Ley 15 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-03-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL.<br><b>(MODIFICA ARTS. 2, 31, 32, 34, 35-A, 37, 41, 42, 42-C, 53-A, 53-B, 53-C,<br>54, 74-A, 56-K, 56-L; ADICIONA ARTS. 34-A, 35-F, 35-G; DEROGA ARTICULOS<br>41-A, 53, INCISO E DEL ARTICULO 46, 56-M)</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17830<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-04-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguridad social, Caja de Seguro Social, Beneficios del trabajador<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.460</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1970</b><br><b>G.O. 17830 </b><br><b>Ley 15 </b><br><b>(De 31 de Marzo de 1975)<i> </i></b><br><br><b>?Por la cual <i>se </i>modifica la Ley Orgánica <i>de </i>la Caja <i>de </i>Seguro Social?. </b><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> El Artículo 2º del Decreto Ley 14 de 1954, subrogado por el <br> Artículo 2º del Decreto Ley 9 de 1962, y adicionado por el<i> </i>Artículo 1o del <br> Decreto Ley 40 de 1966, quedará así: <br><br> ?ARTICULO 20 : Quedan sujeto s al régimen obligatorio del Seguro <br> Social: <br> a) <br> Todos los trabajadores al servicio del Estado, las provincias, los <br> Municipios, las entidades autónomas y semi-autónomas y las <br> organizaciones públicas descentralizadas, donde quiera que <br> presten sus servicios. <br> Quedan comprendidos así mismo dentro de esta <br> obligatoriedad, aquellos trabajadores públicos que reciban <br> remuneración del Estado a base de un ta nto por ciento de las <br> recaudaciones percibidas, como los Recaudadores y los Cónsules <br> Ad-honorem y los que obtengan pagos por sus servicios de<i> </i><br> personas naturales o juríd icas, como los Notarios. <br> b) <br><i> </i>Todos los trabajado res al servicio de personas naturales o <br> jurídicas que operen en el<i> </i>territorio nacional. <br> No obstante, lo dispuesto en el<i> </i>párrafo anterior, aquellos Distritos <br> que no hayan sido incorporados al entrar en vigencia la presente <br> Ley, lo serán en su oportunidad cuando lo estime conveniente la <br> Junta Directiva, la que fijará la forma y modalid ad de <br> asegurami ento. <br> c) <br> Los trabajadores independientes, los estacionales y los <br> ocasionales. Esta obligatoriedad se hará efectiva cuando la Caja <br> reglamente las condiciones de admisión de lo s mismos, así como <br> las reglas para fijar cotizaciones, prestaciones y demás normas <br> especiales. <br> Hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el párrafo <br> anterior, los trabajadores independientes podrán continuar <br> afiliándose al régimen voluntario. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> d) <br> Los trabajadores domésticos de acuerdo con el Reglamento <br> especial dictado por la Caja. <br> e) <br> Los pensionados de la Caja y los jubilados del Estado, en<i> </i>las <br> condiciones que determine esta Ley. <br> La Caja podrá, previo los estudios pertinentes, incorporar al <br> régimen del Seguro Social a aquellos grupos de trabajado res, que <br> juzgue conveniente incorporar y señalará, mediante reglamento, los <br> aportes, las prestaciones y demás modalidades de aseguramiento, que <br> se brindarán dentro de los límites establecidos en<i> </i>la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>El Artículo 31 del Decreto Ley 14 de 1954, subrogado por el <br> Artículo 26 del Decreto Ley 9 de 1962 por el Decreto<i> </i>Ley 124 de 1970, <br> quedará así: <br> ?ARTICULO 31: <br> Los Recursos de<i> </i>la Caja para los segur os <i>de </i><br> enfermedad y maternidad y para los de<i> </i>invalidez, vejez y muerte, incluídos <br> en<i> </i>los gastos de administración que <i> </i>demande la gestión de estos seguros, <br> estarán constituídos por los siguientes ingresos: <br> a) <br> Las cuotas de los asegurados obligatorios equivalentes al seis<i> </i>y <br> tres cuarto por ciento (6.75%) de los sueldos; <br> b) <br> Las cuotas de los patronos equivalente al ocho y tres cuartos por <br> ciento (8.75%)<i> </i>de los sueldos; <br> c) <br> Las cuotas de los asegurados en el<i> </i>régimen de seguro voluntario; <br> d) <br> Las cuotas del seis y tres cuarto por ciento (6.75%)<i> </i>de las <br> pensiones concedidas y que conceda la Caja, incluyendo las <br> pensiones por riesgos profesionales; <br> e) <br> Las cuotas del seis y tres cuarto por ciento (6.75%)<i> </i>de los <br> subsidios de enfermedad y maternidad que concede la Caja, <br> incluyendo los subsidios por riesgos