Ley 14 De 2010
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
2010
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-04-2010
Titulo: QUE DICTA MEDIDAS SOBRE EL CERTIFICADO DE INFORMACION DE ANTECEDENTES
PERSONALES, REFORMA EL CODIGO ELECTORAL Y ADICIONA UN ARTICULO AL CODIGO
PENAL. (RECORD POLICIVO, REVOCATORIA DE MANDATO Y MANIFESTACIONES O CIERRES
DE CALLES).
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26510-C
Publicada el: 13-04-2010
Rama del Derecho: DER. PROCESAL PENAL, DER. ELECTORAL, DER. CONSTITUCIONAL, DER. PENAL
Palabras Claves: Elecciones, Código Electoral, Libertad de asociación, Derecho de reunión,
Información confidencial, Secreto, Penas, Código Penal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.930
Rollo:
573
Posición:
1878
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26510-C
LEY 14
De 13 de abril de 2010
Que dicta medidas sobre el Certificado de Información de Antecedentes Personales,
reforma el Código Electoral y adiciona un artículo al Código Penal
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 17 de la Ley 69 de 2007 queda así:
Artículo 17. Tendrán acceso a la información registrada en el Gabinete de Archivo e
Identificación Personal las autoridades competentes, el titular de la información y las
personas naturales o jurídicas para fines laborales debidamente autorizadas por el titular.
Artículo 2. El artículo 18 de la Ley 69 de 2007 queda así:
Artículo 18. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de
Investigación Judicial expedirá un Certificado de Información de Antecedentes
Personales, sin costo alguno, que contendrá, si la hubiera, la descripción detallada de las
resoluciones registradas en el Gabinete de Archivo e Identificación Personal. En caso de
que no exista información de antecedentes registrada, así se expresará en el Certificado.
Cuando el Certificado de Información de Antecedentes Personales se expida para
fines laborales solo consignará información registrada en el Gabinete de Archivo e
Identificación Personal referente a sentencias condenatorias por delitos que hayan sido
registradas dentro de los diez años anteriores a la expedición del Certificado.
La información recogida por las personas naturales o jurídicas no podrá ser
suministrada a terceras personas, salvo que medie autorización del titular.
La Dirección reglamentará la forma en que será solicitado dicho Certificado.
Artículo 3. El artículo 362 del Código Electoral queda así:
Artículo 362. En desarrollo de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 151 de la
Constitución Política de la República, la doble instancia, a lo interno del partido, se
surtirá primero ante el Directorio Nacional, en el que la decisión deberá ser unánime, y en
segunda instancia, ante el Congreso o Convención Nacional, en el cual la decisión deberá
ser adoptada por dos tercios de sus miembros. Estos organismos deberán atender la
revocatoria en sus sesiones ordinarias. Para que la decisión del Congreso o Convención
Nacional se perfeccione, deberá someterse a consulta de los electores del circuito
correspondiente y ser aprobada por el voto favorable de dos terceras partes de los
electores.
El procedimiento que establece el párrafo anterior deberá incluirse en los estatutos
de los partidos políticos para su aplicación a la revocatoria de los Diputados.
Este procedimiento se aplicará también en los casos de procesos sumarios.
Artículo 4. El numeral 3 del artículo 369 del Código Electoral queda así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 26510-C
Artículo 369. El cargo de Representante de Corregimiento principal o suplente se pierde
por las siguientes causas:
…
3.
Por revocatoria de mandato partidaria. El procedimiento a seguir para la
revocatoria de mandato de los Representantes de Corregimiento principales o
suplentes será el previsto en el artículo 362 y deberá incluirse en los respectivos
estatutos de los partidos políticos antes de su aplicación.
Artículo 5. Se deroga el artículo 370 del Código Electoral.
Artículo 6. Se deroga el artículo 371 del Código Electoral.
Artículo 7. Se deroga el artículo 372 del Código Electoral.
Artículo 8. Se deroga el artículo 373 del Código Electoral.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 167-A al Código Penal, así:
Artículo 167-A. Quien, abusando de su derecho de reunión o manifestación, mediante
uso de violencia, impida u obstaculice el libre tránsito de vehículos por las vías públicas
del país y cause daños a la propiedad pública o privada será sancionado con prisión de
seis meses a dos años.
Artículo 10. La presente Ley modifica los artículos 17 y 18 de la Ley 69 de 27 de diciembre de
2007, el artículo 362 y el numeral 3 del artículo 369 del Código Electoral; adiciona el artículo
167-A al Código Penal y deroga los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código Electoral y la Ley
66 de 19 de diciembre de 2001.
Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 110 de 2010 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los doce días del mes de abril del año dos mil diez.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 13 DE ABRIL DE 201
RICARDO MARTINELLI BERROCAL
Presidente de la República
JOSÉ RAÚL MULINO
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. CONSTITUCIONAL
- Elecciones
- Secreto
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Código Penal
- DER. ELECTORAL
- Código Electoral
- Penas
- Información confidencial
- Derecho de reunión
- Libertad de asociación