Ley 14 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-03-2002
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL,
HECHO EN ROMA, EL 17 DE JULIO DE 1998
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24512
Publicada el: 15-03-2002
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Corte Internacional de Justicia, Derecho Penal
Páginas:
88
Tamaño en Mb:
5.127
Rollo:
521
Posición:
841
G.O. 24512
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 14
(13 de marzo de 2002)
Por la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL, hecho en Roma, el 17 de julio de 1998
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1.
Se aprueba, en todas sus partes, el ESTATUTO DE ROMA DE LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL, que a la letra dice:
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
PREÁMBULO
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas
configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado
mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido
víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la
conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la
seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar
medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que
sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir
así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los
responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en
cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte á intervenir en una
situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las
generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter
permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga
competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
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Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en
práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
ARTICULO 1
LA CORTE
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La Corte será
una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el
presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales
nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones
del presente Estatuto.
ARTICULO 2
RELACIÓN DE LA CORTE CON LAS NACIONES UNIDAS
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá
aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el
Presidente de la Corte en nombre de ésta.
ARTICULO 3
SEDE DE LA CORTE
1.
La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá
aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en
nombre de ésta.
3.
La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
ARTICULO 4
CONDICION JURIDICA Y ATRIBUCIONES DE LA CORTE
1.
La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de
sus propósitos.
2.
La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo
dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo
especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
DERECHO APLICABLE
ARTICULO 5
CRIMENES DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
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1.
La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, e conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a)
El crimen de genocidio;
b)
Los crímenes de lesa humanidad;
c)
Los crímenes de guerra;
d)
El crimen de agresión.
2.
La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que
se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el
crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible
con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 6
GENOCIDIO
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los
actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a)
Matanza de miembros del grupo;
b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d)
Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e)
Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
ARTICULO 7
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales de derecho internacional;
f)
Tortura;
g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable.
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h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido
en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo
al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i)
Desaparición forzada de personas;
j)
El crimen de apartheid;
k)
Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la
salud mental o física.
2.
A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta
que "implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de
vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la
destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos
en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el
desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de
la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control; sin embargo no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer
a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intensión de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho
internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de
derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la
identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por el "crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de
carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más
grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de
libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención
de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
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3.
A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se
refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término
"género" no tendrá más acepción que la que antecede.
ARTICULO 8
CRIMENES DE GUERRA
1.
La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en
particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión
en gran escala de tales crímenes.
2.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":
a)
Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las
disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i)
El homicidio intencional;
ii)
La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;
iii)
El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de
atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv)
La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por
necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v)
El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona
protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi)
El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra
persona protegida de sus derechos a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii)
La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii)
La toma de rehenes;
b)
Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos
armados internacionales dentro del marco establecido del derecho internacional, a saber,
cualquiera de los actos siguientes:
i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto
tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir,
bienes que no son objetivos militares;
iii)
Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,
material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que
tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho
internacional de los conflictos armados;
iv)
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará
pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente que serían manifiestamente excesivos en
relación con la ventaja militar general concreta y directa de conjunto que se prevea;
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v)
Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,
viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi)
Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las
armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii)
Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o
las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;
viii)
El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de
parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la
totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
ix)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la
religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos,
los hospitales y los lugares en que se agrupa e enfermos y heridos, siempre que no sean
objetivos militares;
x)
Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén
justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en
su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xi)
Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al
ejército enemigo;
xii)
Declarar que no se dará cuartel;
xiii)
Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv)
Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los
derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv)
Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del
beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi)
Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogos;
xix)
Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga
incisiones;
xx)
Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por
su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos
indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a
condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto
de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud
de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular,
figuran en los artículos 121 y 123;
xxi)
Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente en los
tratos humillantes y degradantes;
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xxii)
Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización
forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción
grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida
para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades
y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilicen los emblemas distintivos
de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv)
Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como
método de hacer la guerra, privándola de los objetos, indispensables para su supervivencia,
incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de
conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas
nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c)
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las
violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto
de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no
participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
lesiones, detención o por cualquier otra causa:
i)
Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
ii)
Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
iii)
La toma de rehenes;
iv)
Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables.
d)
El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no
son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados
de violencia y otros actos análogos.
e)
Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos
armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho
internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i)
Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii)
Dirigir intencionalmente personal, instalaciones, material,
unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de
asistencia humanitaria de conformidad ataques
contra con la Carta de las Naciones
Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con
arreglo al derecho de los conflictos armados;
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iv)
Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a
la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos
históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos, heridos, a condición
de que no sean objetivos militares;
v)
Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
vi)
Cometer actos de violencia, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también
una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii)
Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii)
Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se
trate o por razones militares imperativas;
ix)
Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x)
Declarar que no se dará cuartel;
xi)
Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el
conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo
que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la
persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o
pongan gravemente en peligro su salud;
xii)
Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos
que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f)
El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados
que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y
aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen
lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las
autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.
3.
Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que
incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de
defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.
ARTICULO 9
ELEMENTOS DE LOS CRIMENES
1.
Los elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos
tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2.
Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a)
Cualquier Estado Parte;
b)
Los magistrados, por mayoría absoluta;
c)
El Fiscal.
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Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de
la Asamblea de los Estados Partes.
3.
Los elementos de los crímenes y sus enmiendas serán compatibles con lo
dispuesto en el presente Estatuto.
ARTICULO 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o
menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho
internacional para fines distintos del presente Estatuto.
ARTICULO 11
COMPETENCIA TEMPORAL
1.
La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2.
Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en
vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a
menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
ARTICULO 12
CONDICIONES PREVIAS PARA EL EJERCICIO DE LA
COMPETENCIA
1.
El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de a Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5.
2.
En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su
competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o
han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
a)
El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se
trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado
de matrícula del buque o la aeronave;
b)
El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3.
Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere
necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración
depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia
respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora
ni excepción de conformidad con la Parte IX.
ARTICULO 13
EJERCICIO DE LA COMPETENCIA
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que
se refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a)
Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14,
una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes;
b)
El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que
parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
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c)
El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese
tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
ARTICULO 14
REMISION DE UNA SITUACION POR UN ESTADO PARTE
1.
Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en que parezca
haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que
investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la comisión de tales
crímenes a una o varias personas determinadas.
2.
En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán las circunstancias
pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que disponga el Estado
denunciante.
ARTICULO 15
EL FISCAL
1.
El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2.
El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá
recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que
considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
3.
El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para
abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de
autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las
víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4.
Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la
Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una
investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará
el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar
posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
5.
La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la
investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en
nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6.
Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el
Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento
suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello
no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevas, otra información
que reciba en relación con la misma situación.
ARTICULO 16
SUSPENSION DE LA INVESTIGACION O EL ENJUICIAMIENTO
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con une resolución
aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
pida a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el
enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser
renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
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ARTICULO 17
CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD
1.
La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1,
resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a)
El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un
Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la
investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b)
El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga
jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se
trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el
enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c)
La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a
que se refiere la denuncia, y la Corte no puede adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 20;
d)
El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de
otras medidas por la Corte.
2.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto
determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las
debidas garantías reconocidas por el derecho internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:
a)
Que el juicio haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional
haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el
artículo 5;
b)
Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que
se trate ante la justicia;
c)
Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera
independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que
se trate ante la justicia.
3.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto
determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su
administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer
comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por
otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
ARTICULO 18
DECISIONES PRELIMINARES RELATIVAS A LA ADMISIBILIDAD
1.
Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del artículo 13 a)
y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una
investigación, o el Fiscal inicie, una investigación en virtud de los artículos 13 c) y 15, este
lo notificará a todos los Estados Partes y aquellos Estados que, teniendo en cuenta la
información disponible, ejercerían normalmente la jurisdicción sobre los crímenes de que
se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación a esos Estados con carácter confidencial y,
cuando lo considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucción de pruebas
o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a
los Estados.
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2.
Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado
podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en
relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos
criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se
refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho
Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia a favor del Estado en relación con la
investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones
Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.
3.
El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su
competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o cuando se haya
producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está
dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.
4.
El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de
Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el
artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.
5.
Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en relación con la
investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estado de que se
trate que le informe periódicamente de la marcha de sus investigaciones y del juicio
ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.
6.
El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares haya emitido
su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud de
este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter excepcional, que le
autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias cuando exista una
oportunidad única de o obtener pruebas importantes o exista un riesgo significativo de que
esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7.
El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de Cuestiones
Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad de un asunto
en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un cambio
significativo de las circunstancias.
ARTICULO 19
IMPUGNACION DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
O DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA
1.
La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean
sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de
conformidad con el artículo 17.
2.
Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos
mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a)
El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de
detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b)
Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c)
Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el
artículo 12.
3.
El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de
competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o a la
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admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido
la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4.
La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser
impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace
referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En
circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de
una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa
hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán
fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.
5.
El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del
presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6.
Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad
de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones
Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera
Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas
ante la Sala de ~Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7.
Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los
apartados b) y c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte
resuelva de conformidad con el artículo 17.
8.
Antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización
para:
a)
Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el
párrafo 6 del artículo 18;
b)
Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la
recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y
c)
Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que
eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una
orden de detención en virtud del artículo 58.
9.
La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el
Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.
10.
Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el
artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado
cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la
causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11.
El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17
suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su
disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información
será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su
decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión.
ARTICULO 20
COSA JUZGADA
1.
Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya
hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2.
Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
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3.
La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en
razón de hechos también prohibirlos en virtud de loe artículos (6, 7 u 8 a menos que el
proceso en el otro tribunal:
a)
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad
penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b)
No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional
o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible
con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
ARTICULO 21
DERECHO APLICABLE
1.
La Corte aplicará:
a)
En primer lugar, el presente Estatuto, de los Elementos de los
Crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b)
En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los
principios y normas del derecho internacional incluidos los principios establecidos del
derecho internacional de los conflictos armados;
c)
En su defecto, los principios generales del derecho que derive la
Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando proceda, el
derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen,
siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el
derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.
2.
La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales
hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3.
La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con el presente
artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el párrafo 3 del
artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, el nacimiento u otra
condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO
PENAL
ARTICULO 22
NULLUM CRIME SINE LEGE
1.
Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un
crimen de la competencia de la Corte.
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2.
La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará
extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona
objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una
conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
ARTICULO 23
NULLA POENA SINE LEGE
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de
conformidad con el presente Estatuto.
ARTICULO 24
IRRETROACTIVIDAD RATIONE PERSONAE
1.
Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto
por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2.
De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la
sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la
investigación, el enjuiciamiento o la condena.
ARTICULO 25
RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL
1.
De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales.
2.
Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable
individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3.
De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y
podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a)
Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea
éste o no penalmente responsable;
b)
Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea
consumado o en grado de tentativa;
c)
Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o
encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen,
incluso suministrando los medios para su comisión;
d)
Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del
crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá
ser intencional y se hará:
i)
Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito
delictivo del grupo, cuando uno u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia
de la Corte; o
ii)
A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el
crimen;
f)
Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante
para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su
voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que
se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si
renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
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4.
Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad
penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al
derecho internacional.
ARTICULO 26
EXCLUSIÓN DE LOS MENORES DE 18 AÑOS DE LA
COMPETENCIA DE LA CORTE
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el
momento de la presunta comisión del crimen.
ARTICULO 27
IMPROCEDENCA DEL CARGO OFICIAL
1.
El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna
basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea jefe de Estado
o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario
de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se
motivo para reducir la pena.
2.
Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleven el
cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no
obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
ARTICULO 28
RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES Y OTROS SUPERIORES
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente
Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
1.
El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será
penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido
cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo,
según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas
cuando:
a)
Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere
debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;
y
b)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
2.
En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de
las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de
la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad
y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos
subordinados, cuando:
a)
Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso
de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos;
b) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y
c)
No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance
para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
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ARTICULO 29
IMPRESCRIPTIBILIDAD
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
ARTICULO 30
ELEMENTO DE INTENCIONALIDAD
1.
Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente responsable y
podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si los elementos
materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa intencionalmente
quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b)En relación con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3.
A los efectos del presente artículo, por "conocimiento" se entiende la
conciencia de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso
normal de los acontecimientos. Las palabras "a sabiendas" y "con conocimiento" se
entenderán en el mismo sentido.
ARTICULO 31
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL
1.
Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad
penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el
momento de incurrir en una conducta:
a)
Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
b)
Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su capacidad para
apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para controlar esa
conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado voluntariamente a
sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente incurriría en una
conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya hecho caso omiso
del riesgo de que ello ocurriere;
c)
Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el
caso de que los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la
de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra uso
inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un
tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una
operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la
responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;
d)
Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya un
crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una
amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que
se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que
no tuviera la intención de causar daño mayor que el que se proponía evitar. Esa amenaza
podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii)
Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su control.
2.
La Corte determinará si las circunstancias eximentes de responsabilidad
penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que esté conociendo.
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3.
En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia eximente de
responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que dicha
circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21. El
procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
ARTICULO 32
ERROR DE HECHO O ERROR DE DERECHO
1.
