Ley 14 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
14
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-05-1993
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE PASAJEROS Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22294
Publicada el: 27-05-1993
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Transporte colectivo, Transporte selectivo, Transporte
Páginas:
27
Tamaño en Mb:
3.750
Rollo:
84
Posición:
1300
G. O. 22294
LEY 14
(De 26 de mayo de 1993)
“Por la cual se regula el transporte terrestre público de pasajeros y se dictan otras
disposiciones."
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
El transporte terrestre de pasajeros es un servicio público cuya
prestación estará a cargo de personas naturales o jurídicas, mediante concesiones
que el Estado otorgará inspirado en el bienestar social y el interés público.
Artículo 2.
En aquellas rutas o zonas en las cuales las personas naturales o
jurídicas no prestan o no pueden prestar el servicio o este servicio sea deficiente,
el Estado asignará otro concesionario para asegurar el interés público, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, sin más limitación que la de no inc urrir en
arbitrariedad.
Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley, la actividad de transporte
terrestre público de pasajeros, se clasificará así:
1.
Según su radio de acción:
a.
Urbano
b.
Metropolitano
c.
Interno
ch.
Interprovincial
d.
Interurbano
e.
Rural
f.
Nacional
g.
Internacional.
2.
Según su modalidad:
a.
De pasajeros
b.
Mixto.
3.
Según su forma:
a.
Colectivo
b.
Selectivo.
4.
Según su naturaleza:
a.
Servicio regular (ordinario y expreso)
b.
Colegial
c.
De Turismo.
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CAPÍTULO II
OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Artículo 4.
La presente Ley tiene los siguientes objetivos y fines:
1.
Establecer una política nacional en materia de desarrollo del transporte
terrestre público de pasajeros para lograr una mayor eficiencia en la
planificación, coordinación, operación y racionalización de las distintas
modalidades del transporte terrestre público de pasajeros así como un
adecuado equilibrio entre los intereses y necesidades de los usuarios, de
los transportistas y del Estado.
2.
Garantizar la prestación del servicio de transporte terrestre remunerado de
pasajeros con seguridad,
eficiencia, comodidad,
economía
y
responsabilidad, estableciendo un reordenamiento de las rutas, líneas,
recorridos, horarios, tarifas y frecuencias del servicio, según las
modalidades que correspondan.
3.
Establecer el procedimiento de concesiones como método para otorgar el
derecho a la prestación del servicio.
4.
Adecuar, modernizar y dinamizar, las diferentes normas que rigen el
transporte terrestre público de pasajeros, para satisfacer las crecientes
demandas como consecuencia del incremento demográfico y el desarrollo
económico de la Nación; preservar el medio ambiente y procurar el ahorro
energético.
5.
Integrar, en una institución del Estado, las funciones inherentes a la
vialidad, el tránsito y el transporte terrestre, para procurar una mayor
coordinación entre las instituciones involucradas en el sector transporte y
racionalizar el uso más eficiente de los recursos de la Nación.
6.
Fomentar en el transportista formas de organización que permitan la mayor
eficiencia en la prestación del servicio y un mejoramiento en su beneficio.
7.
Procurar los recursos necesarios para el mantenimiento adecuado de las
vías utilizadas por el transporte terrestre público.
8.
Garantizar las concesiones respectivas a los transportistas, para que
brinden la prestación del servicio eficientemente.
Artículo 5.
Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones:
1.
Auxiliar de conductor:
Ayudante, colaborador o asistente inmediato del
conductor y del usuario.
2.
Bus: Vehículo de transporte terrestre colectivo con capacidad mayor de
cuarenta y cinco (45) pasajeros.
3.
Bus de lujo: Vehículo de transporte terrestre colectivo, con
especificaciones adicionales de comodidad, tales como aire acondicionado,
servicio sanitario, y asientos individuales reclinables.
4.
Bus mediano:
Vehículo de transporte terrestre con capacidad mayor
de veintiséis (26) y menor de cuarenta y cinco (45) pasajeros.
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5.
Cupo: Certificado de operación concedido por el Estado al propietario de un
vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte
terrestre en una ruta o zona determinada.
6.
Concesión: Derecho otorgado por el Estado en favor de una persona
natural o jurídica, para prestar el servicio público de transporte, en sus
diversas modalidades, dentro de una ruta o zona de trabajo.
7.
Concesionario:
Persona natural o jurídica beneficiaria de una
concesión.
8.
Conductor: Persona natural que opera un vehículo de transporte terrestre.
9.
Contrato de transporte :
Contrato mediante el cual el transportista se
obliga a transportar al usuario de un lugar a otro, en determi nado vehículo
de transporte terrestre, por un precio determinado.
10.
Cooperativa de transportistas:
Colectividad de transportistas sujetos al
régimen de una sociedad cooperativa.
