Ley 14 De 2006

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>18-05-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 24 DE 2002, QUE REGULA EL<br><b>SERVICIO DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LOS CONSUMIDORES O<br>CLIENTES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25549<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-05-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. ECONÓMICO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Crédito, Asociacion Panameña de Crédito, Bancos e instituciones<br><b>financieras, Protección al consumidor, Cláusulas abusivas, Economía</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>12 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.830</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>547</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1508</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25549</b><br><b>LEY No. 14</b><br> De 18 de mayo de 2006<br><b>Que modifica y adiciona artículos a la Ley 24 de 2002, que regula</b><br><b> el servicio de información sobre el historial de crédito</b><br><b>de los consumidores o clientes</b><br><b>LA</b> <b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona un numeral al artículo 3 de la Ley 24 de 2002 para que sea el 8 y se corre<br> la numeración, así:<br><b>Artículo 3.</b> Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se<br> definirán así:<br> ...<br> 8. <br><i>Relación de crédito.</i> Vínculo o conexión que ha tenido un consumidor o cliente<br> con un agente económico desde el momento en que realizó una operación de<br> crédito hasta la fecha de finalización.<br> ...<br><br><b>Artículo 2. </b>El artículo 4 de la Ley 24 de 2002 queda así:<br><b>Artículo 4.</b> Calidad de los datos. Los datos sobre historial de crédito, brindados por los<br> consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por las agencias de<br> información de datos y los generados por transacciones de carácter económico,<br> financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser exactos y actualizados, de forma<br> que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.<br> Con este propósito, los datos que manejen y comuniquen los agentes económicos<br> y las agencias de información de datos reflejarán el movimiento de los pagos, los abonos<br> y las cancelaciones de las obligaciones del consumidor o cliente, así como cualquier otra<br> información producto del tratamiento de los datos de este, que faciliten la comprensión y<br> el análisis de su historial de crédito.<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 5 de la Ley 24 de 2002 queda así:<br><b>Artículo 5. </b>Seguridad de los datos. Los agentes económicos y las agencias de<br> información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas o controles<br> técnicos necesarios para evitar la alteración, la pérdida, el tratamiento o el acceso no<br> autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o mantengan en sus<br> respectivas bases de datos o bancos de datos.<br> Los agentes económicos garantizarán que el acceso a cualquier base o banco de<br> datos, ya sea de una agencia de información de datos o de otro agente económico, cuente<br> con el consentimiento o la autorización expresos del consumidor o cliente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br><b>Artículo 4.</b> Se adiciona el numeral 4 y se modifica el parágrafo del artículo 13 de la Ley 24 de<br> 2002, así: <br><b>Artículo 13.</b> Documentación adjunta a la solicitud para personas naturales. Esta solicitud<br> deberá acompañarse con la siguiente documentación:<br> ...<br> 4. <br> Cualquier otro requisito establecido por la Dirección de Empresas Financieras del<br> Ministerio de Comercio e Industrias y aprobado mediante decreto ejecutivo.<br><b>Parágrafo.</b> El historial policivo deberá ser solicitado y adicionado por la Dirección de<br> Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.<br><br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona el numeral 7 y se modifica el parágrafo del artículo 15 de la Ley 24 de<br> 2002, así: <br><b>Artículo 15.</b> Documentación adjunta a la solicitud para personas jurídicas. Esta solicitud<br> deberá acompañarse con los siguientes documentos:<br> ...<br> 7. <br> Cualquier otro requisito establecido por la Dirección de Empresas Financieras del<br> Ministerio de Comercio e Industrias y aprobado mediante decreto ejecutivo.<br><b>Parágrafo.</b> El historial policivo deberá ser solicitado y adicionado por la Dirección de<br> Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 23 de la Ley 24 de 2002 queda así:<br><b>Artículo 23.</b> Derechos. Los consumidores o clientes tienen los siguientes derechos:<br> 1. <br><i>Acceso a la información.