Ley 14 De 1994
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
1994
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-07-1994
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL PATRONATO QUE REGIRA LA INSTITUCION SANITARIA Y
ASISTENCIAL DENOMINADA HOSPITAL MARCO A. ROBLES Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22593
Publicada el: 29-07-1994
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Hospitales, Bienestar público
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.688
Rollo:
101
Posición:
793
G.O. 22593
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N°14
(De 29 de julio de 1994)
"Por la cual se crea el Patronato que regirá la institución sanitaria y asistencial
denominada Hospital Marco A. Robles y se toman medidas".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Créase el Patronato que regirá la institución sanitaria y asistencial denominada
Hospital Marco A. Robles, el cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía en su régimen administrativo.
Este Patronato funcionará en la ciudad de Aguadulce, provincia de Coclé, y tendrá los
siguientes objetivos:
1. Propiciar un esfuerzo conjunto permanente entre las entidades gubernamentales, la
empresa privada, los grupos cívicos, profesionales y gremiales, y la ciudadanía en general,
especialmente la del Area de Influencia Básica (AIB), para perfeccionar, ampliar,
modernizar y hacer más eficiente el hospital.
2. Prestar atención médica integral a la población, primordialmente a los sectores más
necesitados económicamente, y adoptar las medidas convenientes para que el
funcionamiento del hospital sea satisfactorio y brinde el mejor servicio posible.
3. Participar, junto con otras agencias del sector de la salud, en los programas y
actividades destinados a mejorar los servicios de salud de la población.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, el Area de Influencia Básica (AIB) comprende los
distritos de Aguadulce y Natá, de la provincia de Coclé.
Artículo 3. La asistencia que preste el Hospital Marco A. Robles será gratuita para los
pacientes que comprueben carecer de recursos económicos.
Artículo 4. Sin menoscabo de la plena autonomía administrativa consignada en la presente
Ley, el Patronato del Hospital Marco A. Robles funcionará siguiendo las políticas, normas,
reglamentos y programas establecidos por el Ministerio de Salud.
Artículo 5. El Patronato del Hospital Marco A. Robles estará integrado así:
1. El Ministro de Salud o su representante, quien lo presidirá.
2. El Director General de la Caja de Seguro Social o su representante.
3. Un representante de la Contraloría General de la República, con derecho a voz.
4. El Alcalde del Distrito de Aguadulce o su representante.
5. El Alcalde del Distrito de Natá o su representante.
6. Un ciudadano y su suplente, que no sean funcionarios públicos, escogidos por los
Consejos Municipales de Aguadulce y Natá.
7. Un representante y su suplente, escogidos por las asociaciones médicas legalmente
reconocidas.
8. Un representante y su suplente, escogidos por las asociaciones cívicas y sociales con
personería jurídica y sede en el Area de Influencia Básica (AIB).
9. Un representante y su suplente, escogidos por las asociaciones empresariales
legalmente reconocidas y con sede u oficinas en el Area de Influencia Básica (AIB).
10. Un representante y su suplente, escogidos por los sindicatos de trabajadores legalmente
reconocidos y con sede en el Area de Influencia Básica (AIB).
Parágrafo. Los miembros no gubernamentales y sus suplentes deben ser panameños, gozar
de reconocida honorabilidad y tener residencia en el Area de Influencia Básica (AIB), al
momento de su escogimiento y mientras ejerzan la representación.
Artículo 6. Para el escogimiento de los representantes de los organismos no
gubernamentales, se reunirán los representantes legales o quienes ellos designen, y
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escogerán los representantes principales y suplentes, por mayoría de votos. En caso de
empate, luego de una segunda votación, se decidirá al azar entre los candidatos más
votados, si los hubiera. Para este efecto, los participantes en la elección podrán someterse,
de común acuerdo, a arbitraje, de ser ello necesario. El reglamento interno del Patronato
normará el proceso eleccionario en lo que corresponda. Sobre estas elecciones se levantará
las respectivas actas, que se entregarán en el despacho del Ministro de Salud, ante quien
tomarán posesión los elegidos.
Artículo 7. El período en el cargo de los miembros no gubernamentales, señalados en el
Artículo 5, será de cuatro (4) años y podrán ser reelectos por una sola vez. Al entrar en
vigencia la presente Ley, los períodos de tales miembros serán los siguientes:
Dos (2) miembros actuarán por dos (2) años, un (1) miembro actuará por tres (3) años, y
dos (2) miembros actuarán por cuatro (4) años. Estos períodos serán asignados por sorteo
en la primera reunión formal del Patronato. Los miembros cumplirán el período que se les
asigne, mientras pertenezcan a las entidades que representan.
Artículo 8. Causará vacante en el Patronato el hecho de que uno de sus miembros deje de
pertenecer a la entidad que representa. Igualmente, causará vacante el hecho de que el
miembro deje de residir dentro del Area de Influencia Básica (AIB). En tal caso, será
reemplazado por el suplente, por el resto del período.
Artículo 9. El Patronato del Hospital Marco A. Robles, tendrá las siguientes funciones:
1. Dictar y aprobar el reglamento interno y el de funcionamiento.
2. Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones, según los ingresos disponibles y
las necesidades del servicio, y autorizar cualquier gasto extraordinario.
3. Supervisar la administración y funcionamiento del hospital, para lograr el cabal
cumplimiento de sus objetivos.