profesionales. <br> f) <br> Las cuotas de los pensionados <br> y jubilados del Estado, <br> equivalentes al seis y tres cuarto por ciento (6.75%)<i> </i>de sus <br> pensiones y jubilaciones. Igual cuota pagarán las pensiones que <br> sean pagadas por el Fondo Complementario de Prestaciones <br> Sociales de los servi cios públicos; <br> g) <br> El impuesto sobre la fabricación de licores, vinos y cervezas a que <br> se refieren los artículos 46, 53 Y 60 del Decreto-Ley 4 de 3 de <br> septiembre de 1941; <br> h) <br> Un aporte del Estado, equivalente a ocho décimos por ciento <br> (0.8 %)<i> </i>de los sueldos y bases de cotizaciones de los asegurados <br> obligatorios, de los sueldos básicos e ingresos de los asegurados <br> en el régimen de seguro voluntario y de lo pagado a jubilados del <br> Esta do, sobre los cuales la Caja recibe cuotas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 17830 </b><br> i) <br> El aporte del Estado para las prestaciones que se concedan a los <br> integrantes de los asentamientos u otros grupos de limitados <br> recursos y que no hayan sido incorporados al régimen de la Caja, <br> al momento de entrar a regir la pres ente Ley; <br> j) <br> Las multas y recargos que cobre de conformidad con la presente <br> Ley; <br> k) <br> Las utilidades que se obtengan de la inversión de sus fondos y <br> reservas; <br> l) <br> Las herencias, legados y donaciones que se le hicieren, los cuales <br> serán deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta; <br> m) <br> Las cantidades correspondientes a la segunda partida del décimo <br> tercer mes qué será pagada por los empleados particulares y por <br> el Estado, las cuales serán destinarlas exclusivamente para el <br> Seguro de Vejez, Invali dez y Muerte; <br> n) <br> Los pagos que reciba la Caja cuand o actúe como fiduciario de <br> fondos complementarios para las contingencias de veje z, invalidez <br> y muerte; <br> ñ) <br> Los pa gos que le ingresen por cualquier concepto. <br><br> PARÁ GRAFO: Las cantidades anuales correspondientes a la segunda <br> partida del Décimo Tercer Mes a que se hace referencia en los Artículos 6 <br> y 7 del Decreto 221 de 12 de Octubre de 1973, serán entregadas a la Caja <br> de Seguro Social para uso exclusivo del Seguro de Invalidez, Vejez y <br> Muerte, al cumplirse diez (10) años de su retención por parte del Banco <br> Hipotecario Nacional para financiar a largo plazo los Programas de <br> Vivienda Obrero-Campesina. <br><br><b>Artículo 3. </b> El Artículo 32 del Decreto-Ley 14 de 1954, subrogado por el <br> Artículo 27 del Decreto Lev 9 de 1962 v adicionado por el Decreto de <br> Gabinete No. 124 de 1970, quedará así: <br> ?ARTICULO 32: Para cubrir las prestaciones en especie y en dinero <br> que se otorguen, según la presente Ley y los Regla mentos, a los <br> asegurados y a sus familiares dependientes en los riesgos de enfermedad <br> no profesional y maternidad, se destinarán los si guientes ingresos: <br> a) De las cuotas de los asegurados obligatorios el equivalente del uno <br> por ciento (1%) de los sueldos para el financiamiento de las <br> prestaciones en dinero; <br> b) De las cuotas de los patronos, el equivalente de ocho por ciento <br> (8%)<i> </i>de los sueldos pagados a sus empleados, para el financiamiento de <br> las prestaciones en servicios y en especie. De este ingreso se destinarán <br> las cantidades necesarias para amortizar las sumas que de las reservas de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> los regímenes de pensiones, se hayan utilizado para el financiamiento del <br> seguro de enfermedad y maternidad. La Junta Directiva incluirá en los <br> Presupuestos Anuales de la Caja las cantidades suficientes para esta <br> amortización; <br> c) De las cuotas de los asegurados voluntarios; hasta el nueve por <br> ciento (9%)<i> </i>de la base de cotización para acogerse a este régimen. <br> Se destinará igualmente al financiamiento de estos riesgos, la <br> totalidad de los ingresos a que se refieren los acápites d) y f) del <br> Artículo 31 . <br><br><b>Artículo 4. </b> El Artículo 34 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por e] <br> Artículo 80 de la Ley 19 de 1958 y subrogado por el, Artíc u l o 29 del <br> Decreto Lev 9 de ]962, quedará así: <br> ?ARTÍC ULO 34: Para efectos del financiamiento del ri esgo de invali dez, <br> vejez y muerte, la Caja constituirá y mantendrá una Reserva Té cnica <br> General y a ésta ingresarán los recursos seña lados en los acápites a), b), <br> c), e) e i) del Artículo 31, una vez deducidas las cantidades señaladas