El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente si hace
desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2.
El error de derecho acerca de si un determinado tipo de conducta constituye
un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente. Con todo, el error de
derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento de intencionalidad
requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del
presente Estatuto.
ARTICULO 33
ORDENES SUPERIORES Y DISPOSICIONES LEGALES
1.
Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en
cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior sea militar o civil, no
será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a)Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b)
No supiera que la orden era ilícita; y
c)
La orden no fuera manifiestame nte ilícita.
2.
A los efectos del presente artículo, se entenderá que las órdenes de cometer
genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICION Y ADMINISTRACION DE LA
CORTE
ARTICULO 34
ORGANOS DE LA CORTE
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a)
La Presidencia;
b)
Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera
Instancia y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c)
La Fiscalía;
d)
La Secretaría.
ARTICULO 35
DESEMPEÑO DEL CARGO DE MAGISTRADO
1.
Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en régimen de
dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese régimen desde
que comience su mandato.
2.
Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán sus cargos en
régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
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3.
La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la Corte, y en
consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario que los demás
magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva. Las decisiones
que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.
4.
Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que no deban
desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de
conformidad con el artículo 40.
ARTICULO 36
CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS MAGISTRADOS,
CANDIDATURAS Y ELECCION DE LOS MAGISTRADOS
1.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará compuesta de 18
magistrados.
2.
a)
La Presidencia, actuando en nombre de la Corte, podrá proponer que
aumente el número de magistrados indicado en el párrafo 1 y señalará las razones por las
cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El Secretario distribuirá prontamente
la propuesta a todos los Estados Partes;
b)
La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de los
Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La propuesta
que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes,
entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c)
i)
Una vez que se haya aprobado una propuesta para aumentar
el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección de los nuevos magistrados
se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes,
de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente artículo y con el párrafo 2 del artículo
37;
ii)
Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una
propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i), la
Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo justifica,
proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no sea inferior
al indicado en el párrafo 1.
La propuesta será examinada de conformidad con el
procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de
magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
llegue al número debido.
3.
a)
Los magistrados serán elegidos entre personas de alta consideración
moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de
las más altas funciones judiciales en sus respectivos países;
b)
Los candidatos a magistrados deberán tener:
i)
Reconocida competencia en derecho y procedimientos
penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal,
abogado u otra función similar; o
ii)
Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos
humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan
relación con la labor judicial de la Corte;
c)
Los candidatos a magistrados deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4.
a)
Cualquier Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer
candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte mediante:
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i)
El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más altos
cargos judiciales del país; o
ii)
El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del
grado en que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
b)
Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga necesariamente
su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
c)
La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se establezca un
comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los Estados Partes
determinará la composición y el mandato del comité.
5.
A los efectos de la elección se harán dos listas de candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados
en el apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados
en el apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en
cuál desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve
magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán
elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera que
se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
6.
a)
Los magistrados serán elegidos por votación secreta en una sesión de
la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese fin con arreglo al artículo 112. Con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7 serán elegidos los 18 candidatos que obtengan el
mayor número de votos y una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
votantes;
b)
En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un número
suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con los
procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7.
No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo Estado.
Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de más de
un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus derechos
civiles y políticos.
8.
a)
Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en
cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya:
i)
Representación de los principales sistemas jurídicos del
mundo;
ii)
Distribución geográfica equitativa; y
iii)
Representación equilibrada de magistrados mujeres y
hombres;
b)
Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de que haya en la
Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que incluyan, entre
otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9.
a)
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), los magistrados serán
elegidos por un mandato de nueve años y, con sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del
artículo 37, no podrán ser reelegidos;
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b)
En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos será
seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los
magistrados será seleccionados por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el
resto desempeñará un mandato de nueve años;
c)
Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres años de
conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.
10.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado asignado a una Sala
de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 39 seguirá
en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de lo que haya comenzado a
conocer en esa Sala.
ARTICULO 37
VACANTES
1.
En caso de producirse una vacante se celebrará una elección de conformidad
con el artículo 36 para cubrirla.
2.
El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el cargo por el
resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos, podrá ser reelegido
por un mandato completo con arreglo al artículo 36.
ARTICULO 38
PRESIDENCIA
1.
El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo, serán
elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo por un
período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste se produjere
antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2.
El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando éste se halle en la
imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El Vicepresidente segundo
sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero se hallen en la
imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3.
El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a)
La correcta administración de la Corte, con excepción de la fiscalía; y
b)
Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el presente
Estatuto.
4.
En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3 a), la
Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en todos los
asuntos de interés mutuo.
ARTICULO 39
LAS SALAS
1.
Tan pronto como sea posible después de la elección de los magistrados, la
Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La Sección de
Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la Sección de Primera
Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones Preliminares de no
menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las secciones según la
naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus respectivas calificaciones
y experiencia, de manera que en cada sección haya una combinación apropiada de
especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho internacional. La Sección de
Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares estarán integradas
predominantemente por magistrados que tengan experiencia en procedimiento penal.
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2.
a) Las funciones judiciales de la Corte serán realizadas en cada sección por
las salas;
b)
i)
La Sala de Apelaciones se compondrá de todos los
magistrados de la Sección de Apelaciones;
ii)
Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán realizadas
por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
iii)
Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo
magistrado de dicha Sección de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
c)
Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se constituyan
simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones Preliminares
cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así requiera.
3.
a)
Los magistrados asignados a las Secciones de Primera Instancia y de
Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en esas Secciones por un período de tres
años, y posteriormente hasta llevar a término cualquier causa de la que hayan empezado a
conocer en la sección de que se trate;
b)
Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones
desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4.
Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones desempeñarán el
cargo únicamente en esa sección. Nada de lo dispuesto en el presente artículo obstará, sin
embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección de Primera Instancia a
la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la Presidencia considera que la
gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere, pero en ningún caso podrá formar
parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de una causa un magistrado que haya
participado en la etapa preliminar.
ARTICULO 40
INDEPENDENCIA DE LOS MAGISTRADOS
1.
Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones.
2.
Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible
con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia.
3.
Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de
dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación
de carácter profesional.
4.
Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y 3 serán dirimidas
por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se refiera una de estas
cuestiones no participará en la adopción de la decisión.
ARTICULO 41
DISPENSA Y RECUSACION DE LOS MAGISTRADOS
1.
La Presidencia podrá, a petición de un magistrado dispensarlo del ejercicio
de alguna de las funciones que le confiere el presente Estatuto, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
2.
Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier
motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Un magistrado será
recusado de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si
hubiese intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de la que la Corte
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estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que
guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento. Un magistrado
será también recusado por los demás motivos que se establezcan en las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
b)
El Fiscal o la persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá pedir
la recusación de un magistrado con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;
c)
Las cuestiones relativas a la recusación de un magistrado serán dirimidas por
mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado cuya recusación se pida tendrá derecho
a hacer observaciones sobre la cuestión, pero no tomará parte en la decisión.
ARTICULO 42
LA FISCALIA
1.
La Fiscalía actuará en forma independiente como órgano separado de la
Corte. Estará encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de
la competencia de la Corte para examinarlas y realizar investigaciones o ejercitar la acción
penal ante la Corte. Los miembros de la Fiscalía no solicitarán ni cumplirán instrucciones
de fuentes ajenas a la Corte.
2.
La Fiscalía estará dirigida por el Fiscal. El fiscal tendrá plena autoridad para
dirigir y administrar la Fiscalía, con inclusión del personal, las instalaciones y otros
recursos. El Fiscal contará con la ayuda de uno o más fiscales adjuntos, que podrán
desempeñar cualquiera de las funciones que le correspondan de conformidad con el
presente Estatuto.
El Fiscal y los fiscales adjuntos tendrán que ser de diferentes nacionalidades y
desempeñarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
3.
El Fiscal y los fiscales adjuntos serán personas que gocen de alta
consideración moral, que posean un alto nivel de competencia y tengan extensa experiencia
práctica en el ejercicio de la acción penal o la sustanciación de causas penales. Deberán
tener un excelente conocimiento y dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la
Corte.
4.
El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Los fiscales adjuntos serán elegidos en la
misma forma de una lista de candidatos presentada por el Fiscal. El Fiscal propondrá tres
candidatos para cada puesto de fiscal adjunto que deba cubrirse. Salvo que en el momento
de la elección se fije un período más breve, el Fiscal y los fiscales adjuntos desempeñarán
su cargo por un período de nueve años y no podrán ser reelegidos.
5.
El Fiscal y los fiscales adjuntos no realizarán actividad alguna que pueda
interferir en el ejercicio de sus funciones o menoscabar la confianza en su independencia.
No podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.
6.
La Presidencia podrá, a petición del Fiscal o de un fiscal adjunto,
dispensarlos de intervenir en una causa determinada.
7.
El Fiscal y los fiscales adjuntos no participarán en ningún asunto en que, por
cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad. Serán
recusados de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, entre otras razones, si
hubiesen intervenido anteriormente, en cualquier calidad, en una causa de que la Corte
estuviere conociendo o en una causa penal conexa sustanciada a nivel nacional y que
guardare relación con la persona objeto de investigación o enjuiciamiento.
8.
Las cuestiones relativas a la recusación del Fiscal o de un fiscal adjunto
serán dirimidas por la Sala de Apelaciones:
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a)
La persona objeto de investigación o enjuiciamiento podrá en cualquier
momento pedir la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto por los motivos establecidos
en el presente artículo;
b)
El Fiscal o el fiscal adjunto, según proceda, tendrán derecho a hacer
observaciones sobre la cuestión.
9.
El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas
como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los
niños.
ARTICULO 43
LA SECRETARIA
1.
La Secretaría, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del fiscal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, estará encargada de los aspectos no
judiciales de la administración de la Corte y de prestarle servicios.
2.
La Secretaría será dirigida por el Secretario, que será el principal funcionario
administrativo de la Corte. El Secretario ejercerá sus funciones bajo la autoridad del
Presidente de la Corte.
3.
El Secretario y el Secretario Adjunto deberán ser personas que gocen de
consideración moral y tener un alto nivel de competencia y un excelente conocimiento y
dominio de al menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4.
Los magistrados elegirán al Secretario en votación secreta por mayoría
absoluta y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes.
De ser necesario elegirán, por recomendación del Secretario y con arreglo al mismo
procedimiento, un Secretario Adjunto.
5.
El Secretario será elegido por un período de cinco años en régimen de
dedicación exclusiva y podrá ser reelegido una sola vez. El Secretario Adjunto será elegido
por un período de cinco años, o por uno más breve, si así lo deciden los magistrados por
mayoría absoluta, en el entendimiento de que , prestará sus servicios según sea necesario.
6.
El Secretario establecerá una Dependencia de Víctimas y Testigos dentro de
la Secretaría. Esta Dependencia, en consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de
protección y dispositivos de seguridad y prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a
testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a otras personas que estén en peligro
en razón del testimonio prestado. La Dependencia contará con personal especializado para
atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados con delitos de violencia
sexual.
ARTICULO 44
EL PERSONAL
1.
El Fiscal y el Secretario nombrarán los funcionarios calificados que sean
necesarios en sus respectivas oficinas. En el caso del Fiscal, ello incluirá el nombramiento
de investigadores.
2.
En el nombramiento de los funcionarios, el Fiscal y el Secretario velarán por
el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad y tendrán en cuenta, mutatis
mutandis, los criterios establecidos en el párrafo 8 del artículo 36.
3.
El Secretario con la anuencia de la Presidencia y del Fiscal, propondrá un
reglamento del personal que establecerá las condiciones en que el personal de la Corte será
designado, remunerado o separado del servicio. El Reglamento del Personal estará sujeto a
la aprobación de la Asamblea de los Estados Partes.
4.
La Corte podrá, en circunstancias excepcionales, recurrir a la pericia de
personal proporcionado gratuitamente por Estados Partes, organizaciones
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intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales para que colabore en la labor
de cualquiera de los órganos de la Corte. El Fiscal podrá aceptar ofertas de esa índole en
nombre de la Fiscalía. El personal proporcionado gratuitamente será empleado de
conformidad con directrices que ha de establecer la Asamblea de los Estados Partes.
ARTICULO 45
PROMESA SOLEMNE
Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto,
los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto
declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda
imparcialidad y conciencia.
ARTICULO 46
SEPARACION DEL CARGO
1.
Un magistrado, el fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario
adjunto será separado del cargo si se adopta una decisión a tal efecto de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 cuando se determine que:
a)
Ha incurrido en falta grave o en incumplimiento grave de las funciones que
le confiere el presente Estatuto y según lo establecido en las Reglas de procedimiento y
pruebas; o
b)
Está imposibilitado de desempeñar las funciones descritas en el presente
Estatuto.
2.
La decisión de separar del cargo a un magistrado, el fiscal o un fiscal
adjunto de conformidad con el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea de los Estados
Partes en votación secreta:
a)
en el caso de un magistrado, por mayoría de dos tercios de los Estados
Partes y previa recomendación aprobada por mayoría de dos tercios de los demás
magistrados;
b)
en el caso del fiscal, por mayoría absoluta de los Estados Partes;
c)
en el caso de un fiscal adjunto, por mayoría absoluta de los Estados Partes y
previa recomendación del fiscal.
