Ley 14 De 2006
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-05-2006
Titulo: QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 24 DE 2002, QUE REGULA EL
SERVICIO DE INFORMACION SOBRE EL HISTORIAL DE CREDITO DE LOS CONSUMIDORES O
CLIENTES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25549
Publicada el: 22-05-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. ECONÓMICO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Crédito, Asociacion Panameña de Crédito, Bancos e instituciones
financieras, Protección al consumidor, Cláusulas abusivas, Economía
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.830
Rollo:
547
Posición:
1508
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25549
LEY No. 14
De 18 de mayo de 2006
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 24 de 2002, que regula
el servicio de información sobre el historial de crédito
de los consumidores o clientes
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona un numeral al artículo 3 de la Ley 24 de 2002 para que sea el 8 y se corre
la numeración, así:
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se
definirán así:
...
8.
Relación de crédito. Vínculo o conexión que ha tenido un consumidor o cliente
con un agente económico desde el momento en que realizó una operación de
crédito hasta la fecha de finalización.
...
Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 4. Calidad de los datos. Los datos sobre historial de crédito, brindados por los
consumidores o clientes o por los agentes económicos, los manejados por las agencias de
información de datos y los generados por transacciones de carácter económico,
financiero, bancario, comercial o industrial, deberán ser exactos y actualizados, de forma
que respondan con veracidad a la situación real del consumidor o cliente.
Con este propósito, los datos que manejen y comuniquen los agentes económicos
y las agencias de información de datos reflejarán el movimiento de los pagos, los abonos
y las cancelaciones de las obligaciones del consumidor o cliente, así como cualquier otra
información producto del tratamiento de los datos de este, que faciliten la comprensión y
el análisis de su historial de crédito.
Artículo 3. El artículo 5 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 5. Seguridad de los datos. Los agentes económicos y las agencias de
información de datos sobre historial de crédito, deberán adoptar las medidas o controles
técnicos necesarios para evitar la alteración, la pérdida, el tratamiento o el acceso no
autorizado de los datos sobre historial de crédito que manejen o mantengan en sus
respectivas bases de datos o bancos de datos.
Los agentes económicos garantizarán que el acceso a cualquier base o banco de
datos, ya sea de una agencia de información de datos o de otro agente económico, cuente
con el consentimiento o la autorización expresos del consumidor o cliente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
Artículo 4. Se adiciona el numeral 4 y se modifica el parágrafo del artículo 13 de la Ley 24 de
2002, así:
Artículo 13. Documentación adjunta a la solicitud para personas naturales. Esta solicitud
deberá acompañarse con la siguiente documentación:
...
4.
Cualquier otro requisito establecido por la Dirección de Empresas Financieras del
Ministerio de Comercio e Industrias y aprobado mediante decreto ejecutivo.
Parágrafo. El historial policivo deberá ser solicitado y adicionado por la Dirección de
Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 5. Se adiciona el numeral 7 y se modifica el parágrafo del artículo 15 de la Ley 24 de
2002, así:
Artículo 15. Documentación adjunta a la solicitud para personas jurídicas. Esta solicitud
deberá acompañarse con los siguientes documentos:
...
7.
Cualquier otro requisito establecido por la Dirección de Empresas Financieras del
Ministerio de Comercio e Industrias y aprobado mediante decreto ejecutivo.
Parágrafo. El historial policivo deberá ser solicitado y adicionado por la Dirección de
Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 6. El artículo 23 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 23. Derechos. Los consumidores o clientes tienen los siguientes derechos:
1.
Acceso a la información. Los consumidores o clientes tienen derecho a conocer
toda la información que de ellos mantengan o manejen los agentes económicos y
las agencias de información de datos. La agencia de información de datos
correspondiente deberá proveer la información al consumidor o cliente, según sea
requerida, de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio que ponga a
disposición dicha agencia, así como darle a conocer qué agentes económicos
tuvieron acceso a su historial de crédito.