en el <br> Artículo 32 para el riesgo de enfermedad v maternidad, así como los pagos <br> que se efectúen en el año por concepto de otras prestaciones del riesgo de <br> invalidez, ve jez y muerte, que no sean pensiones. Ingresarán igualmente a <br> la Reserva Técnica Genera], las uti lidades anuales que se obtengan de la <br> inversión de tales reserva s. Tambi én se destinarán a esta Reserva, los <br> recursos señalados en el acápite m) del Artículo 31. <br> Se imputarán a la Rese rva Técnica General las cantidades que se <br> transfieren a la Reserva Matemática para las pensiones en curso de pago, <br> tanto por concepto de capitales constitutivos de las pensiones acordadas <br> en el año como por concepto de la capitalización d e esta Reserva. <br><br><b>Artículo 5. </b> Adiciónese al Decreto Ley 14 de 1954, el siguiente artículo: <br><br> ?ARTICULO 34-A: La Reserva Matemática para pensiones en curso <br> de. pago se alimentará con los capitales constituti vos de las pensiones <br> acordadas en el año que se capitalizarán a una tasa no inferior al cinco por <br> ciento (5%), imputándose a ella las mensualidades de las pensiones <br> vigentes, pagadas durante el año. <br><br><b>Artículo 6. </b>El Artículo 35-A del Decreto Ley 14 de 1954, adicional, en <br> virtud de lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará <br> así: <br> ?ARTICULO 35 -A: Los Gastos de Administración de la Caja para los <br> riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte no podrán <br> sobrepasar, cada año, los ingresos a que se refieren los acápi tes g), h), i) y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> l) del artículo 31. <br> En el caso de que tales ingresos no alcancen a cubrir los egresos, la <br> Caja propondrá al Consejo Nacional de Legislación por conducto del <br> Órgano Ejecutivo, el aumento adicional que sea necesario. Si por otra parte, <br> se produjera un excedente de los ingresos señalados en los acápites g),h), <br> j) y l) del artículo 31 sobre los gastos efectuados, se constituirá una reserva <br> que se uti lizará para completar los mencionados ingresos, cuando éstos no <br> alcancen a cubrir los gastos, según lo disponga la Junta Directiva. <br> Cuando los Gastos de Administración sobrepasen en un periodo de seis <br> (6) meses dentro de un ejercicio anual, el límite fijado en sus respectivos <br> programas, la Junta Directiva ordenará los ajustes necesarios de acuerdo <br> con el Artículo 17. <br> No podrán imputarse al costo de los riesgos que cubre la Caja, los <br> gastos relacionados propiamente con la gestión administrativa de la <br> Insti tución. <br><br><b>Artículo 7. </b> Adiciónese al Decreto Ley 14 de 1954, el siguiente artículo: <br> ?ARTÍCULO 35 -F: Cada Fondo que se constituye para el financiamiento <br> de los riesgos contemplados en la presente Ley, no podrá ser empleado, <br> bajo ningún concepto, para cubri r gastos de otros riesgos. <br> Sin embargo, tratándose de inversiones, la Junta Directiva podrá <br> autorizar colocaciones conjuntas cuando se trate de obras <i>de </i>interés <br> común. <br><br><b>Artículo 8. </b> Adiciónese al Decreto Ley de 1954, el siguiente artículo: <br> ?ARTICULO 35-G: El Facultado incluirá cada año en el Presupuesto de <br> Rentas y Gastos de la Nación, las sumas necesarias para sufragar los <br> aportes de que tratan los acápites b), h), i) y m) del Artículo 31 de la <br> presente Ley. <br> Igual obligatoriedad regirá para los municipios, las entidades autónomas <br> y semi -autónomas y las organizaciones públicas descentralizadas cuando <br> se trate de los acápites b) y m). <br><br><b>Artículo 9. </b>El Artículo 36 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el <br> Artículo 10 de la Ley 19 de 1958 y subrogado por el Artículo 36 del Decreto <br> Ley 9 de 1962, quedará así: <br> "ARTICULO 36: Las inversiones de los fondos de<i> </i>la Caja deben hacerse <br> en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidabilidad. <br> Además, deben ser de carácter reproductivo y propender al desarrollo <br> económico y proceso social del país. <br> La Caja no hará préstamos a un interés menor del siete por ciento (7%) <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> anual, con excepción de las inversiones comprendidas en el inciso a) del <br> Artículo 37, que podrán hacerse al cinco por ciento (5%) anual, o de las <br> señaladas en los incisos c) y d) del mismo artículo, que podrán devengar un <br> interés no menor del seis por ciento (6%) anual y de las inversiones de los <br> fondos de la segunda partida del décimo