3.
La decisión de separar del cargo al secretario o a un secretario adjunto será
adoptada por mayoría absoluta de los magistrados.
4.
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto cuya
conducta o cuya idoneidad para el ejercicio de las funciones del cargo de conformidad con
el presente Estatuto haya sido impugnada en virtud del presente artículo podrá presentar y
obtener pruebas y presentar escritos de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba; sin embargo, no podrá participar por ningún otro concepto en el examen de la
cuestión.
ARTICULO 47
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto que haya
incurrido en una falta menos grave que la establecida en el párrafo 1 del artículo 46 será
objeto de medidas disciplinarias de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
ARTICULO 48
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1.
La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
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2.
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos y el secretario gozarán,
cuando actúen en el desempeño de sus funciones o en relación con ellas, de los mismos
privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez
expirado su mandato. seguirán gozando de absoluta inmunidad judicial por las
declaraciones hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño de sus
funciones oficiales.
3.
El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la
Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e
inmunidades de la Corte.
4.
Los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia se requiera
en la sede de la Corte serán objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento
adecuado de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades
de la Corte.
5.
Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:
a)
En el caso de un magistrado o el Fiscal, por decisión de la mayoría
absoluta de los magistrados;
b)
En el caso del Secretario, por la Presidencia;
c)
En el caso de los Fiscales Adjuntos y el personal de la fiscalía, por el
Fiscal;
d)
En el caso del Secretario Adjunto Secretaría, personal de la
Secretaría, por el Secretario.
ARTICULO 49
SUELDOS, ESTIPENDIOS Y DIETAS
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto
percibirán los sueldos, estipendios y dietas que decida la Asamblea de los Estados Partes.
Esos sueldos y estipendios no serán reducidos en el curso de su mandato.
ARTICULO 50
IDIOMAS OFICIALES Y DE TRABAJO
1.
Los idiomas oficiales de la Corte serán el árabe, el chino, el español, el
francés, el inglés y el ruso. Las sentencias de la Corte, así como las otras decisiones que
resuelvan cuestiones fundamentales de que conozca la Corte, serán publicadas en los
idiomas oficiales. La Presidencia, de conformidad con los criterios establecidos en las
Reglas de Procedimiento y Prueba, determinará cuáles son las decisiones que resuelven
cuestiones fundamentales a los efectos del presente párrafo.
2.
Los idiomas de trabajo de la Corte serán el francés y el inglés. En las Reglas
de Procedimiento y Prueba se determinará en qué casos podrá utilizarse como idioma de
trabajo otros idiomas oficiales.
3.
La Corte autorizará a cualquiera de las Partes o cualquiera de los Estados a
que se haya permitido intervenir en un procedimiento, previa solicitud de ellos, a utilizar un
idioma distinto del francés o el inglés, siempre que considere que esta autorización está
adecuadamente justificada.
ARTICULO 51
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA
1.
Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación
por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
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2
Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y
Prueba:
a)
Cualquier Estado Parte;
b)
Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c)
El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados
Partes por mayoría de dos tercios.
3.
Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes
y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados
podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán
hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su
siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4.
Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas
provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las
Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán
retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o en el
enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5.
En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas
de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.
ARTICULO 52
REGLAMENTO DE LA CORTE
1.
Los magistrados, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba, aprobarán por mayoría absoluta el Reglamento de la Corte que sea
necesario para su funcionamiento ordinario.
2.
Se consultará al Fiscal y al Secretario en la preparación del Reglamento y de
cualquier enmienda a él.
3.
El Reglamento y sus enmiendas entrarán en vigor al momento de su
aprobación, a menos que los magistrados decidan otra cosa. Inmediatamente después de su
aprobación, serán distribuidos a los Estados Partes para recabar sus observaciones. Se
mantendrán en vigor si en un plazo de seis meses no se han recibido objeciones de una
mayoría de los Estados Partes.
PARTE V. DE LA INVESTIGACION Y EL ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 53
INICIO DE UNA INVESTIGACION
1.
El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una
investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a
ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal
tendrá en cuenta si:
a)
La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer
que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte;
b)
La causa es o sería admisible de conformidad con el artículo 17;
c)
Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la
gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en
interés de la justicia.
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El Fiscal, si determinare que no hay fundamento razonable para proceder a la
investigación y la determinación se basare únicamente en el apartado c), lo comunicará a la
Sala de Cuestiones Preliminares.
2.
Si, tras la investigación, el Fiscal llega a la conclusión de que no hay
fundamento suficiente para el enjuiciamiento, ya que:
a)
No existe una base suficiente de hecho o de derecho para pedir una orden de
detención o de comparecencia de conformidad con el artículo 58;
b)
La causa es inadmisible de conformidad con el artículo 17;
c)
El enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia, teniendo en
cuenta todas las circunstancias, entre ellas la gravedad del crimen, los intereses de las
víctimas y la edad o enfermedad del presunto autor y su participación en el presunto
crimen; notificará su conclusión motivada a la Sala de Cuestiones Preliminares y al Estado
que haya remitido el asunto de conformidad con el artículo 14 o al Consejo de Seguridad
si se trata de un caso previsto en el párrafo b) del artículo 13.
3. a) A petición del Estado que haya remitido el asunto con arreglo al artículo
14 o del Consejo de Seguridad de conformidad con el párrafo b) del artículo
13, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá examinar la decisión del Fiscal
de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo
2 y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión;
b) Además, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá, de oficio, revisar una
decisión del Fiscal de no proceder a la investigación si dicha decisión se
basare únicamente en el párrafo 1 c) o el párrafo 2 c). En ese caso la decisión
del Fiscal únicamente surtirá efecto si es confirmada por la Sala de Cuestiones
Preliminares.
4. El Fiscal podrá reconsiderar en cualquier momento su decisión de iniciar
una investigación o enjuiciamiento sobre la base de nuevos hechos o nuevas
informaciones.
ARTICULO 54
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL FISCAL
CON RESPECTO A LAS INVESTIGACIONES
1. El Fiscal:
a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, ampliará la investigación a
todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay
responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos
efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y
el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos
efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de la víctima y
testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y
la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;
y
c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto.
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2.El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:
a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de
conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.
El Fiscal podrá:
a)Reunir y examinar pruebas;
b)Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de
investigación, las víctimas y los testigos;
c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o
acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva
competencia o mandato;
d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles
con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación
de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;
e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del
procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición
de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de
obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la
información; y
f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias
para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de
una persona o la preservación de las pruebas.
ARTICULO 55
DERECHOS DE LAS PERSONAS DURANTE LA
INVESTIGACIÓN
1. En las investigaciones realizadas de conformidad con el
presente Estatuto:
a) Nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable;
b) Nadie será sometido a forma alguna de coacción,
intimidación o amenaza, a torturas ni a otros tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes;
c) Quien haya de ser interrogado en un idioma que no sea el
que comprende y habla perfectamente contará, sin cargo alguno, con los
servicios de un intérprete competente y las traducciones que sean
necesarias a los efectos de cumplir el requisito de equidad; y
d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni
será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente
Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.
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2. Cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido
un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser
interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales, en
cumplimiento de una solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en la
Parte IX, tendrá además los derechos siguientes, de los que será informada
antes del interrogatorio:
a) A ser informada de que existen motivos para creer que ha cometido un
crimen de la competencia de la Corte;
b) A guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o inocencia;
c) A ser asistida por un abogado defensor de su elección o, si no lo tuviere, a
que se le asigne un defensor de oficio, siempre que fuere necesario en interés
de la justicia y, en cualquier caso, sin cargo si careciere de medios suficientes;
y
d) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado
voluntariamente a su derecho de asistencia letrada.
ARTICULO 56
DISPOSICIONES QUE PODRÁ ADOPTAR LA SALA DE
CUESTIONES PRELIMINARES CUANDO SE PRESENTE UNA
OPORTUNIDAD UNICA DE PROCEDER A UNA INVESTIGACION
1. a) El Fiscal, cuando considere que se presenta una oportunidad única de
proceder a una investigación, que tal vez no se repita a los fines de un juicio,
de recibir el testimonio o la declaración de un testigo o de examinar, reunir o
verificar pruebas, lo comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares;
b) La Sala, a petición del Fiscal, podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para velar por la eficiencia e integridad de las actuaciones y, en
particular, para proteger los derechos de la defensa;
c) A menos que la Sala de Cuestiones Preliminares ordene otra cosa, el Fiscal
proporcionará la información correspondiente a la persona que ha sido
detenida o que ha comparecido en virtud de una citación en relación con la
investigación a que se refiere el apartado a), a fin de que pueda ser oída.
2. Las medidas a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1 podrán
consistir en:
a) Formular recomendaciones o dictar ordenanzas respecto del
procedimiento que habrá de seguirse;
b) Ordenar que quede constancia de las actuaciones;
c) Nombrar a un experto para que preste asistencia;
d) Autorizar al abogado defensor del detenido o de quien haya
comparecido ante la Corte en virtud de una citación a que participe o, en caso
de que aún no se hayan producido esas detención o comparecencia o no se
haya designado abogado, a nombrar otro para que comparezca y represente los
intereses de la defensa;
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e) Encomendar a uno de sus miembros o, de ser necesario, a otro
magistrado de la Sección de Cuestiones Preliminares o la Sección de Primera
Instancia que formule recomendaciones o dicte ordenanzas respecto de la
reunión y preservación de las pruebas o del interrogatorio de personas;
f) Adoptar todas las medidas que sean necesarias para reunir o preservar
las pruebas.
3. a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha
solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean
esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas
solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta,
llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.
b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares
de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará
en un procedimiento sumario.
3. La admisibilidad o la forma en que quedará constancia de las pruebas
reunidas o preservadas para el juicio de conformidad con el presente artículo
se regirá en el juicio por lo dispuesto en el artículo 69 y la Sala de Primera
Instancia decidirá como ha de ponderar esas pruebas.
ARTICULO 57
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CUESTIONES
PRELIMINARES
1. A menos que el presente Estatuto disponga otra cosa, la Sala de Cuestiones
Preliminares ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del
presente artículo.
2. a) Las providencias u órdenes que la Sala de Cuestiones Preliminares dicte
en virtud de los artículos 15, 18 ó 19, el párrafo 2 del artículo 54, el párrafo 7
del artículo 61 o el artículo 72 deberán ser aprobadas por la mayoría de los
magistrados que la componen;
b) En todos los demás casos, un magistrado de la Sala de Cuestiones
Preliminares podrá ejercer las funciones establecidas en el presente Estatuto, a
menos que las Reglas de Procedimiento y Prueba dispongan otra cosa o así lo
acuerde, por mayoría, la Sala de Cuestiones Preliminares.
3. Además de otras funciones que le confiere el presente Estatuto, la Sala de
Cuestiones Preliminares podrá:
a) A petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes que sean
necesarias a los fines de una investigación;
b) A petición de quien haya sido detenido o haya comparecido en
virtud de una orden de comparecencia expedida con arreglo al artículo 58,
dictar esas órdenes, incluidas medidas tales como las indicadas en el artículo
56 o solicitar con arreglo a la Parte IX la cooperación que sea necesaria para
ayudarle a preparar su defensa;
c) Cuando sea necesario, asegurar la protección y el respeto de la
intimidad de víctimas y testigos, a la preservación de pruebas, la protección de
personas detenidas o que hayan comparecido en virtud de una orden de
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comparencia, así como la protección de información que afecte a la seguridad
nacional;
d) Autorizar al Fiscal a adoptar determinadas medidas de
investigación en el territorio de un Estado Parte sin haber obtenido la
cooperación de éste con arreglo a la Parte IX en el caso de que la Sala haya
determinado, de ser posible teniendo en cuenta las opiniones del Estado de que
se trate, que dicho Estado manifiestamente no está en condiciones de cumplir
una solicitud de cooperación debido a que no existe autoridad u órgano alguno
de su sistema judicial competente para cumplir una solicitud de cooperación
con arreglo a la Parte IX.
e) Cuando se haya dictado una orden de detención o de comparecencia
con arreglo al artículo 58, y habida cuenta del valor de las pruebas y de los
derechos de las Partes de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba, recabar la
cooperación de los Estados con arreglo al párrafo 1 k) del artículo 93 para
adoptar medidas cautelares a los efectos de un decomiso que, en particular,
beneficie en última instancia a las víctimas.
ARTICULO 58
ORDEN DE DETENCION U ORDEN DE
COMPARECENCIA DICTADA POR
LA SALA DE CUESTIONES PRELIMINARES
1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de
Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención
contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra
información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen
de la competencia de la Corte; y
b) La detención parece necesaria para:
i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la
investigación ni las actuaciones de la Corte; o
iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese
crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga
su origen en las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para
su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la
Corte que presuntamente haya cometido;
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes;
d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que
constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes;
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e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden de detención consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para
su identificación;
b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la
Corte por el que se pide su detención; y
c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
4. disponga lo contrario.