El suministro de la información sobre su historial de crédito a los
consumidores o clientes, se hará de conformidad con lo que establecen los
numerales 1 y 2 del artículo 28 de la presente Ley.
2.
Fidelidad de la información. Los datos que consten en una base de datos
administrada por una agencia de información de datos serán veraces, y deberán
actualizarse conforme el tipo de relación y/u operación de crédito que mantenga
el consumidor o cliente con el agente económico. La actualización de la que trata
este artículo, en ningún caso, será mayor a un mes calendario después de la
modificación de cualquier dato sobre determinada relación de crédito. La
actualización de los datos por las agencias de información de datos, se hará de
conformidad con los plazos establecidos en la presente Ley, de forma que
respondan con veracidad a la situación del consumidor o cliente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
3.
Buen manejo de la información. Los datos que consten en una base de datos
administrada por una agencia de información de datos, no podrán usarse para
finalidades incompatibles con aquellas para las que hubieran sido recopilados. No
se considerarán incompatibles el tratamiento de datos para fines históricos,
estadísticos o científicos, y la consulta de estos por parte del agente económico
que ha otorgado un financiamiento, cuando este realice tareas de revisión y
supervisión del comportamiento crediticio de un consumidor o cliente, durante la
vigencia del financiamiento otorgado.
4.
Consentir la recopilación y transmisión de la información. Los datos sobre
historial de crédito brindados por los consumidores o clientes a los agentes
económicos, solo podrán ser recopilados y/o transmitidos a las agencias de
información de datos y suministrados por estas a los agentes económicos, con el
consentimiento o la autorización expresos de los consumidores o clientes, con
excepción de las obligaciones de carácter económico, financiero, bancario,
comercial o industrial, siempre que estas consten en cheques protestados por falta
de fondos o por haber girado contra cuenta corriente cerrada o por orden de
suspensión de pago.
El derecho a consentir la recopilación y/o transmisión de la información
sobre el historial de crédito, se aplicará a los datos que corresponden a
operaciones de crédito que se generen luego de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
El consentimiento o la autorización expresos que haya dado el consumidor
o cliente para recopilar y/o transmitir datos, deberá conservarse mientras
permanezca dicho dato en la base de datos de la agencia de información de datos.
5.
Rectificación y eliminación de la información. Todo consumidor o cliente podrá
solicitar a la agencia de información de datos que incluya en su historial de
crédito, las aclaraciones o descargos que estime convenientes, relacionados con
uno o más datos contenidos en dicho historial, los cuales no serán mayor de cien
palabras.
El consumidor o cliente que tenga conocimiento de que se ha registrado o
suministrado un dato sobre su historial de crédito erróneo, inexacto, equívoco,
incompleto, atrasado o falso acerca de cualquier información de crédito o
transacción económica, financiera, bancaria, comercial o industrial que le afecte,
podrá exigir su rectificación o cancelación, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Título IV de la presente Ley. Este procedimiento será aplicable a
todos aquellos datos o referencias de crédito que, al momento de ser promulgada
la Ley, mantengan o manejen los agentes económicos y las agencias de
información de datos.
6.
Indemnización. Los consumidores o clientes que sufran algún daño o perjuicio
por razón de la inclusión de uno o más datos erróneos, inexactos, equívocos,
incompletos, atrasados o falsos, en la base o banco de datos de una agencia de
información de datos, tendrán derecho a ser indemnizados por quien resulte
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
responsable por la inclusión de dichos datos, ya sea por culpa o por negligencia,
sea este el agente económico o la agencia de información de datos. Este derecho
se ejercerá ante la jurisdicción ordinaria correspondiente y según los términos y
condiciones establecidos en los artículos 9 y 10 de la presente Ley.
7.