tercer mes que devengarán un <br> interés no menor del tres por ciento (3 %) anual." <br><br><b>Artículo 10. </b><br> El Artículo 37 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por <br> el Artículo 11 de la Ley 19 de 1958 y subrogado por el Artículo 37 del <br> Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: <br> "ARTICULO 37: Los fondos de la Caja podrán invertirse en lo siguiente: <br> a) Bienes muebles e inmuebles para sus propios servicios; <br> b) <br> Préstamos con garantía hipotecaria y anticrética a los asegurados <br> para la construcción de vivienda propia con seguro colectivo de <br> vida; <br> c) <br> Títulos de la deuda externa de la República y bonos o cédulas <br> hipotecarias de entidades autónomas oficiales, siempre que estén <br> garantizadas por el Estado. El valor total invertido en estos títulos <br> no podrá ser mayor del sesenta por ciento (60%) del monto de las <br> reservas de la Caja: <br> d) <br> Depósitos bancarios a plazo fijo que rindan interés; <br> e) <br> Préstamos a empresas de carácter industrial, agrícola, pecuario y <br> de utilidad pública, hasta un sesenta por ciento (60%) del capital <br> pagado por la empresa de que se trate; <br> f) <br> Préstamos con garantía de primera hipoteca y anticresis sobre <br> bienes raíces con mejoras hasta por el sesenta por ciento (60%) <br> del valor estimado por los peritos de la Caja, siempre que dicho <br> valor estimado no exceda el valor catastral de la propiedad; <br> g) Préstamos para el financi amiento de la construcción de edificios <br> hasta un sesenta por ciento (60%) del avalúo del terreno y sus <br> mejoras. <br> Todos los préstamos a que se refiere el presente artículo estarán <br> regulados por un Reglamento especial que adoptará la Junta <br> Directiva. <br> PARÁ GRAFO: Los fondos provenientes de la segunda partida <br> del décimo tercer mes serán invertidos a través del Banco Hipotecario <br> Nacional a una tasa no menor del tres por ciento (3%) de interés <br> anual." <br><br><b>Artículo 11. </b>El Artículo 41 del Decreto Ley 14 de 1954, modi ficado por el <br> Artículo 14 de la Ley 19 de 1958, subrogado por el Artículo 41 del Decreto <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> Ley 9 de 1962, subrogado por el Artículo 10 de la Ley 81 de 1963 y por el <br> Artículo 50. del Decreto de Gabinete No 317 de 1969 y adicionado por el <br> Decreto de Gabinete No. 124 de 1970, quedará así: <br> ?ARTICULO 41: La Caja concederá a los beneficiarios del asegurado que <br> a continuación se indican, las prestaciones contempladas en el inciso a) del <br> Artículo 39. Los beneficiarios a los cuales se otorgue este derecho serán: la <br> cónyuge; los hijos del asegurado hasta los dieciocho (18) años de edad o <br> hasta cuando cumplan la edad de veinticinco (25) años, si son estudiantes <br> y los inválidos mi entras dure la i nvalide z; la madre del hijo que estuviese a <br> cargo de éste; el padre incapaci tado para trabajar o mayor de sesenta (60) <br> años que<i> </i>así mismo viviese a cargo del asegurado. A falta de<i> </i>cónyuge <br> tendrá derecho a estas prestaciones, la mujer que convive en unión libre <br> con el marido, Siempre que para dicha unión no hubiere existido <br> impedimento legal para contraer matrimonio de que la vida en<i> </i>común <br> tenga por lo menos, niños de (9) meses de existencia, lo cual deberá <br> comprobar ante la Institución. <br> Respe cto a estas prestaciones el esposo o compañero inválido tendrá <br> los mismos derechos que<i> </i>según el presente artículo, tiene la cónyuge o <br> compañera. <br> Los compañeros perderán este derecho al romperse el vínculo <br> consensual. <br> Para el goce<i> </i>de las prestaciones asistenciales por para parte de<i> </i>los <br> beneficiarios, será requisito indispensable que<i> </i>éstos haya n sido inscritos <br> previamente en los registros de la Caja.? <br><br><b>Artículo 12.