La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la
detención provisional o la detención y entrega de la persona de
conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que
enmienda la orden de detención para modificar la referencia al crimen
indicada en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares
enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable
para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en
esa modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en
lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La
Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la
persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una
orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente,
dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la
detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona
comparezca. La orden de comparecencia consignará:
a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para
su identificación;
b) La fecha de la comparecencia;
c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte
que presuntamente haya cometido; y
d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente
constituyan esos crímenes.
La notificación de la orden será personal.
ARTICULO 59
PROCEDIMIENTO DE DETENCIÓN EN EL ESTADO DE
DETENCIÓN
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1. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional
o de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas necesarias
para la detención de conformidad con su derecho interno y con lo dispuesto
en la Parte IX del presente Estatuto.
2. El detenido será llevado sin demora ante la autoridad judicial
competente del Estado de detención, que determinará si, de conformidad
con el
derecho de ese Estado:
a) La orden le es aplicable;
b) La detención se llevó a cabo conforme a derecho; y
c) Se han respetado los derechos del detenido.
3. El detenido tendrá derecho a solicitar de la autoridad competente del
Estado de detención la libertad provisional antes de su entrega.
4. Al decidir la solicitud, la autoridad competente del Estado de detención
examinará si, dada la gravedad de los presuntos crímenes, hay
circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad
provisional y si existen las salvaguardias necesarias para que el Estado de
detención pueda cumplir su obligación de entregar la persona a la Corte.
Esa autoridad no podrá examinar si la orden de detención fue dictada
conforme a derecho con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 del
artículo 58.
5. La solicitud de libertad provisional será notificada a la Sala de
Cuestiones Preliminares, que hará recomendaciones a la autoridad
competente del Estado de detención. Antes de adoptar su decisión, la
autoridad competente del Estado de detención tendrá plenamente en cuenta
esas recomendaciones, incluidas las relativas a medidas para impedir la
evasión de la persona.
6. De concederse la libertad provisional, la Sala de Cuestiones Preliminares
podrá solicitar informes periódicos al respecto.
7. Una vez que el Estado de detención haya ordenado la entrega, el detenido
será puesto a disposición de la Corte tan pronto como sea posible.
ARTICULO 60
PRIMERAS DILIGENCIAS EN LA CORTE
1. Una vez que el imputado haya sido entregado a la Corte o haya
comparecido voluntariamente o en cumplimiento de una orden de
comparecencia, la Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que ha sido
informado de los crímenes que le son imputados y de los derechos que le
reconoce el presente Estatuto, incluido el de pedir la libertad provisional.
2. Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad
provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se
dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la
detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones preliminares pondrá en
libertad al detenido, con o sin condiciones.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares revisará periódicamente su decisión en
cuanto a la puesta en libertad o la detención, y podrá hacerlo en cualquier
momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Sobre la base de la revisión,
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la Sala podrá modificar su decisión en cuanto a la detención, la puesta en
libertad o las condiciones de ésta, si está convencida de que es necesario en
razón de un cambio en las circunstancias.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares se asegurará de que la detención en
espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora
inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la
posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones.
5. De ser necesario, la Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar una orden
de detención para hacer comparecer a una persona que haya sido puesta en
libertad.
ARTICULO 61
CONFIRMACION DE LOS CARGOS ANTES DEL JUICIO
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 y dentro de un plazo razonable
tras la entrega de la persona a la Corte o su comparecencia voluntaria ante
ésta, la Sala de Cuestiones Preliminares celebrará una audiencia para
confirmar los cargos sobre la base de los cuales el Fiscal tiene la intención de
pedir el procesamiento. La audiencia se celebrará en presencia del Fiscal y
del imputado, así como de su defensor.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio,
podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los
cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el
imputado:
a)Haya renunciado a su derecho a estar presente; o
b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado
todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte
e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para
confirmarlos.
En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la
Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la
justicia.
3. Dentro de un plazo razonable antes de la audiencia:
a) Se proporcionará al imputado un ejemplar del documento en
que se formulen los cargos por los cuales el Fiscal se proponga enjuiciarlo;
y
b) Se le informará de las pruebas que el Fiscal se proponga
presentar en la audiencia.
La Sala de Cuestiones Preliminares podrá dictar providencias
respecto de la revelación de información a los efectos de la audiencia.
Antes de la audiencia, el Fiscal podrá proseguir la investigación y
modificar o retirar los cargos. Se dará al imputado aviso con antelación
razonable a la audiencia de cualquier modificación de los cargos o de su
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retiro. En caso de retirarse cargos, el Fiscal comunicará las razones a la
Sala de Cuestiones Preliminares.
5. En la audiencia, el Fiscal presentará respecto de cada cargo pruebas
suficientes de que hay motivos fundados para creer que el imputado
cometió el crimen que se le imputa. El Fiscal podrá presentar pruebas
documentales o un resumen de las pruebas y no será necesario que llame a
los testigos que han de declarar en el juicio.
6.En la audiencia, el imputado podrá:
a) Impugnar los cargos;
b) Impugnar las pruebas presentadas por el Fiscal; y
c) Presentar pruebas.
7. La Sala de Cuestiones Preliminares, sobre la base de la audiencia, si
existen pruebas suficientes de que hay motivos fundados para creer que el
imputado cometió cada crimen que se le imputa. Según cual sea esa
determinación, la Sala de Cuestiones Preliminares:
a) Confirmará los cargos respecto de los cuales haya
determinado que existen pruebas suficientes y asignará al acusado a una
Sala de Primera Instancia para su enjuiciamiento por los cargos
confirmados;
b) No confirmará los cargos respecto de los cuales haya
determinado que las pruebas son insuficientes;
c) Levantará la audiencia y pedirá al Fiscal que considere la
posibilidad de:
i) Presentar nuevas pruebas o llevar a cabo nuevas
investigaciones en relación con un determinado cargo; o
ii) Modificar un cargo en razón de que las pruebas
presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto que sea de la
competencia de la Corte.
8. La no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones
Preliminares no obstará para que el Fiscal la pida nuevamente a condición
de que presente pruebas adicionales.
9. Una vez confirmados los cargos y antes de comenzar el juicio, el Fiscal,
con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares y previa notificación
del acusado, podrá modificar los cargos. El Fiscal, si se propusiera
presentar nuevos cargos o sustituirlos por otros más graves, deberá pedir
una audiencia de conformidad con el presente artículo para confirmarlos.
Una vez comenzado el juicio, el Fiscal, con autorización de la Sala de
Primera Instancia, podrá retirar los cargos.
10. Toda orden ya dictada dejará de tener efecto con respecto a los cargos
que no hayan sido confirmados por la Sala de Cuestiones Preliminares o
hayan sido retirados por el Fiscal.
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11. Una vez confirmados los cargos de conformidad con el presente
artículo, la Presidencia constituirá una Sala de Primera Instancia que, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo y en el párrafo 4
del artículo 64, se encargará de la siguiente fase del procedimiento y podrá
ejercer las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares que sean
pertinentes y apropiadas en ese procedimiento.
PARTE VI. DEL JUICIO
ARTICULO 62
LUGAR DEL JUICIO
A menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará en la sede de
la Corte
ARTICULO 63
PRESENCIA DEL ACUSADO EN EL JUICIO
1.El acusado estará presente durante el juicio.
2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el
juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe
el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso
necesario, tecnologías de comunicación.
Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales,
después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables
y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario.
ARTICULO 64
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE PRIMERA
INSTANCIA
1. Las funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia enunciadas en
el presente artículo deberán ejercerse de conformidad con el presente Estatuto
y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
2. La Sala de Primera Instancia velará porque el juicio sea justo y expedito y
se sustancie con pleno respeto de los derechos del acusado y teniendo
debidamente en cuenta la protección de las víctimas y de los testigos.
3. La Sala de Primera Instancia a la que se asigne una causa de conformidad
con el presente Estatuto:
a) Celebrará consultas con las Partes y adoptará los procedimientos
que sean necesarios para que el juicio se sustancie de manera justa y expedita;
b) Determinará el idioma o los idiomas que habrán de utilizarse en el
juicio; y
c) Con sujeción a cualesquiera otras disposiciones pertinentes del
presente Estatuto, dispondrá la divulgación de los documentos o de la
información que no se hayan divulgado anteriormente, con suficiente
antelación al comienzo del juicio como para permitir su preparación adecuada.
4. La Sala de Primera Instancia podrá, en caso de ser necesario para su
funcionamiento eficaz e imparcial, remitir cuestiones preliminares a la Sala de
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Cuestiones Preliminares o, de ser necesario, a otro magistrado de la Sección de
Cuestiones preliminares que esté disponible.
5. Al notificar a las Partes, la Sala de Primera Instancia podrá, según proceda,
indicar que se deberán acumular o separar los cargos cuando haya más de un
acusado.
6. A1 desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la
Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
a) ejercer cualquiera de las funciones de la Sala de Cuestiones
Preliminares indicadas en el párrafo 11 del artículo 61;
b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la
presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario,
la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente
Estatuto;
c) Adoptar medidas para la protección de la información
confidencial;
d) Ordenar la presentación de pruebas adicionales a las ya
reunidas con antelación al juicio o a las presentadas durante el juicio por
las Partes;
e) Adoptar medidas para la protección del acusado, de los
testigos y de las víctimas; y
f) Dirimir cualesquiera otras cuestiones pertinentes.
7. El juicio será público. Sin embargo, la Sala de Primera Instancia podrá
decidir que determinadas diligencias se efectúen a puerta cerrada, de
conformidad con el artículo 68, debido a circunstancias especiales o para
proteger la información de carácter confidencial o restringida que haya
de presentarse en la práctica de la prueba.
8. a) Al comenzar el juicio, la Sala de Primera Instancia dará lectura ante
el acusado de los cargos confirmados anteriormente por la Sala de
Cuestiones Preliminares. La Sala de Primera Instancia se cerciorará de
que el acusado comprende la naturaleza de los cargos. Dará al acusado la
oportunidad de declararse culpable de conformidad con el artículo 65 o
de declararse inocente;
b) Durante el juicio, el magistrado presidente podrá impartir directivas
para la sustanciación del juicio, en particular para que éste sea justo e
imparcial. Con sujeción a las directivas que imparta el magistrado
presidente, las Partes podrán presentar pruebas de conformidad con las
disposiciones del presente Estatuto.
9. La Sala de Primera Instancia podrá, a petición de una de las Partes o
de oficio, entre otras cosas:
a) Decidir sobre la admisibilidad o pertinencia de las pruebas;
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b) Tomar todas las medidas necesarias para mantener el orden en
las audiencias.
10. La Sala de Primera Instancia hará que el Secretario lleve y conserve un
expediente completo del juicio, en el que se consignen fielmente las
diligencias practicadas.
ARTICULO 65
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DECLARACION DE
CULPABILIDAD
1. Si el acusado se declara culpable en las condiciones indicadas en el párrafo
8 a) del artículo 64, la Sala de Primera Instancia determinará:
a) Si el acusado comprende la naturaleza y las consecuencias de la
declaración de culpabilidad;
b) Si esa declaración ha sido formulada voluntariamente tras
suficiente consulta con el abogado defensor; y
c) Si la declaración de culpabilidad está corroborada por los hechos
de la causa conforme a:
i) Los cargos presentados por el Fiscal y aceptados por el acusado;
ii) Las piezas complementarias de los cargos presentados por el Fiscal
y aceptados por el acusado; y
iii) Otras pruebas, como declaraciones de testigos, presentadas por el
Fiscal o el acusado.
2. La Sala de Primera Instancia, de constatar que se cumplen las condiciones a
que se hace referencia en el párrafo 1, considerará que la declaración de
culpabilidad, junto con las pruebas adicionales presentadas, constituye un
reconocimiento de todos los hechos esenciales que configuran el crimen del
cual se ha declarado culpable el acusado y podrá condenarlo por ese crimen.
3. La Sala de Primera Instancia, de constatar que no se cumplen las
condiciones a que se hace referencia en el párrafo 1, tendrá la declaración de
culpabilidad por no formulada y, en ese caso, ordenará que prosiga el juicio
con arreglo al procedimiento ordinario estipulado en el presente Estatuto y
podrá remitir la causa a otra Sala de Primera Instancia.
4. La Sala de Primera Instancia, cuando considere necesaria en interés de la
justicia y en particular en interés de las víctimas, una presentación más
completa de los hechos de la causa, podrá:
a) Pedir al Fiscal que presente pruebas adicionales, inclusive
declaraciones de testigos; u
b) Ordenar que prosiga el juicio con arreglo al procedimiento
ordinario estipulado en el presente Estatuto, en cuyo caso tendrá la
declaración de culpabilidad por no formulada y podrá remitir la causa a otra
Sala de Primera Instancia.
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5. Las consultas que celebre el Fiscal y la defensa respecto de la modificación
de los cargos, la declaración de culpabilidad o la pena que habrá de imponerse
no serán obligatorias para la Corte.
ARTICULO 66
PRESUNCION DE INOCENCIA
1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.
2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.
3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la
culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.
ARTICULO 67
DERECHOS DEL ACUSADO
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser
oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y
a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas
en pie de plena igualdad:
a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que
comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido
de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un
defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) Con sujeción a los dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el
acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado,
si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho
también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de
conformidad con el presente Estatuto;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a
obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad,
si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la
Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos
de determinar su culpabilidad o inocencia;
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h) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar
juramento; y
i) A que no se invierta la carga de la prueba ni le sea impuesta la carga
de presentar contrapruebas.