</i> Los consumidores o clientes tienen derecho a conocer<br> toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes económicos y<br> las agencias de información de datos. La agencia de información de datos<br> correspondiente deberá proveer la información al consumidor o cliente, según sea<br> requerida, de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio que ponga a<br> disposición dicha agencia, así como darle a conocer qué agentes económicos<br> tuvieron acceso a su historial de crédito.<br> El suministro de la información sobre su historial de crédito a los<br> consumidores o clientes, se hará de conformidad con lo que establecen los<br> numerales 1 y 2 del artículo 28 de la presente Ley.<br> 2. <br><i>Fidelidad de la información.</i> Los datos que consten en una base de datos<br> administrada por una agencia de información de datos serán veraces, y deberán<br> actualizarse conforme el tipo de relación y/u operación de crédito que mantenga<br> el consumidor o cliente con el agente económico. La actualización de la que trata<br> este artículo, en ningún caso, será mayor a un mes calendario después de la<br> modificación de cualquier dato sobre determinada relación de crédito. La<br> actualización de los datos por las agencias de información de datos, se hará de<br> conformidad con los plazos establecidos en la presente Ley, de forma que<br> respondan con veracidad a la situación del consumidor o cliente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br> 3. <br><i>Buen manejo de la información</i>. Los datos que consten en una base de datos<br> administrada por una agencia de información de datos, no podrán usarse para<br> finalidades incompatibles con aquellas para las que hubieran sido recopilados. No<br> se considerarán incompatibles el tratamiento de datos para fines históricos,<br> estadísticos o científicos, y la consulta de estos por parte del agente económico<br> que ha otorgado un financiamiento, cuando este realice tareas de revisión y<br> supervisión del comportamiento crediticio de un consumidor o cliente, durante la<br> vigencia del financiamiento otorgado.<br> 4. <br><i>Consentir la recopilación y transmisión de la información</i>. Los datos sobre<br> historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes<br> económicos, solo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de<br> información de datos y suministrados por estas a los agentes económicos, con el<br> consentimiento o la autorización expresos de los consumidores o clientes, con<br> excepción de las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario,<br> comercial o industrial, siempre que estas consten en cheques protestados por falta<br> de fondos o por haber girado contra cuenta corriente cerrada o por orden de<br> suspensión de pago.<br> El derecho a consentir la recopilación y/o transmisión de la información<br> sobre el historial de crédito, se aplicará a los datos que corresponden a<br> operaciones de crédito que se generen luego de la entrada en vigencia de la<br> presente Ley.<br> El consentimiento o la autorización expresos que haya dado el consumidor<br> o cliente para recopilar y/o transmitir datos, deberá conservarse mientras<br> permanezca dicho dato en la base de datos de la agencia de información de datos.<br> 5. <br><i>Rectificación y eliminación de la información</i>. Todo consumidor o cliente podrá<br> solicitar a la agencia de información de datos que incluya en su historial de<br> crédito, las aclaraciones o descargos que estime convenientes, relacionados con<br> uno o más datos contenidos en dicho historial, los cuales no serán mayor de cien<br> palabras.<br> El consumidor o cliente que tenga conocimiento de que se ha registrado o<br> suministrado un dato sobre su historial de crédito erróneo, inexacto, equívoco,<br> incompleto, atrasado o falso acerca de cualquier información de crédito o<br> transacción económica, financiera, bancaria, comercial o industrial que le afecte,<br> podrá exigir su rectificación o cancelación, de acuerdo con el procedimiento<br> establecido en el Título IV de la presente Ley. Este procedimiento será aplicable a<br> todos aquellos datos o referencias de crédito que, al momento de ser promulgada<br> la Ley, mantengan o manejen los agentes económicos y las agencias de<br> información de datos.<br> 6.<br><i>Indemnización</i>. Los consumidores o clientes que sufran algún daño o perjuicio<br> por razón de la inclusión de uno o más datos erróneos, inexactos, equívocos,<br> incompletos, atrasados o falsos, en la base o banco de datos de una agencia de<br> información de datos, tendrán derecho a ser indemnizados por quien resulte<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br> responsable por la inclusión de dichos datos, ya sea por culpa o por negligencia,<br> sea este el agente económico o la agencia de información de datos. Este derecho<br> se ejercerá ante la jurisdicción ordinaria correspondiente y según los términos y<br> condiciones establecidos en los artículos 9 y 10 de la presente Ley.