</b>El Artículo 42 del Decreto Ley 14 de 1954, subrogado por el <br> Artículo 44 del Decreto Ley 90 de1962, quedará así: <br> ?ARTÍCULO 42: <br> El derecho a la atención por enfermedad se <br> mantendrá durante los períodos en que la asegurada esté percibiendo <br> subsidios de maternidad. De igual modo el asegurado que haya <br> suspendido el pago de cuotas por cesantía involuntaria, mantendrá este <br> mismo derecho durante los tres (3) meses siguiente s a su salida del <br> empleo. En el caso de que el asegurado ya ha ya cotizado ciento ochenta <br> (180) cuotas a la Caja de Seguro Social, este de recho se mantend rá <br> durante los doce (12) meses siguientes a su salida del empleo.? <br><br><b>Artículo 13. </b><br> El Artículo 42.C del Decreto Ley 14 de 1954, adicional <br> en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47 del Decreto Ley 9 de 1962, <br> quedará así: <br> ?ARTÍCULO 42-C: Cuando la enfermedad produzca incapacidad para <br> el trabajo y siempre que el trabajador hubiere acreditado por lo menos, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> seis (6) meses <i>de </i>cotizaciones en los últimos nueve (9) meses. <br> calendario s anteriores a la incapacidad, tendrá derecho a un subsidio <br> diario de enfermedad, en cuantía igual al setenta por ciento (70%)<i> </i>del <br> salario medio diario correspondi ente a los dos (2) últimos meses de <br> cotizaciones de bidamente acreditados en su Cuenta Individual. <br> El subsidio se pagará a partir del cuarto día de incapacidad y mientras <br> ésta perdure, pero sin que pueda exc eder del plazo de veintis éis (26) <br> semanas para una misma enfermedad. Dicho plazo podrá ampliarse hasta <br> un (1) año en casos médicamente justificados por acuerdo de<i> </i>la Caja.? <br><br><b>Artículo 14.</b>Se deroga el Artículo 53 del D ecreto Ley 14 de 1954, <br> reformado por el Artículo 65 del Decreto Ley 9 de 1962 y reformado por el <br> Artículo 60. del Decreto<i> </i>Ley 40 de 1966. Las rentas vitalicias ya otorgadas <br> se continuarán pagando hasta la extinción del grupo. <br><b>Artículo 15.</b> <br> El Artículo 53·A del Decreto Ley 14 de 1954, adicional <br> en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1962, <br> quedará así: <br> ?ARTICULO 53 -A: El monto de las pensiones mensuales de invalidez y <br> de vejez será igual a: <br> a) <br> Sesenta por ciento (60 %) del sueldo base mensual, y; <br> b) <br> Uno por ciento (1%) del sueldo base mensual, por cada doce <br> (12) meses completos <i>de </i>cotización que el asegurado tuviere <br> acreditados en exceso de los primeros ciento veinte (120) <br> meses de cotizaciones. <br> Cuando la invalidez del asegurado fuese de tal grado que no pueda <br> movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin <br> la asistencia constante de otra persona, de acuerdo con el Informe de la <br> Comisión de Prestaciones de la Institución, en base a dictamen de la <br> Comisión Médica Calificadora y mientras dure tal estado, el inválido <br> recibirá, además <i>de </i>su pensión, el diez por ciento (10%) de su sue ldo base <br> mensual. <br><br><b>Artículo 16.</b> <br> El Artículo 53-B del Decreto Ley 1 de 1954 adicionado <br> por el Artículo 67 del Decre to Ley 9 de 1962 y reformado por el Artículo 2 <br> del Decreto de Gabinete No 167 de 1969, quedará así: <br> ?ARTÍC ULO 53-B : <br> Los pensionados por vejez o invalidez recibirán, <br> además de la pensión una asignación familiar igual a: <br> a) Veinte balboas (B/20.00) si el pensionado tuviese cónyug e, o bien si <br> el cónyuge de la beneficiaria de Ia pensión fuese inválido. También <br> tendrá derecho a esta prestación, el pensionado cuya compañera se <br> encuentre dentro de lo previsto en el Artículo 56-A del Decreto Ley <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> 14 de 1954. <br> b) Diez Balboas (B/.1 0.00) por cada hijo menor de catorce (14) años o <br> menor de dieciocho (18) si es estudiante, o de cualquier edad si es <br> inválido que dependiera económicamente del beneficiario. <br> En ningún caso el total pagado en concepto de asignación familiar podrá <br> exceder la suma de cien balboas (B/.100.00 ). <br> Los pensiona dos por vejez, por retiro antici pado, comenzarán a recibir la <br> asignación familiar a que puedan tener dere cho a partir d e la fecha en que <br> cumplan la edad normal de retiro. <br><br><b>Artículo 17.</b> El Artículo 53-C del Decreto Ley 14 de 1954 adicional en <br> virtud de lo dispuesto en el Artículo 30. del D ecreto de Gabinete 167 de <br> 1969, quedará así: <br> ?ARTÍC ULO 53-C: La suma de las pensiones mensuales de <br> invalidez y de vejez, más las asigna ciones familiares no podrán exceder el <br> cien por ciento (100%)<i> </i>del sueldo base mensual que sirvió de base para el <br> cálculo de la pensión, excepto cuando se trate de revalorización de las <br> pensiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 56 -K. <br><br><b>Artículo 18.</b> El Artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el <br> Artículo 19 de la Ley 19 de 1958, modifi cado por el Artículo 30 de<i> </i>la Ley 81 <br> de 1963, quedará así: <br><b>?