2. Además de cualquier otra divulgación de información estipulada en el
presente Estatuto, el Fiscal divulgará a la defensa, tan pronto como sea
posible, la prueba que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su
juicio, indiquen o tienda a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su
culpabilidad, o que puedan afectar a la credibilidad de las pruebas de cargo.
En caso de duda acerca de la aplicación de este párrafo, la Corte decidirá.
ARTICULO 68
PROTECCION DE LAS VICTIMAS Y LOS TESTIGOS Y SU
PARTICIPACION EN LAS ACTUACIONES
1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el
bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y
los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género definido en el párrafo 3 del artículo 2,
y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe
violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En
especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el
enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en
perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán
incompatibles con éstos.
2. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a
las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se
celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios
electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas
medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad
que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte
atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o
el testigo.
3. La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se
presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si
se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde
en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni
sea incompatible con éstos. Los representantes legales de las víctimas podrán
presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere
conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. La Dependencia de Víctimas y Testigos podrá asesorar al Fiscal y a la Corte
acerca de las medidas adecuadas de protección, los dispositivos de seguridad,
el asesoramiento y la asistencia a que se hace referencia en el párrafo 6 del
artículo 43.
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5. Cuando la divulgación de pruebas o información de conformidad con el
presente Estatuto entrañare un peligro grave para la seguridad de un testigo o
de su familia, el Fiscal podrá, a los efectos de cualquier diligencia anterior al
juicio, no presentan dichas pruebas o información y presentar en cambio un
resumen de éstas. Las medidas de esta índole no podrán redundar en perjuicio
de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán
incompatibles con éstos.
6. Todo Estado podrá solicitar que se adopten las medidas necesarias respecto
de la protección de sus funcionarios o agentes, así como de la protección de
información de carácter confidencial o restringido.
ARTICULO 69
PRACTICA DE LAS PRUEBAS
1. Antes de declarar, cada testigo se comprometerá, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, a decir verdad en su testimonio.
2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando
se apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de
Procedimiento y Prueba. Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que
preste testimonio oralmente o por medio de una grabación de vídeo o audio,
así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con sujeción
al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del
acusado ni serán incompatibles con éstos.
3. Las Partes podrán presentar pruebas pertinentes a la causa, de conformidad
con el artículo 64. La Corte estará facultada para pedir todas las pruebas que
considere necesarias para determinar la veracidad de los hechos.
4. La Corte podrá decidir sobre la pertinencia o admisibilidad de cualquier
prueba, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su valor probatorio y cualquier
perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa evaluación del
testimonio de un testigo, de conformidad con la Reglas de Procedimiento y
Prueba.
5. La Corte respetará los privilegios de confidencialidad establecidos en las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
6. La Corte no exigirá prueba de los hechos de dominio público, pero podrá
incorporarlos en autos.
7. No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación
del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente
reconocidas cuando:
a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas; o
b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave
desmedro de él.
8. La Corte, al decidir sobre la pertinencia o la admisibilidad de las pruebas
presentadas por un Estado, no podrá pronunciarse sobre la aplicación del
derecho interno de ese Estado.
ARTICULO 70
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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la
administración de justicia, siempre y cuando se comentan intencionalmente:
a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;
b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido
falsificadas;
c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o
interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración,
destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;
d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para
obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera
indebida.
e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones
que haya desempeñado él u otro funcionario; y
f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en
relación con sus funciones oficiales.
2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y
procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre
los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de
la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que
realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho
interno del Estado requerido.
3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de
reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los
delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o
enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace
referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de
sus nacionales;
b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere
apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del
enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y
asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.
ARTICULO 71
SANCIONES POR FALTAS DE CONDUCTA EN LA CORTE
1. En caso de faltas de conducta de personas presentes en la Corte, tales como
perturbar las audiencias o negarse deliberadamente a cumplir sus órdenes, la
Corte podrá imponer sanciones administrativas, que no entrañen privación de
la libertad, como expulsión temporal o permanente de la sala, multa u otras
medidas similares establecidas en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
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2. El procedimiento para imponer las medidas a que se refiere el párrafo 1 se
regirá por la Reglas de Procedimiento y Prueba.
ARTICULO 72
PROTECCION DE INFORMACION QUE AFECTE A LA
SEGURIDAD NACIONAL
1. El presente artículo será aplicable en todos los casos en que la divulgación
de información o documentos de un Estado pueda, a juicio de éste, afectar a
los intereses de su seguridad nacional. Esos casos son los comprendidos en el
ámbito de los párrafos 2 y 3 del artículo 56, el párrafo 3 del artículo 61, el
párrafo 3 del artículo 64, el párrafo 2 del artículo 67, el párrafo 6 del artículo
68, el párrafo 6 del artículo 87 y el artículo 93, así como los que se presenten
en cualquier otra fase del procedimiento en el contexto de esa divulgación.
2. El presente artículo se aplicará también cuando una persona a quien se haya
solicitado información o pruebas se niegue a presentarlas o haya pedido un
pronunciamiento del Estado porque su divulgación afectaría a los intereses de
la seguridad nacional de Estado, y el Estado de que se trate confirme que, a su
juicio, esa divulgación efectaría a los intereses de su seguridad nacional.
3.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a los privilegios de
confidencialidad a que se refieren los apartados e) y f) del párrafo 3 del artículo 54 ni la
aplicación del artículo 73.
4.
Si un Estado tiene conocimiento de que información o documentos suyos
están siendo divulgados o pueden serlo en cualquier fase del procedimiento y estima que
esa divulgación afectaría a sus intereses de seguridad nacional, tendrá derecho a pedir que
la cuestión se resuelva de conformidad con el presente artículo.
5.
El Estado a cuyo juicio la divulgación de información afectaría a sus
intereses de seguridad nacional adoptará, actuando en conjunto con el Fiscal,
la defensa, la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia
según sea el caso, todas las medidas razonables para resolver la cuestión por
medio de la cooperación. Esas medidas podrán ser, entre otras, las
siguientes:
a)
La modificación o aclaración de la solicitud;
b)
Una decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la información
o de las pruebas solicitadas, o una decisión sobre si las pruebas, aunque pertinentes,
pudieran obtenerse o se hubieran obtenido de una fuente distinta del Estado;
c)
La obtención de la información o las pruebas de una fuente distinta o
en una forma diferente; o
d)
Un acuerdo sobre las condiciones en que se preste la asistencia, que
incluya, entre otras cosas, la presentación de resúmenes o exposiciones, restricciones a la
divulgación, la utilización de procedimientos a puerta cerrada o ex parte, u otras medidas de
protección permitidas con arreglo al Estatuto o las Reglas de Procedimiento y Prueba.
6.
Una vez que se hayan adoptado todas las medidas razonables para resolver
la cuestión por medio de la cooperación, el Estado, si considera que la información o los
documentos no pueden proporcionarse ni divulgarse por medio alguno ni bajo ninguna
condición sin perjuicio de sus intereses de seguridad nacional, notificará al Fiscal o a la
Corte las razones concretas de su decisión, a menos que la indicación concreta de esas
razones perjudique necesariamente los intereses de seguridad nacional del Estado.
7.
Posteriormente, si la Corte decide que la prueba es pertinente y necesaria
para determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado, podrá adoptar las disposiciones
siguientes:
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a)
Cuando se solicite la divulgación de la información o del documento
de conformidad con una solicitud de cooperación con arreglo a la
Parte IX del presente Estatuto o en las circunstancias a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo, y el Estado hiciere valer para denegarla el motivo indicado en el párrafo 4
del artículo 93:
i)
La Corte podrá, antes de adoptar una de las conclusiones a que se
refiere el inciso ii) del apartado a) del párrafo 7, solicitar nuevas consultas con el fin de oír
las razones del Estado. La Corte, si el Estado lo solicita, celebrará las consultas a puertas
cerrada y exilarte;
ii)
Si la Corte llega a la conclusión de que, al hacer valer el motivo de
denegación indicado en el párrafo 4 del artículo 93, dadas las circunstancias del caso, el
Estado requerido no está actuando de conformidad con las obligaciones que le impone el
presente Estatuto, podrá remitir la cuestión de conformidad con el párrafo 7 del artículo 87,
especificando las razones de su conclusión; y
iii)
La Corte, en el juicio del acusado, podrá extraer las inferencias
respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que sean apropiadas en razón de las
circunstancias; o
b)
En todas las demás circunstancias:
i) Ordenar la divulgación; o
ii)
Si no ordena la divulgación, extraer las inferencias relativas a la culpabilidad
o a la inocencia del acusado que sean apropiadas en razón de las circunstancias.
ARTICULO 73
INFORMACION O DOCUMENTOS DE TERCEROS
La Corte, si pide a un Estado Parte que le proporcione información o un documento
que esté bajo su custodia, posesión o control y que le haya sido divulgado por un Estado,
una organización intergubernamental o una organización internacional a título confidencial,
recabará el consentimiento de su autor para divulgar la información o el documento. Si el
autor es un Estado Parte, podrá consentir en divulgar dicha información o documento o
comprometerse a resolver la cuestión con la Corte, con sujeción a los dispuesto en el
artículo 72. Si el autor no es un Estado Parte y no consiente en divulgar la información o el
documento, el Estado requerido comunicará a la Corte que no puede proporcionar la
información o el documento de que se trate en razón de la obligación contraída con su autor
de preservar su carácter confidencial.
ARTICULO 74
REQUISITOS PARA EL FALLO
1.
Todos los magistrados de la Sala de Primera Instancia estarán presentes en
cada fase del juicio y en todas sus deliberaciones. La Presidencia podrá designar para cada
causa y según estén disponibles uno o varios magistrados suplentes para que asistan a todas
las fases del juicio y sustituyan a cualquier miembro de la Sala de Primera Instancia que se
vea imposibilitado para seguir participando en el juicio.
2. La Sala de Primera Instancia fundamentará su fallo en su evaluación de las
pruebas y de la totalidad del juicio. El fallo se referirá únicamente a los hechos y las
circunstancias descritos en los cargos o las modificaciones a los cargos, en su caso. La
Corte podrá fundamentar su fallo únicamente en las pruebas presentadas y examinadas ante
ella en el juicio.
3.Los magistrados procurarán adoptar su fallo por unanimidad, pero, de no ser posible, éste será adoptado por mayoría.
4. Las deliberaciones de la Sala de Primera Instancia serán secretas.
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5.
El fallo constará por escrito e incluirá una exposición fundada y completa
de la evaluación de las pruebas y las conclusiones. La Sala de Primera Instancia dictará un
fallo. Cuando no haya unanimidad, el fallo de la Sala de Primera Instancia incluirá las
opiniones de la mayoría y de la minoría. La lectura del fallo o de un resumen de éste se hará
en sesión pública.
ARTICULO 75
REPARACION A LAS VICTIMAS
1.
La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la
restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus
causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias
excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños,
pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los
principios en que se funda.
2.
La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la
que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la
restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar
que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo
Fiduciario previsto en el artículo 79.
3.
La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en
cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o
Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4.
Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte,
una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá
determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo,
es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93.
5.
Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este
artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio
de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.
ARTICULO 76
FALLO CONDENATORIO
1.
En caso de que se dicte un fallo condenatorio, la Sala de Primera Instancia
fijará la pena que proceda imponer, para lo cual tendrá en cuenta las pruebas practicadas y
las conclusiones relativas a la pena que se hayan hecho en el proceso.
2.
Salvo en el caso en que sea aplicable el artículo 65, la Sala de Primera
Instancia podrá convocar de oficio una nueva audiencia, y tendrá que hacerlo si lo solicitan
el Fiscal o el acusado antes de que concluya la instancia, a fin de practicar diligencias de
prueba o escuchar conclusiones adicionales relativas a la pena, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
3.
En el caso en que sea aplicable el párrafo 2, en la audiencia a que se hace
referencia en ese párrafo o, de ser necesario, en una audiencia adicional se escucharán las
observaciones que se hagan en virtud del artículo 75.
4.
La pena será impuesta en audiencia pública y, de ser posible, en presencia del acusado.
PARTE VII. DE LAS PENAS
ARTICULO 77
PENAS APLICABLES
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1.
La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la
persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5
del presente Estatuto una de las penas siguientes:
a)
La reclusión por un número determinado de años que no exceda de
30; o
b)
La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad
del crimen y las circunstancias personales del condenado.
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
a)
Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
b)
El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes
directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena
fe.
ARTICULO 78
IMPOSICION DE LA PENA
1.
A1 imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y la
circunstancias personales del condenado.
2.
La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por
orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro
período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito.
3.
Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la
Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique
la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las
penas impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a
perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77.
ARTICULO 79
FONDO FIDUCIARIO
1.
Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo
fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus
familias.
2.La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa sean transferidos al Fondo Fiduciario.
3.El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.
ARTICULO 80
EL ESTATUTO, LA APLICACION DE PENA POR LOS PAISES
Y LA LEGISLACION NACIONAL
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación
por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los
Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
PARTE VIII. DE LA APELACION Y LA REVISION
ARTICULO 81
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APELACION DEL FALLO CONDENATORIO O
ABSOLUTORIO O
DE LA PENA
1.
Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:
a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:
i)
Vicio de procedimiento;
ii)
Error de hecho; o
iii)
Error de derecho;
b)
El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de
los motivos siguientes:
i)
Vicio de procedimiento;
ii) Error de hecho
iii)
Error de derecho;
iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad
del proceso o del fallo.
2.
a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción
entre el crimen y la pena;
b)
La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, considerase
que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al
condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados a) o b) del
párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad
con el artículo 83;
c)
Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de
una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para
reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).
3.
b)
Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión
impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase,
esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;
i)
En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre
otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se
dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar
que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;
ii) La decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud
del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
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4.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 3, la
ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo fijado
para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.
ARTICULO 82
APELACION DE OTRAS DECISIONES
1. Cualquiera de las Partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:
a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;
b)
Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la
persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
c)
Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de
oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;
d)
Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la
justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la
cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un
dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.
2.
El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de
Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de
conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en
procedimiento sumario.
3.
La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la
Sala de Apelaciones así lo resuelva previa solicitud y de conformidad con las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
4.
El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de
buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 73 podrán
apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual
se conceda reparación.
ARTICULO 83
PROCEDIMIENTO DE APELACION
1.
A los efectos del procedimiento establecido en el artículo 81 y en el presente
artículo, la Sala de Apelaciones tendrá todas las atribuciones de la Sala de Primera
Instancia.
2.
La Sala de Apelaciones, si decide que las actuaciones apeladas fueron
injustas y que ello afecta a la regularidad del fallo o la pena o que el fallo o la pena
apelados adolecen efectivamente de errores de hecho o de derecho o de vicios de
procedimiento, podrá:
a)
Revocar o enmendar el fallo o la pena;
b)
Decretar la celebración de un nuevo juicio en otra Sala de Primera
Instancia.
A estos efectos, la Sala de Apelaciones podrá devolver una cuestión de hecho a la
Sala de Primera Instancia original para que la examine y le informe según corresponda, o
podrá ella misma pedir pruebas para dirimirla. El fallo o la pena apelados únicamente por el
condenado, o por el Fiscal en nombre de éste, no podrán ser modificados en perjuicio suyo.
3.
La Sala de Apelaciones, si al conocer de una apelación contra la pena,
considera que hay una desproporción entre el crimen y la pena, podrá modificar ésta de
conformidad con lo dispuesto en la Parte VII.
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4.
La Sentencia de la Sala de Apelaciones será aprobada por mayoría de los
magistrados que la componen y anunciada en audiencia pública. La sentencia enunciará las
razones en que se funda. De no haber unanimidad, consignará las opiniones de la mayoría y
de la minoría, si bien un magistrado podrá emitir una opinión separada o disidente sobre
una cuestión de derecho.
5.
La Sala de Apelaciones podrá dictar sentencia en ausencia de la persona
absuelta o condenada.
ARTICULO 84
REVISION DEL FALLO CONDENATORIO O DE LA PENA
1. El condenado o, después de su fallecimiento, el cónyuge, los hijos, los padres o
quien estuviera vivo al momento de la muerte del acusado y tuviera instrucciones escritas
del acusado de hacerlo, o el Fiscal en su nombre, podrá pedir a la Sala de Apelaciones que
revise el fallo definitivo condenatorio o la pena por las siguientes causas:
a)
Se hubieren descubierto nuevas pruebas que:
i)
No se hallaban disponibles a la época del juicio por motivos
que no cabría imputar total o parcialmente a la parte que formula la solicitud; y
ii)
Son suficientemente importantes como para que, de haberse
valorado en el juicio, probablemente hubieran dado lugar a otro veredicto;
b)
Se acabare de descubrir que un elemento de prueba decisivo, apreciado en el
juicio y del cual depende la condena era falso o habría sido objeto de adulteración o
falsificación;
c)
Uno o más de los magistrados que intervinieron en el fallo condenatorio o en
la confirmación de los cargos han incurrido, en esa causa, en una falta grave o un
incumplimiento grave de magnitud suficiente para justificar su separación del cargo de
conformidad con el artículo 46.
2.
La Sala de Apelaciones rechazará la solicitud si la considera infundada. Si
determina que la solicitud es atendible, podrá, según corresponda:
a)
Convocar nuevamente a la Sala de Primera Instancia original;
b)
Constituir una nueva Sala de Primera Instancia; o
c)
Mantener su competencia respecto del asunto, para, tras oír a las
partes en la manera establecida en las Reglas de Procedimiento y Prueba, determinar si ha
de revisarse la sentencia.
ARTICULO 85
INDEMNIZACION DEL DETENIDO O CONDENADO
1.
El que haya sido ilegalmente detenido o recluido tendrá el derecho efectivo a
ser indemnizado.
2.
El que por decisión final hubiera sido condenado por un crimen y hubiere
cumplido pena por tal motivo será indemnizado conforme a la ley de ser anulada
posteriormente su condena en razón de hechos nuevos que demuestren concluyentemente
que hubo un error judicial, salvo que la falta de conocimiento oportuno de esos hechos le
fuera total o parcialmente imputable.
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3.
En circunstancias excepcionales, la Corte, si determina la existencia de
hechos concluyentes que muestran que hubo un error judicial grave y manifiesto tendrá la
facultad discrecional de otorgar una indemnización, de conformidad con los criterios
establecidos en las Reglas de Procedimiento y Prueba, a quien hubiere sido puesto en
libertad en virtud de una sentencia definitiva absolutoria o de un sobreseimiento de la causa
por esa razón.
PARTE IX. DE LA COOPERACION INTERNACIONAL Y LA
ASISTENCIA JUDICIAL
ARTICULO 86
OBLIGACION GENERAL DE COOPERAR
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto,
cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de
crímenes de su competencia.
ARTICULO 87
SOLICITUDES DE COOPERACION: DISPOSICIONES GENERALES
1.
a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los
Estados Partes. Estas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto
adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad
con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las
solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de
Policía Criminal o de cualquier organización regional competente.
2.
Las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán
redactados en un idioma oficial del Estado requerido, o acompañados de una traducción a
ese idioma, o a uno de los idiomas de trabajo de la Corte, según la elección que haya hecho
el Estado a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
El Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa elección de conformidad con las
Reglas de Procedimiento y Prueba.
3.
El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de
cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su
divulgación sea necesaria para tramitarla.
4.
Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con
la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la
protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar
físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá
solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y
procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las
víctimas, los posibles testigos y sus familiares.
5.
La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente
Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo
especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada.
Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un
arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las
solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la
Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el
asunto.
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6.
La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le
proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de
cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de
conformidad con su competencia o mandato.
7.
Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado
Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte,
impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto,
ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los
Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.
ARTICULO 88
PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN EL DERECHO INTERNO
Los Estados Partes se asegurarán de que en el derecho interno existan
procedimientos aplicables a todas las formas de cooperación especificadas en la presente
parte.
ARTICULO 89
ENTREGA DE PERSONAS A LA CORTE
1.
La Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de
conformidad con el artículo 91, una solicitud de detención y entrega de una persona a todo
Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado. Los
Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega de conformidad con las
disposiciones de la presente parte y el procedimiento establecido en su derecho interno.
2.
Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional
oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado
requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una
decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido
cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado
requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa
decisión.
3.
a)
El Estado Parte autorizará de conformidad con su derecho procesal el
tránsito por su territorio de una persona que otro Estado entregue a la Corte, salvo cuando
el tránsito por ese Estado obstaculice o demore la entrega;
b)
La solicitud de la Corte de que se autorice ese tránsito será
transmitida de conformidad con el artículo 87 y contendrá:
i)
Una descripción de la persona que será transportada;
ii)
Una breve exposición de los hechos de la causa y su
tipificación; y
iii)
La orden de detención y entrega;
c)
La persona transportada permanecerá detenida durante el
tránsito,
e)
En caso de aterrizaje imprevisto en el territorio del Estado de
tránsito, éste podrá pedir a la Corte que presente una solicitud de tránsito con arreglo a lo
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dispuesto en el apartado b). El Estado de tránsito detendrá a la persona transportada
mientras se recibe la solicitud de la Corte y se efectúa el tránsito; sin embargo, la detención
no podrá prolongarse más de 96 horas contadas desde el aterrizaje imprevisto si la solicitud
no es recibida dentro de ese plazo.
4.
Si la persona buscada está siendo enjuiciada o cumple condena en el Estado
requerido por un crimen distinto de aquel por el cual se pide su entrega a la Corte, El
Estado requerido, después de haber decidido conceder la entrega, celebrará consultas con la
Corte.
ARTICULO 90
SOLICITUDES CONCURRENTES
1.
El Estado Parte que haya recibido una solicitud de la Corte relativa a la
entrega de una persona de conformidad con el artículo 89, y reciba además una solicitud de
cualquier otro Estado relativa a la extradición de la misma persona por la misma conducta
que constituya la base del crimen en razón del cual la Corte ha pedido la entrega, notificará
a la Corte y al Estado requirente ese hecho.
2.
Si el Estado requirente es un Estado Parte, el Estado requerido dará prioridad
a la solicitud de la Corte cuando ésta:
a)
Haya determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
18 ó 19, que la causa respecto de la cual se solicita la entrega es admisible y en su decisión
haya tenido en cuenta la investigación o el enjuiciamiento que lleva a cabo el Estado
requirente con respecto a la solicitud de extradición que éste ha presentado; o
b)
Adopte la decisión a que se refiere el apartado a) como consecuencia
de la notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con el párrafo 1.
3.
Cuando no se haya adoptado la decisión a que se hace referencia en el
párrafo 2 a), el Estado tendrá la facultad discrecional, hasta que se dicte la decisión de la
Corte prevista en el párrafo 2 b), de dar curso a la solicitud de extradición presentada por el
Estado requirente, pero no la hará efectiva hasta que la Corte haya resuelto que la causa es
inadmisible. La Corte adoptará su decisión en procedimiento sumario.
4.
Si el Estado requirente no es parte en el presente Estatuto, el Estado
requerido, en caso de que no esté obligado por alguna norma internacional a conceder la
extradición al Estado requirente, dará prioridad a la solicitud de entrega que le haya hecho
la Corte si ésta ha determinado que la causa era admisible.
5.
Cuando la Corte no haya determinado la admisibilidad de una causa de
conformidad con el párrafo 4, el Estado requerido tendrá la facultad discrecional de dar
curso a la solicitud de extradición que le haya hecho el Estado requirente.
6.
En los casos en que sea aplicable el párrafo 4, y salvo que el Estado
requerido esté obligado por alguna norma internacional a extraditar la persona al Estado
requirente que no sea parte en el presente Estatuto, el Estado requerido decidirá si hace la
entrega a la Corte o concede la extradición al Estado requirente. Para tomar esta decisión, el
Estado requerido tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros:
a) La fechas respectivas de las solicitudes;
b) Los intereses del Estado requirente y, cuando proceda, si el crimen se
cometió en su territorio y cuál es la nacionalidad de las víctimas y de la persona cuya
entrega o extradición se ha solicitado; y
c)
La posibilidad de que la Corte y el Estado requirente lleguen
posteriormente a un acuerdo respecto de la entrega.
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7.
Cuando el Estado Parte que reciba una solicitud de la Corte de entrega de
una persona reciba también una solicitud de otro Estado relativa a la extradición de la
misma persona por una conducta distinta de la que constituye el crimen en razón del cual la
Corte solicita la entrega:
a)
El Estado requerido, si no está obligado por ninguna norma
internacional a conceder la extradición al Estado requirente, dará preferencia a la solicitud
de la Corte;
b)
El Estado requerido, si está obligado por una norma internacional a
conceder la extradición al Estado requirente, decidirá si entrega la persona a la Corte o la
extradita al Estado requirente. En esta decisión, el Estado requerido tendrá en cuenta todos
los factores pertinentes y, entre otros, los enumerados en el párrafo 6, pero tendrá
especialmente en cuenta la naturaleza y la gravedad relativas de la conducta de que se trate.
8.
Cuando, como consecuencia de una notificación efectuada con arreglo al
presente artículo, la Corte haya determinado la inadmisibilidad de una causa y
posteriormente se deniegue la extradición al Estado requirente, el Estado requerido
notificará su decisión a la Corte.
ARTICULO 91
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DETENCION Y ENTREGA
1.
La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso
de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a
condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 a) del
artículo 87.
2.
La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la
Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con
el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:
a) Información suficiente para la identificación de la persona
buscada y datos sobre su probable paradero;
b) Una copia de la orden de detención; y
c)
Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios
para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin
embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de
extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros
Estado y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la
Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener
los siguientes elementos o ir acompañada de:
a)
Copia de la orden de detención dictada en su contra;
b) Copia de la sentencia condenatoria;
c)
Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se
refiere la sentencia condenatoria; y
d)
Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la
sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que
se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
4.
A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con
respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser
aplicables de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas
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consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho
interno.
ARTICULO 92
DETENCION PROVISIONAL
1.
En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la
persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la
justifiquen de conformidad con el artículo 91.
2.