Actualización. Todo consumidor o cliente tiene derecho a que se actualice la
información sobre su historial de crédito, de conformidad con los términos
establecidos en la presente Ley. También tendrá derecho a solicitar al agente
económico correspondiente la actualización de sus datos cuando se produzca una
modificación en ellos, sin perjuicio del plazo establecido en el numeral 2 de este
artículo. En caso de que el consumidor o cliente haga uso de alguno de los
derechos que se establecen en el presente numeral, el agente económico contará
con un plazo de tres días hábiles para proceder con la actualización del dato que
ha sido modificado y para comunicarlo a la agencia de información de datos.
8.
Inclusión de información adicional. El consumidor o cliente podrá solicitar a la
agencia de información de datos que se incluya en su historial de crédito,
información adicional a la que recopilan y transmiten los agentes económicos, de
conformidad con la presente Ley. Para ello, el consumidor o cliente deberá
solicitarlo por escrito a la agencia de información de datos para que esta, a partir
de ese momento, mantenga en sus registros dicha información.
Artículo 7. El artículo 24 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 24. Acceso para consultar la información. El agente económico solo podrá tener
acceso a la información existente en una base de datos de una agencia de información de
datos o de cualquier otro agente económico, con el consentimiento o la autorización
expresos del consumidor o cliente. Se exceptúan de esta disposición los casos en que el
agente económico tenga que consultar datos incluidos en la base o banco de datos antes
de la entrada en vigencia de esta Ley, y cuando su propósito sea supervisar y darle
seguimiento a un crédito otorgado, mientras dure la relación de crédito que dio origen a
ese dato.
La sola acción de consentimiento o de autorización, por parte del consumidor o
cliente, permitirá que el agente económico consulte la base de datos de la agencia de
información de datos, cuando así lo requiera, a fin de otorgar un financiamiento o de
supervisar el comportamiento crediticio del consumidor durante la vigencia del crédito
otorgado.
El agente económico deberá conservar el consentimiento o la autorización
expresos para realizar la consulta a la base de datos de la agencia de información de
datos, durante el tiempo que permanezca como dato dicha consulta en la base de datos, de
conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 8. El artículo 25 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 25. Acceso a la información de una base o banco de datos. Si los datos sobre
historial de crédito de un consumidor o cliente están en una base o banco de datos al que
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
tienen acceso diversos agentes económicos, el consumidor o cliente podrá requerir del
agente económico copia de dicha información, siempre que mantenga una relación
crediticia con ese agente económico y haya expresado su consentimiento o autorización
para consultar dicha información.
Artículo 9. El artículo 26 de la Ley 24 de 2002 queda así:
Artículo 26. Prescripción y depuración definitiva de datos. Los datos sobre el historial de
crédito de consumidores o clientes incorporados en una base de datos administrada por
una agencia de información de datos, prescribirán a los siete años contados a partir de la
fecha de recepción del último pago a la correspondiente obligación o, en caso de que no se
haya efectuado ningún pago, a los siete años contados a partir de la fecha en que debió
realizarse el primer pago. Transcurrido este plazo, el dato será excluido del sistema, base
o banco de datos sobre historial de crédito que tenga la agencia de información de datos.
El consumidor o cliente podrá solicitar a la agencia de información de datos que
se mantenga reportando en su historial de crédito referencias que hayan prescrito,
relacionadas con operaciones canceladas, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Para estos efectos, el consumidor o cliente deberá solicitarlo por escrito a la agencia de
información de datos, a fin que esta, a partir de ese momento, mantenga en sus registros
la respectiva información.
Las consultas que los agentes económicos realicen al sistema de las agencias de
información de datos, sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes con los
cuales no se haya perfeccionado una relación de crédito, se mantendrán en dicho sistema
por el término de un año, contado a partir de la fecha en la que se hizo la consulta
respectiva.
Artículo 10. Se modifican los numerales 1, 2, 3 y 6 y se adicionan los numerales 7, 8, 9, 10 y 11
al artículo 28 de la Ley 24 de 2002, así:
Artículo 28. Deberes de las agencias de información de datos. Las personas naturales o
jurídicas que fungen como agencias de información de datos tienen los siguientes deberes
y derechos:
1.