4. Contratar, nombrar o remover al Director Médico.
5. Aprobar o improbar los contratos, nombramientos y remociones del personal subalterno
que haga el Director Médico, de acuerdo con el reglamento interno del hospital.
6. Contratar remodelaciones, reparaciones, ampliaciones y mantenimiento de
edificaciones, adquirir equipo y materiales para el hospital, de acuerdo a las
recomendaciones del Director Médico y la disponibilidad de recursos.
7. Aprobar la estructura de personal.
8. Actuar como custodio de los bienes muebles e inmuebles del hospital.
9. Nombrar la Junta Asesora del Director Médico, según sus recomendaciones.
10. Velar por la capacitación y superación del personal del hospital.
11. Aprobar las tarifas por servicios no gratuitos que se presten, de acuerdo con los
estudios correspondientes.
12. Realizar gestiones y actividades a fin de captar fondos para inversiones en el hospital y
otros gastos necesarios para su funcionamiento.
13. Remitir, periódicamente de acuerdo con la ley, los informes financieros del hospital al
Ministerio de Salud y a la Contraloría General de la República.
14. Establecer un sistema efectivo de quejas y recomendaciones de los ciudadanos y darles
el debido tratamiento.
15. Ejercer cualquier otra función que contribuya al logro de los objetivos señalados en
esta Ley.
Artículo 10. El Patronato elegirá un Vicepresidente que presidirá las reuniones en ausencia
del Ministro de Salud o de su representante. También elegirá un Tesorero de entre sus
miembros.
Artículo 11. La función de Secretario del Patronato estará adscrita al Director Médico o a
otro funcionario del hospital, con la aprobación del Director. En todo caso, el Director
Médico deberá asistir a las reuniones del Patronato, con derecho a voz.
Artículo 12. El Patronato celebrará reuniones ordinarias una (1) vez al mes; y
extraordinarias, cuando sean convocadas por el Presidente o por solicitud de no menos de
cuatro (4) de sus miembros o del Director Médico.
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Artículo 13. El representante legal del Patronato del Hospital Marco A. Robles será el
Presidente, o quien lo reemplace.
Artículo 14. Todos los miembros del Patronato prestarán sus servicios "ad- honorem".
Artículo 15. La Dirección Médica del Hospital Marco A. Robles y el manejo de sus
recursos, en los términos aprobados por el Patronato y bajo la vigilancia de éste, estarán a
cargo del Director, que debe ser médico con no menos de diez (10) años de experiencia
profesional, incluyendo al menos tres (3) años de práctica hospitalaria posterior a la
idoneidad y, preferentemente, con créditos académicos en administración hospitalaria o
experiencia profesional equivalente. Esta posición estará sujeta a concurso de oposición.
Artículo 16. Las atribuciones y deberes del Director Médico y de los demás funcionarios
ejecutivos que determine el Patronato, serán detallados en el reglamento interno.
Artículo 17. Constituyen el patrimonio del Patronato del Hospital Marco A. Robles a los
siguientes bienes:
1. Los edificios y estructuras del Hospital Marco A. Robles, sus instalaciones y equipos, y
los anexos construidos sobre la finca N°1912, inscrita en el tomo 235, folio 110 de la
Sección de la Propiedad, provincia de Coclé, del Registro Público.
2. Un subsidio estatal anual obligatorio, apropiado para mantener y superar la atención
que brinda este hospital, el cual se consignará en el Presupuesto General del Estado a partir
del año 1995, y se pagará por mensualidades anticipadas. Este subsidio financiará gastos
de funcionamiento e inversiones y, en ningún caso, el presupuesto de funcionamiento será
inferior al del año anterior.
3. Un aporte anual, proporcionado por la Caja de Seguro Social en recursos financieros,
servicios, equipos y materiales, concordantes con la población asegurada y cotizante, que
reside en el Area de Influencia Básica (AIB).
4. Las donaciones, contribuciones voluntarias y legados que reciba de personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus objetivos. Estas
donaciones, contribuciones y legados, serán considerados gastos deducibles para quienes
los aporten, de acuerdo con el Código Fiscal.
5. El producto de cualquier otra gestión o actividad que efectúe para respaldar la
realización de sus objetivos y funciones.
6. Los recursos que reciba el hospital por cualquier servicio remunerado que preste.
Artículo 18. La institución denominada Patronato del Hospital Marco A. Robles queda
exenta del pago de toda contribución, tasa o impuesto nacional.
Artículo 19. El Patronato del Hospital Marco A. Robles sólo podrá gravar o enajenar sus
bienes inmuebles, con autorización expresa del Organo Ejecutivo, previo dictamen
favorable del Consejo de Gabinete, por solicitud motivada del Patronato y de acuerdo con
las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 20. La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los bienes,
fondos, operaciones y obligaciones del hospital; y sus auditores podrán hacer, con o sin
previo aviso, inspecciones y arqueos periódicos, generales o parciales.
Artículo 21 (Transitorio). Será responsabilidad del Ministerio de Salud gestionar el
traspaso al Patronato de los bienes descritos en el Artículo 17, numeral 1.
Artículo 22. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
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COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL, a.i.
ARTURO VALLARINO MARIO LASSO
ORGANO EJECUTIVO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE JULIO DE 1994.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY JOSE A. REMON
Presidente de la República Ministro de Salud
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