</b>A R TÍC ULO 54: Se tomará como salario base mensual para el <br> cómputo de las pensiones el promedio de los salarios correspondientes a <br> los cinco (5) mejores años de cotizaciones en los últimos quince (15) años <br> de cotizaciones acreditadas en su Cuenta Individual. <br> Si tratándose de pensión de invalidez el asegurado no llegara a <br> tener cinco años de cotizaciones, se tomará el promedio de los sueldos <br> correspondientes a los meses de cotiza ciones que tuviese acreditados. <br> Para los efectos del método del cálculo, se dictará el reglamento <br> correspondiente de acuerdo a las recomendaciones del Consejo Técnico. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Artículo 54-A del Decreto Ley 14 de 1954, adicional en <br> virtud de lo dispuesto en el Artículo 69 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará <br> así: <br><br> ?ARTÍCULO 54-A : Reestablece el régimen de pensiones anticipadas <br> para los asegurados que tengan acreditados por lo menos ciento ochenta <br> (180) meses de cotizaciones. <br><br> La pensión anticipada se podrá conceder a los hombres que hayan <br> cumplido por lo menos, cincuenta y cinco (55) años de edad o a las <br> mujeres que hayan cumplido por lo menos, cincuenta (50) años de edad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 17830 </b><br><br> El monto de la pensión anticipada se calculará actuarialmente, de <br> modo que no origine nuevas cargas financieras. <br><br> Para tal efecto, la pensión que resultare de acue rdo con lo <br> establecido en el Artículo 53 -A del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por <br> el Artículo 13 de la presente Ley, se multiplicará por el factor que se indica <br> a continuación, según la edad en la fecha del retiro anticipado. <br><br> EDAD DEL RETIRO ANTICIPADO <br> Hombres <br> Mujeres <br> Factor de Reducción <br> 55 <br> 50 <br> .8231 <br> 56 <br> 51 <br> .8524 <br> 57 <br> 52 <br> .8844 <br> 58 <br> 53 <br> .9194 <br> 59 <br> 54 <br> .9578 <br><br><br> El monto de la pensión que resultare de la multiplicación indicada <br> antes, será la base definitiva para los pagos que deba hacer la Caja de <br> Seguro Social a los pensionados que se retiren en forma anticipada. <br><br> Cada cinco (5) años la Caja de Seguro Social revisará el valor de los <br> factores de reducción en base a la tasa de mortalidad, más reciente, de la <br> población panameña. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.</b> El Artículo 56-K de Decreto Ley 14 de 1954, adiciona l en virtud de <br> lo dispuesto en el Artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: <br> ?ARTICULO 56-K: El mínimo de las pensiones de invalidez y vejez será <br> de noventa b alboas (B/90.00)<i> </i>mensuales. <br> La Caja revisará dichos mínimos cada cinco (5) años, o antes, si lo <br> estima conveniente y efectuará los aumentos, siempre que la situación <br> financiera lo permita. <br> En caso de elevarse las cantidades señaladas como mínimo para las <br> pensiones, se elevarán todas las pensiones de vejez e invalidez vigentes, en <br> una cantidad igual a la diferencia entre el antiguo y el nuevo mínimum. El <br> monto de la pensión que resultara de la multiplicación indicada antes, será la <br> suma definitiva para los pagos que deba hacer la Caja de Seguro Social a los <br> pensionarlos que se retiren en forma anticipada. <br> Las pensiones de sobrevivientes concedidas a las viudas se <br> aumentarán en cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y el <br> nuevo mínimo de las pensiones por vejez. <br> El total de las pensiones de orfandad de un mismo causante se <br> aumentará en cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el antiguo y el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> nuevo mínimo de las pensiones de vejez e invalidez. <br> El aumento se referirá únicamente, a las mensualidades a pagarse a <br> partir de la fecha de revisión del respectivo límite, pero sin carácter retroactivo <br> respecto a las mensualidades vencidas antes de la elevación del mínimo. <br><br><b>Artículo 21.</b> El Artículo 56-L del Decreto Ley 14 de 1954, adicional en virtud <br> de lo dispuesto en el Artículo 85 del Decr eto Ley 9 de 1962, quedará así: <br> ?ARTÍCULO 56-L: Se establece como máximo para las pensiones de <br> invalidez y vejez, la suma de mil balboas (B/ 1,000.00) mensuales. El de las <br> de sobrevivientes, será la cantidad que resulte al ser computada sobre el <br> máximo fi jado para las pensiones consignadas en este artículo. <br> Los máximos aquí esta blecidos podrán ser aumentados en la misma <br> cuantía en que sean aumentados los mínimos, de conformidad con lo <br> dispuesto en el Artículo 56-K. <br><br><b>Artículo 22.