Informar, verbal y gratuitamente, sobre su historial de crédito al consumidor o
cliente que lo solicite. Para obtener esta información, este deberá presentarse
personalmente a las oficinas de la agencia de información de datos y mostrar su
cédula de identidad personal. El consumidor o cliente podrá recibir gratuitamente,
tantas veces como lo requiera, un reporte simple y no oficial sobre su historial de
crédito en el formato que establezca la agencia de información de datos para estos
efectos.
2.
Suministrar, mediante certificación, al consumidor o cliente que la solicite, la
información sobre su historial de crédito. Para obtener esta información, el
consumidor o cliente deberá solicitarla de forma verbal, si se presenta
personalmente a las oficinas de la agencia de información de datos, o por escrito o
por cualquier otro medio que ponga a su disposición dicha agencia, mediante
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
solicitud dirigida a ella, en la cual el consumidor o cliente indicará la forma en la
que desea que se le remita la certificación de su historial de crédito, ya sea por
escrito o por cualquier otro medio que ponga a su disposición la agencia de
información de datos. La agencia implementará sistemas que permitan la
verificación de la identidad del consumidor o cliente. Los costos que pueda
generar dicha certificación serán cubiertos por el consumidor o cliente, según los
usos del mercado.
3.
Mantener actualizada la información sobre historial de crédito que reciba de los
agentes económicos.
...
6.
Proporcionar, gratuitamente, por solicitud del consumidor o cliente copia del
registro en la parte pertinente, en caso de que este haya formalizado una
solicitud de rectificación o eliminación de datos en la Comisión de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC). Si se efectuaran nuevas
solicitudes de rectificación o eliminación de datos ante dicha Comisión, el
consumidor o cliente podrá así mismo obtener sin costo alguno copia del
registro actualizado, siempre que hayan transcurrido al menos seis meses desde
la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho
consignado en este numeral solo podrá ejercerse de manera personal ante la
agencia de información de datos.
7.
Utilizar, a su discreción, modelos científicos que garanticen una evaluación
objetiva del historial de crédito de los consumidores o clientes por parte de los
agentes económicos. Dichos sistemas podrán generar valores que pueden ser
presentados en el informe sobre historial de crédito de los consumidores o
clientes. El uso de estos modelos científicos deberá ser comunicado a la Dirección
de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias y a la Comisión
de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, a fin de que estas entidades
tengan conocimiento de su naturaleza y forma de aplicación.
8.
Promover programas de orientación que ayuden al consumidor o cliente a manejar
correctamente su crédito.
9.
Incorporar en su base o banco de datos todas las solicitudes de aclaración o
descargo que presenten, por escrito o por cualquier otro medio que ponga a
disposición la agencia de información de datos, los consumidores o clientes con
relación a los datos sobre su historial de crédito, en un término no mayor de tres
días hábiles a partir de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5
del artículo 23 de esta Ley.
10.
Incorporar en su base o banco de datos la información adicional que el
consumidor o cliente solicite que se incluya, de conformidad con lo que establece
el numeral 8 del artículo 23 de la presente Ley, en un término no mayor a tres días
hábiles a partir de la solicitud.
11.
Garantizar que las micro y pequeñas empresas mantengan información relevante
en el banco o base de datos de las agencias de información, de modo que dicha
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
información forme parte de su historial de crédito y sirva como referencia de sus
operaciones.
Las agencias de información de datos podrán utilizar modelos científicos
que garanticen una evaluación objetiva de los datos incluidos en la base de datos
que contenga información sobre la actividad comercial de las micro y pequeñas
empresas y de los emprendedores.
Artículo 11. Los numerales 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 24 de 2002 quedan así:
Artículo 29. Deberes y obligaciones de los agentes económicos. Los agentes económicos
tienen los deberes y obligaciones siguientes:
1.