La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio
que permita dejar constancia escrita y contendrá:
a)
Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos
sobre su probable paradero;
b)
Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la
detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes,
inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
c)
Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión
final condenatoria respecto de la persona buscada; y
d)
Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la
persona buscada.
3.
La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si
el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la
justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de
Procedimiento y Prueba. Sin embargo el detenido podrá consentir en la entrega antes de
que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido.
En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto
como sea posible.
4.
El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de
conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una
vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la
justifiquen.
ARTICULO 93
OTRAS FORMAS DE COOPERACION
1.
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y
con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia
formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
a)
Identificar y buscar personas u objetos;
b)
Practicar pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento, y
producir pruebas, incluidos los dictámenes e informes periciales
que requiera la Corte;
b)
Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;
d) Notificar documentos, inclusive los documentos judiciales;
e)
Facilitar la comparecencia voluntaria ante la Corte de testigos o
expertos;
f)
Proceder al traslado provisional de personas, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 7;
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g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el
examen de cadáveres y fosas comunes;
h) Practicar allanamientos y decomisos,
i) Transmitir registros y documentos, inclusive registros y documentos
oficiales;
j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;
k)
Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y
haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con
miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y
1)
Cualquier otro tipo de asistencia no prohibida por la legislación del Estado
requerido y destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de la
competencia de la Corte.
2.
La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan
ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por
un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.
3.
Cuando la ejecución de una determinada medida de asistencia detallada en
una solicitud presentada de conformidad con el párrafo 1 estuviera prohibida en el Estado
requerido por un principio fundamental de derecho ya existente y de aplicación general, el
Estado requerido celebrará sin demora consultas con la Corte para tratar de resolver la
cuestión. En las consultas se debería considerar si se puede prestar la asistencia de otra
manera o con sujeción a condiciones. Si, después de celebrar consultas, no se pudiera
resolver la cuestión, la Corte modificará la solicitud según sea necesario.
4. El Estado Parte podrá no dar lugar a una solicitud de asistencia en su
totalidad o en parte, de conformidad con el artículo 72 y únicamente si la solicitud se
refiere a la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su
seguridad nacional.
5.
Antes de denegar una solicitud de asistencia de conformidad con el párrafo 1
1), el Estado requerido considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas
condiciones, o si es posible hacerlo en una fecha posterior o de otra manera. La Corte o el
Fiscal, si aceptan la asistencia sujeta a condiciones, tendrán que cumplirlas.
6.
Si no se da lugar a una solicitud de asistencia, el Estado Parte requerido
deberá comunicar sin demora los motivos a la Corte o al Fiscal.
7.
a)
La Corte podrá solicitar el traslado provisional de un detenido a los
fines de su identificación o de que preste testimonio o asistencia de otra índole. El traslado
podrá realizarse siempre que:
i)
El detenido dé, libremente y con conocimiento de causa, su
consentimiento; y
ii)
El Estado requerido lo acepte, con sujeción a las condiciones
que hubiere acordado con la Corte.
b)
La persona trasladada permanecerá detenida. Una vez cumplidos los
fines del traslado, la Corte la devolverá sin dilación al Estado requerido.
8.
a)
La Corte velará por la protección del carácter confidencial de los
documentos y de la información, salvo en la medida en que éstos sean necesarios para la
investigación y las diligencias pedidas en la solicitud.
b)
El Estado requerido podrá, cuando sea necesario, transmitir al Fiscal
documentos o información con carácter confidencial. El Fiscal únicamente podrá utilizarlos
para reunir nuevas pruebas.
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c)
El Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar
la divulgación ulterior de estos documentos o información, los cuales podrán utilizarse
como medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en las partes V y VI de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
9.
a)
i)
El Estado Parte que reciba solicitudes concurrentes de la
Corte y de otro Estado de conformidad con una obligación internacional y que no se
refieran a la entrega o la extradición, procurará, en consulta con la Cortes y el otro Estado,
atender ambas solicitudes, de ser necesario postergando o condicionando una de ellas.
ii)
Si esto no fuera posible, la cuestión de las solicitudes
concurrentes se resolverá de conformidad con los principios enunciados en el artículo 90.
c)
Sin embargo, cuando la solicitud de la Corte se refiera a información,
bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado
o de internacional, o de una organización internacional en virtud de
un acuerdo
c)
El Estado requerido lo comunicará a la Corte y la Corte dirigirá su
solicitud al tercer Estado o a la organización internacional.
10.
a)
A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o
sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la
Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado
requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
b)
1.
La transmisión de declaraciones, documentos u otros
elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso
sustanciado por la Corte; y;
2. El interrogatorio de una persona detenida por orden
de la Corte;
ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado b) i)
1.
Si los documentos u otros elementos de prueba se
hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al
consentimiento de dicho Estado;
2.
Si las declaraciones, los documentos u otros
elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su
transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
c)
La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones
enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea
parte en presente Estatuto.
ARTICULO 94
APLAZAMIENTO DE LA E ECUCION DE UNA SOLICITUD DE
ASISTENCIA CON RESPECTO A UNA INVESTIGACION O UN
ENJUICIAMIENTO EN CURSO
1.
Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una
investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel que se refiera la
solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la
Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la
investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la
decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se
podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
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2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de
asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para
preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 j) del artículo 93.
ARTICULO 95
APLAZAMIENTO DE LA E ECUCION DE UNA SOLICITUD POR
HABERSE IMPUGNADO LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA
Cuando la Corte proceda a examinar una impugnación de la admisibilidad de una causa de
conformidad con los artículos 18 ó 19, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de
una solicitud hecha de conformidad con esta Parte hasta que la Corte se pronuncie sobre la
impugnación, a menos que ésta haya resuelto expresamente que el Fiscal podrá continuar
recogiendo pruebas conforme a lo previsto en los artículos 18 ó 19.
ARTICULO 96
CONTENIDO DE LA SOLICITUD RELATIVA A OTRAS FORMAS
DE
ASISTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93
1. La solicitud relativa a otras formas de asistencia a que se hace referencia en el artículo 93
deberá hacerse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio
que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la
forma indicada en el párrafo 1 a) del artículo 87.
2. La solicitud deberá contener los siguientes elementos o estar acompañada de, según
proceda:
a) Una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los
fundamentos jurídicos y los motivos de la solicitud;
b) La información más detallada posible acerca del paradero o la identificación de la
persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación, de forma que se pueda
prestar la asistencia solicitada;
c) Una exposición concisa de los hechos esenciales que fundamentan la solicitud;
d) Las razones y la indicación detallada de cualquier procedimiento que deba
seguirse o requisito que deba cumplirse;
e) Cualquier información que pueda ser necesaria conforme al derecho interno del
Estado requerido para cumplir la solicitud; y
f) Cualquier otra información pertinente para que pueda prestarse la asistencia
solicitada.
3. A Solicitud de la Corte, todo Estado Parte consultará con la Corte, en general o respecto
de un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser
aplicables de conformidad con el párrafo 2 e).
En esas consultas, los Estados Partes comunicarán ala Corte las disposiciones específicas
de su derecho interno.
4. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con
respecto a las solicitudes de asistencia hechas a la Corte.
ARTICULO 97
CONSULTAS CON LA CORTE
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El Estado Parte que reciba una solicitud de conformidad con la presente parte sin dilación
consultas con la Corte si considera que la solicitud le plantea problemas que puedan
obstaculizar o impedir su cumplimiento. Esos problemas podrían ser, entre otros:
a) Que la información fuese insuficiente para cumplir la solicitud;
b) Que, en el caso de una solicitud de entrega, la persona no pudiera ser localizada, pese a
los intentos realizados, o que en la investigación realizada se hubiere determinado
claramente que la persona en el Estado de detención no es la indicada en la solicitud; o
c) Que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no
cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.
ARTICULO 98
COOPERACION CON RESPECTO A LA RENUNCIA A LA
INMUNIDAD
Y CONSENTIMIENTO A LA ENTREGA
1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el
Estado requerido deba actual en forma incompatible con las obligaciones que el imponga el
derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática
de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la
cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido
deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo
internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para
entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta
obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la
entrega.
ARTICULO 99
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES A QUE SE HACE
REFERENCIA
EN LOS ARTICULOS 93 Y 96
1. Las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con el procedimiento aplicable
en el derecho interno del Estado requerido y, salvo si ese derecho lo prohibe, en la forma
especificada en la solicitud, incluidos los procedimientos indicados en ella y la autorización
a las personas especificadas en ella para estar presentes y prestar asistencia en el trámite.
2. En el caso de una solicitud urgente y cuando la Corte lo pida, los documentos o pruebas
incluidos en la respuesta serán transmitidos con urgencia.
3. Las respuestas del Estado requerido serán transmitidas en su idioma y forma original.
4. Sin perjuicio de los demás artículos de la presente parte, cuando resulte necesario en el
caso de una solicitud que pueda ejecutarse sin necesidad de medidas coercitivas, en
particular la entrevista a una persona o la recepción de pruebas de una persona
voluntariamente, aun cuando sea sin la presencia de las autoridades del Estado Parte
requerido si ello fuere esencial para la ejecución de la solicitud, y el reconocimiento de un
lugar u otro recinto que no entrañe un cambio en él, el Fiscal podrá ejecutar directamente la
solicitud en el territorio de un Estado según indica a continuación:
a) Cuando el Estado Parte requerido fuere un Estado en cuyo territorio se
hubiera cometido presuntamente el crimen, y hubiere habido una decisión de admisibilidad
de conformidad con los artículos 18 ó 19, el Fiscal podrá ejecutar directamente la solicitud
tras celebrar todas las consultas posibles con el Estado Parte requerido;
b) En los demás casos, el Fiscal podrá ejecutar la solicitud tras celebrar
consultas con el Estado Parte requerido y con sujeción a cualquier condición u observación
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razonable que imponga o haga ese Estado Parte. Cuando el Estado Parte requerido
considere que hay problemas para la ejecución de una solicitud de conformidad con el
presente apartado, celebrará consultas sin demora con la Corte para resolver la cuestión.
5. Las disposiciones en virtud de las cuales una persona que sea oída o interrogada por la
Corte con arreglo al artículo 72 podrá hacer valer las restricciones previstas para impedir la
divulgación de información confidencial relacionada con la seguridad nacional serán
igualmente aplicables al cumplimiento de las solicitudes de asistencia a que se hace
referencia en el presente artículo.
ARTICULO 100
GASTOS
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el
territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes,
que correrán a cargo de la Corte:
a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o
el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos,
el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la
Corte;
d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados
por la Corte;
e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que
entregue a la Corte un Estado de detención; y
f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado
del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas
por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su
cumplimiento correrán a cargo de la Corte.
ARTICULO 101
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
1. Quien haya sido entregado a la Corte en virtud del presente Estatuto no será procesado,
castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la
base del delito por el cual haya sido entregado.
2. La Corte podrá pedir al Estado que hizo la entrega que la dispense del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el párrafo 1 y, si fuere necesario, proporcionará información
adicional de conformidad con el artículo 91. Los Estados Partes estarán facultados para dar
esa dispensa a la Corte y procurarán hacerlo.
ARTICULO 102
TERMINOS EMPLEADOS
A los efectos del presente Estatuto:
a) Por "entrega" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a la Corte de
conformidad con los dispuesto en el presente Estatuto;
b) Por "extradición" se entenderá la entrega de una persona por un Estado a otro Estado de
conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno.
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PARTE X. DE LA EJECUCION DE LA PENA
ARTICULO 103
FUNCION DE LOS ESTADOS EN LA E ECUCION DE LAS
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
1. a) La pena privativa de libertad se cumplirá en un Estado designado por la Corte sobre la
base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir
condenados;
b) En el momento de declarar que está dispuesto a recibir condenados, el Estado podrá
poner condiciones a reserva de que sean aceptadas por la Corte y estén de conformidad con
la presente Parte;
c) El Estado designado en un caso determinado indicará sin demora a la Corte si acepta
la designación.
2. a) El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias,
incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que
pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad.
Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte
con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no
adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110;
b) La Corte, si no puede aceptar las circunstancias a que se hace referencia en el apartado
a), lo notificará al Estado de ejecución y procederá de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 104.
3. La Corte, al ejercer su facultad discrecional de efectuar la designación prevista en el
párrafo 1, tendrá en cuenta:
a) El principio de que los Estados Partes deben compartir la responsabilidad por la
ejecución de las penas privativas de libertad de conformidad con los principios de
distribución equitativa que establezcan las Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) La aplicación de normas de tratados internacionales
generalmente aceptadas sobre el tratamiento de los reclusos;
c) La opinión del condenado;
d) La nacionalidad del condenado; y
e) Otros factores relativos a las circunstancias del crimen o del condenado, o a la
ejecución eficaz de la pena, según procedan en la designación del Estado de ejecución.
4. De no designarse un Estado de conformidad con el párrafo 1, la pena privativa de
libertad se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el Estado anfitrión, de
conformidad con las condiciones estipuladas en el acuerdo relativo a la sede a que se hace
referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En ese caso, los gastos que entrañe la ejecución de
la pena privativa de libertad serán sufragados por la Corte.