<br> 7. <br><i>Actualización</i>. Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se actualice la<br> información sobre su historial de crédito, de conformidad con los términos<br> establecidos en la presente Ley. También tendrá derecho a solicitar al agente<br> económico correspondiente la actualización de sus datos cuando se produzca una<br> modificación en ellos, sin perjuicio del plazo establecido en el numeral 2 de este<br> artículo. En caso de que el consumidor o cliente haga uso de alguno de los<br> derechos que se establecen en el presente numeral, el agente económico contará<br> con un plazo de tres días hábiles para proceder con la actualización del dato que<br> ha sido modificado y para comunicarlo a la agencia de información de datos.<br> 8. <br><i>Inclusión de información adicional.</i> El consumidor o cliente podrá solicitar a la<br> agencia de información de datos que se incluya en su historial de crédito,<br> información adicional a la que recopilan y transmiten los agentes económicos, de<br> conformidad con la presente Ley. Para ello, el consumidor o cliente deberá<br> solicitarlo por escrito a la agencia de información de datos para que esta, a partir<br> de ese momento, mantenga en sus registros dicha información.<br><b>Artículo 7.</b> El artículo 24 de la Ley 24 de 2002 queda así:<br><b>Artículo 24.</b> Acceso para consultar la información. El agente económico solo podrá tener<br> acceso a la información existente en una base de datos de una agencia de información de<br> datos o de cualquier otro agente económico, con el consentimiento o la autorización<br> expresos del consumidor o cliente. Se exceptúan de esta disposición los casos en que el<br> agente económico tenga que consultar datos incluidos en la base o banco de datos antes<br> de la entrada en vigencia de esta Ley, y cuando su propósito sea supervisar y darle<br> seguimiento a un crédito otorgado, mientras dure la relación de crédito que dio origen a<br> ese dato.<br> La sola acción de consentimiento o de autorización, por parte del consumidor o<br> cliente, permitirá que el agente económico consulte la base de datos de la agencia de<br> información de datos, cuando así lo requiera, a fin de otorgar un financiamiento o de<br> supervisar el comportamiento crediticio del consumidor durante la vigencia del crédito<br> otorgado.<br> El agente económico deberá conservar el consentimiento o la autorización<br> expresos para realizar la consulta a la base de datos de la agencia de información de<br> datos, durante el tiempo que permanezca como dato dicha consulta en la base de datos, de<br> conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la presente Ley.<br><b>Artículo 8.</b> El artículo 25 de la Ley 24 de 2002 queda así:<br><b>Artículo 25.</b> Acceso a la información de una base o banco de datos. Si los datos sobre<br> historial de crédito de un consumidor o cliente están en una base o banco de datos al que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br> tienen acceso diversos agentes económicos, el consumidor o cliente podrá requerir del<br> agente económico copia de dicha información, siempre que mantenga una relación<br> crediticia con ese agente económico y haya expresado su consentimiento o autorización<br> para consultar dicha información.<br><b>Artículo 9.</b> El artículo 26 de la Ley 24 de 2002 queda así:<br><b>Artículo 26.</b> Prescripción y depuración definitiva de datos. Los datos sobre el historial de<br> crédito de consumidores o clientes incorporados en una base de datos administrada por<br> una agencia de información de datos, prescribirán a los siete años contados a partir de la<br> fecha de recepción del último pago a la correspondiente obligación o, en caso de que no se<br> haya efectuado ningún pago, a los siete años contados a partir de la fecha en que debió<br> realizarse el primer pago. Transcurrido este plazo, el dato será excluido del sistema, base<br> o banco de datos sobre historial de crédito que tenga la agencia de información de datos.<br> El consumidor o cliente podrá solicitar a la agencia de información de datos que<br> se mantenga reportando en su historial de crédito referencias que hayan prescrito,<br> relacionadas con operaciones canceladas, de acuerdo con lo establecido en este artículo.<br> Para estos efectos, el consumidor o cliente deberá solicitarlo por escrito a la agencia de<br> información de datos, a fin que esta, a partir de ese momento, mantenga en sus registros<br> la respectiva información.<br> Las consultas que los agentes económicos realicen al sistema de las agencias de<br> información de datos, sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes con los<br> cuales no se haya perfeccionado una relación de crédito, se mantendrán en dicho sistema<br> por el término de un año, contado a partir de la fecha en la que se hizo la consulta<br> respectiva.