Proporcionar información actualizada, verdadera y confiable a las agencias de
información de datos a las que están afiliados. Además, los agentes económicos
tienen la obligación de comunicar a los consumidores o clientes cuáles son las
agencias de información de datos y/o agentes económicos con quienes tienen
acuerdo de afiliación a su base o banco de datos; cómo se ingresa la información
en la base o banco de datos de las agencias de información de datos, incluyendo el
periodo o plazo para actualizar la información, según el tipo de operación de
crédito que mantengan con el consumidor o cliente, que en ningún caso será
mayor a un mes calendario después de cualquier modificación de dato; y cuál es
el criterio utilizado por ellos para la mora o retraso en el cumplimiento de la
obligación crediticia.
...
3.
Actualizar la información sobre el historial de crédito de los consumidores o
clientes, dentro del término establecido en los numerales 2 y 7 del artículo 23 de
la presente Ley.
...
Artículo 12. Se adiciona el artículo 29-A a la Ley 24 de 2002, así:
Artículo 29-A. Análisis y prohibición. Las agencias de información de crédito podrán,
mediante métodos científicos y objetivos, analizar los datos o historiales de crédito que
reposen en sus archivos, con el objeto de brindar, a los agentes económicos que así lo
pidan, una evaluación del historial de crédito del consumidor o cliente, que les permita
calcular el riesgo de recuperación del crédito que están por otorgar.
Queda prohibido a las agencias de información emitir en su informe o reporte,
cualquier tipo de información, observación, comentario, opinión o recomendación, y/o
indicar al agente económico que otorgue o niegue un crédito.
Artículo 13. Se modifican los numerales 1, 3, 4 y 6 y se adiciona el numeral 8 al artículo 30 de
la Ley 24 de 2002, así:
Artículo 30. Prohibiciones. Sin perjuicio de otras prohibiciones contenidas en esta Ley,
queda expresamente prohibido lo siguiente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
1.
Incluir en el reporte sobre el historial de crédito de los consumidores o clientes,
empresarios de la micro y pequeña empresa o emprendedores, el historial de pago
de los servicios públicos residenciales básicos, tales como telefonía, electricidad,
agua, alcantarillado y recolección de basura.
Los agentes económicos que presten los servicios públicos de que trata
este numeral, solo a solicitud de los consumidores o clientes, empresarios de la
micro y pequeña empresa o emprendedores, podrán remitir a las agencias de
información de datos su información de pago de dichos servicios públicos, para
que puedan formar parte de la base de datos correspondiente. Para ello, deberán
solicitarlo por escrito al agente económico correspondiente para que este, a partir
de ese momento, mantenga en sus registros la información y comunique dichos
datos a la agencia de información de datos. No obstante, en ningún caso, el
agente económico condicionará la prestación del servicio correspondiente a la
firma, por parte del consumidor o cliente, empresario de la micro y pequeña
empresa o emprendedores, de la autorización de la que trata este numeral. Para el
caso de los servicios públicos, el historial de pago deberá reflejar si la cuenta se
encuentra activa o si el servicio se ha desconectado por mora.
...
3.
Incluir en las bases de datos de las agencias de información de datos el nombre de
las personas que tienen condición de fiadores. En este caso, solo se podrá incluir
al fiador si previamente se le ha comunicado el incumplimiento de la obligación
por el deudor principal y por el codeudor, y se le ha requerido el pago de manera
escrita con una advertencia en el sistema de información de crédito de que se trata
de un fiador.
4.
Incluir en la base o banco de datos sobre historial de crédito cualquier tipo de
calificativo del consumidor o cliente sobre su experiencia, comportamiento o
manejo en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias, entendiéndose por tal
cualquier adjetivo que, de forma subjetiva, se refiera específicamente al
consumidor como persona o que denigre su condición. Para los efectos de este
numeral, no se considerarán calificativos los valores que resulten de la utilización
de sistemas que se basen en modelos científicos a los que se refieren los
numerales 7 y 11 del artículo 28.
...
6.