11.
Cooperativa de transporte : Grupo de personas que se asocian bajo el
régimen de sociedad cooperativa, para prestar el servicio de transporte
terrestre público.
12.
Empresa transportista:
Persona natural o jurídica que se dedica al
servicio de transporte terrestre público, bajo el régimen comercial.
13.
Ente Regulador:
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como el
Ente Regulador a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
(DNTTT) del Ministerio de Gobierno y Justicia.
14.
Línea de transporte: Servicio regular de transporte terrestre prestado por
uno o varios vehículos en una ruta o zona de trabajo, con frecuencia,
horario e itinerario determinados.
15.
Línea colegial especial:
Servicio de transporte terrestre de estudiantes a
los colegios, desde una parada o área determinada, y viceversa.
16.
Microbús:
Vehículo de transporte terrestre, con capacidad que oscila
entre ocho (8) a veinticinco (25) pasajeros.
17.
Organización de transporte :
Grupo o colectividad de transportistas,
conductores y otras personas relacionadas, debidamente reconocidas por
el Estado.
18.
Parada:
Punto determinado de una ruta donde se suben y bajan los
usuarios del servicio de transporte público. El conjunto de paradas dentro
de una ruta, se conoce como itinerario.
19.
Piquera:
Lugar con instalaciones que sirve de base para el
ordenamiento y control de los vehículos, de una o varias líneas de
transporte colectivo, o zonas de trabajo para el transporte selectivo.
20.
Placa o licencia de circulación:
Distintivo que se adhiere a los vehículos
de transporte terrestre, que los habilita para prestar el servicio de transporte
terrestre público.
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21.
Ruta: Trayecto que debe recorrer un vehículo de transporte terrestre desde
un punto de origen hasta un punto determinado.
22.
Ruta interna : Trayecto que recorre un vehículo dentro de una urbanización
o barrio y que tiene como punto de destino una parada dete rminada, que
comunica una ruta urbana o interprovincial.
23.
Ruta internacional: Trayecto que recorre un vehículo entre un país y otro.
24.
Ruta interprovincial: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos
determinados de diferentes provincias.
25.
Ruta interurbana:
Trayecto que recorre un vehículo entre dos o más
centros urbanos, en una misma provincia.
26.
Ruta metropolitana : Trayecto que recorre un vehículo entre puntos
determinados del área metropolitana, en la ciudad capital (distritos de
Panamá y San Miguelito).
27.
Ruta rural:
Trayecto que recorre un vehículo entre poblados rurales, o
entre un poblado y un centro urbano.
28.
Ruta turística:
Trayecto que recorre un vehículo de turismo entre
puertos, aeropuertos, hoteles y otros sitios de interés turístico o de
recreación.
29.
Ruta urbana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados
dentro de una ciudad.
30.
Dispositivos de control de tránsito:
Conjunto de mecanismos y de
instalaciones previstos, para el eficaz desenvolvimiento del tránsito
vehicular y peatonal.
31.
Sindicato transportista:
Colectividad de transportistas que prestan el
servicio de transporte terrestre público, organizados bajo el régimen
sindical, para prestar el servicio de transporte terrestre público.
32.
Sindicato de conductores: Grupo de conductores que se asocian bajo el
régimen sindical.
33.
Tarifa: Precio o valor monetario, debidamente regulado por el Estado, que
cobra el transportista al usuario por la prestación del servicio de transporte
terrestre público.
34.
Taxi: Vehículo de servicio público de transporte terrestre individual o
selectivo, que se presta con base a un acuerdo entre el transportista y el
usuario, desde un lugar de origen a un destino específico solicitado por el
usuario, por un precio determinado y de acuerdo con la tarifa
predeterminada.
35.
Taxi de lujo: Vehículo de transporte terrestre selectivo con especificaciones
de comodidades adicionales, tales como aire acondicionado.
36.
Terminal:
Instalación con facilidades adecuadas, donde se ordenan las
salidas y llegadas de los vehículos de transporte colectivo y selectivo, el
trasbordo de pasajeros, el servicio de encomiendas y otros servicios a los
usuarios y transportistas.
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37.
Transporte mixto:
Servicio de transporte terrestre que se presta para
trasladar personas, bienes personales y encomiendas de un lugar a otro,
por un precio determinado.
38.
Transporte colectivo :
Servicio de transporte terrestre de pasajeros por
una ruta e itinerario determinados, por un precio establecido.
39.
Transporte colegial: Servicio de transporte terrestre para uso exclusivo de
estudiantes, desde la residencia hasta el centro educativo respectivo, y
viceversa, de conformidad con un contrato escrito celebrado entre las
partes involucradas.
40.
Transporte de lujo: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, con
especificaciones adicionales de comodidad, itinerarios y tarifas especiales.
41.