<br><b>Artículo 10.</b> Se modifican los numerales 1, 2, 3 y 6 y se adicionan los numerales 7, 8, 9, 10 y 11<br> al artículo 28 de la Ley 24 de 2002, así:<br><b>Artículo 28.</b> Deberes de las agencias de información de datos. Las personas naturales o<br> jurídicas que fungen como agencias de información de datos tienen los siguientes deberes<br> y derechos:<br> 1. <br> Informar, verbal y gratuitamente, sobre su historial de crédito al consumidor o<br> cliente que lo solicite. Para obtener esta información, este deberá presentarse<br> personalmente a las oficinas de la agencia de información de datos y mostrar su<br> cédula de identidad personal. El consumidor o cliente podrá recibir gratuitamente,<br> tantas veces como lo requiera, un reporte simple y no oficial sobre su historial de<br> crédito en el formato que establezca la agencia de información de datos para estos<br> efectos.<br> 2. <br> Suministrar, mediante certificación, al consumidor o cliente que la solicite, la<br> información sobre su historial de crédito. Para obtener esta información, el<br> consumidor o cliente deberá solicitarla de forma verbal, si se presenta<br> personalmente a las oficinas de la agencia de información de datos, o por escrito o<br> por cualquier otro medio que ponga a su disposición dicha agencia, mediante<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br> solicitud dirigida a ella, en la cual el consumidor o cliente indicará la forma en la<br> que desea que se le remita la certificación de su historial de crédito, ya sea por<br> escrito o por cualquier otro medio que ponga a su disposición la agencia de<br> información de datos. La agencia implementará sistemas que permitan la<br> verificación de la identidad del consumidor o cliente. Los costos que pueda<br> generar dicha certificación serán cubiertos por el consumidor o cliente, según los<br> usos del mercado.<br> 3. <br> Mantener actualizada la información sobre historial de crédito que reciba de los<br> agentes económicos.<br> ...<br> 6.<br> Proporcionar, gratuitamente, por solicitud del consumidor o cliente copia del<br> registro en la parte pertinente, en caso de que este haya formalizado una<br> solicitud de rectificación o eliminación de datos en la Comisión de Libre<br> Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC). Si se efectuaran nuevas<br> solicitudes de rectificación o eliminación de datos ante dicha Comisión, el<br> consumidor o cliente podrá así mismo obtener sin costo alguno copia del<br> registro actualizado, siempre que hayan transcurrido al menos seis meses desde<br> la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho<br> consignado en este numeral solo podrá ejercerse de manera personal ante la<br> agencia de información de datos.<br> 7. <br> Utilizar, a su discreción, modelos científicos que garanticen una evaluación<br> objetiva del historial de crédito de los consumidores o clientes por parte de los<br> agentes económicos. Dichos sistemas podrán generar valores que pueden ser<br> presentados en el informe sobre historial de crédito de los consumidores o<br> clientes. El uso de estos modelos científicos deberá ser comunicado a la Dirección<br> de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias y a la Comisión<br> de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, a fin de que estas entidades<br> tengan conocimiento de su naturaleza y forma de<i> </i>aplicación.<br> 8. <br> Promover programas de orientación que ayuden al consumidor o cliente a manejar<br> correctamente su crédito.<br> 9. <br> Incorporar en su base o banco de datos todas las solicitudes de aclaración o<br> descargo que presenten, por escrito o por cualquier otro medio que ponga a<br> disposición la agencia de información de datos, los consumidores o clientes con<br> relación a los datos sobre su historial de crédito, en un término no mayor de tres<br> días hábiles a partir de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5<br> del artículo 23 de esta Ley.<br> 10. <br> Incorporar en su base o banco de datos la información adicional que el<br> consumidor o cliente solicite que se incluya, de conformidad con lo que establece<br> el numeral 8 del artículo 23 de la presente Ley, en un término no mayor a tres días<br> hábiles a partir de la solicitud.<br> 11. <br> Garantizar que las micro y pequeñas empresas mantengan información relevante<br> en el banco o base de datos de las agencias de información, de modo que dicha<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br> información forme parte de su historial de crédito y sirva como referencia de sus<br> operaciones.