</b> Es incompatible la percepción de más de una prestación en <br> dinero por un mismo beneficiario, concedida de conformidad con la legislación <br> especial que sobre esta materia rige a la Caja de Seguro Social. En caso de <br> concurrencia, se pagará la que sea más beneficiosa. <br> No obstante lo dispuesto en este artículo, se permitirá el pago <br> simultáneo de prestaciones en dinero en los casos siguientes: <br> a) <br> El goce de un subsidio por enfermedad o por riesgo profesional y el <br> goce de una pensión de viudez; <br> b) <br> El del pensionado por incapacidad parcial permanente por riesgo <br> profesional que posteriormente llegase al goce de una pensión de vejez. <br> La suma de ambas prestaciones no podrá exceder la cantidad de mil <br> balboas (B/.1,000.00) mensuales. <br> c) <br> El goce de una pensión por incapacidad parcial permanente y el goce <br> de un subsidio por maternidad. <br><br><b>Artículo 23.</b> Las pensiones por vejez e invalidez vigentes al 31 de diciembre <br> de 1974, serán aumentadas en treinta balboas (B/.30.00), desde el 1º de <br> enero de 1975. <br><br><b>Artículo 24.</b> Las pensiones de invalidez y de vejez que tengan efecto entre el <br> 1o de enero de 1975 y la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, <br> serán calculadas de conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se <br> tenga derecho a su percepción, pero serán aumentadas en treinta balboas <br> (B/.30.00). <br><br><b>Artículo 25.</b> <br> Las personas que gocen de jubilaciones especiales a la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> fecha de promulgación de esta Ley, por parte del Estado o de entidades <br> autónomas o semi -autónomas, recibirán un aumento de trei nta balboas <br> (B/.30.00). <br> Este aumento será efectivamente pagado a los jubilados, esto es, el <br> aumento no será reembolsado por la Caja de Seguro Social al Tesoro <br> Nacional. <br> Los aumentos señalados serán pagados por la Caja de Seguro <br> Social, por cuenta del Tesoro Nacional, hasta la total extinción de este <br> grupo de jubilados. <br><br><b>Artículo 26.</b> <br> A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente <br> Ley, las pensiones de sobrevivientes vigentes ya otorgadas al 31 de <br> diciembre de 1974, por la Caja, quedarán aumentadas en un treinta por <br> ciento (30 %), pero en ningún caso el aumento excederá de treinta balboas <br> (B/.30.00) mensuales. <br> Las pensiones de sobrevivientes otorgadas por la Caja entre el 1o <br> de enero de 1975 y la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, <br> serán calculadas en base a lo establecido en el Artículo 24 de la presente <br> Ley. <br><br><b>Artículo 27.</b> <br> A partir de la fecha en que entre en Vigencia la presente <br> Ley, las asignaciones familiares vigentes ya otorgadas, se aumentarán en <br> un cien por ciento (100%). <br><br><b>Artículo 28.</b> <br> Aquellas personas que se pensionen por vejez, a la <br> edad normal o anticipadamente, o se pensionen por invali dez, de <br> conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, no podrán realizar <br> ningún trabajo por cuenta de terceros. En caso de hacerlo, la Caja <br> disminuirá el monto de pensión en una suma igual a la que reciba o haya <br> recibido por concepto de salario por cuenta de terceros; para esto la Caja <br> podrá, en cualquier tiempo, hacer los ajustes pertinentes y resarcirse por <br> las cantidades que hayan sido pagadas en exceso. <br><br><b>Artículo 29.</b> <br> El otorgamiento de la atención médica, farmacéutica y <br> dental que señala el Artículo 41 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado <br> en la presente Ley, tendrá efecto a los seis (6) meses contados a partir de <br> la vigencia de la presente Ley. La atención quirúrgica y de hospitalización <br> a estos beneficiarias se empezará a otorgar en el término de un (1) año, <br> contado a partir de la vigencia de la presente Iey, según se disponga por <br> Resolución de la Dirección General para cada distrito. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br><b>Artículo 30.</b> <br> Si se produjera un incremento exc esivo de las <br> remuneraciones o de los ingresos asegurables, en los últimos quince (15) <br> años anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, tendiente a <br> aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el cálculo de la <br> misma se e fectuará sin considerar dicho incremento. <br> Un Reglamento desarrollará lo referente a esta disposición. <br><br><b>Artículo 31.