Transporte especial: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, de
carácter ocasional, con rutas e itinerarios libremente contratados, para
resolver una necesidad determinada.
42.
Transporte expreso: El servicio de transporte terrestre colectivo de
pasajeros por una ruta determinada, sin paradas intermedias, salvo
aquellas que se realicen para satisfacer las necesidades básicas de los
usuarios.
43.
Transportista: Persona natural o jurídica propietaria de uno o más vehículos
de transporte terrestre, que se dedica a la prestación del servicio de
transporte terrestre público.
44.
Paseo: Viaje de excursión o de recreación.
45.
Usuario: Persona natural o jurídica beneficiaria del servicio de transporte
terrestre público.
46.
Zona de trabajo: Área o sector de un territorio que se delimita, con el
propósito de regular el servicio de transporte terrestre y establecer las
tarifas correspondientes.
CAPÍTULO III
CONSEJO TÉCNICO PROVINCIAL DE TRANSPORTE
Artículo 6.
Para los efectos de esta Ley, el Ente Regulador será el Ministerio de
Gobierno y Justicia, por intermedio de la Dirección Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre (DNTTT), sin perjuicio de las atribuciones que tiene el
Ministerio de Obras Públicas (MOP) para la planificación, elaboración de planos y
especificaciones, construcción y señalización de la red vial.
Artículo 7.
En cada provincia existirá un organismo mixto descrito al Ente
Regulador, que actuará como entidad consultiva con independencia y autonomía
de criterio y se denominará Consejo Técnico Provincial de Transporte.
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Artículo 8.
Los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte estarán
integrados por:
1.
Dos (2) funcionarios técnicos de transporte terrestre a nivel provincial,
nombrados por el Ente Regulador, con sus respectivos suplentes.
2.
Dos (2) representantes de los transportistas de la provincia, con sus
respectivos suplentes. Serán elegidos según el siguiente procedimiento:
a.
Cada organización de transporte terrestre de la provincia propondrá
un (1) candidato ante el Ente Regulador;
b.
Entre los candidatos propuestos se realizará una elección para
escoger los dos (2) representantes principales con sus respectivos
suplentes, bajo la supervisión del Ente Regulador.
3.
Un representante de los usuarios de transporte terrestre en cada provincia
que no sea propietario de vehículo automotor, con su respectivo suplente.
Los usuarios, no propietarios de vehículos, interesados en formar parte del
Consejo Técnico Provincial de Transporte deben inscribirse ante el Ente
Regulador de su provincia para ser escogidos, mediante sorteos, que se llevarán a
cabo en presencia de un Notario Público Autorizado.
Tanto los representantes de los usuarios, como los de los transportistas,
ejercerán su cargo por un período de dos (2) años improrrogables.
Parágrafo (Transitorio)
Los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte
deberán integrarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
promulgación de esta Ley.
Artículo 9.
Los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, como
organismos de apoyo al Ente Regulador, entre otras, tendrán las siguientes
atribuciones:
1.
Estudiar y recomendar las soluciones a los problemas de transporte
terrestre.
2.
Analizar y asesorar el servicio de transporte terrestre de pasajeros selectivo
y colectivo en su respectiva provincia.
3.
Estudiar todo lo relacionado con las necesidades de los usuarios del
transporte terrestre en las comunidades que integran la provincia; en lo
referente a las estaciones terminales, nuevas rutas o ampliación de las
existentes; así como también el número de unidades para el servicio y el
otorgamiento de cupos.
4.
Presentar iniciativas y proyectos para el mejoramiento y desarrollo del
transporte terrestre público.
5.
Vigilar que se cumpla el procedimiento para la obtención de los certificados
de operación o cupo, su traspaso y cambio de unidades, basado en los
reglamentos que se dictan para tales efectos.
6.
Recomendar las soluciones tendientes a resolver los conflictos que surjan
entre los concesionarios, los transportistas y los usuarios de cada provincia.
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7.
Consultar, cuando sea necesario, a las autoridades locales y demás
funcionarios públicos vinculados con el transporte terrestre público.
8.
Dictar su Reglamento Interno.
9.
Cualquier otra atribución que le señale la Ley.
Artículo 10. En caso de que el Ente Regulador no acepte las recomendaciones
del Consejo Técnico Provincial de Transporte, deberá sustentar su negativa para
que así, el Consejo Técnico Provincial de Transporte o el afectado, puedan
interponer el recurso correspondiente, para agotar la vía gubernativa, de acuerdo
con esta Ley y de conformidad con la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO DE PASAJEROS
SECCIÓN I
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
Artículo 11. El transportista, en virtud del contrato de transporte colectivo y
selectivo de pasajeros, tiene las siguientes obligaciones:
1.
Realizar el servicio de transporte terrestre en toda la ruta especificada en la
concesión y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horarios e
itinerarios aprobados para el transporte colectivo; o pactados con el
usuario, para el servicio selectivo.