<br><br> Las agencias de información de datos podrán utilizar modelos científicos<br> que garanticen una evaluación objetiva de los datos incluidos en la base de datos<br> que contenga información sobre la actividad comercial de las micro y pequeñas<br> empresas y de los emprendedores.<br><b>Artículo 11.</b> Los numerales 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 24 de 2002 quedan así:<br><b>Artículo 29. </b>Deberes y obligaciones de los agentes económicos. Los agentes económicos<br> tienen los deberes y obligaciones siguientes:<br> 1. <br> Proporcionar información actualizada, verdadera y confiable a las agencias de<br> información de datos a las que están afiliados. Además, los agentes económicos<br> tienen la obligación de comunicar a los consumidores o clientes cuáles son las<br> agencias de información de datos y/o agentes económicos con quienes tienen<br> acuerdo de afiliación a su base o banco de datos; cómo se ingresa la información<br> en la base o banco de datos de las agencias de información de datos, incluyendo el<br> periodo o plazo para actualizar la información, según el tipo de operación de<br> crédito que mantengan con el consumidor o cliente, que en ningún caso será<br> mayor a un mes calendario después de cualquier modificación de dato; y cuál es<br> el criterio utilizado por ellos para la mora o retraso en el cumplimiento de la<br> obligación crediticia.<br> ...<br> 3. <br> Actualizar la información sobre el historial de crédito de los consumidores o<br> clientes, dentro del término establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de<br> la presente Ley.<br> ...<br><b>Artículo 12. </b>Se adiciona el artículo 29-A a la Ley 24 de 2002, así:<br><b>Artículo 29-A. </b>Análisis y prohibición.<b> </b>Las agencias de información de crédito podrán,<br> mediante métodos científicos y objetivos, analizar los datos o historiales de crédito que<br> reposen en sus archivos, con el objeto de brindar, a los agentes económicos que así lo<br> pidan, una evaluación del historial de crédito del consumidor o cliente, que les permita<br> calcular el riesgo de recuperación del crédito que están por otorgar.<br> Queda prohibido a las agencias de información emitir en su informe o reporte,<br> cualquier tipo de información, observación, comentario, opinión o recomendación, y/o<br> indicar al agente económico que otorgue o niegue un crédito.<br><b>Artículo 13.</b> Se modifican los numerales 1, 3, 4 y 6 y se adiciona el numeral 8 al artículo 30 de<br> la Ley 24 de 2002, así:<br><b>Artículo 30.</b> Prohibiciones. Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley,<br> queda expresamente prohibido lo siguiente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br> 1. <br> Incluir en el reporte sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes,<br> empresarios de la micro y pequeña empresa o emprendedores, el historial de pago<br> de los servicios públicos residenciales básicos, tales como telefonía, electricidad,<br> agua, alcantarillado y recolección de basura.<br> Los agentes económicos que presten los servicios públicos de que trata<br> este numeral, solo a solicitud de los consumidores o clientes, empresarios de la<br> micro y pequeña empresa o emprendedores, podrán remitir a las agencias de<br> información de datos su información de pago de dichos servicios públicos, para<br> que puedan formar parte de la base de datos correspondiente. Para ello, deberán<br> solicitarlo por escrito al agente económico correspondiente para que este, a partir<br> de ese momento, mantenga en sus registros la información y comunique dichos<br> datos a la agencia de información de datos. No obstante, en ningún caso, el<br> agente económico condicionará la prestación del servicio correspondiente a la<br> firma, por parte del consumidor o cliente, empresario de la micro y pequeña<br> empresa o emprendedores, de la autorización de la que trata este numeral. Para el<br> caso de los servicios públicos, el historial de pago deberá reflejar si la cuenta se<br> encuentra activa o si el servicio se ha desconectado por mora.<br> ...<br> 3. <br> Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el nombre de<br> las personas que tienen condición de fiadores. En este caso, solo se podrá incluir<br> al fiador si previamente se le ha comunicado el incumplimiento de la obligación<br> por el deudor principal y por el codeudor, y se le ha requerido el pago de manera<br> escrita con una advertencia en el sistema de información de crédito de que se trata<br> de un fiador.<br> 4. <br> Incluir en la base o banco de datos sobre historial de crédito cualquier tipo de<br> calificativo del consumidor o cliente sobre su experiencia, comportamiento o<br> manejo en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, entendiéndose por tal<br> cualquier adjetivo que, de forma subjetiva, se refiera específicamente al<br> consumidor como persona o que denigre su condición. Para los efectos de este<br> numeral, no se considerarán calificativos los valores que resulten de la utilización<br> de sistemas que se basen en modelos científicos a los que se refieren los<br> numerales 7 y 11 del artículo 28.