</b> <br> Se crea un Fondo Complementario de Prestaciones <br> Sociales obligatorio para todos los servidores públicos. <br> El Fond o concederá prestaciones complementarias por las <br> contingencias de vejez o invalidez, de manera que la suma de la pensión <br> concedida por la Caja más la pensión pagada por el Fondo, sea <br> equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio de los mejores <br> cinco (5) años de labores en los últimos quince (15) años de trabajo. En <br> ningún momento la suma de la pensión concedida por la Caja más la <br> pensión concedida por el Fondo podrá exceder la canti dad de Mil <br> Quinientos Balboas (B/.1,500.00) mensuales. <br> Tratándose de pensiones de invalidez, si el servidor público no <br> llegara a tener cinco (5) años de cotizaciones, se calculará el <br> complemento en relación al salario promedio de todo el período de <br> cotizaciones. <br> Los recursos para el financiamiento del Fondo se obtendrán de las <br> cuotas de todos los servidores púb licos así: <br> a) <br> A partir del 1o de abril de 1975, un medio por ciento (0.5 %) de <br> los salarios de los servidores públicos; <br> b) <br> A partir del 1º de enero de 1976, un adicional de un medio por <br> ciento (0.5 %) de los salarios; <br> c) <br> A partir del 1 o de enero de 1977, un adicional de un medio por <br> ciento (0.5 %) de los salarios; <br> d) <br> A partir del 1 o de enero de 1978, un adicional de un medio por <br> ciento (0.5 %) de los salarios. <br> Las jubilaciones de los servidores públicos protegidos por leyes <br> especiales que se concedan a pa rtir de la vigencia de esta Ley, serán <br> pagadas con cargo al Fondo Complementario. <br> Los servidores públicos que al momento de entrar en vigor la <br> presente Ley, estén protegidos por leyes especiales, podrán optar entre <br> acogerse a los beneficios de jubilacione s en las condiciones y monto <br> establecidos en las leyes especiales respectivas, o acogerse a los <br> beneficios que tiene el Fondo para los servidores públicos que no están <br> protegidos por leyes especiales, siempre que , en este último caso, reúnan <br> las condicione s y requisitos establecidos para esto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 17830 </b><br> Las Instituciones o Empresas Estatales que a la vigencia de esta <br> Ley, tengan o acumulen reservas o fondos especiales para cubrir planes <br> de jubilaciones especiales, cesarán de hacer dichas reservas o <br> aportaciones, toda vez que la nueva reforma a la Ley Orgánica de la Caja <br> de Seguro Social establece en forma obligatoria la creación de un fond o <br> complementario para jubilaciones especiales de funcionarios públicos. ' <br> En consecuencia, dichas Instituciones o Empresas Estatales y los <br> comités o administradores de esos fondos, mantendrán únicamente los <br> fondos y las reservas necesarias para cubrir los montos de las actuales <br> jubilaciones otorgadas con base a dicho plan, hasta su terminación y se <br> eliminarán de hecho cualqui e r exceso de reserva s o fondos para cubrir <br> Jubilacio nes futuras, por inexistencia del objetivo de las mismas. <br> Este Fondo será depositado en un fi deicomiso y cuyo fiduciario será <br> la Caja de Seguro Social y será desarrollado por medio de una Ley especial. <br><br><b>Artículo 32.</b> A fin de mejorar las prestaciones de Seguridad Social, la Caja de <br> Seguro Social, podrá celebrar contratos de fideicomiso con cualquier patrono o <br> empleador. <br><br><b>Artículo 33.</b> Derógase el Artículo 41-A<i> </i>del Decreto-Ley 14 de 1954 adicional en <br> virtud de lo dispuesto por el Artículo 43 del Decreto-Ley 9 de 1962. <br><br><b>Artículo 34.</b> Derógase el inciso e) del Artículo 46 del Decreto-Ley 14 de 1954, <br> subrogado por el Decreto-Ley 9 de 1962. <br><br><b>Artículo 35.</b> Derógase el Artículo 56-M del Decreto-Ley 14 de 1954, adicional en <br> virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto-Ley 9 de 1962. Igualmente, <br> quedan derogarlas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 36.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 º de abril de 1975. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de marzo de mil <br>novecientos setenta y cinco. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> ARTURO SUCRE P. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17830 </b><br> Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> RAÚL E. CHANG P. <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de <br> Corregimientos <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>