2.
Transportar al pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar
de destino, sano y salvo.
3.
En caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el
recorrido completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro
medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado.
En caso contrario, el transportista devolverá la suma pagada por el usuario.
4.
Impedir el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo
comportamiento inconveniente perturbe a los demás usuarios y el ingreso
de aquellos animales que puedan ocasionar molestias o males a los
usuarios.
5.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el
consumo de tabaco, cigarrillo y bebidas alcohólicas dentro del vehículo.
Artículo 12. El Ente Regulador podrá realizar, sin previo aviso, las pruebas
necesarias con el propósito de prever y sancionar el uso de alcohol y drogas
ilícitas o de abuso potencial a los conductores de vehículos de transporte terrestre
público.
Artículo 13. El transportista responderá por todos los daños que sobrevengan al
usuario ocasionados por él, por sus agentes, por cualquier persona involucrada en
el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive
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responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que
se hace cargo de transportar al usuario.
Artículo 14. Las denuncias que se interpongan ante el Ente Regulador en contra
de un transportista o un conductor, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley,
deberán ratificarse en presencia del denunciado, con el objeto de que se
practiquen los cargos y descargos correspondientes. En el caso de que la
denuncia la presente un usuario, ésta será tramitada en el domicilio del
denunciante. La denuncia quedará sin efecto, si el denunciante no la ratifica o no
atiende a la primera citación que se le haga para considerar la misma.
En la segunda citación que se haga a un transportista o a un conductor
relativa a una misma denuncia, en caso de que estas citaciones no sean
atendidas, el transportista automáticamente perderá su certificado de operación o
cupo.
Independientemente de quien sea el denunciado, en todo caso deberá ser
notificado el transportista.
Artículo 15. La responsabilidad del transportista sólo cesará cuando el viaje haya
concluido, y en los siguientes casos:
1.
Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas.
2.
Cuando los daños ocurran por fuerza mayor no pudiendo ser alegada si
hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al
conductor o a cualquier persona involucrada en el servicio.
3.
Cuando los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por
enfermedades o por situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a
consecuencia de hechos imputables al transportista, o a sus agentes, o al
conductor o a cualquier persona involucrada en la prestación del servicio.
4.
Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que no hayan sido confiadas al
transportista.
Artículo 16. Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración
total o parcial de las obligaciones o responsabilidades del transportista, del
conductor o de sus agentes.
Artículo 17. El usuario queda obligado a:
1.
Pagar el valor del pasaje según la tarifa correspondiente.
2.
Observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportista, la ley
o los reglamentos.
3.
Cumplir con los reglamentos de uso, salud e higiene y moral que establezca
el concesionario, en lugares visibles.
4.
Responder por los daños que cause al vehículo.
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SECCIÓN II
CONCESIONES DE LÍNEAS, RUTAS Y PIQUERAS
Articulo 18. Los transportistas que actualmente presten el servicio de transporte
terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o
piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva,
reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya
organización se encuentren los mismos. Los prestatarios del servicio de transporte
terrestre público de pasajeros que no están organizados como personas jurídicas
deberán organizarse como tales dentro de los (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 19. Los contratos de concesión definitiva serán preparados por el Ente
Regulador, previo estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio de
transporte terrestre público y entre otros contendrán lo relativo a:
1.
La clasificación y determinación de las líneas, rutas, o piqueras que deben
ser conservadas, reordenadas o creadas;
2.
La cantidad de unidades requeridas y sus especificaciones técnicas;
3.
Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales,
paradas y piqueras; y
4.
Los mecanismos y procedimientos que permitan el aumento o disminución
de las unidades para la prestación del servicio en la línea o ruta adjudicada.
Artículo 20. Los contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo
anterior, deberán contener: las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos
necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad,
calidad y condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio; y los
equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio y mantenimiento a ser
utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y eficiente
para el usuario.
Artículo 21. Cuando en un punto de origen, de destino o en el trayecto de una
ruta converjan varias líneas de transporte terrestre, el Ente Regulador establecerá
los mecanismos y las condiciones necesarias para la operación eficiente del
servicio mediante un contrato de concesión, que establecerá las bases para la
coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios.
Artículo 22. En los contratos de concesión quedarán claramente establecidos los
derechos y obligaciones del concesionario. De igual forma los deberes y derechos
del Ente Regulador y de los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, tales
como el derecho de fiscalización e inspección de los servicios propios de
concesión, la obligación de vigilar el cumplimiento de los programas de
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mantenimiento y renovación de las unidades, las condiciones de seguridad y de la
protección del medio ambiente.
