducción
55
50
.8231
56
51
.8524
57
52
.8844
58
53
.9194
59
54
.9578
El monto de la pensión que resultare de la multiplicación indicada
antes, será la base definitiva para los pagos que deba hacer la Caja de
Seguro Social a los pensionados que se retiren en forma anticipada.
Cada cinco (5) años la Caja de Seguro Social revisará el valor de los
factores de reducción en base a la tasa de mortalidad, más reciente, de la
población panameña.
Artículo 20. El Artículo 56-K de Decreto Ley 14 de 1954, adiciona l en virtud de
lo dispuesto en el Artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así:
?ARTICULO 56-K: El mínimo de las pensiones de invalidez y vejez será
de noventa b alboas (B/90.00) mensuales.
La Caja revisará dichos mínimos cada cinco (5) años, o antes, si lo
estima conveniente y efectuará los aumentos, siempre que la situación
financiera lo permita.
En caso de elevarse las cantidades señaladas como mínimo para las
pensiones, se elevarán todas las pensiones de vejez e invalidez vigentes, en
una cantidad igual a la diferencia entre el antiguo y el nuevo mínimum. El
monto de la pensión que resultara de la multiplicación indicada antes, será la
suma definitiva para los pagos que deba hacer la Caja de Seguro Social a los
pensionarlos que se retiren en forma anticipada.
Las pensiones de sobrevivientes concedidas a las viudas se
aumentarán en cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y el
nuevo mínimo de las pensiones por vejez.
El total de las pensiones de orfandad de un mismo causante se
aumentará en cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y el
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nuevo mínimo de las pensiones de vejez e invalidez.
El aumento se referirá únicamente, a las mensualidades a pagarse a
partir de la fecha de revisión del respectivo límite, pero sin carácter retroactivo
respecto a las mensualidades vencidas antes de la elevación del mínimo.
Artículo 21. El Artículo 56-L del Decreto Ley 14 de 1954, adicional en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 85 del Decr eto Ley 9 de 1962, quedará así:
?ARTÍCULO 56-L: Se establece como máximo para las pensiones de
invalidez y vejez, la suma de mil balboas (B/ 1,000.00) mensuales. El de las
de sobrevivientes, será la cantidad que resulte al ser computada sobre el
máximo fi jado para las pensiones consignadas en este artículo.
Los máximos aquí esta blecidos podrán ser aumentados en la misma
cuantía en que sean aumentados los mínimos, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 56-K.
Artículo 22. Es incompatible la percepción de más de una prestación en
dinero por un mismo beneficiario, concedida de conformidad con la legislación
especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social. En caso de
concurrencia, se pagará la que sea más beneficiosa.
No obstante lo dispuesto en este artículo, se permitirá el pago
simultáneo de prestaciones en dinero en los casos siguientes:
a)
El goce de un subsidio por enfermedad o por riesgo profesional y el
goce de una pensión de viudez;
b)
El del pensionado por incapacidad parcial permanente por riesgo
profesional que posteriormente llegase al goce de una pensión de vejez.
La suma de ambas prestaciones no podrá exceder la cantidad de mil
balboas (B/.1,000.00) mensuales.
c)
El goce de una pensión por incapacidad parcial permanente y el goce
de un subsidio por maternidad.
Artículo 23. Las pensiones por vejez e invalidez vigentes al 31 de diciembre
de 1974, serán aumentadas en treinta balboas (B/.30.00), desde el 1º de
enero de 1975.
Artículo 24. Las pensiones de invalidez y de vejez que tengan efecto entre el
1o de enero de 1975 y la fecha en que entre en vigencia la presente Ley,
serán calculadas de conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se
tenga derecho a su percepción, pero serán aumentadas en treinta balboas
(B/.30.00).
Artículo 25.
Las personas que gocen de jubilaciones especiales a la
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fecha de promulgación de esta Ley, por parte del Estado o de entidades
autónomas o semi -autónomas, recibirán un aumento de trei nta balboas
(B/.30.00).
Este aumento será efectivamente pagado a los jubilados, esto es, el
aumento no será reembolsado por la Caja de Seguro Social al Tesoro
Nacional.
Los aumentos señalados serán pagados por la Caja de Seguro
Social, por cuenta del Tesoro Nacional, hasta la total extinción de este
grupo de jubilados.
Artículo 26.
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente
Ley, las pensiones de sobrevivientes vigentes ya otorgadas al 31 de
diciembre de 1974, por la Caja, quedarán aumentadas en un treinta por
ciento (30 %), pero en ningún caso el aumento excederá de treinta balboas
(B/.30.00) mensuales.
Las pensiones de sobrevivientes otorgadas por la Caja entre el 1o
de enero de 1975 y la fecha en que entre en vigencia la presente Ley,
serán calculadas en base a lo establecido en el Artículo 24 de la presente
Ley.
Artículo 27.
A partir de la fecha en que entre en Vigencia la presente
Ley, las asignaciones familiares vigentes ya otorgadas, se aumentarán en
un cien por ciento (100%).
Artículo 28.