Incluir en los bancos o bases de datos de las agencias de información de datos los
números telefónicos y la dirección del domicilio o residencia. Sin embargo, el
consumidor o cliente podrá solicitar que los datos sobre su número telefónico, la
dirección del domicilio o residencia y cualquier otro dato que desee, sean
incluidos en la base o bancos de datos de las agencias de información de datos,
como soporte para la verificación de su identidad. Estos datos no serán revelados
en el informe sobre el historial de crédito que se remite a los agentes económicos.
Los consumidores o clientes deberán solicitar por escrito dicha inclusión a la
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
agencia de información de datos correspondiente, para que esta, a partir de ese
momento, mantenga en sus registros la información. No obstante lo anterior, en
ningún caso, el agente económico podrá obligar al consumidor o cliente a incluir
los datos de los que trata este numeral como precondición para la evaluación de
una solicitud de crédito.
...
8.
Que los agentes económicos soliciten al consumidor o cliente la obtención, por
parte de este, de la certificación expedida por la agencia información de datos de
que trata el numeral 2 del artículo 28, como requisito previo para el inicio de una
relación comercial y/o crediticia.
Artículo 14. Se modifica el numeral 9 y se adicionan los numerales 14 y 15 al artículo 40 de la
Ley 24 de 2002, así:
Artículo 40. Infracciones graves. Son infracciones graves las siguientes:
...
9.
Acceder a la base o banco de datos de una agencia de información de datos sobre
referencias de crédito sin el consentimiento o la autorización expresos del
consumidor para obtener información sobre su historial crediticio.
...
14.
No incluir en el historial de crédito las aclaraciones o descargos que hayan
presentado los consumidores o clientes a las agencias de información de datos,
según los términos y condiciones que establece el numeral 5 del artículo 23 de
esta Ley.
15.
No incluir en el historial de crédito de los consumidores o clientes la información
adicional que ellos hayan solicitado a las agencias de información de datos, según
los términos y condiciones que establece el numeral 8 del artículo 23 de la
presente Ley.
Artículo 15. Se adiciona el artículo 43-A a la Ley 24 de 2002, así:
Artículo 43-A. Facultad. Se faculta a la Unidad de Análisis Financiero para la
Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo (UAF), para
solicitar a las agencias de información los datos o las referencias de crédito de clientes o
consumidores, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Estos datos deberán
ser proporcionados por los agentes de información sin costo alguno a través de los
medios de comunicación adecuados que disponga esta Unidad.
Artículo 16 (transitorio). Referencia. Para los efectos de la Ley 24 de 2002, una vez entre en
vigencia el Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006, donde se haga referencia a la Comisión de
Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), se deberá entender Autoridad de
Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25549
Artículo 17. Modificación y adición. La presente Ley modifica los artículos 4 y 5, el parágrafo
del artículo 13 y del artículo 15, los artículos 23, 24, 25 y 26, los numerales 1, 2, 3 y 6 del
artículo 28, los numerales 1 y 3 del artículo 29, los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 30 y el
numeral 9 del artículo 40; adiciona un numeral al artículo 3 para que sea el 8, el numeral 4 al
artículo 13, el numeral 7 al artículo 15, los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 28, el artículo
29-A, el numeral 8 al artículo 30, los numerales 14 y 15 al artículo 40 y el artículo 43-A a la Ley
24 de 22 de mayo de 2002.
Artículo 18. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del
mes de marzo del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 014
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_157.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_03_16_A_PLENO.PDF
2006_03_20_A_PLENO.PDF
2006_03_21_A_PLENO.PDF
2006_03_27_A_PLENO.PDF
2006_03_28_A_PLENO.PDF
2006_03_29_A_PLENO.PDF
2006_03_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 157 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- DER. BANCARIO
- Bancos e instituciones financieras
- DER. ECONÓMICO
- Protección al consumidor
- Economía
- Crédito
- Cláusulas abusivas
- Asociacion Panameña de Crédito