Artículo 23. El Estado, a través del Ente Regulador, previa consulta con los
Consejos Técnicos Provinciales de Transporte y los concesionarios, reglamentará
el sistema tarifario del servicio de transporte terrestre. Incluirá en los contratos de
concesión la estructura de los costos, la forma y los requisitos necesarios para su
regulación de modo que el sistema tarifario resulte económico para el usuario;
garantizará los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo
rodante, los beneficios para el concesionario, con las cláusulas de ajuste de
exoneraciones e incentivos que conceda el Estado para hacer eficiente la
prestación del servicio objeto de la concesión.
Artículo 24. El Estado garantizará a los concesionarios de líneas, rutas o
piqueras la estabilidad que les confiere el contrato de concesión definitiva, siempre
y cuando, cumplan con las obligaciones emanadas del contrato, la Ley y los
Reglamentos correspondientes.
Artículo 25. Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras de transporte terrestre
podrán solicitar al Ente Regulador cambios en los reglamentos internos de
operación, disciplina y control que regirán para cada línea, ruta o piquera.
Las autoridades de tránsito y de policía deberán brindar el apoyo necesario
a los concesionarios para garantizar la disciplina y el cumplimiento de la Ley y los
Reglamentos respectivos, los cuales deben contemplar textualmente la obligación
de los transportistas de respetar a los usuarios.
Artículo 26. En caso de pérdida de la concesión de línea, ruta o piquera, por
cualquiera de las causales establecidas en la presente Ley o por la creación de
nueva línea, ruta o piquera, la concesión será sometida a Licitación Pública,
cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley y el Código Fiscal.
Artículo 27. Cuando se necesiten crear nuevas líneas, rutas o piqueras y hayan
varias ofertas sobre las mismas, las concesiones se adjudicarán a las personas
naturales o jurídicas que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos
contenidos en el pliego de especificaciones y cargos, demuestren en forma
efectiva ser los más calificados para cumplir las obligaciones que se derivan del
otorgamiento de la concesión.
En igualdad de condiciones se preferirá a quienes aparezcan registrados
como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta o de las rutas o
piqueras adyacentes, que pudieran verse afectados y hubieran cumplido
cabalmente con los términos y condiciones de sus concesiones.
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Las concesiones de líneas, rutas o piqueras serán adjudicadas sólo a los
nacionales panameños.
Artículo 28. Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas,
rutas o piqueras:
1.
El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de la concesión.
2.
La alteración comprobada en la aplicación de las tarifas por el
concesionario.
3.
La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de
seguridad, mantenimiento, reparación mecánica y física en forma reiterada
y comprobada, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión.
4.
La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada.
5.
Cualquier otra causa que determine la Ley.
Artículo 29. La rescisión de cualquier contrato de concesión de línea, ruta o
piquera por cualquiera de las causales establecidas en el artículo anterior, se hará
de acuerdo con los procedimientos administrativos, legales y reglamentarios.
Artículo 30. Declarada la terminación de la concesión, el concesionario seguirá
prestando el servicio temporalmente, hasta que el Ente Regulador le comunique
que el nuevo concesionario está en condiciones de prestarlo, real y efectivamente.
De no hacerlo, el Estado podrá solicitar a los concesionarios de las otras líneas
dentro de la misma ruta o de las rutas o piqueras más cercanas que colaboren con
algunos vehículos para prestar el servicio, hasta que el nuevo concesionario esté
en condiciones de prestar el servicio.
SECCIÓ N III
CONCESIÓN DE CERTIFICADOS DE OPERACIÓN O CUPOS
Artículo 31. Todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte
terrestre público debe tener un certificado de operación o cupo, otorgado a su
propietario, en el que se hace constar las características genéricas del vehículo, el
número de su placa de circulación, las generales del propietario, la línea o ruta en
que prestará el servicio y el concesionario responsable del mismo. El certificado
de operación o cupo, así como el vehículo que éste ampara, pueden ser objeto de
garantía, pudiendo el acreedor, en caso de que sea necesario, administrarlos o
recibirlos en usufructo hasta tanto recupere su acreencia.
Artículo 32. El Ente Regulador llevará un registro de todos los vehículos que
presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en el territorio
nacional. Este registro contendrá el número del certificado de operación o cupo del
vehículo, sus características, la línea, ruta o piquera donde presta el servicio, el
nombre y generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado
pesa algún tipo de gravamen.
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Artículo 33. El Ente Regulador concederá los certificados de operación o cupos
para cada línea, ruta o piquera, gratuitamente, salvo el pago de los derechos de
trámite establecidos por el Ente Regulador, previa consulta con los Consejos
Técnicos Provinciales de Transporte.