Aquellas personas que se pensionen por vejez, a la
edad normal o anticipadamente, o se pensionen por invali dez, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, no podrán realizar
ningún trabajo por cuenta de terceros. En caso de hacerlo, la Caja
disminuirá el monto de pensión en una suma igual a la que reciba o haya
recibido por concepto de salario por cuenta de terceros; para esto la Caja
podrá, en cualquier tiempo, hacer los ajustes pertinentes y resarcirse por
las cantidades que hayan sido pagadas en exceso.
Artículo 29.
El otorgamiento de la atención médica, farmacéutica y
dental que señala el Artículo 41 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado
en la presente Ley, tendrá efecto a los seis (6) meses contados a partir de
la vigencia de la presente Ley. La atención quirúrgica y de hospitalización
a estos beneficiarias se empezará a otorgar en el término de un (1) año,
contado a partir de la vigencia de la presente Iey, según se disponga por
Resolución de la Dirección General para cada distrito.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17830
Artículo 30.
Si se produjera un incremento exc esivo de las
remuneraciones o de los ingresos asegurables, en los últimos quince (15)
años anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, tendiente a
aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el cálculo de la
misma se e fectuará sin considerar dicho incremento.
Un Reglamento desarrollará lo referente a esta disposición.
Artículo 31.
Se crea un Fondo Complementario de Prestaciones
Sociales obligatorio para todos los servidores públicos.
El Fond o concederá prestaciones complementarias por las
contingencias de vejez o invalidez, de manera que la suma de la pensión
concedida por la Caja más la pensión pagada por el Fondo, sea
equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio de los mejores
cinco (5) años de labores en los últimos quince (15) años de trabajo. En
ningún momento la suma de la pensión concedida por la Caja más la
pensión concedida por el Fondo podrá exceder la canti dad de Mil
Quinientos Balboas (B/.1,500.00) mensuales.
Tratándose de pensiones de invalidez, si el servidor público no
llegara a tener cinco (5) años de cotizaciones, se calculará el
complemento en relación al salario promedio de todo el período de
cotizaciones.
Los recursos para el financiamiento del Fondo se obtendrán de las
cuotas de todos los servidores púb licos así:
a)
A partir del 1o de abril de 1975, un medio por ciento (0.5 %) de
los salarios de los servidores públicos;
b)
A partir del 1º de enero de 1976, un adicional de un medio por
ciento (0.5 %) de los salarios;
c)
A partir del 1 o de enero de 1977, un adicional de un medio por
ciento (0.5 %) de los salarios;
d)
A partir del 1 o de enero de 1978, un adicional de un medio por
ciento (0.5 %) de los salarios.
Las jubilaciones de los servidores públicos protegidos por leyes
especiales que se concedan a pa rtir de la vigencia de esta Ley, serán
pagadas con cargo al Fondo Complementario.
Los servidores públicos que al momento de entrar en vigor la
presente Ley, estén protegidos por leyes especiales, podrán optar entre
acogerse a los beneficios de jubilacione s en las condiciones y monto
establecidos en las leyes especiales respectivas, o acogerse a los
beneficios que tiene el Fondo para los servidores públicos que no están
protegidos por leyes especiales, siempre que , en este último caso, reúnan
las condicione s y requisitos establecidos para esto.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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Las Instituciones o Empresas Estatales que a la vigencia de esta
Ley, tengan o acumulen reservas o fondos especiales para cubrir planes
de jubilaciones especiales, cesarán de hacer dichas reservas o
aportaciones, toda vez que la nueva reforma a la Ley Orgánica de la Caja
de Seguro Social establece en forma obligatoria la creación de un fond o
complementario para jubilaciones especiales de funcionarios públicos. '
En consecuencia, dichas Instituciones o Empresas Estatales y los
comités o administradores de esos fondos, mantendrán únicamente los
fondos y las reservas necesarias para cubrir los montos de las actuales
jubilaciones otorgadas con base a dicho plan, hasta su terminación y se
eliminarán de hecho cualqui e r exceso de reserva s o fondos para cubrir
Jubilacio nes futuras, por inexistencia del objetivo de las mismas.
Este Fondo será depositado en un fi deicomiso y cuyo fiduciario será
la Caja de Seguro Social y será desarrollado por medio de una Ley especial.
Artículo 32. A fin de mejorar las prestaciones de Seguridad Social, la Caja de
Seguro Social, podrá celebrar contratos de fideicomiso con cualquier patrono o
empleador.
Artículo 33. Derógase el Artículo 41-A del Decreto-Ley 14 de 1954 adicional en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 43 del Decreto-Ley 9 de 1962.
Artículo 34. Derógase el inciso e) del Artículo 46 del Decreto-Ley 14 de 1954,
subrogado por el Decreto-Ley 9 de 1962.
Artículo 35. Derógase el Artículo 56-M del Decreto-Ley 14 de 1954, adicional en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto-Ley 9 de 1962. Igualmente,
quedan derogarlas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 36. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 º de abril de 1975.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17830
Vicepresidente de la República
RAÚL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de
Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- Beneficios del trabajador
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