<br> ...<br> 6.<br> Incluir en los bancos o bases de datos de las agencias de información de datos los<br> números telefónicos y la dirección del domicilio o residencia. Sin embargo, el<br> consumidor o cliente podrá solicitar que los datos sobre su número telefónico, la<br> dirección del domicilio o residencia y cualquier otro dato que desee, sean<br> incluidos en la base o bancos de datos de las agencias de información de datos,<br> como soporte para la verificación de su identidad. Estos datos no serán revelados<br> en el informe sobre el historial de crédito que se remite a los agentes económicos.<br> Los consumidores o clientes deberán solicitar por escrito dicha inclusión a la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br> agencia de información de datos correspondiente, para que esta, a partir de ese<br> momento, mantenga en sus registros la información. No obstante lo anterior, en<br> ningún caso, el agente económico podrá obligar al consumidor o cliente a incluir<br> los datos de los que trata este numeral como precondición para la evaluación de<br> una solicitud de crédito.<br> ...<br> 8.<br> Que los agentes económicos soliciten al consumidor o cliente la obtención, por<br> parte de este, de la certificación expedida por la agencia información de datos de<br> que trata el numeral 2 del artículo 28, como requisito previo para el inicio de una<br> relación comercial y/o crediticia.<br><b>Artículo 14.</b> Se modifica el numeral 9 y se adicionan los numerales 14 y 15 al artículo 40 de la<br> Ley 24 de 2002, así:<br><b>Artículo 40.</b> Infracciones graves. Son infracciones graves las siguientes:<br> ...<br> 9.<br> Acceder a la base o banco de datos de una agencia de información de datos sobre<br> referencias de crédito sin el consentimiento o la autorización expresos del<br> consumidor para obtener información sobre su historial crediticio.<br> ...<br> 14. <br> No incluir en el historial de crédito las aclaraciones o descargos que hayan<br> presentado los consumidores o clientes a las agencias de información de datos,<br> según los términos y condiciones que establece el numeral 5 del artículo 23 de<br> esta Ley.<br> 15. <br> No incluir en el historial de crédito de los consumidores o clientes la información<br> adicional que ellos hayan solicitado a las agencias de información de datos, según<br> los términos y condiciones que establece el numeral 8 del artículo 23 de la<br> presente Ley.<br><b>Artículo 15.</b> Se adiciona el artículo 43-A a la Ley 24 de 2002, así:<br><b>Artículo 43-A. </b>Facultad.<b> </b>Se faculta a la Unidad de Análisis Financiero para la<br> Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo (UAF), para<br> solicitar a las agencias de información los datos o las referencias de crédito de clientes o<br> consumidores, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Estos datos deberán<br> ser proporcionados por los agentes de información sin costo alguno a través de los<br> medios de comunicación adecuados que disponga esta Unidad.<br><b>Artículo 16 (transitorio). </b>Referencia. Para los efectos de la Ley 24 de 2002, una vez entre en<br> vigencia el Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006, donde se haga referencia a la Comisión de<br> Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), se deberá entender Autoridad de<br> Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25549</b><br><b>Artículo 17.</b> Modificación y adición. La presente Ley modifica los artículos 4 y 5, el parágrafo<br> del artículo 13 y del artículo 15, los artículos 23, 24, 25 y 26, los numerales 1, 2, 3 y 6 del<br> artículo 28, los numerales 1 y 3 del artículo 29, los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 30 y el<br> numeral 9 del artículo 40; adiciona un numeral al artículo 3 para que sea el 8, el numeral 4 al<br> artículo 13, el numeral 7 al artículo 15, los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 28, el artículo<br> 29-A, el numeral 8 al artículo 30, los numerales 14 y 15 al artículo 40 y el artículo 43-A a la Ley<br> 24 de 22 de mayo de 2002.<br><b>Artículo 18.</b> Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del<br>mes de marzo del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 014</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_157.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_03_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_20_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_03_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 157 DE 2005 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>