Para la prestación del servicio en líneas, rutas o piqueras, que se
modifiquen por reestructuración, se seleccionará prioritariamente a los poseedores
de certificados de operación o cupos vigentes de otras líneas, rutas o piqueras que
hayan sido objeto de disminución de unidades. En segunda instancia, los nuevos
certificados de operación o cupos y los que hayan sido objeto de cancelación por
las causales previstas en esta Ley, se concederán a los aspirantes seleccionados
de las listas de espera de las líneas, rutas o piqueras vigentes, atendiendo al
orden de prelación de las mismas.
Las listas a que se refiere este artículo serán confeccionadas en la primera
Asamblea General de Propietarios de los vehículos de la línea, ruta o piquera
correspondiente, de acuerdo a los años de servicios, el orden cronológico, la
experiencia y los méritos de los aspirantes. Esta lista estará integrada, en primer
lugar, por los conductores no propietarios de la línea, ruta o piquera
correspondiente; y, en segundo lugar, por los propietarios de las mismas. La copia
del acta y el listado aprobado por la Asamblea General de Propietarios, deben ser
registrados ante el Ente Regulador y mantenerse en un lugar visible de la piquera
o terminal correspondiente.
Los nuevos interesados en la concesión de certificados de operación o
cupos que surjan después de celebrada la primera Asamblea General de
Propietarios, deben solicitar al concesionario de la línea, ruta o piquera de su
interés, que los inscriba en la lista correspondiente, quedando el concesionario
obligado a notificar inmediatamente al Ente Regulador esta inscripción.
Los certificados de operación o cupos serán otorgados sólo a los
nacionales panameños.
Parágrafo (Transitorio).
Los poseedores de certificados de operación o
cupos que no sean panameños, deben adecuarse a esta Ley dentro del período
de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Todas las transacciones realizadas con anterioridad a la vigencia de esta
Ley, en las que estuviera involucrado el certificado de operación o cupo y/o el
vehículo, deben ser registradas ante el Ente Regulador dentro del período de seis
(6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 34. Después de noventa (90) días de promulgada la presente Ley, se
entenderá por definitiva la titularidad del certificado de operación o cupo que
conste en el Ente Regulador. Ningún otro documento público o privado será
reconocido para tal efecto.
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Artículo 35. En caso de pérdida de un vehículo de transporte terrestre, el Ente
Regulador concederá el plazo de un (1) año para el transporte colectivo; y de seis
(6) meses, para el selectivo, contados a partir del momento en que ocurrió la
pérdida, para el reemplazo de este vehículo, cuando así lo solicite el propietario
del certificado de operación o cupo correspondiente. El Ente Regulador concederá
una prórroga de seis (6) meses para el transporte colectivo; y de tres (3) meses,
para el transporte selectivo, previa solicitud del interesado, y con la condición de
que éste demuestre que tramita la compra o importación de un vehículo sustituto.
En estos casos, el concesionario de la línea, ruta o piquera afectada por la pérdida
tomará las providencias correspondientes, para satisfacer las necesidades del
usuario.
Artículo 36. En caso del incumplimiento de las disposiciones legales o
contractuales por parte de los propietarios de certificados de operación o cupos, el
concesionario de la línea o ruta respectiva, por decisión de la Asamblea General
de los Propietarios, solicitará al Ente Regulador la cancelación del certificado de
operación o cupo respectivo, a fin de no ver afectada su concesión.
Comprobada la causal de cancelación, el Ente Regulador quedará obligado
a cancelar el certificado de operación o cupo correspondiente. No obstante, el
Ente Regulador se reserva el derecho de cancelar en cualquier momento los
certificados de operación o cupos por las causas establecidas en esta Ley y el
Contrato de Concesión, aplicables al titular del certificado de operación o cupo.
Artículo 37. Los certificados de operación o cupos serán cancelados por las
siguientes causales:
1.
Por cobrar un porte distinto a la tarifa establecida por el Ente
Regulador.
2.
Por actividades delictivas en las que el vehículo estuviera
relacionado, con la participación o el conocimiento comprobado del
transportista.
3.
Por la suspensión total o parcial del servicio, sin causa justificada. Se
entenderá por causa justificada la imposibilidad de prestar el servicio
por daños mecánicos o medidas decretadas por la autoridad pública
competente.
4.
Por el uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y
subsidios contemplados en la presente Ley.
5.
Por operar sin la póliza de seguro establecida en esta Ley, y no
poder responder a la indemnización por los daños y perjuicios
personales y materiales ocasionados por la unidad.
6.
Por incumplimiento de los itinerarios aprobados para el transporte
colectivo, y negarse a prestar el servicio para el transporte selectivo.
7.
Por las demás causales que establece la ley.
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Artículo 38. Los certificados de operación o cupos también serán cancelados por
el incumplimiento reiterado de las siguientes causales:
1.
Cumplir con los programas de mantenimiento del equipo y las normas de
seguridad y de protección del medio ambiente, establecidos por el Ente
Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos Provinciales de
Transporte.