ARTICULO 104
CAMBIO EN LA DESIGNACION DEL ESTADO DE E ECUCION
1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un
Estado distinto del Estado de ejecución.
2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de
ejecución.
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ARTICULO 105
EJECUCION DE LA PENA
1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el
párrafo 1 b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para
los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.
2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá
exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el
condenado presente una solicitud de esa índole.
ARTICULO 106
SUPERVISION DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y CONDICIONES DE RECLUSION
1. La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y
se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre
el tratamiento de los reclusos.
2. Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se
ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el
tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las
aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución.
3. La comunicación entre el condenado y la Corte será irrestricta y confidencial.
ARTICULO 107
TRASLADO UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA
1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de
conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que éste obligado
a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser
trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su
territorio.
2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no
ser sufragado por un Estado, correrán por cuenta de la Corte.
3. Con sujeción a los dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de
conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la
persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para
que cumpla una pena.
ARTICULO 108
LIMITACIONES AL ENJUICIAMIENTO O LA SANCION POR
OTROS DELITOS
1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a
enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su
entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el
enjuiciamiento, la sanción o la extradición.
2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.
3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera
voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber
cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese
Estado después de haber salido de él.
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ARTICULO 109
EJECUCION DE MULTAS Y ORDENES DE DECOMISO
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la
Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de
conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para
cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la
Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de
otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán
transferidos a la Corte.
ARTICULO 110
EXAMEN DE UNA REDUCCION DE LA PENA
1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la
pena impuesta por la Corte.
2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después
de escuchar al recluso.
3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión
en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede
reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.
4. A1 proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si
considera que concurren uno o más de los siguientes factores:
a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad
de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos.
b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y
órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los
bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que
puedan usarse en beneficio de las víctimas; o
c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan
determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para
justificar la reducción de la pena.
5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede
reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los
criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.
ARTICULO 111
EVASION
Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la
Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos
bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de
conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el
condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.
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PARTE XI. DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES
ARTICULO 112
ASAMBLEA DE LOS ESTADO PARTES
1. Se instituye una Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto. Cada
Estado Parte tendrá un representante en la Asamblea que podrá hacerse acompañar de
suplentes y asesores. Otros Estados signatarios del Estatuto o del Acta Final podrán
participar en la Asamblea a título de observadores.
2. La Asamblea:
a)
Examinará y aprobará, según proceda, las recomendaciones de la
Comisión Preparatoria;
b)
Ejercerá su supervisión respecto de la Presidencia, el Fiscal y la
Secretaría en las cuestiones relativas a la administración de la Corte;
c)
Examinará los informes y las actividades de la Mesa
establecida en el párrafo 3 y adoptará las medidas que procedan a ese respecto;
d)
Examinará y decidirá el presupuesto de la Corte;
e)
Decidirá si corresponde, de conformidad con el artículo 36, modificar
el número de magistrados;
f)
Examinará cuestiones relativas a la falta de cooperación de
conformidad con los párrafos 5 y 7 del artículo 87;
g)
Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del
presente Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
3. a) La Asamblea tendrá una Mesa, que estará compuesta de un Presidente, dos
Vicepresidentes y 18 miembros elegidos por la Asamblea por períodos de tres años;
b) La Mesa tendrá carácter representativo, teniendo en cuenta, en particular,
el principio de la distribución geográfica equitativa y la representación adecuada de los
principales sistemas jurídicos del mundo;
c) La Mesa se reunirá con la periodicidad que sea necesaria, pero por lo
menos una vez al año, y prestará asistencia a la Asamblea en el desempeño de sus
funciones.
4. La Asamblea podrá establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios,
incluido un mecanismo de supervisión independiente que se encargará de la inspección, la
evaluación y la investigación de la Corte a fin de mejorar su eficiencia y economía.
5. El Presidente de la Corte, el Fiscal y el Secretario o sus representantes podrán,
cuando proceda, participar en las sesiones de la Asamblea y de la Mesa.
6. La Asamblea se reunirá en la Sede de la Corte o en la Sede de las Naciones
Unidas una vez al año y, cuando las circunstancias lo exijan, celebrará períodos
extraordinarios de sesiones. Salvo que se indique otra cosa en el presente Estatuto, los
períodos extraordinarios de sesiones serán convocados por la Mesa de oficio o a petición de
un tercio de los Estados Parte.
7. Cada Estado Parte tendrá un voto. La Asamblea y la Mesa harán todo lo posible
por adoptar sus decisiones por consenso. Si no se pudiere llegar a un consenso y salvo que
en el presente Estatuto se disponga otra cosa:
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a) Las decisiones sobre cuestiones de fondo serán aprobadas por mayoría de
dos tercios de los presentes y votantes, a condición de que una mayoría absoluta de los
Estados Partes constituirá el quórum para la votación;
b) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por
mayoría simple de los Estados Partes presentes y votantes.
8. El Estado Parte que éste en mora en el pago de sus contribuciones financieras a
los gastos de la Corte no tendrá voto en la Asamblea ni en la Mesa cuando la suma
adeudada sea igual o superior al total de las contribuciones adeudadas por los dos años
anteriores completos. La Asamblea podrá, sin embargo, permitir que dicho Estado vote en
ella y en la Mesa si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a
la voluntad del Estado Parte.
9. La Asamblea aprobará su propio reglamento.
10. Los idiomas oficiales y de trabajo de la Asamblea serán los de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
PARTE XII. DE LA FINANCIACION
ARTICULO 113
REGLAMENTO FINANCIERO
Salvo que se prevea expresamente otra cosa, todas las cuestiones financieras relacionadas
con la Corte y con las reuniones de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y
sus órganos subsidiarios, se regirán por el presente Estatuto por el Reglamento Financiero y
Reglamentación Financiera Detallada que apruebe la Asamblea de los Estados Partes.
ARTICULO 114
PAGOS DE LOS GASTOS
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, incluidos los de su Mesa y
órganos subsidiarios, se sufragarán con fondos de la Corte.
ARTICULO 115
FONDOS DE LA CORTE Y DE LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS
PARTES
Los gastos de la Corte y de la Asamblea de los Estados Partes, inclusive su Mesa y sus
órganos subsidiarios, previstos en el presupuesto aprobado por la Asamblea de los Estados
Partes, se sufragarán con cargo a:
a) Cuotas de los Estados Partes;
b) Fondos procedentes de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la
Asamblea General, en particular respecto de los gastos efectuados en relación con
cuestiones remitidas por el Consejo de Seguridad.
ARTICULO 116
CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115, la Corte podrá recibir y utilizar, en calidad
de fondos adicionales, contribuciones voluntarias de gobiernos, organizaciones
internacionales, particulares, sociedades y otras entidades, de conformidad con los criterios
en la materia que adopte la Asamblea de los Estados Partes.
ARTICULO 117
PRORRATEO DE LAS CUOTAS
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Las cuotas de Estados Partes se prorratearán de conformidad con una escala de cuotas
basada en la escala adoptada por las Naciones Unidas para su presupuesto ordinario y
ajustada de conformidad con los principios en que se basa dicha escala.
ARTICULO 118
COMPROBACION ANUAL DE CUENTAS
Los registros, los libros y las cuentas de la Corte, incluidos sus estados financieros anuales,
serán verificados anualmente por un auditor independiente.
PARTE XIII. CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 119
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Las controversias relativas a las funciones judiciales de la Corte serán dirimidas por ella.
2. Cualquier otra controversia que surja entre dos o más Estados Partes respecto de la
interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se resuelva mediante negociaciones
en un plazo de tres meses contado desde el comienzo de la controversia será sometida a la
Asamblea de los Estados Partes. La Asamblea podrá tratar de resolver por sí misma la
controversia o recomendar otros medios de solución, incluida su remisión a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta.
ARTICULO 120
RESERVAS
No se admitirán reservas al presente Estatuto.
ARTICULO 121
ENMIENDAS
1. Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado
Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado
al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados
Partes.
2. Transcurridos no menos de tres meses desde la fecha de la notificación, la Asamblea de
los Estados Partes decidirá en su próxima reunión, por mayoría de los presentes y votantes,
si ha de examinar la propuesta, lo cual podrá hacer directamente o previa convocación de
una Conferencia de Revisión si la cuestión lo justifica.
3. La aprobación de una enmienda en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o
en una Conferencia de Revisión en la que no sea posible llegar a un consenso requerirá una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, toda enmienda entrará en vigor respecto de los
Estados Partes un año después de que los siete octavos de éstos hayan depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas sus instrumentos de ratificación o de
adhesión.
5. Las enmiendas al artículo 5 del presente Estatuto entrarán en vigor únicamente respecto
de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus
instrumentos de ratificación o aceptación. La Corte no ejercerá su competencia respecto de
un crimen comprendido en la enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el
territorio de un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda.
6. Si una enmienda ha sido aceptada por los siete octavos de los Estados Partes de
conformidad con el párrafo 4, el Estado Parte que no la haya aceptado podrá denunciar el
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Estatuto con efecto inmediato, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 127 pero
con sujeción al párrafo 2 de dicho artículo, mediante notificación hecha a más tardar un año
después de la entrada en vigor de la enmienda.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas distribuirá a los Estados Partes las
enmiendas aprobadas en una reunión de la Asamblea de los Estados Partes o en una
Conferencia de Revisión.
ARTICULO 122
ENMIENDAS A DISPOSICIONES DE CARÁCTER INSTITUCIONAL
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 121, cualquier Estado Parte
podrá proponer en cualquier momento enmiendas a las disposiciones del presente Estatuto
de carácter exclusivamente institucional, a saber, el artículo 35, los párrafos 8 y 9 del
artículo 36, el artículo 37, el artículo 38, los párrafos 1 (dos primeras oraciones), 2 y 4 del
artículo 39, los párrafos 4 a 9 del articulo 42, los párrafos 2 y 3 del artículo 43 y los
artículos 44, 46, 47 y 49. El texto de toda enmienda propuesta será presentada al Secretario
General de las Naciones Unidas o a la persona designada por la Asamblea de los Estados
Partes, que lo distribuirá sin demora a los Estados Partes y a otros participantes en la
Asamblea.
2. Las enmiendas presentadas con arreglo al presente artículo respecto de las cuales
no sea posible llegar a un consenso serán aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes
o por una Conferencia de Revisión por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
Esas enmiendas entrarán en vigor respecto de los Estados Partes seis meses después de su
aprobación por la Asamblea o, en su caso, por la Conferencia.
ARTICULO 123
REVISION DEL ESTATUTO
1. Siete años después de que entre en vigor el presente Estatuto, el Secretario General de las
Naciones Unidas convocará una Conferencia de Revisión de los Estados Partes para
examinar las enmiendas al Estatuto. El examen podrá comprender la lista de los crímenes
indicados en el artículo 5 pero no se limitará a ellos. La Conferencia estará abierta a los
participantes en la Asamblea de los Estados Partes y en las mismas condiciones que ésta.
2. Posteriormente, en cualquier momento, a petición de un Estado Parte y a los efectos
indicados en el párrafo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa la
aprobación de una mayoría de los Estados Partes, convocará una Conferencia de Revisión
de los Estados Partes.
3. Las disposiciones de los párrafos 3 y 7 del artículo 121 serán aplicables a la aprobación y
entrada en vigor de toda enmienda del Estatuto examinada en una Conferencia de Revisión.
ARTICULO 124
DISPOSICION DE TRANSICION
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el
presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de
la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la
Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se
denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La
declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en
cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la
Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123.
ARTICULO 125
FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O
ADHESION
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24512
1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados el 17 de julio
de 1998 en Roma, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación. Posteriormente, y hasta el 17 de octubre de 1998, seguirá abierto a la
firma en Roma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia. Después de esa fecha, el
Estatuto estará abierto a la firma en Nueva York, en la sede de las Naciones Unidas, hasta
el 31 de diciembre del año 2000.
2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Estatuto estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 126
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el sexagésimo instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el Estatuto o se adhiera a
él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al
sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO 127
DENUNCIA
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Estatuto mediante notificación por
escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que se reciba la notificación, a menos que en ella se indique una
fecha ulterior.
2. La denuncia no exonerará al Estado de las obligaciones que le incumbieran de
conformidad con el presente Estatuto mientras era parte en él, en particular las obligaciones
financieras que hubiere contraído. La denuncia no obstará a la cooperación con la Corte en
el contexto de las investigaciones y los enjuiciamientos penales en relación con los cuales
el Estado denunciante esté obligado a cooperar y que se hayan iniciado antes de la fecha en
que la denuncia surta efecto; la denuncia tampoco obstará en modo alguno a que se sigan
examinado las cuestiones que la Corte tuviera ante sí antes de la fecha en que la denuncia
surta efecto.
ARTICULO 128
TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente Estatuto, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, que enviará copia certificada a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Estatuto.
HECHO EN ROMA, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24512
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 7 días
del mes de marzo del año dos mil dos.
El Presidente, Secretario General Encargado,
RUBEN AROSEMENA VALDES JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.PANAMÁ
REPÚBLICA DE PANAMÁ.- 13 DE MARZO DE 2002.
MIREYA MOSCOSO JOSE MIGUEL ALEMÁN
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 014
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_109.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_03_06_A_PLENO.PDF
2002_03_07_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 109 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
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- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DERECHO PENAL