2.
Limpiar diariamente el vehículo antes de iniciar su horario de trabajo y
fumigarlo cada tres (3) meses.
3.
Respetar el turno de partida y retorno a las terminales o a las piqueras.
4.
Pintar los vehículos con los colores y distintivos, determinados por el Ente
Regulador, previa consulta con los concesionarios, para cada línea o ruta
que correspondan al transporte colectivo y a las zonas de trabajo, en caso
de transporte selectivo.
5.
Respetar al usuario.
Artículo 39. En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público fuera
objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicio, el
concesionario de la línea, ruta o piquera respectiva tomará las providencias
necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios.
SECCIÓN IV
TARIFAS
Artículo 40. EL Ente Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos
Provinciales de Transporte, determinará las tarifas que regirán el transporte
terrestre público de pasajeros.
Artículo 41. Todo contrato de concesión deberá contener expresamente la
estructura de costos y la tarifa, que han de cobrarse en la línea o ruta en que le
corresponda prestar el servicio, obligando al concesionario a exhibir, de forma
visible y legible, en cada vehículo, las tarifas respectivas.
Artículo 42. Todas las tarifas estarán sujetas a revisión o modificación, cuando el
interés público así lo exija.
De igual forma, los concesionarios podrán solicitar la revisión y modificación
de las tarifas, previa comprobación ante el Ente Regulador de que las tarifas
vigentes no les permiten cubrir los costos y beneficios de la prestación del servicio.
Artículo 43. Las tarifas que se cobren a los usuarios del servicio de transporte
colectivo se fijarán por pasajero, y se aplicarán uniformemente a todas las
personas que hagan uso del servicio, salvo las excepciones que la ley y los
reglamentos establezcan.
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Para el transporte selectivo, las tarifas se fijarán por recorrido, y se
aplicarán uniformemente a toda persona que haga uso individual del servicio.
Artículo 44. Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida
frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente
Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas,
rutas o piqueras en que se justifique. Así mismo determinará los horarios y demás
condiciones que regirán el servicio nocturno.
El Ente Regulador podrá establecer un régimen de tarifas especiales para
el transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas
especiales en beneficio del usuario.
Artículo 45. El Ente Regulador podrá establecer tarifas especiales únicas para el
servicio de transporte colectivo de rutas urbanas, para que se apliquen a aquellos
vehículos nuevos que sean introducidos al país, para la prestación del transporte
colectivo y que cumplan con las condiciones mínimas exigidas por esta Ley y el
Ente Regulador.
Para los efectos de esta Ley, se considerará como vehículo colectivo
urbano nuevo, aquel que cuente con puertas de entrada y de salida, y que no haya
tenido ningún uso anterior.
SECCIÓN V
TERMINALES Y PIQUERAS
Artículo 46. El Ente Regulador, previa consulta a los Consejos Técnicos
Provinciales de Transporte, determinará la ubicación de las estaciones terminales,
los sitios de paradas intermedias y las piqueras que regirán el transporte terrestre
público de pasajeros. Cuando el interés público lo exija, el Ente Regulador podrá
modificar el señalamiento de las estaciones terminales, los sitios de paradas y las
piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a
estos cambios, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
Artículo 47. Los concesionarios, el Estado o los municipios, podrán financiar y
construir las terminales de transporte terrestre, los sitios de paradas y las
piqueras correspondientes. Corresponderá al Ente Regulador, previa consulta a
los Consejos Técnicos Provinciales de Transporte, establecer las condiciones y
requisitos para el financiamiento , operación y administración de las terminales de
transporte terrestre.
Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras, previa aprobación del Ente
Regulador, establecerán los reglamentos administrativos y operativos, a fin de
garantizar la debida afluencia y efectividad del servicio.
Cada terminal de transporte terrestre contará con las instalaciones
necesarias para garantizar los mejores servicios al usuario, tales como:
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1.
Servicios Operacionales:
Aquellos directamente relacionados con
los pasajeros y los vehículos.
2.
Servicios Complementarios: Aquellos que facilitan la operación, dando
comodidad y seguridad al pasajero y a los concesionarios del
transporte terrestre.
3.
Servicios Auxiliares: Aquellos de apoyo al usuario y las funciones de
la terminal de transporte terrestre.
En las concesiones de terminales de transporte terrestre, los concesionarios
tendrán la primera opción.
Artículo 48. Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo que utilicen
las terminales de transporte terrestre, deberán pagar una tasa de servicio
establecida por el Ente Regulador, que garantice los costos de las mismas.
Artículo 49. Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público
de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento
y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de
garantizar la debida coordinación y eficiencia del mismo. Los concesionarios
establecerán los reglamentos internos de cada piquera, previa consulta a los
Consejo Técnicos Provinciales de Transporte y aprobación del Ente Regulador.
SECCIÓN VI
MEDIDAS DE SEGURIDAD, MANTENIMIENTO Y RENOVACIÓN DE EQUIPOS
Articulo 50. Los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de
pasajeros están obligados a mantener todos sus vehículos y los de los
prestatarios de la línea o ruta respectiva, en óptimo estado de seguridad y
condiciones de funcionamiento; y vigilar que sus agentes, conductores y demás
colaboradores cumplan estrictamente con las disposiciones contenidas, a este
respecto, en los reglamentos, el contrato de concesión y la presente Ley.
Artículo 51. Los concesionarios del transporte terrestre público de pasajeros
deben contar con las facilidades necesarias, a fin de prestar el servicio de
mantenimiento y reparación de los vehículos de transporte terrestre.
En ningún caso, los servicios de mantenimiento y reparación se prestarán
en la vía pública.
Artículo 52. El Ente Regulador, previa consulta con los Consejos Técnicos
Provinciales de Transporte, establecerá las normas que regularán la seguridad, el
mantenimiento, el revisado anual del vehículo, inspecciones, reparación y
remodelación de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en
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atención a lo dispuesto en esta Ley, los contratos de concesión y los reglamentos
que se expidan para tal fin.
Articulo 53. Las empresas autorizadas por el Ente Regulador para prestar el
Servicio de Revisado Especial serán responsables por el incumplimiento de las
normas que rijan este revisado, convirtiéndose en acreedores, en primera
instancia, a una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil quinientos
balboas (B/.2,500.00) y en caso de reincidencia, a la cancelación de la concesión
otorgada por el Ente Regulador para tales fines, independientemente de las
acciones penales y administrativas correspondientes.
CAPÍTULO V
SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE
Artículo 54. La actividad del transporte colegial, de docentes y educandos,
constituye un acto de comercio que será regulado por las leyes correspondientes y
reglamentado por el Ente Regulador, determinado en esta Ley.
Artículo 55. Las entidades públicas o privadas podrán prestar, sin certificado de
operación o cupo, el servicio especial de transporte terrestre a sus empleados, en
forma gratuita y sin fines de lucro.
Artículo 56. El transporte terrestre de turismo será regulado por el Instituto
Panameño de Turismo (IPAT) y por el Ente Regulador, determinado en esta Ley.
Los actuales concesionarios de certificado de operación o cupo, seguirán
prestando el servicio de transporte terrestre de turismo, de acuerdo con las
condiciones y requisitos que establecen la Ley y los Reglamentos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57. Considérese como relación laboral, para los efectos de esta Ley, los
acuerdos de operación de vehículos de transporte terrestre público con base en
los contratos de alquiler a conductores, así como el servicio que prestan los
conductores no titulares de certificados de operación o cupos.
Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y
servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo, leyes laborales especiales y
se sujetará al Régimen de Seguridad Social vigente.
Artículo 58. Establécese la obligación de contratar una póliza de seguro para
todos los vehículos de transporte terrestre público que circulen en el territorio
nacional, con el propósito de garantizar, en caso de accidente, la indemnización
por lesión, muerte y daños a personas y/o a la propiedad ajena.
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Para el debido cumplimiento de los fines de este artículo, los propietarios de
dichos vehículos deberán suscribir y tener en vigencia una póliza de seguro, de
acuerdo con el mínimo de condiciones, coberturas y límites que determine el Ente
Regulador.
Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el Ente Regulador
promoverá, con las compañías aseguradoras, tarifas especiales reducidas para los
transportistas.
Artículo 59. Prohíbase la utilización de radios, tocacintas, troneras y sirenas en
los vehículos que brinden el servicio de transporte colectivo y colegial en el
territorio nacional; los vehículos que actualmente presten el servicio deberán
retirar dichos aparatos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La transgresión de esta norma producirá la pérdida del certificado de
operación o cupo.
Artículo 60. Los propietarios de los vehículos que presten el servicio de
transporte terrestre público de pasajeros en el territorio nacional, deben obtener el
certificado de Paz y Salvo para Placa de Circulación Vehicular, que para tales
efectos será otorgado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 61. El Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) llevará a
cabo los ajustes de personal necesarios, para que el Ente Regulador ponga en
práctica los mandatos contenidos en la presente Ley.
Artículo 62. Esta Ley deroga la Ley No. 2 de 3 de enero de 1933 y las demás
disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Artículo 63. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, con las
excepciones que ella establece.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y tres.
LUCAS R. ZARAK L.
MARIO M. LASSO B.
Presidente
Secretario General, a.i.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Panamá, República de Panamá, 26 de mayo de 1993.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
JUAN B. CHEVALIER
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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- TARJETA BASE
- GACETA BASE
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Transporte
- Transporte colectivo
- Transporte selectivo